CC - A318-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A318-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Auto 318/13 ACCION DE TUTELA-Garantía efectiva de los derechos fundamentales ORDENES DE TUTELA-Cumplimiento INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO Y SANCION POR DESACATO-Mecanismos utilizados simultánea o sucesivamente para obtener cumplimiento fallo de tutela CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Instrumentos jurídicos diferentes CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS-Juez de primera instancia garantiza cumplimiento de fallos y adopción de medidas para su efectivización CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para asegurar el cumplimiento de sus decisiones

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONSTRUCCION

DE EXPEDIENTE EN PROCESO DE COBRO COACTIVO POR CUOTAS PARTES PENSIONALES-Denegar solicitud de cumplimiento de sentencia T-753/12

Referencia: expediente T-3467796.

Solicitud de intervención en el cumplimiento de la Sentencia T-753 de 2012.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio 2 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la intervención La acción de tutela que fue objeto de revisión y sobre la cual se solicita la intervención de esta corporación en el cumplimiento, tuvo su origen en los siguientes hechos: 1.1. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso acción de tutela en contra la Gobernación de La Guajira, su Fondo Territorial de Pensiones y el Banco de Occidente, al considerar que dichas entidades estaban vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido en presuntas irregularidades durante el desarrollo de un proceso coactivo de cuotas partes pensionales. 1.2. Para fundamentar su solicitud de amparo, el Ministerio peticionario indicó, de una parte, (i) que la Gobernación y su Fondo de Pensiones habían omitido dar contestación a un recurso interpuesto contra la resolución de liquidación de las cuotas partes pensionales; y de otra, (ii) que el Banco de Occidente, de manera arbitraria, había dado trámite a una solicitud de embargo emanada del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, sin que existiera un acto administrativo ejecutoriado que así lo indicara. 1.3. Tanto en primera1 como en segunda2 instancia, se negó la solicitud de amparo al considerar que existían otros medios idóneos de defensa judicial. 1.4. El expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional, en donde fue seleccionado. En sede de Revisión, esta corporación, ante la escasa información obrante en el proceso y la respuesta insuficiente aportada por las

entidades accionadas, decidió solicitar el envío del expediente sobre el cual se alegaba la comisión de las presuntas irregularidades, el manual de cobro coactivo de la entidad y la contestación puntual a varios interrogantes por parte de las demandadas. 1.5. Mediante escrito allegado el 26 de septiembre de 2012, el Fondo Territorial del Pensiones del Departamento de la Guajira informó que se había extraviado el aludido proceso coactivo y que tal como lo había afirmado el Ministerio demandante, en efecto había omitido dar contestación al recurso interpuesto en contra de la resolución de liquidación de las cuotas partes pensionales. 1 Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha. 2 Tribunal Administrativo de La Guajira. 3 1.6. Con fundamento en esa situación, la Sala Quinta de Revisión determinó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenó dar contestación al recurso interpuesto y realizar la reconstrucción del expediente extraviado con el objeto de permitir al Ministerio accionante ejercer su derecho de defensa. La parte resolutiva de la sentencia referida señaló lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que a su vez confirmó el proferido el 1° de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia invocados por el representante legal del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que por intermedio del funcionario competente, en el término de los diez (10) días posteriores a la notificación de esta providencia, dé contestación al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en contra de la resolución núm. 066 del 28 de abril de 2011.3 TERCERO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia inicie las diligencias para la reconstrucción del expediente del proceso de cobro coactivo núm. PAC 2010 por concepto de cobro de cuotas partes pensionales de la Concesión Salinas, sin exceder el término de un (1) mes, teniendo en cuenta las copias simples contenidas en el expediente de la referencia. Una vez reconstruido el expediente, se deberá poner en conocimiento del peticionario con el fin de agotar en debida forma las etapas procesales correspondientes. CUARTO. ORDENAR al representante legal del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira que, por intermedio del funcionario competente, y con observancia del procedimiento pertinente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para el desembargo de la cuentas bancarias de la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo.”

2. Solicitud de intervención en el cumplimiento de la Sentencia T-753 de

2012 3 Mediante la cual se liquida el valor de las cuotas partes pensionales a favor del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de la Guajira que están a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 4 El señor Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita mediante oficios OFX-OJ-13944 y PFX-OJ-16655, la intervención de la Corte Constitucional en el cumplimiento de la Sentencia T-753 de 2012. Lo anterior, a juicio del peticionario, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, como juez encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela, no garantizó en su totalidad lo ordenado por esta corporación. El representante legal del Ministerio fundamenta su solicitud de intervención en los hechos que se reseñan a continuación: 2.1. Indica que el 15 de agosto de 2013, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, solicitando el cumplimiento de la sentencia T-753 de 2012. 2.2. Aduce que mediante oficio núm. 0829 del 28 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha le notificó que se abstendría de sancionar al Gobernador del Departamento de la Guajira, en razón a que, conforme con los documentos allegados al despacho, se había verificado (i) la contestación al recurso interpuesto, (ii) la reconstrucción del expediente del proceso coactivo y (iii) la realización del trámite del

desembargo de las cuentas del Ministerio. 2.3. Precisa que la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha supone el total cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, por no tener en cuenta que tanto la entidad accionada como la entidad bancaria omitieron realizar el reintegro de los dineros “indebidamente retenidos”, como garantía dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales seguido en su contra.6 2.4. Manifiesta que presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró el cumplimiento de la sentencia, con el objeto de reclamar la devolución de los dineros retenidos ilegalmente. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión rechazó el recurso indicándole que era improcedente. Por lo anterior, acude ante esta corporación mediante solicitud de intervención en el cumplimiento de la sentencia, al considerar que es necesario que la Corte 4 Escrito radicado en esta corporación el 17 de septiembre de 2013. 5 Escrito radicado en esta corporación el 28 de octubre de 2013. 6 Folio 2 del oficio núm. OFX-OJ-1394. Al respecto el peticionario indica: “La decisión de la señora juez 1° Administrativo de Descongestión de Riohacha, al concluir …que la entidad territorial accionada no ha incurrido en desacato a la orden judicial, se apoya en que el señor Jefe de la Oficina Jurídica del departamento de la Guajira, aporta los oficios de desembargo de las cuentas bancarias, radicados en cada

entidad bancaria. // Sin embargo, omiten los accionados reintegrar en la cuenta bancaria de mi representada, la suma indebidamente retenida.” 5 Constitucional señale si la orden de desembargo de las cuentas bancarias del Ministerio conlleva el reintegro de los dineros retenidos como garantía del pago del proceso coactivo de cuotas partes pensionales en curso.7

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos8

De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela tiene como objeto primordial garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona. Sin embargo, en múltiples ocasiones se ha determinado que la labor de la acción de amparo no culmina en la mera expedición de la sentencia, sino que conlleva la garantía de su cumplimiento efectivo. Aquí surgen varios interrogantes; por ejemplo, ¿cómo se logra la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados?; ¿quién o quiénes son los encargados de verificar que verdaderamente se cumpla con las órdenes emitidas por el juez constitucional?; ¿cuál es el término de cumplimiento de las sentencias?; ¿qué mecanismos tiene aquella persona a la cual se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales para hacer cumplir una orden dada por un juez constitucional?. Estos asuntos fueron regulados por en el Decreto 2591 de 1991 y han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación. Así, se ha establecido que el fallo en la acción de amparo: (i) es de cumplimiento

inmediato aunque sea impugnado, (ii) debe contener órdenes claras que definan de manera precisa como debe resarcir el daño ocasionado; (iii) debe determinar quién o quiénes deben actuar o abstenerse de incurrir en alguna 7 Folios 2 y 3 el oficio núm. PFX-OJ1665. Sobre el particular el solicitante señala: “La sentencia T-533 de 2002, y que sirvió de sustento para rechazar el recurso de apelación, se refiere al auto que impone sanción por desacato, situación que en nuestro caso, no incurrió.// La situación planteada y extraña a los derechos fundamentales y al estricto cumplimiento de la Sentencia T-753, exige su intervención en un instrumento absolutamente necesario a fin de superar los motivos y hechos que generaron la acción de tutela, pues pese al año transcurrido desde la fecha en la que se dictó la sentencia T-753, persiste la violación a los derechos fundamentales, que le corresponden a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo; conductas que afectan los intereses de mi representada y afectan la seguridad jurídica al incumplir lo ordenado.// Es así, que hasta el presente, los entes objeto de la acción, se limitaron a reconstruir el expediente y a levantar la orden de embargo, y oficiar al banco de Occidente, sobre la adopción de dicha medida; pero sin REINTEGRAR a la cuenta bancaria del Ministerio, las sumas indebidamente retenidas.// Esa persistente omisión, ahora no sólo de los entes accionados sino del operador judicial, que le correspondía la ejecución y total cumplimiento de la sentencia T-753 de 2012, hace de su intervención una medida necesaria y pertinente

a fin de que cesen las conductas que impiden el total cumplimiento de la orden impartida a través de la sentencia; pues es de observar comportamientos ajenos a los postulados de buena fe y a la lealtad entre las partes.// Sin embargo, estamos atentos a escuchar instrucciones, para saber, si con la orden de levantamiento del embargo, ordenada en el punto cuarto de la sentencia, estaba incluida la orden de REINTEGRO a la cuenta bancaria del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, del total de la suma indebidamente retenida.” 8 Tomado de los fundamentos 3, 4 y 5 de la Sentencia T-652 de 2010, del acápite de consideraciones del Auto 140 de 2011 y de los fundamentos 5 y 6 de la Sentencia T-512 de 2011, proferidos por esta misma Sala. 6 conducta que amenace o vulnere derechos fundamentales; y, finalmente, (iv) debe establecer un término razonable y adecuando en el cual se debe dar cumplimiento a las órdenes de amparo. Esta corporación ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico del recurso de amparo constitucional, las órdenes contenidas en los fallos de tutela encaminadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales, deben ser acatadas y cumplidas sin excepción. Es por ello que tanto la autoridad como los particulares que son declarados responsables mediante una acción de amparo, están en la obligación de dar cumplimiento inmediato a las órdenes proferidas por el juez constitucional. Sobre el particular esta corporación, en el Auto 010 de 2004, indicó lo siguiente: “[E]s claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela,

dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”. Ahora bien, en lo referente a los mecanismos con los que cuentan aquellas personas que se han hecho acreedoras de la protección constitucional, se debe recordar que, conforme con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispone de dos mecanismos que pueden ser utilizados simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado Decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de

cumplimiento”, o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que la persona que incurre en el incumplimiento sea sancionada. 1.6. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos distintos, que a pesar de tener un mismo origen (la orden judicial de tutela) y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo esta corporación mediante Auto 045 de 2004 al indicar: 7 “3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origenla orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’9. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’10. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la

adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación, se ha dispuesto que el trámite de cumplimiento no se constituye en un prerrequisito para acudir al incidente de desacato; y que el trámite de desacato no es la única vía que conlleva al cumplimiento; esto en razón a que son dos figuras distintas. En ese orden de ideas, puede ocurrir que a través del trámite de desacato se llegue al cumplimiento, pero no necesariamente esto significa que la acción de tutela que no es cumplida tenga como único medio para su materialización el incidente de desacato. Así lo sostuvo la sentencia T-458 de 2003 al indicar: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. 9 Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, Expediente de tutela T373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001. 10 Auto Ibídem. 8 ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Así las cosas, lo que se concluye es que según lo previsto en el artículo 86 constitucional, y lo contenido en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, las órdenes de tutela son de inmediato cumplimiento; deben ser claras y definir de manera precisa quién es el responsable ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; debe definir cómo se protege el derecho vulnerado o amenazado; tiene que contemplar de qué manera debe actuar o abstenerse de hacerlo quien es declarado responsable; y, está en la obligación de establecer un término razonable y expedito para el cumplimiento de la acción de amparo. Así mismo, se ha indicado que existen crazas diferencias entre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, atinentes a su (i) obligatoriedad, (ii) el tipo de responsabilidad, (iii) el fundamento jurídico y, (iv) el origen de su exigencia.

2. Corresponde excepcionalmente a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento de sus sentencias en materia de tutela.

Según lo prescrito en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, en principio se encuentra en cabeza de los jueces de primera instancia11. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de inmediación. Así lo sostuvo el Auto 136 A de 2002 en el que esta corporación precisó: “7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) Tomado de los fundamentos 3,4 y 5 de la Sentencia T-652 de 2010, del acápite de consideraciones del Auto 140 de 2011 y de los fundamentos 5 y 6 de la Sentencia T-512 de 2011, proferidos por esta misma Sala. 11 Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002 y Sentencia T-458 de 2003, entre muchos otros. 9 genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el

principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que con el objeto de garantizar los derechos fundamentales a los asociados y en desarrollo del principio del “efecto útil de las sentencias”, los jueces de primera instancia están encargados de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela y en ellos recae el deber de adoptar medidas encaminadas a lograr la efectivización de la garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela.12 Sobre el particular esta corporación, en la sentencia SU-1158 de 2003, indicó: “En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela.” De otra parte, se debe aclarar que esta corporación, excepcionalmente, y como

órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, mantiene la facultad de asumir la competencia para hacer cumplir directamente su órdenes de tutela, una vez compruebe que no han sido debidamente ejecutadas. Dicha situación con sustento en: (i). La competencia preferente que conserva la Corte Constitucional, ya sea porque el juez de primera instancia no adopta las medidas correspondientes, o porque la desobediencia persiste aunque ese funcionario haya ejercido sus funciones; (ii). La designación de la Corte Constitucional en el ordenamiento Superior, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto conlleva a que en la Corte recaiga la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que las garantías fundamentales de las personas queden sin protección judicial eficaz; (iii). La supremacía funcional de la que es acreedora la Corte Constitucional como órgano máximo o de cierre de la jurisdicción constitucional. 12 Corte Constitucional, Auto 265 de 2006. 10 Así las cosas, se ha precisado que la Corte Constitucional, como órgano límite funcional y jerárquico puede adoptar medidas adicionales encaminadas a proteger los derechos fundamentales tutelados por ella, y de esta manera, como “situación excepcional”, garantizar la efectivización de los derechos fundamentales que considere que no han sido protegidos en debida forma. Siguiendo esta línea argumentativa, en Auto 010 de 2004, esta corporación sostuvo: “La Corte conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario’13, de

forma tal que se encuentra plenamente habilitada para intervenir en el cumplimiento y obedecimiento de sus propias decisiones, ‘ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste’14. 2.3.4. Considerando que la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se queden sin la respectiva protección judicial. En su condición de máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional y órgano de cierre de la misma, la Corte ‘[t]iene la supremacía cuando funcionalmente se ejercita dicha jurisdicción por los jueces y magistrados’15, por lo que mantiene competencia para hacer efectivas sus propias decisiones. En ese entendido, lo dijo la Corporación en la Sentencia C-802 de 2002 (…) y lo reiteró luego en la Sentencia SU1158 de 2003 (…), ninguna autoridad perteneciente a la misma jurisdicción constitucional puede desconocer la competencia del órgano que la Constitución señala como garante de su eficacia en todos los órdenes, y menos de entrar a suscitar conflictos de competencias en asuntos propios y exclusivos de esa jurisdicción.

2.3.5. Como órgano límite, en ejercicio de la supremacía no solo funcional sino también jerárquica, puede entonces la Corte adoptar medidas adicionales para proteger efectivamente los derechos por ella tutelados, dando aplicación a los artículos 3° y 27 del precitado Decreto 2591 de 1991, que ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, y que le permiten al juez constitucional, en este 13 Auto Ibídem 14 Auto Ibídem. 15 Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003. 11 caso a la Corte, ‘manten[er] la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” En igual sentido, la Corte ha señalado que está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias, a fin de que el amparo sea efectivo cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”16 Así las cosas, la Corte ha ejercido su competencia para asegurar el cumplimiento de sus sentencias de manera directa “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su

competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces17, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo (Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005)”18. De igual forma, esta corporación ha sostenido que, en ejercicio de la competencia mencionada, es autónoma para (i) determinar la oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes de tutela, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, y (ii) para definir qué tipo de medidas son las adecuadas para dar cabal cumplimiento al fallo19. Una vez hechas las anteriores precisiones, pasará la Sala a verificar si en el caso sub examine se configura alguna de las causales de procedencia, para que esta corporación asuma la competencia para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en la Sentencia T-753 de 2012. 3 Decisión a adoptar por la Corte, con el fin de dar respuesta a la solicitud de cumplimiento 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003. 17 Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

18 Corte Constitucional, Auto 256 de 2007. 19 Corte Constitucional, Autos 091 de 2010, 109 de 2006, 172 y 96 B de 2005, 010 de 2004, entre otros. 12 En esta oportunidad la Corte debe abordar dos si

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