CC - A312-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A312-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 312/21 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACompetencia para conocer sobre controversias relacionadas con un contrato estatal La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011
Referencia: Expediente CJU-089
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. Entre la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– y unos particulares, se suscribió un contrato de arrendamiento1 por medio del cual la empresa dio en arriendo un predio a Francisco Javier Arbeláez Rojas y María Eugenia Durango Araque. El contrato fue prorrogado de manera voluntaria por las partes.
1 Contrato No. OR 2004 1801 del 6 de agosto de 2004.
2. Sin embargo, a juicio de la empresa de transporte, los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones de arriendo2. Por tanto, el 24 de noviembre de 2020, presenta una demanda de restitución de inmueble arrendado3 en contra de los particulares, con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y, en consecuencia, se ordene la restitución inmediata del inmueble arrendado4.
3. Dicha demanda fue asignada, por parte de la oficina de reparto, al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín5. Despacho que mediante auto del 4 de diciembre de 2020 la rechaza por falta de competencia6. En su opinión, al tratarse de un proceso promovido por una entidad pública en el marco de un contrato por ella celebrado, corresponde su conocimiento a los jueces administrativos, a los cuales remite el caso7.
Como soporte jurídico de su decisión, considera que, en atención a la calidad de la parte demandante y dadas las pretensiones del caso (declaración de incumplimiento del contrato), resulta procedente que el asunto se dirima por el medio de control de controversias contractuales previsto por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, le corresponde conocerlo a la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, al juez administrativo en primera instancia, de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, y no a la jurisdicción ordinaria en su especialidad
civil como se plantea en la demanda8. Adicionalmente destaca como precedente aplicable al caso, el proferido el 3 de diciembre de 20099 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que concluyó que es la acción de controversias contractuales la que permite 2 Correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020. 3 De conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso. Libro III “De los Procesos”. Sección Primera “De los Procesos Declarativos”. Título I “Proceso Verbal”. Capítulo Segundo “Disposiciones Especiales”. 4 Expediente electrónico. CJU 089. Carpeta 02. DemandasYAnexos.pdf. Hechos y pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado suscrita por la apoderada judicial de la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., promovida en contra de dos particulares. 5 Expediente electrónico. CJU 089. Acta Reparto. Carpeta digital No. 01. Anexo 3. 6 En efecto, en la parte resolutiva de dicho auto, el juez resolvió “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda VERBAL SUMARIA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA […]”. 7 Expediente electrónico. CJU 089. Acta Reparto. Carpeta digital No. 01. Anexo 3. 8 Expediente electrónico. CJU 089. Carpeta Digital No. 03. AutoRechazademandaporCompetencia.pdf. Que contiene el auto del 4 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por
medio del cual se resuelve rechazar la presente demanda verbal sumaria de restitución de inmueble arrendado, incoada por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en contra de unos particulares, por falta de competencia en razón del factor objetivo (naturaleza del asunto o materia). 9 Radicado No. 24.710. 2 discutir los asuntos de incumplimiento de contratos de arriendo de bienes inmuebles cuando una de las partes que lo suscribió sea una entidad pública. Y, además, aclara que cuando se solicita la restitución del predio, lo que corresponde es aplicar por analogía las normas del régimen procedimental civil.
4. Remitido el asunto a tales autoridades judiciales, fue asignado por reparto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín10. Despacho que advierte que el caso no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, propone el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y lo remite a la Corte Constitucional para que lo dirima11.
Como fundamento de su argumento, señala que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para el caso no solo debe verificarse la calidad de las partes sino, además, que el litigio se encuentre sujeto al ámbito del derecho administrativo, presupuesto que no se acredita, según entiende, pues la pretensión de la demanda se orienta a obtener la restitución del inmueble arrendado y esa pretensión no se encuentra dentro de los temas fijados por el legislador para que sean resueltos por los jueces administrativos. Por tanto, según afirma, el caso debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria.
Por último, expresa que “avocar conocimiento de la demanda implicaría “obligar” a los demandantes a ejercer una acción judicial diferente a la escogida por ellos, lo que traduciría en un desconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia, debido proceso, juez natural y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 C.P.)”12.
5. De acuerdo con la asignación efectuada por la Sala Plena, en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 27 de abril de 202113. 10 Expediente Electrónico CJU 089. Carpeta digital No. 05. Acta reparto202100013.pdf. 11 La remisión del expediente del proceso ordinario 2021-0013 se hace por medio de correo electrónico que fue recibido el 8 de febrero de 2021 en los correos
presidencia@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co, siendo remitido por la secretaria del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 5 de febrero de 2021. 12 Expediente electrónico. CJU 089. Carpeta Digital 03. AutoRechazademandaporCompetencia.pdf. En la cual se encuentra el auto del 4 de diciembre de 2020, del Juzgado 30 Administrativo Oral De Medellín, por medio del cual se resuelve declarar la falta de jurisdicción y competencia y propone conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, ante la Corte Constitucional. 13 El 27 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “CONFLICTO DE
JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA” con radicado No. “05001333303020210001300” del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, para conocer del “PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES FORMULADO POR LA EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA - METRO [Y]
FRANCISCO JAVIER ARBELAEZ ROJAS y MARIA EUGENIA DURANGO ARAQUE”.
3
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201514.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15.
8. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo16, entendiendo que:
(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones17. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole 14 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 16 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 4 constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto19. Competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo
9. Como se vio en el recuento de los antecedentes del conflicto de competencia bajo estudio, para los asuntos en los que se procura la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, por efecto de ello, obtener la restitución del inmueble arrendado, se han generado posturas jurídicas disímiles entre las autoridades judiciales, que han servido de fundamento para rechazar su competencia para dirimir el asunto.
En particular, se evidencia la confrontación de planteamientos entre los jueces de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes a la especialidad civil, y los jueces administrativos.
10. Así las cosas, el sustento normativo que se ha expuesto para fijar la competencia en una determinada jurisdicción se fundamenta, por parte de los jueces civiles, en los artículos 141 y 155, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011 y, por parte de los jueces administrativos, en los artículos 15 y 384 de la Ley
1562 de 2012 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
11. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, inciso primero, dispone que los jueces de lo contencioso administrativo conocen “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]” (negrillas fuera de texto).
12. El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 fija el medio de control de controversias contractuales, el cual, para lo que tiene que ver con este conflicto, señala: “[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. […]”
(negrillas fuera de texto). 19 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 5
13. Y, el numeral 5º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 señala la
competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Al respecto indica: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]” (negrillas fuera de texto).
14. Por su parte, los artículos del Código General del Proceso invocados, regulan los siguientes temas: El artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 consagra la cláusula general o residual de competencia en los siguientes términos: “[…] [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. […]” (negrillas fuera de texto).
El artículo 384 de dicha normativa, estipula las reglas que se aplicarán cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado20.
15. Adicionalmente, las posturas judiciales se han reforzado en los planteamientos de las altas cortes. En particular, en lo dispuesto en los pronunciamientos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 200721, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de julio de 201922. A continuación se presentará una síntesis de las providencias mencionadas.
16. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 3 de diciembre de 2007, estudió una nulidad procesal insubsanable que fue presentada alegando la falta de jurisdicción23 en el curso de un proceso judicial
en el que se pretendía la restitución de un inmueble arrendado con ocasión de un contrato estatal. En dicho precedente se realizó un análisis de las características implicadas en el conocimiento de los asuntos relacionados con contratos celebrados por una entidad pública, en particular los de arrendamiento de inmuebles y su restitución, que fijó el Decreto 222 de 1983 y los cambios efectuados por la Ley 80 de 1993. 20 El artículo 384 del Código General del Proceso señala: “RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: || 1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria. […]”. 21 Radicado No. 24.710. 22 Radicado No. 110010102000201900984-00. 23 Con fundamento en los artículos 140, numeral 1º, y 145 del Código del Procedimiento Civil. 6 Así las cosas, resaltó que el Decreto 222 de 1983 distinguió entre contratos administrativos y contratos de derecho privado celebrados por la administración24. Pues, el artículo 16 de esa normativa indicó de forma textual los que se consideraban contratos administrativos. Sin embargo, aclaró que existían contratos que, aunque no estaban en ese listado, se entendían como administrativos cuando en el documento se fija una cláusula de caducidad25 o se profiere un acto administrativo en torno a este.
Con todo, esa clasificación se tornó innecesaria a partir de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, pues dicho texto unificó los contratos celebrados por las entidades de la administración, sin hacer distinción alguna en la categoría de contratos estatales. A ello se suma que el artículo 75 de la misma ley, en concordancia con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, le asignó el conocimiento de los asuntos derivados de contratos estatales al juez administrativo. Por tanto, a partir de esa normativa no se hace necesario discutir si el contrato es administrativo o privado para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, consideró que la competencia para dirimir litigios de restitución de inmueble arrendado con ocasión de un contrato estatal recae en los jueces administrativos, a través del proceso abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, para ese momento vigente, según remisión que realiza el 24 Sobre la distinción entre contratos de derecho privado y contratos administrativos, también puede consultarse la Sentencia del 28 de febrero de 2011, radicado No. 25000-2326-000-2003-00349-01(28281), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esa oportunidad, dicha sección estudió unas controversias que giraban en torno al cumplimiento de dos contratos de arrendamiento de inmueble que fueron celebrados el 19 de junio de 1989 y el 3 de septiembre de 1990 por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil con un particular. En esa sentencia, reiterando el precedente fijado el 3 de
noviembre de 2005, también de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado No. 13.920), se indicó que, al tratarse de un “contrato de arrendamiento celebrado por la Administración en los tiempos que rigió el Decreto 222 de 1983 […] || [s]e trata de un contrato de derecho privado de la administración, […], por no haber sido calificado por la propia ley como contrato administrativo […]”. También se aclaró que “[…] existía en el Decreto ley 222 de 1983 un régimen especial para el contrato de arrendamiento de inmuebles del Estado, independientemente de que tuvieran destinación comercial, el cual excluía la aplicación de las normas del Código de Comercio […]” puesto que tenían una “[…] regulación especial en los artículos 80 y 156 a 162 de aquel Estatuto [Decreto Ley 222 de 1983], sin que por ello variara su naturaleza”. 25 En relación con la caducidad, puede verse el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 00102 de 2017, en el cual, estudiando asuntos relacionados con los contratos de financiamiento y contratos de administración de proyectos celebrados por Colciencias, indicó que los “términos de caducidad previstos por la ley para poner en funcionamiento las acciones administrativas constituyen una regla especial de orden público, a efectos de determinar el término máximo dentro del cual se puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, y dentro de las acciones que se tienen está la de “controversias contractuales regulada por el art. 164, numeral 2, literal j) del CPACA, la cual fija un término máximo de dos (2) años para su presentación, contados a partir del día
siguiente al que se realiza la liquidación o se vence el término para el efecto, si el contrato es de tracto sucesivo”. 7 artículo 267 de Código Contencioso Administrativo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
17. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el auto del 24 de julio de 201926, consideró que tales asuntos deben resolverse en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, por cuanto dentro de los factores que conforman el núcleo competencial de la jurisdicción contencioso administrativa fijado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no se halla el de restitución de inmueble arrendado. Procedimiento que sí se encuentra regulado, de manera específica, en el artículo 384 del Código
General del Proceso.
18. Frente a la tensión expuesta, para esta Corporación resulta importante tener en cuenta lo considerado en la Sentencia C-388 de 1996, en la que se estudió una demanda presentada en contra de la expresión “procesos de ejecución” contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Dicha disposición señala lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” (negrillas fuera de texto).
En esa oportunidad, la Corte concluyó que “[…] es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo
orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como también de los ‘procesos de ejecución’” (negrillas fuera de texto).
19. Sin embargo, teniendo en cuenta que, con posterioridad a la referida normativa fue proferido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27 y el Código General del Proceso28, la Sala procederá a estudiar las disposiciones alegadas para rechazar la competencia y aquellas que considera pertinentes para la resolución del conflicto. Así mismo, lo considerado por esta Corte en la Sentencia T-679 de 2017.
20. En ese orden, teniendo en cuenta que la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria tiene lugar cuando el asunto no ha sido atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción29, procederá la Sala a estudiar si en la Ley 1437 de 2011 o en alguna disposición especial, les fue asignado a los 26 En dicha oportunidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudió un conflicto negativo de competencia propuesto entre el Juzgado 25
Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que fue planteado en el curso de una demanda por el medio de control de controversias contractuales que promovió la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. en contra de dos particulares, con el propósito de obtener la restitución del inmueble dado en arrendamiento por la entidad pública. 27 Ley 1437 de 2011. 28 Ley 1564 de 2012. 29 Artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. 8 jueces administrativos la competencia para conocer asuntos relacionados con
la declaratoria de incumplimiento de contratos celebrados por una entidad estatal. Adicionalmente, analizará si dicha competencia le permite restituir el inmueble arrendado.
21. Pues bien, al estudiar la regulación de la jurisdicción contencioso administrativa, puede observarse que existen disposiciones que de manera expresa asignan competencia a los jueces administrativos para resolver asuntos relacionados con litigios que se originen en el incumplimiento de un contrato, en el que una de las partes sea una entidad pública.
22. En efecto, una lectura armónica de (i) el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 201130, (ii) el artículo 155, numeral 5º, de la Ley 1437 de 201131, y (iii) el artículo 75 de la Ley 80 de 199332, permite entender que son los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los que deben dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública33 (criterio subjetivo). En ese sentido, no resulta relevante para determinar la competencia el régimen al que esté sometido el contrato34. 30 Resalta la competencia de los jueces administrativos para conocer entre otras, de las controversias y litigios que se originen en contratos sujetos al derecho administrativo en los que esté involucrada una entidad pública. Adicionalmente, el numeral 2º del artículo 104 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocera de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
31 En el cual se consagra la competencia de los jueces administrativos de primera instancia para dirimir los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen”, siempre y cuando “sea parte una entidad pública” (negrillas fuera de texto). 32 La Ley 80 de 1993 dispuso las reglas y los principios que rigen los contratos de las entidades estatales (art. 1 de la Ley 80 de 1993). El artículo 75, asigna la competencia derivada de los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento a los jueces administrativos. Situación que ha sido corroborada por esta Corporación en la Sentencia C-388 de 1996. Al respecto, la norma señala “[…] el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 33 Como fue indicado en la Sentencia C-388 de 1996. 34 Como lo señala el numeral 5º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. 9
23. Ahora, en la Sentencia T-679 de 201735, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional36 reconoció que “[…] de conformidad con lo señalado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los procesos ‘relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado’. Lo anterior pone de presente que la tutelante, en principio, podría acudir a dicha
jurisdicción, mediante la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, buscando que frente (sic) ‘se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas’, pudiendo incluso ‘solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley’”. Sin embargo, debe aclararse que en el asunto se justificó el desplazamiento de la competencia del juez administrativo por parte del juez de tutela al considerar que, por las circunstancias particulares que enfrentaba la demandante y su familia, los mecanismos judiciales comunes no resultaban idóneos ni efectivos para evitar un perjuicio irremediable a sus prerrogativas básicas37. 35 En dicha providencia la Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados Alejando Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado, revisó los fallos de tutela que fueron proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, Santander, el 22 de febrero de 2017, que revocó el dictado el 24 de enero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, que había amparado el debido proceso de la accionante luego de que atacara en sede de tutela a la Alcaldía
Municipal de Oiba, Santander, por adelantar, en su opinión, una serie de actuaciones y proferir unos actos administrativos que le vulneraban sus derechos fundamentales pues no permitían la renovación del contrato de arrendamiento que celebró con la administración municipal respecto del cubículo No. 7 de la plaza de mercado municipal, espacio en el cual adelantaba unas actividades comerciales que le permitían obtener su sustento económico y el de su familia. 36 Debe resaltarse que en el asunto se presentó un salvamento parcial de voto por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, por cuanto, en su opinión, en la solución del caso concreto la Sala de Revisión: (i) no tuvo en cuenta el principio de confianza legítima para establecer el alcance de la responsabilidad de la administración; (ii) no adoptó decisiones que brindaran una protección efectiva a la accionante, sino que la garantía de sus derechos se hizo depender de que se cumplieran ciertas condiciones; y (iii) con el fallo proferido se interviene de forma arbitraria en el proceso de contratación estatal al variar los criterios objetivos en los cuales se adelanta el procedimiento de subasta. 37 En concreto, la Sala Tercera de Revisión tuvo en cuenta que “[…] los mecanismos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) por un lado, no resultan idóneos, pues la acción de controversias contractuales, no logra resolver adecuadamente la problemática planteada debido a que la accionante fue desalojada del bien, durante el trámite de esta acción de tutela, mediante un proceso policivo; y (ii) por el
otro lado, tratándose de la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisión adoptada dentro del proceso policivo de restitución de inmueble, se trata de un medio que 10 Así las cosas, al analizar el caso concr
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