CC - A319-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A319-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A319-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Regulación de honorarios profesionales causados por prestación de servicios dentro de proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 166, 167 y 267 del CCA, y el artículo 69 del CPC.
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 319 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1709
Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. La señora Martha Lucy Hernández (Vda. De Domínguez) presentó
demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros, por el daño causado al decomisarle y retenerle una aeronave de su propiedad. Mediante sentencias de 13 de mayo de 2004,[1] de la Sección Tercera-Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 8 de julio de 2016,[2] de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, se accedió parcialmente a sus pretensiones, en el sentido de condenar al pago de perjuicios materiales y negar las demás pretensiones de la demanda. Además, se determinó que “(…) [e]n firme este fallo, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. (…)”.[3]
2. El 7 de febrero de 2017,[4] la señora Martha Lucy Hernández (Vda. De Domínguez), en calidad de demandante, revocó el poder a su mandataria, la abogada Myriam Jiménez Uribe, en tanto adujo que no había sido posible llegar a un acuerdo sobre los honorarios que la misma pretendía cobrar, esto es el 50% de la totalidad de la condena impuesta.[5] Por lo tanto, solicitó al despacho “(…) se sirva regular mediante incidente los honorarios de la misma a fin de que como no tengo el respectivo paz y salvo de la togada, no puedo otorgar un nuevo poder a abogado alguno a fin de que sea este quien adelante el trámite ante las entidades demandadas para obtener el pago de la condena. (…)”.[6]
3. Mediante auto de 31 de agosto de 2017,[7] la Subsección A de la Sección
adelante el trámite ante las entidades demandadas para obtener el pago de la condena. (…)”.[6]
3. Mediante auto de 31 de agosto de 2017,[7] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió decisión de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 8 de julio de
2016. Asimismo, admitió la petición de regulación de honorarios, inició el trámite incidental y corrió traslado a la abogada Jiménez Uribe.[8]
4. Contra esta decisión, la abogada Jiménez Uribe presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,[9] los cuales fueron rechazados por extemporáneo e improcedente, respectivamente, en auto del 18 de diciembre de 2017.[10] En línea con lo anterior, la abogada Jiménez Uribe allegó memorial con el propósito de explicar la razón por la cual no había sido posible efectuar el cobro de la sentencia.[11]
5. El 23 de enero de 2018, la abogada Jiménez Uribe promovió incidente de nulidad[12] y solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de31 de agosto de 2017, con base en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, pidió repetir la actuación cuya nulidad reclamó, así como indicar que el trámite de incidente de regulación de honorarios propuesto por la demandante es improcedente, en atención al artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.[13]
6. En auto de 12 de julio de 2018,[14] la Subsección A de la Sección Tercera
artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[13]
6. En auto de 12 de julio de 2018,[14] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción de la corporación para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto).
7. Para el Tribunal, el trámite incidental para la regulación de honorarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo procede a solicitud del apoderado. Del artículo 209 del CPACA se desprende que el apoderado a quien se le revocó el mandato es el facultado para “(…) solicitar definición sobre el monto de sus honorarios, en el mismo proceso. (…)”. Esta posición, agregó, se funda en una interpretación normativa sistemática, que armoniza tanto el CPTSS -art. 2-, como el CPACA -art. 209, núm. 3-, “la regulación de honorarios por revocatoria del poder, únicamente cuando la solicite el apoderado al que se le revocó el poder, es de competencia del juez del proceso principal, por el factor de conexidad, como excepción. (…)”
(Negritas y subrayas en el texto).
8. Así las cosas, como la señora Martha Lucy Hernández, poderdante de la abogada Jiménez Uribe y quien decidió revocar el poder, fue la que solicitó la regulación de honorarios, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente
para conocer dicho trámite. Por último, refirió que el juez competente para tramitar la regulación de honorarios es quien podía estudiar la nulidad de la actuación “(…) planteada por la incidentada por causa diferente a la falta de jurisdicción. (…)” (Subrayas por la Sala). Por tanto, ordenó la remisión de los cuadernos del incidente de regulación de honorarios y de la nulidad.
9. Una vez surtido el reparto correspondiente, en auto de 27 de febrero de
2019,[15] el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la solicitud de la demandante y dispuso la devolución del expediente a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las consideraciones que se pasan a exponer.
10. Por un lado, estimó que “(…) el proceso del cual se pretende la regulación de honorarios no es un proceso que pertenezca a esta Agencia Judicial, mucho menos que incumba a la jurisdicción ordinaria laboral, por ende esta operadora judicial no es la titular para conocer de dicha solicitud del proceso contencioso administrativo. (…)”. Por otro lado, afirmó que sibien el tribunal administrativo tenía razón en el sentido de la competencia que había sido asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (CPTSS, art. 2, numeral 6), “(…) este asunto se debe tramitar como proceso ordinario laboral con su escrito demandatorio por intermedio de abogado titulado.
(…)”. No obstante, luego de analizar la petición de regulación de honorarios, encontró que fue la demandante, quien revocó el poder a la abogada Jiménez Uribe, la que presentó la solicitud, en nombre propio, “(…) careciendo de facultad para actuar, de conformidad a los arts. 209 del C.P.A.C.A., el cual establece el procedimiento de los incidentes, que para el caso concreto, la única facultada para interponerlo es la apoderada a la cual se le revocó el poder, es decir, la Sra. Jiménez Uribe. (…)”.
11. Sostuvo que carecía de competencia para pronunciarse sobre el incidente de regulación de honorarios y que no era factible promover un conflicto de
competencia, en los siguientes términos:
“(…) Partiendo de la base que los incidentes se presentan al interior del proceso que viene conociendo el juez natural, y que es este el encargado de resolverlo, toda vez que se trata de cuestiones accesorias que se tramitan al interior del mismo proceso, carece de toda competencia este Despacho para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de honorarios interpuesto por la Sra. MARTHA LUCY HERNANDEZ (…), y que no es dable invocar un conflicto de competencia toda vez que el presente asunto no corresponde a un proceso judicial, sino de [sic] un asunto accesorio del mismo, de conformidad al art. 139 del C.C.P. (…)”
12. En consecuencia, concluyó que, si bien la Jurisdicción Ordinaria Laboral
conoce de la regulación de honorarios, la solicitud no cumple los requisitos consagrados en los artículos 25 y 25A del CPTSS y 73 del CGP, pues la demanda debe presentarse de acuerdo con los requisitos formales de ley mediante abogado, demostrando el derecho de postulación. Por lo anterior, rechazó la solicitud de la señora Hernández.
13. Una vez devuelto el expediente, en auto de 29 de agosto de 2019,[16] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso el conflicto negativo de competencias y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera. El tribunal en mención expuso que ya se había pronunciado sobre la competencia en el asunto, referenciando consideraciones hechas en el auto del 12 de julio de 2018. De ahí que formuló el conflicto conforme al artículo 139 del CGP y al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política.
14. No obstante, tan sólo se advierte oficio remisorio fechado el 20 de septiembre de 2021 de la Secretaria del Tribunal Administrativo deCundinamarca a la Secretaría General de esta Corporación,[17] el cual cuenta con una nota que se entiende de recepción del 18 de noviembre -se asume que del mismo año-.[18]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de
competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver
15. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[19] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[20] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[21] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[22]
16. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral
(presupuesto subjetivo).
17. En relación con el presupuesto objetivo, la Sala se ocupará del análisis de
la jurisdicción competente para resolver el incidente de regulación de honorarios promovido por la señora Martha Lucy Hernández (Vda. De Domínguez), en calidad de demandante, contra la señora Myriam Jiménez Uribe, apoderada de aquella en un proceso de responsabilidad patrimonial del Estado cuyo conocimiento correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[23]18. En este sentido, se reitera que el conocimiento de la Corte Constitucional se extiende a causas en las que pueda verificarse que está en desarrollo un trámite de naturaleza jurisdiccional. Así por ejemplo, se han resuelto conflictos de jurisdicciones en torno a incidentes de regulación de honorarios, [24] o a solicitudes de ejecución que no equivalían a demandas ejecutivas independientes.[25] Por tanto, no es de recibo la consideración desarrollada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., según la cual no era posible invocar un conflicto de competencia, en razón a que el caso en concreto no correspondía a un proceso judicial, sino a un asunto accesorio al mismo, conforme al artículo 139 del CCP [SIC] -se entiende que se hacía referencia al CPC-.
19. Por último, se evidencia el cumplimiento del presupuesto normativo, ya que ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y/o legal, en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió a los artículos 209 del CPACA y 2 del CPTSS.
20. En cuanto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala no desconoce cierta ambigüedad en su posición, ya que parte de sus
CPACA y 2 del CPTSS.
20. En cuanto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Sala no desconoce cierta ambigüedad en su posición, ya que parte de sus consideraciones estuvieron dirigidas a señalar que el proceso originario, en el marco del cual se pretende la regulación de honorarios, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no le corresponde conocer dicha solicitud. Mientras que otros argumentos dieron la razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. en relación con la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (CPTSS, art. 2, núm. 6) y con que la demandante carece de la facultad para promover el incidente de regulación de honorarios, conforme al artículo 209 del CPACA.
21. En todo caso, desde esta segunda perspectiva, para el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. la solicitud de la demandante no cumplía con el derecho de postulación -art. 73 del CGPni con los requisitos consagrados en los artículos 25 y 25A del CPTSS, por lo que la rechazó. También insistió en que los incidentes deben ser conocidos por el juez del proceso, al ser cuestiones accesorias al mismo, de forma tal que esta autoridad carecía de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de regulación de honorarios.
22. En este sentido, sin desconocer cierta ambigüedad en lo afirmado por el Juzgado comprometido, la Sala considera satisfecho el presupuesto normativo destacando para el efecto la línea argumentativa del Juzgado que dio cuenta
regulación de honorarios.
22. En este sentido, sin desconocer cierta ambigüedad en lo afirmado por el Juzgado comprometido, la Sala considera satisfecho el presupuesto normativo destacando para el efecto la línea argumentativa del Juzgado que dio cuenta de su falta de competencia en este caso, en particular, a partir de su afirmaciónde que el asunto, dado que corresponde a la figura de un incidente, es una actuación accesoria que debe ser resuelta por el juez del proceso principal.
23. Destaca la Sala, además, que esta perspectiva se fundamenta en cuatro razones. Primera, la garantía del principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante-incidentante. Segunda, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso claramente los fundamentos normativos que la llevaban a declarar la falta de jurisdicción en sus pronunciamientos. Tercera, la Sala no
pasa por alto que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. partió del supuesto que no le era posible invocar un conflicto de competencia, lo que lleva a comprender que sus consideraciones no estuvieran lo suficientemente estructuradas en este sentido. Cuarta, aun cuando las referencias normativas utilizadas por el juzgado pueden ser ambiguas con respecto a la inhibición de su competencia, sus argumentos son jurídicos y no permiten inferir una simple inconveniencia.
24. Esta aproximación más flexible del presupuesto normativo es una posición que ya sido desarrollada por esta Corporación previamente, a saber: en los autos 433,[26] 786[27] y 866 de 2021.[28]
permiten inferir una simple inconveniencia.
24. Esta aproximación más flexible del presupuesto normativo es una posición que ya sido desarrollada por esta Corporación previamente, a saber: en los autos 433,[26] 786[27] y 866 de 2021.[28]
3. La competencia en materia de regulación de honorarios profesionalesde abogados, especialmente respecto de incidentes propuestos en el marcode procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.
25. El numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de “(…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. (…)”
26. A partir de la anterior disposición, en el Auto 930 de 2021,[29] esta
Corporación indicó lo siguiente:
“(…) La jurisdicción ordinara [sic] en su especialidad laboral y de seguridad social es competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de los honorarios profesionales de un abogado por la representación en un proceso judicial. El numeral 6º del artículo 2 del CPTSS señala que las controversias relacionadas con el pago de honorarios por servicios personales, independientemente de la relación que los genere, son competencia del juez laboral. La gestión realizada por un profesional del derecho es un servicio de
carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente lapersona natural contratada. En ese sentido, cuando no medie un contrato de trabajo para la ejecución de esta labor, esta se remunera, entre otros, a través de unos honorarios, los cuales han sido considerados por la Sala de Casación Laboral como de carácter vital o alimenticio. De allí que dicha Sala haya considerado que las controversias relacionadas con el pago de honorarios son del resorte del juez laboral[30]. De esta manera, las demandas encaminadas a lograr el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión profesional de un abogado, independientemente de la relación que los motive, deben ser conocidas y decididas por los jueces laborales[31] (…)”.
27. Ahora bien, en materia de honorarios profesionales de abogados también debe acudirse al artículo 76 del Código General del Proceso, el cual guarda similitud con el anterior artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, como
se representa a continuación:
Código General del Proceso, artículo 76: “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente
que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Código de Procedimiento Civil, artículo 69: “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quienIgual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. (…).” (Subrayas por la Sala). fallezca ejerciendo mandato judicial. (…)”. (Subrayas por la Sala).
28. Estas disposiciones resultan pertinentes para los procesos que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a su aplicación residual conforme al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -hoy
(…)”. (Subrayas por la Sala).
28. Estas disposiciones resultan pertinentes para los procesos que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a su aplicación residual conforme al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -hoy frente al Código General del Proceso-.[32] En armonía con lo anterior, el numeral 3 de la misma Ley establece en su artículo 209 que “[s]olo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: (…) 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. (…)”. En todo caso, el trámite incidental también aplica a los asuntos regulados por el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con sus artículos 166[33] y 167[34] y la remisión del artículo 267[35] del mismo Código.[36]
29. En consonancia, en el Auto 1648 de 2022,[37] esta Corporación se ocupó de resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre un juzgado administrativo y un juzgado laboral con ocasión del conocimiento del incidente de regulación de honorarios promovido por un abogado, luego que le hubiera sido revocado el poder por su poderdante en el marco de un proceso de reparación directa. Mientras el juzgado administrativo consideró que el conocimiento del asunto recaía en los juzgados laborales, conforme al numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia; el juzgado laboral sostuvo que el asuntó incumbía al juez administrativo ante quien se tramitaba el proceso, en atención al numeral 3 del artículo 209 del CPACA y el inciso 2 del artículo 76 del CGP.
30. Esta controversia llevó a la Corte a desarrollar la siguiente regla de decisión: “(…) [l]a competencia para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 209.3 y 306 del CPACA y el inciso segundo del artículo 76 del CGP. (…)”.
31. En este sentido, la Sala Plena expuso que se extraía del texto del artículo 76 del CGP que 30 días equivalía al término oportuno para pedirle al juez del asunto la regulación de los honorarios, contados desde la notificación del auto que admitía la revocatoria. De ahí que el apoderado judicial bien podía iniciar el incidente de regulación en el término señalado o concurrir ante el juez laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de sus honorarios, vencido el término mencionado. Así pues, en asuntos en los que la causacorresponde a la revocatoria del poder, el momento en que se solicite el reconocimiento de los honorarios podrá ser definitorio de la jurisdicción competente, atendiendo a la aplicación del CGP en aquello que no fue regulado específicamente por el CPACA (art. 306).
32. Asimismo, la Corte también se refirió al numeral 3 del artículo 209 y el artículo 210 del CPACA, así como al numeral 6 del artículo 2 del CPTSS,
regulado específicamente por el CPACA (art. 306).
32. Asimismo, la Corte también se refirió al numeral 3 del artículo 209 y el artículo 210 del CPACA, así como al numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, precisando que la regla desarrollada en el Auto 930 de 2021[38] tenía aplicación en “(…) aquellos casos en los que ya existiendo un auto que acepta la revocatoria del poder y un posterior incidente de regulación de honorarios, se requiere el pago de los mismos a través de la vía ejecutiva. (…)”.
4. Reiteración de jurisprudencia sobre el incidente de regulación dehonorarios profesionales de abogado.
33. Sin perjuicio de las posiciones desarrolladas por esta Corporación al dirimir conflictos de jurisdicción, cuyo tema transversal ha sido los honorarios de abogados, esta Corporación -en sede de revisióny otras altas Cortes se han referido también a este asunto. Por lo anterior, en aras de abordar las características del incidente de regulación de honorarios de abogado, particularmente respecto a la legitimación para promoverlo, dado que se trata de una de las razones bajo las cuales se estructuró el conflicto de jurisdicciones, se exponen las siguientes decisiones.
34. En Sentencia T-1214 de 2003,[39] esta Corporación ya atendía a la doble posibilidad en cabeza de los abogados para solicitar la regulación de sus
honorarios. Veamos:
“(…) Por tal razón, la Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no pidenpruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado[40]. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”. (…)” (Subrayas por la Sala).
35. En línea con lo anterior, en providencia del 10 de septiembre de 2014,[41] el Consejo de Estado resolvió un incidente de regulación de honorarios. Esta
privado, cualquiera sea la relación que los motive”. (…)” (Subrayas por la Sala).
35. En línea con lo anterior, en providencia del 10 de septiembre de 2014,[41] el Consejo de Estado resolvió un incidente de regulación de honorarios. Esta Corporación también se refirió a las dos vías con las que contaba el exapoderado: la regulación por intermedio de incidente ante el juez de la causa, de un lado, o acudir a la “Justicia Laboral” (Ley 712 de 2001, art. 2, núm. 6), del otro lado. No obstante, realizó las siguientes precisiones
atendiendo a la revocatoria del poder:
“(…) Pero a cualquiera de los dos procedimientos que acuda, debe cumplir con los requisitos que exige la ley para tal efecto.
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil regula la reclamación de honorarios a través de incidente, institución que se mantuvo en el artículo 76 del Código General del Proceso, y para el efecto señala que “El apoderado principal o sustituto a quien se le haya revocado el poder” podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente “que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”.
La doctrina al respecto enlista como uno de los trámites incidentales el del artículo 69 del CPC “que ordena tramitar un incidente para regular los honorarios del apoderado o sustituto salientes, a los que se les revocó el poder o la sustitución”3.
Entonces, es requisito indispensable para que el apoderado principal o sustituto promueva el incidente de regulación de honorarios, que se le “haya revocado el poder”.
La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con
Entonces, es requisito indispensable para que el apoderado principal o sustituto promueva el incidente de regulación de honorarios, que se le “haya revocado el poder”.
La revocatoria del poder pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el contrato de gestión; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre ellas aquellas generadas por razón de la revocatoria injustificada del poder4.Así las cosas, el Abogado que concluye su labor en juicio a causa de la revocatoria del poder, sin perjuicio de los derechos derivados del eventual contrato de gestión, puede solicitarle al Juez de la causa que liquide sus honorarios teniendo en cuenta, simplemente, la labor realizada.
La revocatoria del poder, como elemento consustancial al incidente en la medida que le da origen al derecho del profesional a solicitarle al juez que le regule los honorarios, no se encuentra presen
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