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CC - A3150-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A3150-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A3150-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-3150/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD FAMILIA-Demandas presentadas contra resoluciones proferidas por los defensores de familia

(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3150 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4560.

Conflicto de jurisdicción entre el JuzgadoDécimo Administrativo del Circuito deSanta Marta y el Juzgado Tercero de FamiliaOral de Santa Marta.

Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de abril de 2018 la señora Maribet Cecilia Buelvas Hernándezinterpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encontra de las Resoluciones de 26 de abril y 28 de junio de 2019, proferidaspor Laura Karolina Echenique, Defensora de Familia del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). 2. En su escrito de demanda, la señora Buelvas Hernández narró que suexesposo, el señor Jesús Edilberto Callejas inició, ante el Juzgado Cuarto deFamilia de Santa Marta, un proceso de custodia de la hija que tienen encomún. La demandante señaló que, en el auto de admisión de la demanda, senegó la medida provisional de custodia a favor del señor Callejas. 3. Según la demandante, la Defensora de Familia del ICBF desconoció ladecisión del juez de familia, pues profirió la Resolución del 26 de abril de2019 mediante la cual modificó la medida provisional de ubicación de lamenor de edad y la envió a un hogar de paso. Asimismo, la demandanteindicó que, mediante Resolución de 28 de junio de 2019, la Defensora deFamilia del ICBF otorgó el cuidado de la menor de edad a su padre. A sujuicio, ambas resoluciones, emitidas como medidas provisionales deRestablecimiento de Derechos, se basan en hechos que no están probados yno justifican la decisión de quitarle la custodia de su hija. Por tal razón,solicitó que se declarara la nulidad de ambas decisiones y que se condenaraal ICBF a reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensualesvigentes por concepto de daño moral. 4. La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Décimo Administrativo delCircuito de Santa

nulidad de ambas decisiones y que se condenaraal ICBF a reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensualesvigentes por concepto de daño moral. 4. La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Décimo Administrativo delCircuito de Santa Marta. Dicho juzgado emitió auto de 16 de marzo de 2023,mediante el cual decidió dar por terminado el proceso al encontrar probada laexcepción previa de ineptitud de la demanda por falta del requisito deconciliación extrajudicial. En contra de dicha determinación, la demandantepresentó recurso de reposición. 5. Mediante auto de 06 de julio de 2023, el juzgado decidió negar el recurso

de reposición interpuesto[1] y, además, declaró la falta de competencia paraconocer del asunto. Para fundamentar su falta de competencia, el juzgadoseñaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro deun trámite de restablecimiento de derechos de una menor de edad, actuaciónque se encuentra regulada por el artículo 96 de la ley 1098 de 2006, o Códigode la Infancia y de la Adolescencia. En tal sentido, señaló que el artículo 103de dicha codificación estableció que la competencia especial en los procesosde restablecimiento de derecho de menores de edad está en cabeza de losjueces de familia. Así mismo, indicó que el artículo 21 del Código Generaldel Proceso (CGP), dispuso que los jueces de familia conocen en únicainstancia de la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas yadolescentes. 6. Por tales motivos, el expediente fue enviado al Juzgado Tercero deFamilia Oral de Santa Marta, que, mediante el auto de 27 de junio de 2023,indicó que tampoco era competente para conocer del asunto y propuso unconflicto negativo de competencia. Para sustentar su posición, la autoridadjudicial hizo referencia a los artículos 100 y 119 del Código de Infancia yAdolescencia y señaló que, en virtud de estos artículos, la competencia de losJuzgados de Familia en materia de procesos de restablecimiento de derechosúnicamente se activa al momento de la pérdida de competencia del enteadministrativo. También indicó que el numeral 3º del artículo 21 del CGP noes aplicable para el caso porque no regula proceso de restablecimiento dederechos. 7. El asunto fue radicado en la Corte Constitucional el 09 de agosto de 2023y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 03 de octubre de2023.II. CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política[2]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[3]

9. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4]. 10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la

concurrencia de tres presupuestos[5]: (i) el subjetivo, que exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacenla competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debeexistir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, quepueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquierotro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cuales necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través deun pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 11. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar laexistencia de un conflicto negativo de competencia por las siguientesrazones: 12. Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales enconflicto, es decir, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de SantaMarta y el Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta, pertenecen adistintas jurisdicciones. En efecto, mientras el primero hace parte de lajurisdicción contencioso-administrativa, el segundo pertenece a lajurisdicción ordinaria en su especialidad familia. 13. Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. Deconformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demandade nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora MaribetCecilia Buelvas Hernández en contra de las resoluciones proferidas el 26 deabril y el 28 de junio de 2019 por una Defensora de Familia del ICBF. 14. Finalmente, se satisface el

MaribetCecilia Buelvas Hernández en contra de las resoluciones proferidas el 26 deabril y el 28 de junio de 2019 por una Defensora de Familia del ICBF. 14. Finalmente, se satisface el presupuesto normativo. En efecto, lasautoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal,en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar elconocimiento del asunto (ver párrafos 3 y 4).

Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad familia paraconocer de las demandas presentadas contra Resoluciones proferidaspor los defensores de familia

15. El artículo 21 del Código General del Proceso enumera los asuntosque son competencia de los jueces de familia en única instancia.Concretamente, el numeral 19 de ese artículo dispone que es competencia dedicha jurisdicción la revisión de las decisiones administrativas proferidas porlos defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía enlos casos previstos en la ley. 16. En el mismo sentido, el artículo 119 del Código de la Infancia y laAdolescencia señala expresamente la competencia de los jueces de familiapara revisar las decisiones proferidas por el defensor de familia.Específicamente en el numeral 2 dispone lo siguiente: “Competencia del Juez de Familia en única instancia. Sin perjuicio delas competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez defamilia, en única instancia:

(…)

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por elDefensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstosen esta ley”.17. Los artículos 5°y 6° de dicho Código además disponen que las normasallí contenidas se aplican de manera preferente a las disposiciones contenidasen otras leyes y, en todo caso, establece que se aplicará siempre la norma másfavorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 18. El Consejo Superior de la Judicatura ya se había pronunciado sobreun conflicto de competencia similar en providencia del 23 de enero de 2009.En efecto, la Sala Disciplinaria resolvió un conflicto en el que se demandaronpor medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho unasdecisiones administrativas expedidas por un defensor de familia del ICBF,dentro del proceso de custodia y regulación de visitas de una menor de edad.La autoridad en ese entonces estableció que los jueces de familia debenconocer sobre la revisión de las irregularidades en el procedimiento derestablecimiento de los derechos establecido en la ley 1098 de 2006 . 19. Así mismo, la Corte Constitucional profirió el auto 025 de 2022,mediante el cual resolvió un conflicto de competencia que surgió en el marcode una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unaresolución proferida por la defensora de familia del ICBF, en la que seautorizó la salida del país de una menor de edad compañía de su madre. 20.

En dicha decisión, la Corte señaló que el juez de familia eracompetente para conocer la demanda porque: (i) el ordenamiento jurídicoexpresamente prevé su competencia prevalente para revisar las decisionesadministrativas de los defensores de familia; (ii) el principio de prevalenciade los derechos de los niños impone la necesidad de que sea esta jurisdicciónespecializada la que defina su interés superior y proteja sus derechos, enparticular a tener una familia y a no ser separada de ella; y, finalmente, (iii)por la prelación que el juez de familia debe otorgar a estas decisiones en lostérminos del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia, ante laurgencia con la que se debe solucionar esta controversia. 21. En ese sentido, estableció la siguiente regla de decisión:

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, escompetente para conocer de demandas contra decisionesadministrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, endesarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Estaregla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del CódigoGeneral del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores deedad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo seprofiera con celeridad.

22. Finalmente, resulta relevante recordar que, de acuerdo con elprecedente establecido entre otros en los autos 107 de 2022 y 599 de 2023, siel juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones dediversa naturaleza o que, en principio, el demandante pretende laacumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer delasunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal.

Caso concreto 23. En atención a la regla de decisión establecida en el auto 025 de 2022,se advierte que la jurisdicción ordinaria en su especialidad Familia es lacompetente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y elJuzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta.

24. Aunque en este caso se trata de una decisión proferida en un procesode custodia y no de una autorización de salida del país de una menor de edadcomo en el auto 025 de 2022, las reglas establecidas en dicha decisiónpueden ser aplicables a este caso, pues se trata del análisis de las decisionesproferidas por una defensora del ICBF como medida provisional deRestablecimiento de Derechos. 25. En efecto, la presente controversia tiene que ver con la competenciapara conocer de la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho deunas Resoluciones proferidas por el ICBF para modificar la medidaprovisional de ubicación de una menor de edad. En tal sentido, se observaque (i) las resoluciones fueron proferidas en virtud de las facultadesconferidas por la Ley 1098 de 2006; y (ii) se trata de una decisión queresuelve directamente la situación de derechos de la menor de edad y por lotanto debe ser estudiada por el juez especializado. 26. Por lo demás, se debe aclarar que, aunque en la demanda se incluyeuna pretensión económica a título de restablecimiento del derecho por lossupuestos daños y perjuicios morales que sufrió la demandante comoconsecuencia de las decisiones del ICBF, esto no es suficiente para fijar lacompetencia del juez contencioso administrativo. Esto en vista de que, comose expuso en la parte de las consideraciones de esta providencia, de acuerdocon el precedente establecido entre otros en los autos 107 de 2022 y 599 de2023, si el juez del

conflicto advierte que una demanda contiene pretensionesde diversa naturaleza o que, en principio, el demandante pretende laacumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer delasunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal 27. En ese orden de ideas, si bien los artículos 104 y 152.2 del CPACAestablecen la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa paraconocer de las controversias originadas por actos administrativos, es precisorecordar que en este caso: (i) la decisión administrativa que se demanda sedictó en el marco de un trámite administrativo previsto por la Ley 1098 de2006, y (ii) la pretensión del demandante se encamina a cuestionar lalegalidad de esas decisiones y a solicitar el restablecimiento de los derechosde su hija menor de edad, de conformidad con los procedimientos fijados enel mismo Código de Infancia y Adolescencia. 28. Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al el JuzgadoTercero de Familia Oral de Santa Marta, para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia,es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativasproferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámitesprevistos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) estáexpresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y laAdolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interéssuperior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii)garantiza que el fallo se profiera con celeridad.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional: RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoDécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero deFamilia Oral de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoTercero de Familia Oral de Santa Marta es el competente para conocer de lademanda promovida por la señora Maribet Cecilia Buelvas Hernández encontra de las Resoluciones de 26 de abril y 28 de junio de 2019, proferidaspor una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar.Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de estacorporación, el expediente CJU-4560 al Juzgado Tercero de Familia Oral deSanta Marta para que continúe con el trámite de la referida demanda ycomunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo delCircuito de Santa Marta y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro deltrámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERAPresidentaAusente con comisión NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoAusente con permiso PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada MIGUEL POLO ROSEROMagistrado (E) JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] La demandante había interpuesto recurso de reposición en contra del auto de 16 de marzo de 2023, mediante el cual el juez decidió darpor terminado el proceso

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] La demandante había interpuesto recurso de reposición en contra del auto de 16 de marzo de 2023, mediante el cual el juez decidió darpor terminado el proceso al encontrar probada la excepción previa de ineptud de la demanda por falta del requisito de conciliaciónextrajudicial.

[2] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisotérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la disntas jurisdicciones”. [3] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [4] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [5] Auto 155 de 2019.

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