CC - A3082-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A3082-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A3082-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3082/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafeliz
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3082 de 2023
Expedientes: CJU-4648 y CJU-4741
Conflictos de competencia entre jurisdiccionessuscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS);
presentadas por Empresas Promotoras de Salud (EPS) en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia.
No. CJU Asunto 4648 El 18 de julio de 2018, la EPS Sanitas presentó una demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Lo anterior, con el fin de que se reconozcan y paguen los daños causados por el no reconocimiento de distintos valores cobrados por la cobertura efectiva del medicamento Akatinol en diferentes concentraciones (no incorporado en el POS, hoy PBS) que, según la demandante, las accionadas no le han reconocido y que fueron suministrados en cumplimiento de fallos de tutela y/o en atención a las autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico.[2] Autoridades en conflicto Por medio de Auto del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los juzgados de lo contencioso administrativo. Señaló que, por virtud del Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional indicó que este tipo de procesos eran competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[3]El 15 de agosto de 2023, el Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito
de Bogotá, Sección Primera, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones con el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Argumentó que, dado que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, había asignado la competencia de este proceso previamente al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le correspondía conocer a dicha autoridad judicial el asunto.[4] Esto, por cuanto en Sentencia T-806 del 2000, la Corte Constitucional señaló que la decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales tiene carácter vinculante tanto para las partes, como para cualquier autoridad judicial.[5] No. CJU Asunto 4741 En febrero de 2021 Coomeva EPS S.A. presentó una demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y la ADRES, con el fin de que se declaren responsables y se les condene solidariamente por los perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia del no reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, así como el pago del daño emergente, lucro cesante y los intereses corrientes sobre el valor indicado adeudado.[6] Autoridades en conflicto Por medio de Auto del 4 de mayo de 2021, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda por carecer de competencia para conocer de las acciones de la naturaleza invocada por la demandante.
Argumentó que, según la Sentencia C-1027 de 2002, la Corte Constitucional señaló que los conflictos reservados a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral son aquellos que involucran, de un lado, a los usuarios del sistema, y de otro, a las entidades prestadoras o administradoras.[7] Así las cosas, la presente demanda involucra a una EPS que dirige una reclamación contra la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social. A juicio de esta autoridad judicial, este conflicto no tiene la misma naturaleza de aquella propia de la cual sí conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, según lo dicho por la sentencia de la Corte Constitucional previamente señalada y según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.[8] A través de Auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Tercera, declaróla falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones entre esta autoridad y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Indicó que según el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “solo corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los asuntos relacionados con el régimen de seguridad social cuando se trate de un servidor público
afiliado a una entidad pública, lo cual no se acompasa con el caso objeto de estudio, en el cual la controversia se suscita por los perjuicios causados a la demandante por el no reconocimiento y pago de las prestaciones no POS.”[9] Cuadro No. 1
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a) y v)), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]4. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se
proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[10]4. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] El conflicto se suscitó entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12] La controversia entre las autoridades judiciales versa sobre a cuál jurisdicción le corresponde conocer asuntos sobre recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS (Supra 1 – Cuadro 1 – Asunto). Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha
causa judicial.[13] Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto). Cuadro No. 2
C. Asunto objeto de decisión y metodología
5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de demandas presentadas en relación con recobros judiciales al Estado porprestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS. En primer lugar, reiterará la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en estos casos, de conformidad con lo previsto en los autos 389 y 862 de 2021. En segundo lugar, recordará las reglas de transición planteadas en el Auto 1942 de 2023 por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre esta cuestión. Finalmente, resolverá el caso concreto.
C. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). Reiteración de jurisprudencia autos 389 y 862 de 2021
6. En el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y
otro Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas EPS en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS).
7. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso adelantado por Sanitas EPS en contra de la ADRES. Para tal efecto, estableció la siguiente regla:
“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”[14]
8. Para llegar a tal conclusión, la Corte Constitucional señaló que, cuando la
demanda versa sobre el reconocimiento y pago de servicios no incluidos en elantiguo POS (hoy PBS) y sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad en Salud, su resolución corresponde a los jueces administrativos con fundamento en que: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo, y (ii) manifiesta su voluntad de reconocer o no el pago de prestaciones de salud mediante actos administrativos, configurándose en una decisión administrativa. De lo anterior, se extrae que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer las controversias judiciales referidas, con fundamento en el inciso primero del artículo 104 del CPACA.[15] Lo anterior, por cuanto en estos litigios una EPScuestiona actos administrativos proferidos por la ADRES.
9. Ahora bien, cabe precisar que el precedente del Auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social[16] y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con
ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente.[17] Verbigracia, el Auto 389 de 2021 precisó que elprocedimiento especial que seguido ante esta última entidad consagra un mecanismo de objeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES.
10. Al verificar el procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiera dicha función, se observa que la solicitud de recobro ante el Fosyga debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. Dicha cartera ministerial o la entidad que se definía para tal efecto (consorcios, fiduciarias),[18] adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo. La comunicación del resultado de la auditoria efectuada podía ser igualmente objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación para que confirmara o modificara su decisión inicial. De tal forma, se evidencia que el procedimientoespecial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006.[19] Dado
que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del Fosyga, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos metodología y la regla del Auto 389 de 2021.
11. Con base en lo anterior, en el Auto 862 de 2021 esta Corporación conoció de una demanda ordinaria laboral de la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -Emssanar E.S.S. – en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por medio de la cual se pretendía obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS). En esa ocasión, esta Sala señaló que “en relación con el hecho de que en un recobro judicial al Estado la partedemandada esté conformada por el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, no impide la reiteración del Auto 389 de 2021 para la solución delconflicto de competencia propuesto, por las razones que seguidamente sesintetizan:
(i) Porque según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES estáadscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y es la encargada deadministrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos deprestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursosdel Sistema, entre otras.
(ii) Porque de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de2016, la defensa en los procesos judiciales, los derechos y las obligacionesadquiridas por la Dirección de Administración de Fondos de la ProtecciónSocial del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de laadministración de los recursos del FOSYGA y el FONSAET, fue transferidaa la ADRES.
(iii) Porque la Dirección de Administración de Fondos de la ProtecciónSocial del Ministerio de Salud y Protección Social fue suprimida medianteel Decreto 1432 de 2016 y solo ejerció funciones hasta el 31 de diciembrede 2016. Cambio que se generó en aras de “evitar duplicidad defunciones”, luego de advertirse que mediante la Ley 1753 de 2015 se leatribuyeron a la ADRES unas funciones y actividades que eran “[…]desempeñadas por la Dirección de Administración de Fondos de laProtección Social del Ministerio de Salud y Protección Social”. Así lascosas, en el artículo 3 de la referida normativa[26] se modificó laestructura del despacho viceministro de Protección Social que había sido establecida en el numeral 3º del artículo 5 del Decreto 4107 de 2011[27],para pasar a fijar una que no contempla esa dirección.”
12. En ese sentido, la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021 es aplicable directamente a los casos de recobro judicial dirigido contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, a pesar de que el asunto no impugne una decisión administrativa de la ADRES de manera directa, se debe
considerar que esta entidad está vinculada al Ministerio de Salud y ha asumido la responsabilidad de defender los casos judiciales que antes eran responsabilidad de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, la ADRES ha heredado todos los derechos y obligaciones de dicha dirección, lo que significa que ahora está encargada de gestionar los recobros presentados ante el Ministerio. En ese sentido, está llamada a responder por los cuestionamientos que se realicen a las decisiones adoptadas en los actos administrativos que expidió el Ministerio de Salud en dicha materia.
D. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales.
Reiteración de jurisprudencia Auto 1942 de 2023
13. En Auto 1942 de 2023, la Corte Constitucional estableció las reglas de transición frente al cambio de jurisprudencia que se generó con el Auto 389 de 2021 en lo relativo a los asuntos de recobros judiciales en contra del Estado, por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS, con la finalidad de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos. Especialmente, en lo que respecta a la efectividad de sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la justicia, así como a las garantías de confianza legítima, de seguridad jurídica y denla prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que
podrían resultar afectados con la eventual inadmisión o rechazo de la demanda derivados del incumplimiento de los presupuestos de procedencia y del término de caducidad o con la expedición de decisiones inhibitorias.[20]
14. Para tal efecto, consideró necesario establecer algunas reglas de transición que rijan en el siguiente universo de casos:“(a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral almomento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambiode precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativoy en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, (…).
“(b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral almomento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámiteal expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambiointroducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6)meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de locontencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar unadecisión de rechazo o inadmisión, (…).
“(c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa conposterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas orechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el mediode control elegido por el accionante.
(d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa conposterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran entrámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sedejudicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, (…).
(e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte delConsejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.”[21]
15. Frente a cada uno de estos casos, determinó: 15.1. Sobre la posibilidad de presentar nuevamente la demanda en los eventos en los que exista decisión de inadmisión o rechazo (literales a y c). Al respecto, se hizo referencia a las situaciones en las cuales una demanda ha sido objeto de inadmisión o rechazo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión puede deberse al incumplimiento de requisitos procedimentales, como el agotamiento de recursos obligatorios o la conciliación extrajudicial, así como por el vencimiento del plazo legalmente establecido (caducidad).
En caso de que una decisión definitiva haya sido proferida en relación con estas demandas, existe la opción de volver a presentarlas en línea conlo previsto en el previo literal e. Esto implica que la presentación puede realizarse dentro de los 6 meses posteriores a la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como se indicará en la parte resolutiva de la decisión. En situaciones en las que las demandas hayan sido únicamente inadmitidas, los jueces encargados de revisarlas deben considerar las pautas que se detallan en las reglas de decisión.[22]
15.2. Respecto de la necesidad de los jueces de valorar en los casos c y d si el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y/o el presupuesto procesal de la caducidad se ajusta a las consideraciones de la presente
providencia. En los literales c y d se determinó que el juez a cargo debe tener en cuenta si el incumplimiento esgrimido por la parte demandante, se origina en la confianza legítima que los demandantes podrían haber tenido en el cumplimiento del precedente que dirigía el caso hacia la jurisdicción ordinaria laboral. Esta limitación se establece para asegurar que no sean beneficiarios de las disposiciones de transición, que se determinaron en las reglas de decisión, aquellas entidades promotoras de salud que no cumplan con los requisitos procedimentales o el plazo de caducidad por razones que no estén relacionadas con el cambio de precedente introducido por el Auto 389 de 2021.[23]
15.3. Sobre la adopción de medidas definitivas que desconozcan arbitrariamente las reglas de transición. Siguiendo el conjunto de casos establecido por esta Corporación, la autoridad judicial encargada de atender un asunto que se encuadre dentro de esta categoría de casos, deberá abstenerse de tomar una decisión definitiva que pase por alto las disposiciones de transición, en particular en relación a los casos identificados como b y d, donde la resolución de admisión o rechazo está aún pendiente.[24]
15.4. Respecto a la diligencia de los jueces en la remisión de los casos identificados en el literal b. Los jueces laborales que tengan a su cargo los casos contenidos en el literal b del universo de casos, deberán remitir los expedientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un
plazo de 6 meses, para asegurar los derechos de las partes y el cumplimiento de la transición, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29 y 229 de la Constitución,[25] y 9º y 12 de la Ley 270 de 1996.[26] Se advirtió que, en cualquier situación, las EPS no perderánlos beneficios de la transición debido a la demora en la remisión judicial,ya que esto no debe afectar su acceso a la justicia. Finalmente, se señaló que la transición depende de la fecha de presentación de la demanda, así: (a) los casos a se relacionan con la expedición del Auto 389 de 2021; (b) los casos b atienden el mismo momento, así como la fecha de expedición del Auto 1942 de 2023; (c) los casos c incluyen demandas posteriores al Auto 389 inadmitidas o rechazadas hasta la expedición del Auto 1942 de 2023; (d) los casos d se refieren a las demandas que se formularon con posterioridad al Auto 389 y que se encuentran actualmente en trámite; y (e) los casos e son procesos iniciados hasta 6 meses después de la certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura.[27]
15.5. Frente al medio de control elegido por la parte accionante. La Sala destacó que, recientemente, el Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación el 20 de abril de 2023, en la cual estableció que la vía adecuada para buscar la responsabilidad por los daños derivados de las acciones del FOSYGA (ahora ADRES), en relación con las solicitudes de
recobro por servicios de salud no comprendidos en el POS, es a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, es relevante señalar que, en la práctica, debido a la elección que tiene la parte demandante para seleccionar el medio de control que consideren apropiado, las EPS pudieron haber optado tanto por el medio de reparación directa como por el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Corte subrayó que las reglas de transición serán aplicables, en lo pertinente, al medio de control seleccionado por la parte demandante, ya sea la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, será el juez administrativo quien, tras admitir la demanda, determinará el proceso correspondiente conforme al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.[28]
16. Finalmente, el Auto 1942 de 2023 estructuró el siguiente esquema de reglas
para el universo de casos, a saber:
Requisito procedimental Regla de transición Agotamiento de los recursosadministrativos obligatorioscomo requisito deprocedibilidad en el mediode control de nulidad yrestablecimiento del derecho El recurso de apelación -único obligatorio de serpresentado en vía administrativano opera para eltrámite de recobros que se adelante ante laADRES, por lo que la Sala Plena determina que,siguiendo el numeral 2 del artículo 161 delCPACA, el requisito de agotar previamente losrecursos obligatorios no aplica frente a lasdemandas de nulidad y restablecimiento delderecho promovidas contra la ADRES. Porconsiguiente, las autoridades judiciales no debenexigir que se adelante el trámite de objeción ante laADRES (ni ningún otro recurso adicional), paraque el medio de control sea admitido.
Agotamiento de laconciliación extrajudicialcomo requisito deprocedibilidad La Sala Plena determinó que la medida quegarantiza de mejor manera el acceso a laadministración de justicia consiste en laflexibilización del cumplimiento del presenterequisito de procedibilidad, por lo que no seráexigible para el universo de casos Contabilización de términosde caducidad del medio decontrol Los jueces administrativos deben contabilizar encada caso el término de la prescripción que debiótener en cuenta el juez laboral y de la seguridadsocial al momento de admitir la demanda. Medidas de publicidad Las reglas de transición adoptadas estarán en lapágina web y en las redes sociales de la CorteConstitucional y del Consejo Superior de laJudicatura por el término de un (1) mes paragarantizar que tenga la mayor difusión posible.Igualmente, se dispondrá a la Secretaría Generalque comunique la providencia a las EPS queactualmente se encuentran activas, así como a lospatrimonios autónomos de remanentes de las EPSliquidadas. La contabilización de los plazosestablecidos en el universo de casos empezará acorrer a partir de la fecha de des fijacióncertificada por el Consejo Superior de laJudicatura. Cuadro No. 3
Regla de decisión. Reiteración Auto 389 de 2021:
Cuadro No. 3
Regla de decisión. Reiteración Auto 389 de 2021:
“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios ytecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a losjueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el incisoprimero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estosse cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por laADRES.“Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4ºdel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lamedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de losservicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentadosexclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiaciónde servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores.”
E. Caso concreto
17. Las controversias remitidas a la Corte Constitucional se fundamentan en hechos similares que dan lugar a una problemática común; esto es que, respecto de las demandas presentadas por las diferentes EPS contra la ADRES (o antiguo FOSYGA) y/o el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer del recobro de valores rechazados por la ADRES a las EPS, con ocasión de la prestación de servicios
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