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CC - A308-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A308-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 308/15

Referencia: Expediente E-014

Excusa presentada por el alcalde mayor de Bogotá, señor Gustavo Petro Urrego, a la citación formulada por la comisión primera constitucional permanente de la Cámara de Representantes.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La sala plena de la corte constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, procede a decidir sobre el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- El 16 de septiembre de 2014 la comisión primera de la Cámara de Representantes aprobó la proposición 01 del 3 del mismo mes, la cual había sido presentada por los congresistas Clara Rojas, Angélica Lozano, Oscar Bravo, Harry González y Germán Navas Talero, iniciativa que tenía por objeto citar al alcalde mayor de Bogotá y a la secretaria distrital de movilidad a un debate de control político relacionado con eventuales irregularidades en el proceso de imposición de comparendos por infracciones de tránsito, hechos en los cuales estarían involucrados oficiales y agentes de la policía nacional encargados del control de la movilidad en la jurisdicción del distrito capital. 2.- El alcalde fue citado mediante oficio número C.P.C.P. 0186-14 para que acudiera el 01 de octubre de 2014 a las 10:00 am, el documento y el respectivo cuestionario le fueron remitidos el 25 de septiembre. La

secretaria de movilidad respondió el cuestionario que le fue enviado; además, tomó la vocería del alcalde y absolvió las preguntas formuladas a su superior. 3.- El 30 de septiembre de 2014, mediante oficio No. 2-2014-40407, el alcalde se excusó de asistir y delegó a la secretaria distrital de movilidad para que acudiera en su representación. 4.- La comisión, a través del oficio No. C.P.C.P. 00211-14, reiteró la citación para que el funcionario acudiera el 7 de octubre a las 10:00 am. Luego de que la corporación aplazó tres veces la citación, el alcalde fue convocado para el 22 de octubre a las 10:00 am, pero el día anterior (21 de octubre), mediante el oficio No. 2-2014-42955, el funcionario se excusó de asistir expresando: “… he estado dispuesto a asistir al Congreso de la República, corporación que me merece el mayor respeto, para cumplir citaciones o invitaciones que se me formulen para mejor cumplimiento de las funciones legislativas y de control que les corresponde, pero, en esta oportunidad de manera atenta, me permito excusarme de asistir”. 5.- Las razones por la cuales presentó la excusa están basadas en lo siguiente: “… los hechos están directamente relacionados con asuntos administrativos que son exclusivamente del ámbito local (Distrital). Igualmente, se considera que la respuesta suministrada oportunamente, así como la abundante información que ya tiene la opinión pública como consecuencia de los debates que se han dado sobre los mismos temas, permiten afirmar que quedan absueltas en su integridad las

preocupaciones que los Honorables Representantes puedan tener sobre los mismos”. 6.- La comisión primera de la Cámara desestimó estos argumentos e insistió en que el alcalde compareciera, para este propósito expidió una proposición que fue aprobada el 22 de octubre de 2015. 7.- Mediante oficio No. C.P.C.P. 3.1.0662-15 el burgomaestre fue citado nuevamente para el día 15 de abril de 2015 a las 9:00 am en el recinto de sesiones de la comisión. Esta convocatoria fue aplazada para el 29 de abril. 8.- Con oficio No. 2-2015-14163, radicado en la Cámara de Representantes el 17 de abril, al alcalde se excusó nuevamente de asistir reiterando los argumentos expuestos y delegando a la secretaria de movilidad, doctora María Constanza García, para que atendiera la citación. Por este hecho la corporación entendió que el funcionario reconocía la competencia de la comisión para ser citado. 2 9.- Por lo anterior, a solicitud del representante Germán Navas Talero, el asunto fue enviado a la Corte Constitucional para que resuelva sobre la pertinencia de las excusas expresadas por el alcalde. 10.- Mediante auto del 8 de mayo de 2015 el magistrado sustanciador dispuso asumir el conocimiento del asunto y requerir a la secretaría de la comisión primera constitucional permanente para que enviara a esta corporación:

1. Los ejemplares originales o copias auténticas de las Gacetas del Congreso en las cuales conste la totalidad de los antecedentes relacionados con la citación e insistencia de la misma. Al remitir esta

documentación deberán indicarse las páginas precisas donde aparece la información requerida.

2. Certificación de la aprobación por parte de la Comisión Constitucional Permanente de la proposición por medio de la cual fue citado el alcalde Mayor de Bogotá, certificando también la existencia del quorum decisorio, el número de congresistas presentes y el resultado de la votación, señalando cuántos votaron en favor y cuántos lo hicieron en contra de la proposición.

3. Copia auténtica del cuestionario formulado al funcionario requerido, como también del texto mediante el cual se explica el objeto de la citación.

4. Certificación de la aprobación por parte de la Comisión Constitucional Permanente de la proposición por medio de la cual se aprobó el cuestionario a resolver por el funcionario requerido, certificando también la existencia del quorum decisorio, el número de congresistas presentes y el resultado de la votación, señalando cuántos votaron en favor y cuántos lo hicieron en contra de la proposición.

5. Certificación de la aprobación de la proposición mediante la cual la Comisión Constitucional Permanente insistió en la citación al Alcalde Mayor, certificando también la existencia del quorum decisorio, el número de congresistas presentes y el resultado de la votación, señalando cuántos votaron en favor y cuántos lo hicieron en contra de la proposición. 11.- Con auto del 17 de junio la Corte dispuso citar al alcalde a audiencia privada que sería celebrada el 1º de julio a las 3:15 pm. El 25 de junio fue recibido en la secretaría de la Corte un escrito enviado por el alcalde

3 solicitando la reprogramación de la diligencia, debido a que no estaría en el territorio nacional para atender la audiencia. 12.- A través de auto del 1º de julio fue reprogramada la audiencia privada para el día 8 de julio de 2015 a las 3:30 pm; a la misma compareció el funcionario quien explicó las razones por la cuales se excusó de asistir a las citaciones formuladas por la comisión.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Corte De conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 241, numeral 6° de la Constitución Política, 233 de la Ley 5ª de 1992 y 47 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las excusas presentadas por cualquier persona natural o jurídica que habiendo sido citada a una comisión constitucional permanente del Congreso de la República se negare a asistir. 1.1.- El artículo 137, inciso 2° superior establece: “Si quienes hayan sido citados [a cualquier comisión permanente del Congreso de la República], se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva”. A su vez, el artículo 241, numeral 6° de la Carta prevé que al tribunal le corresponde: “(...) 6.

Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”. Las comisiones permanentes del Congreso pueden emplazar a cualquier persona natural o jurídica (pública o privada) para que rinda declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente

con las indagaciones1 que la comisión respectiva adelante. Si la persona se excusare de asistir y la célula congresional insiste en la citación, el artículo 137 superior otorga competencia a la Corte Constitucional para declarar fundadas o infundadas dichas excusas; la misma norma establece que la Corte resolverá el asunto después de escuchar a la(s) persona(s) citada(s), tal como lo dispone el numeral 6º del artículo 241 de la Constitución. 1.2.- De su parte, la Ley 5ª de 1992 en sus artículos 233 y siguientes regula el procedimiento para la citación de personas naturales o jurídicas 1Estas indagaciones pueden adelantarse en ejercicio de cualquiera de las funciones del órgano legislativo; es decir: funciones legislativas, de reforma constitucional y electorales, así como las relacionadas con el ejercicio del control político. 4 públicas o privadas. El artículo 2332 establece la posibilidad de las cámaras y de las comisiones permanentes de citar a funcionarios públicos para la discusión de proyectos de ley, como para asuntos relacionados con sus funciones. El artículo 2343 hace referencia a cuatro requisitos formales que informan el procedimiento de citación. Estos se refieren a que (i) las proposiciones de citación podrán suscribirse sólo por uno o dos congresistas, a que (ii) su contenido debe contemplar el cuestionario a absolver por parte del citado, a (iii) la discusión por espacio de 20 minutos máximo de la proposición de citación, incluso para impugnarla, y (iv) la obligación de comunicar al funcionario citado sobre su comparecencia, con no menos de cinco días

de anticipación a la fecha de la sesión en que deba ser oído. El artículo 2354 establece la posibilidad de retirar la proposición de citación en cualquier momento con la anuencia de la cámara o comisión respectiva. 2Ley 5ª de 1992. Artículo 233. ASISTENCIA DE SERVIDORES ESTATALES. Las cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes podrán, además, solicitar la presencia de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el gerente del banco de la república, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público”. 3Ley 5ª de 1992. Artículo 234. PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN. Para citar a los funcionarios que deban concurrir ante las cámaras y las comisiones permanentes, se observará el siguiente procedimiento:

1. Las proposiciones de citación sólo serán suscritas por uno o dos congresistas.

2. La moción debe contener, necesariamente, el cuestionario que deba ser absuelto.

3. En la discusión de la proposición original pueden intervenir los citantes para sustentarla e igual número para impugnarla, pero sólo por el término de veinte (20) minutos.

4. Aprobada la proposición y el cuestionario, serán comunicados al funcionario citado con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la sesión en que deberá ser oído.”

4Ley 5ª de 1992. Artículo 235. RETIRO DE PROPOSICIÓN DE CITACIÓN. Toda proposición o

resolución de citación puede ser retirada en cualquier momento de su discusión, por su autor o autores, con la anuencia de la respectiva cámara o comisión y siempre que no se hayan presentado adiciones o modificaciones, caso en el cual se requerirá del consentimiento de quienes así lo han propuesto. 5 El artículo 2365 de la misma ley establece que la posibilidad de citación a servidores estatales se extiende a los particulares, según esta norma la motivación de la citación se sustenta en que el citado pueda absolver preguntas o brindar información sobre temas relacionados con las investigaciones o indagaciones que adelanten las comisiones permanentes. 2.- Clases de citaciones La ley 5ª de 1992 clasifica las citaciones en dos grupos: las que se formulan a funcionarios6, y aquéllas que se dirigen a particulares7, así como también regula en secciones separadas lo atinente al procedimiento a seguir según la citación sea para: (i) información8, (ii) información y/o temas generales9, (iii) debates a ministros10, o (iv) la presentación de informes11. La regulación de las citaciones del artículo 137 superior se encuentra en la ley 5ª de 1992, sección I del capítulo X, bajo el título “citaciones en general” (arts. 233 a 236). 2.1.- El reglamento de la Corte Constitucional (acuerdo número 5 de 1992), establece en sus artículos 70 a 75 el procedimiento que debe seguir el tribunal para decidir sobre las excusas. El artículo 70 del reglamento dispone que una vez remitido el asunto a la Corte Constitucional, éste “se someterá al trámite ordinario de reparto de

negocios, en orden alfabético de apellidos de los Magistrados y al azar”. A su vez, el artículo 71 del mismo estatuto prevé que el magistrado a quien corresponda el asunto, citará a la persona que se 5Artículo 236. ASISTENCIA DE PARTICULARES. De conformidad con el artículo 137 de la constitución política, una comisión permanente, mediante proposición, podrá requerir la presencia de cualquier persona natural o del representante de cualquier persona jurídica o de los miembros de su junta directiva para que, según el caso y bajo juramento, en forma oral o escrita, declare o informe sobre temas que sean de interés para la comisión. Salvo las restricciones constitucionales o legales toda pregunta deberá ser absuelta. La renuencia a responder será sancionada en los términos de la legislación vigente como desacato a la autoridad. PARÁGRAFO 1o. Las indagaciones de que habla el artículo 137 de la constitución nacional, se harán ante la comisión constitucional permanente a la cual corresponda, según la materia de sus competencias. Si se tratare de materias conexas, las indagaciones podrán hacerse por diferentes comisiones y cualquier colisión de competencia será resuelta por la mesa directiva de la respectiva comisión. PARÁGRAFO 2o. Cualquier miembro del congreso podrá solicitar ante la comisión competente la indagación parlamentaria. PARÁGRAFO 3o. Las indagaciones que se adelanten sobre un asunto cuya materia no esté asignada por la ley expresamente o a una Comisión, se adelantará por la comisión primera. Podrán sesionar conjuntamente las comisiones que adelanten indagaciones sobre asuntos que sean de competencia

común. 6 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección I, arts. 233 a 235 7 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección VI, art. 236 8 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección II, arts. 237 a 243 9 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección III, arts. 244 a 248 10 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección VI, arts. 249 a 252 11 Ley 5ª de 1992, Capitulo X, Sección V, arts. 254 a 260 6 excusó de asistir a la respectiva comisión permanente, “para que den a la Sala Plena las explicaciones razonadas que a su juicio, justifiquen la excusa” presentada a la comisión, pudiendo para ello aportar las pruebas que sustenten su postura. 2.2.- Luego, (artículo 72 del reglamento) el presidente de la Corte “convocará a la Sala Plena” a una audiencia privada, “el día que el magistrado sustanciador haya ordenado la comparecencia en cuestión”. El magistrado ponente registrará un proyecto de providencia dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia privada (art. 73 ibídem), la sala plena resolverá, bajo estricta reserva, dentro de los diez días siguientes al registro del proyecto (art. 74), y enviará copia de la decisión adoptada a la respectiva comisión permanente del congreso (art. 75). 2.3.- Estas disposiciones prevén que la sala plena decidirá si son fundadas o no las excusas presentadas por quien se negó a asistir. En el

asunto que se examina, el alcalde mayor de Bogotá, señor Gustavo Petro Urrego, presentó excusas para no asistir a la citación que le hiciera la comisión primera constitucional de la Cámara de Representantes, la corporación insistió, el funcionario reiteró su inasistencia y sus argumentos, y el litigio fue enviado a la Corte. Es decir, están dados los supuestos para que el tribunal proceda a resolver. 3.- Metodología para adoptar la decisión. La Sala hará referencia (i) al contenido del artículo 137 superior; (ii) a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la Corte adelante el trámite correspondiente, y (iii) examinará el caso concreto de las excusas presentadas por el alcalde mayor de Bogotá. 4.- Contenido del artículo 137 de la constitución La Carta de 1991 establece las competencias de los órganos por ella creados y las funciones para los cargos correspondientes; las competencias del Congreso de la República, según el artículo 114 superior, son: reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político. En concordancia con esta disposición el artículo 6º de la ley 5ª de 199212, agrega que a las cámaras legislativas corresponde (i) función 12 Por la cual se expide el reglamento del congreso; el senado y la cámara de representantes. El Congreso de la República cumple: 1. Función constituyente, para reformar la Constitución Política mediante actos legislativos. 2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación. 3. Función de control político, para requerir y

emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de 7 judicial, (ii) función electoral, (iii) función administrativa, (iv) función de control público, y (v) función de protocolo. 4.1.- Entre las competencias dispuestas para el congreso (constituyente, legislativa y de control político), la relacionada con la potestad de hacer comparecer a determinadas autoridades para que rindan informes sobre “el manejo de lo público” no sólo significa colaboración armónica entre ramas sino la reivindicación de las cámaras legislativas respecto de su origen histórico, el cual está vinculado con la representación del pueblo, la verificación sobre la legitimidad y la conveniencia de las órdenes impartidas por el órgano ejecutivo, las cuales aunque apegadas a un estatuto superior bien pueden resultar nocivas para los intereses generales o al menos reprochables desde una perspectiva política. 4.2.- Acontecimiento políticos como los liderados por Oliver Cromwell en Inglaterra o por los revolucionarios franceses, tuvieron como faro el sometimiento del monarca al parlamento, en cuanto éste órgano sería el vocero auténtico del pueblo y en esta medida el encargado de vigilar el comportamiento ético y político del rey, llegando incluso a disponer sobre la vida del gobernante cuando desatendiera los designios de quienes antes no eran más que sus súbditos. Las democracias contemporáneas han seguido los modelos surgidos de aquellos acontecimientos e inclusive muchas han incrementado sus mecanismos

de control desde los órganos colegiados de representación del pueblo, con la correlativa limitación que esto implica para las atribuciones de la rama ejecutiva en sus diferentes niveles. 4.3.- Los parlamentos modernos no limitan sus competencias a reformar las constituciones ni a elaborar las leyes, su función de control político les permite llevar a cabo intensos debates a lo largo de los cuales entran en confrontación perspectivas filosóficas, ideales de Estado, visiones jurídicas y sesgos socio-culturales, todo dentro del marco de las democracias constitucionales y pluralistas que imponen el respeto por las ideas del otro, pero también el deber de sancionar toda conducta anómala que resulte transgresora del orden jurídico. observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política. 4. Función judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad política.

5. Función electoral, para elegir Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, Vicepresidente de la República, cuando hay falta absoluta, y Designado a la Presidencia en el período 1992 -1994. 6. Función administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes.7.

Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante. 8. Función de protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras

naciones. 8 La función de control político tiene hondas raíces históricas que se actualizan permanentemente al estar atadas a los principios de publicidad, eficiencia, eficacia, responsabilidad y, sobre todo, al de transparencia; el llamado del parlamento a un agente estatal para ejercer la función de control político, es el llamado del pueblo para que el administrador informe sobre la gestión a su cargo, la que no siendo acorde con el ordenamiento jurídico resulta sancionada según reglas previamente establecidas. Acerca de la naturaleza del control así ejercido, en el auto A-119 de 2006, la corporación dijo: “… la competencia atribuida mediante el artículo 137 de la Carta Política para emplazar a toda persona natural o jurídica y para insistir en el llamado cuando quienes hayan sido citados se excusaren de asistir, se hizo directamente por el constituyente a cualquier comisión permanente, acorde con la atribución de control político que corresponde al Congreso de la República por disposición constitucional…”. Destaca la Sala. Posteriormente, para precisar el contenido del artículo 137 superior, la Corte, en el Auto A-330 de 2008, manifestó: “… se puede aseverar que los mecanismos de control político expresamente dispuestos en las normas, corresponden a la aplicación de contenidos normativos cuyo objetivo principal es la evaluación de la actividad de los miembros del gobierno y su consiguiente e inmediata exigencia de responsabilidad. En el ordenamiento jurídico colombiano, esta modalidad de control se encuentra regulada en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 135 de nuestra Constitución y se denomina moción de censura. También, los artículos 174 y 175

superiores, establecen la posibilidad de que el Senado de la República adelante juicios contra el Presidente, los magistrados de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Nación, en relación con comportamientos relativos a “indignidad por mala conducta”. En los dos casos anteriores (moción de censura y juicios ante el Senado) la sanción puede ser la separación del funcionario respectivo de su cargo. A su turno el artículo 178 constitucional, faculta a la Cámara de Representantes para investigar a los funcionarios referidos, con el fin de decidir si los acusa o no ante el Senado. En términos de la Constitución, la Cámara goza de esta potestad “cuando hubiere causas constitucionales” para ello; es decir que las investigaciones pueden tener como origen la evaluación de la actividad de estos funcionarios y la configuración o no de responsabilidad se deja al Senado mediante el adelantamiento de un juicio, por lo cual esta 9 potestad puede interpretarse como ejercicio del control político a la luz de la norma constitucional (art. 178 C.N)”. 4.4.- Como se observa, el sistema democrático colombiano prevé varios mecanismos de control político, entre ellos el dispuesto en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 135 de la Constitución denominado “moción de censura”13. Al lado de esta figura existen: (i) la solicitud de informes, (ii) el control presupuestal, (iii) el informe sobre declaratoria de estados de excepción, (iv) la función disciplinaria del Congreso, todos son instrumentos concebidos para que el parlamento ejerza su función de control y al mismo tiempo cumpla un rol proactivo que sirva a la

comunidad para avanzar en la búsqueda de mejores horizontes. 4.5. En el listado de medios de control del Congreso hacia otros órganos del Estado e inclusive respecto de particulares se cuenta el consagrado en el artículo 137 superior, que faculta a las comisiones permanentes de las cámaras para emplazar a personas (públicas o privadas), con el fin de hacer indagaciones sobre temas que interesen a la respectiva célula. Este instrumento tiene el propósito de cuestionar actividades de los restantes poderes públicos, de otros organismos o de personas privadas, erigiéndose como una modalidad de control político14. 5.- Control político y control público por el Congreso El artículo 114 de la Carta asigna al Congreso tres funciones principales; sin embargo, el artículo 6º de la Ley 5ª de 1992 al desarrollar el precepto superior establece en el numeral 7 que al Parlamento corresponde la función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante. Se trata de un instrumento que permite a las células legislativas convocar a personas naturales o jurídicas para ser escuchadas en relación con averiguaciones de diferente índole adelantadas por alguna de las comisiones. La diferencia con el control político parte de la entidad propia 13La citación a los ministros, directores de departamento administrativo y superintendentes para que concurran a las sesiones y la posibilidad de proponer contra ellos la moción de censura, implica un procedimiento y unas condiciones específicas para adelantar el ejercicio del control político.

14 Es oportuno señalar que la doctrina ha distinguido el ejercicio del control político denominado “por el Congreso”, cuando en desarrollo de dicho control se requiere una manifestación de voluntad de la mayoría de sus miembros, lo cual se traduce en expresión de su voluntad como órgano y le permite imponer sanciones, cuyo respaldo es la fuerza de una decisión institucional. Y, el ejercicio de Control Político “en el Congreso”, consistente en el adelantamiento de todas aquellas actividades que buscan la crítica, evaluación y escrutinio de la actividad del gobierno o de particulares, cuyas acciones inciden o interesan a la opinión pública. No se requiere la manifestación de la voluntad institucional del Congreso, sino únicamente que sus miembros hagan uso de los mecanismos a su alcance con dicho fin. 10 de este último, concebido para “requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado”. Las consecuencias de esta clase de citación están directamente vinculadas con el monto de la responsabilidad ética, moral, social y política de la autoridad requerida. 5.1. El control político ha sido concebido para, llegado el caso, hacer efectiva la responsabilidad de las autoridades citadas y expuestas ante la sociedad que bien puede reprocharles su comportamiento e imponerles sanciones que comprometen su prestigio y buen nombre, mediante mecanismos tales como la moción de censura, la moción de observación o el juicio por indignidad política, entre otros. El control social está directamente relacionado con el control político, ya que la comunidad podrá llegar a imponer “sanciones” al citado, las cuales aunque no estén

expresamente previstas en el ordenamiento jurídico sí tienen la potencialidad de acarrear graves consecuencias para la “vida política” del servidor público requerido, entre estas la de “imponerle un veto”, es decir, deslegitimarlo social o políticamente para que pueda ser designado o postularse a otros cargos que conlleven el ejercicio de autoridad. 5.2. De su parte, el control público hace parte de las funciones del Congreso de la República e indudablemente tiene una aproximación conceptual con el control político, pero difiere en su naturaleza ya que este fue concebido para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante. Nótese que la norma no distingue entre personas de derecho público y privado, como tampoco refiere específicamente a una clase de indagación, solamente precisa que será adelantado por una “comisión”. Podría, entonces, tratarse de averiguaciones que deriven en juicios de responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal, civil u otra, pero sin las implicaciones éticas, morales y sociales propias de un juicio político. El control político fue concebido directamente por el artículo 114 de la Carta, desarrollado en varios preceptos de la misma (entre ellos el artículo 137), con consecuencias previstas directamente en la Constitución respecto de Ministros del Despacho, altos funcionarios del Estado y demás autoridades, es decir, su naturaleza, procedimiento, sanciones y efectos políticos fueron pensados por el constituyente, mientras el control público fue ideado por el legislador para indagaciones de otra índole. 5.3. Es indudable que el requerimiento al alcalde mayor de Bogotá para

que asista e informe a una Comisión del Congreso sobre hechos que pueden comprometer su responsabilidad frente a la comunidad por 11 presuntos hechos violatorios del principio de transparencia, según las circunstancias del caso, bien puede enmarcarse en el ejercicio de la función de control político en los términos del artículo 114 superior, desarrollado por el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 5ª de 1992. 6.- Control político y control jurídico por el Congreso Las citaciones del artículo 137 de la Carta son un medio para el control político que corresponde al parlamento, pero difiere del control jurídico que allí se lleva a cabo, teniendo en cuenta que uno y otro son distintos en función de: (i) el parámetro de control, (ii) el sujeto que ejerce control o agente de control y (iii) la finalidad y resultado del control. Sobre esta materia la Corte ha precisado: “(i) En cuanto al parámetro utilizado en uno y otro tipo de control (jurídico y político), se tiene que: a) En el caso del control jurídico dicho parámetro lo configuran únicamente las normas del derecho. Éstas constituyen un patrón objetivo, preestablecido e indisponible y el alcance del control jurídico se determina a su vez por dicho parámetro15. El control se ejerce sólo sobre quienes

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