CC - A320-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A320-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 445 de fecha 11 de julio de 2018, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral primero de la parte resolutiva del presente proveído, en el sentido de indicar que se declara la nulidad de la Sentencia SU.310/17 y no de la SU.310/07, como equivocadamente se registró.

Auto 320/18

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausales de procedencia SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, expediente No. T-5.647.921 AC

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las nulidades solicitadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, algunas veces, simplemente el “Ministerio de Hacienda”), el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES (“Colpensiones”) contra la Sentencia SU-310 del diez (10) de mayo de 2017;

solicitud de nulidad ésta que, así mismo, fuera coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (la “ANDJE”). Para el efecto, la Sala Plena tiene en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1

1. Síntesis de los hechos y actuaciones que culminaron con la expedición de la sentencia SU-310/17 1.1. Con ocasión de la diversidad de posiciones defendidas por diferentes salas de revisión de tutela de la Corte alrededor de la prescriptibilidad del incremento pensional del catorce por ciento (14%) en relación con el cónyuge o compañero/a permanente a cargo (incremento éste que previeron los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758/901), el Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez le puso de presente a la Sala Plena la necesidad de sentar una posición uniforme sobre el tema a través de una sentencia de unificación. En este orden, por unidad de materia, la Corte dispuso la acumulación de los expedientes de tutela T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489; expedientes atinentes a diversas acciones de tutela presentadas por una pluralidad de accionantes contra diversas autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria. 1.2. El Ministerio de Hacienda presentó escrito extemporáneo (ver infra 9.2)

en el que expuso diversos argumentos en torno a los incrementos pensionales que regularon los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049/90. Según la sentencia SU-310/17 tales argumentos consistieron en que los mentados incrementos: “- No hacen parte integral de la pensión de vejez. - Eran una prestación económica accesoria a la pensión de vejez, es decir, que buscaban incrementar, en unos porcentajes establecidos, el monto de la pensión por personas (cónyuge o compañero o hijos menores de edad o inválidos) a cargo. 1 Decreto 758 de 1990.- ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. “Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. ARTÍCULO 22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el

Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control.” 2 - Desaparecieron de la vida jurídica en el momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993, al no haber sido expresamente contemplados dentro de las disposiciones legales que de forma ultractiva se aplican en virtud del régimen de transición del artículo 36 ibídem. - El esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que cada persona construye su pensión con los aportes que de su salario realmente realiza, razón por la cual, incorporar a su valor unos incrementos sobre los cuales no ha sido cotizado, afecta la estabilidad financiera del SGP y viola el derecho a la igualdad (Acto Legislativo 01 de 2005). - El precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia se encuentra conciliado en cuanto a que todos los derechos pensionales de un beneficiario del Régimen de Transición, son todos los que se derivan de la regulación vigente antes de entrar a regir las nuevas disposiciones, no obstante, no sucede lo mismo con el término de prescripción (…)”. La representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que al momento de fallar, se tengan en cuenta las anteriores consideraciones, y precisó que se debe defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por último dispuso que en el caso concreto, lo que se pretende es el reconocimiento de unos incrementos pensionales que: “i) fueron derogados por la ley 100 de 1993; ii) no hacen parte del régimen de

transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; iii) no tienen respaldo alguno en cotizaciones al Sistema; iv) ninguno de los tutelantes ostenta el derecho porque sus pensiones exceden la pensión mínima legal; y v) en todos los casos ha ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho”. Del mismo modo, según la referida sentencia, en ejercicio del referido derecho de intervención la Jefe de la Oficina de Asesoramiento Legal de Colpensiones presentó escrito alegando que: “- Los incrementos pensionales no forman parte de la pensión de invalidez o de vejez, y el derecho persiste mientras perduren las causas que le dieron origen. - No existe uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes respecto al carácter imprescriptible de 3 los incrementos pensionales, razón por la cual no existe una regla clara y única que pueda ser aplicada. - Es claro que en este caso aplica la prescripción del incremento pensional, pues se trata de un beneficio económico que no forma parte de la pensión y su existencia depende de que persistan las causas que le dieron origen. Razón por la cual no pueden predicarse de los mismos características que son exclusivas de las pensiones de vejez o invalidez reconocidas dentro del régimen de prima media con prestación definida. - El asunto objeto de debate no puede ser considerado como de relevancia constitucional, ya que los casos sometidos a la revisión de la Corte se reducen a una discusión meramente económica, sin que se verifique afectación de derecho fundamental alguno. Más aun cuando quienes persiguen el reconocimiento de los

incrementos pensionales gozan de una prestación económica que se viene pagando mes a mes, con lo cual se desvirtúa la afectación al mínimo vital y a la seguridad social. - No existe violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas se emitieron a la luz del ordenamiento legal y constitucional vigente. - No existe violación el precedente jurisprudencial, como quiera que las decisiones de los jueces se basaron en los pronunciamientos y tesis vigentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que establecen la procedencia de la prescripción de los incrementos pensionales, si los mismos no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión. - El reconocimiento de incrementos pensionales viola directamente la Constitución, dada la prohibición expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado a la Carta Política, en el sentido de no permitir el reconocimiento de prestaciones económicas o beneficios pensionales que no tengan respaldo en cotizaciones o aportes. - A la fecha se encuentra en curso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado una acción de nulidad por 4 inconstitucionalidad en contra de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 por violación de preceptos constitucionales, por lo que resulta procedente que dicha Corporación en uso de las facultades legales y constitucionales, sea quien resuelva acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. - El reconocimiento de incrementos pensionales implica un aumento significativo y grave de las obligaciones pensionales para el sistema, afectándose la sostenibilidad

financiera del mismo, en la medida en que dicho beneficio no encuentra respaldo alguno en cotizaciones y representa una grave afectación de derechos de los actuales afiliados, que a diferencia de los accionantes, no cuentan a la fecha con el reconocimiento de prestación económica. Lo anterior en casos en los que las personas gozan ya de un reconocimiento. - La estimación financiera más conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los incrementos pensionales, sería del orden de 3.2 billones de pesos. - Es una obligación del Estado destinar los recursos no solo a una población que ya es beneficiaria de una prestación económica, sino que en virtud del principio de solidaridad, el Estado también debe atender aquella parte de la población que no tiene acceso a este tipo de garantías”.[229] En mérito de lo expuesto, la representante de Colpensiones solicitó, que previo a decidir de fondo la acción de tutela, se ordene la vinculación del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, como quiera que el asunto les incumbe, por tratarse de la definición de derechos cuyo contenido económico y social tiende a repercutir en materias propias de su competencia.” 1.3. Surtido el trámite previo la Sala Plena convino en expedir la sentencia SU-310/17. De la parte motiva de dicha sentencia se desprende que el problema jurídico central que la Corte identificó para resolver la respectiva controversia constitucional refirió a si una autoridad judicial “¿viola […] el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución

Política y un precedente judicial vinculante, al considerar que un 5 derecho pensional, como el incremento del 14% por cónyuge a cargo se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron solo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)?”. Así mismo, con miras a resolver el problema jurídico atrás transcrito, la Corte se planteó estudiar: “(i) la vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario); (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) [la] imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social; y (iv) [la] unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales”. Tras discurrir sobre las anteriores cuestiones la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes. Las razones que asistieron a la Corte para decidir el sentido de su fallo las resume el numeral 9 de la parte motiva de la sentencia sub judice (“Conclusiones y órdenes a impartir”), según el cual: “9.1. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia

hasta este momento. 9.2. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (sic). En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario. 9.3. En virtud del deber de solidaridad (C.P., arts. 1º, 48 6 y 95.2), las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad y/o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados están encaminados a garantizarles una vida digna y su mínimo vital. 9.4. El derecho a la igualdad de las personas que acudieron a la acción de tutela en el pasado para solicitar el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, fue conculcado como consecuencia de la división al interior de las Salas de Revisión de Tutelas de esta corporación, frente a la

prescripción del derecho.” (El énfasis no es del texto original) Más concretamente, en palabras de la misma sentencia SU-310/17, el sentido del fallo consistió en amparar los derechos fundamentales de los accionantes pues “Una autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constitución Política , al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario).” (El énfasis no es del texto original) Es decir, la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la Corte verificó para amparar los derechos fundamentales de los accionantes fue la violación directa de la Constitución por parte de las autoridades demandadas. Consecuentemente, la Corte dispuso la inaplicación de las providencias proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria y que fueran impugnadas en vía de tutela dentro de los expedientes acumulados. Así mismo, esta Corporación le ordenó a Colpensiones que “[reconociera] los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos […] y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió […]” así como “realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los

pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años 7 anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación”. Finalmente, la Corte le solicitó al Gobierno Nacional que, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, “tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. […]”

2. Las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-310/17 2.1. Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2017, la representante legal del Ministerio de Hacienda solicitó la nulidad de la sentencia SU310/17. En su solicitud, se reprochó que en la sentencia no se hubieran estudiado los argumentos expuestos por dicho ministerio en su intervención en sede de revisión. Más concretamente la entidad sostuvo que en la sentencia sub judice la Corte: (a) no hubiera reparado en las razones por las cuales las normas que soportaban los incrementos pensionales del caso se encontrarían derogadas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, careciendo de cualquier efecto ultractivo; y (b) no hubiera estudiado si el reconocimiento de unos incrementos que no fueron efectivamente cotizados por cada uno de los accionantes amparados con la decisión de tutela implicaría una violación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, lo que, en parecer del Ministerio, afectaría la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones.

2.2. Por otra parte, a través de escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, Colpensiones también solicitó la nulidad de la sentencia en comento. Tras sugerir que la Corte arbitrariamente habría dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales sobre el sentido del fallo de la sentencia SU-310/17, Colpensiones inicialmente sostuvo que la providencia habría dejado analizar tres asuntos que, dentro del respectivo trámite de revisión, se le habían puesto de presente a la Corte tanto por el Ministerio de Hacienda como por ella misma. Tales asuntos fueron, en palabras de Colpensiones: “a) La prohibición expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2015 respecto al pago de beneficios como los autorizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017, b) la derogatoria de los incrementos pensionales a través de la Ley 100 de 1993 y c) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Posteriormente, Colpensiones se enfiló a atacar la sentencia por: (d) un eventual desconocimiento del precedente jurisprudencial ya sentado por la Corte en materia de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, particularmente frente del precedente sentado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-210 de 2017. 8 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) también presentó escrito coadyuvando la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones. En su memorial, la ANDJE censuró que la Corte no se

hubiera pronunciado sobre los argumentos que tanto el Ministerio de Hacienda como Colpensiones esgrimieron dentro del trámite revisión de los expedientes acumulados en torno a: (a) “La omisión en el análisis del artículo 48 de la Constitución el Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”, normas superiores éstas que propenderían a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional así como a exigir que la liquidación de las pensiones reconocidas se hiciera únicamente teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones “por lo que no es posible otorgar una pensión que no tenga un respaldo en los aportes pensionales del sujeto durante su vida laboral”; (b) La derogatoria de los incrementos pensionales por medio de la Ley 100 de 1993 “siendo posible su aplicación únicamente para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”; c) El desconocimiento del precedente jurisprudencial sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia para el efecto2, específicamente aludiendo al contenido de las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 2.4. Finalmente, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2017, la Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia SU-310/17. En su memorial, la referida agente del Ministerio del Trabajo se limitó a acusar la sentencia de no garantizar la sostenibilidad financiera del

Sistema General de Pensiones tal y como lo previera el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. El trámite previo dentro del incidente de nulidad Mediante Auto del 19 de enero de 2018 la Corte dispuso comunicarle a las partes accionantes y a los demás interesados en la Sentencia SU-310/17 de las solicitudes de nulidad presentadas contra dicha sentencia. A tal comunicación respondieron las siguientes personas: 3.1. Mediante apoderada los accionantes Samuel Vargas Vargas y David Hernández Olaya solicitaron no acceder a la nulidad planteada. Como fundamento de su solicitud se planteó que “no se han presentado argumentos SÓLIDOS, NOVEDOSOS, SERIOS NI CONTUNDENTES, que demuestren CLARA Y COHERENTEENTE la vulneración al debido proceso por parte de Corte Constitucional (sic)”. Señalaron además que 2 En este sentido, aludiendo a la sentencia T-688 de 2003, el escrito de la ANDJE afirma que “en el evento en que quieran apartarse del precedente los jueces deben: i) hacer referencia expresa a su existencia y ii) justificar de manera suficiente las razones por las cuales se apartan de las decisiones anteriores y, en consecuencia, la necesidad del cambio” 9 lo que en realidad pretende el Ministerio de Hacienda es “que se vuelva a realizar un estudio de sus argumentos de tal suerte que esta vez se logre convencer a los Honorables Magistrados de acceder a sus razones”. Así mismo, frente del escrito de Colpensiones, tales accionante indicaron que –contrario a lo manifestado por dicha entidad – el fallo de la Corte “si se encuentra debidamente motivado y

fundamentado”, para lo cual exponen cinco razones que, a su entender, darían cuenta de ello. Finalmente, respecto de la intervención de la ANDJE, los mentados accionantes indicaron que las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 se encuentran vigentes tal y como lo han comúnmente aceptado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y que los procedentes judiciales a que aludió tal entidad “no aplican ni son del resorte del asunto en discusión”. 3.2. La Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo coadyuvó la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y señaló que mediante la sentencia acusada de nulidad se reconocen unos incrementos pensionales que ya habían sido derogados por la Ley 100 de 1993 y que no hacen parte del régimen de transición contemplado en dicha norma, que no tienen respaldo en cotizaciones al Sistema y que los accionantes carecen de derecho al respecto debido a que sus pensiones exceden la mínima legal. 3.3. A través de apoderado el señor Mardoqueo Silva Alfonso solicitó despachar desfavorablemente las solicitudes de nulidad de que trata esta providencia, Como fundamento de su petición, el apoderado del señor Silva Alfonso se refiere a las competencias de la Corte en torno a la facultad de revisar sentencias de tutela, a la imposibilidad de decretar la nulidad deprecada por cuanto ello equivaldría a “entrar a dilucidar bajo la órbita del mecanismo de tutela asuntos que deben ser enjuiciados bajo la egida de otros procedimientos”, justificar la

imprescriptibilidad de los incrementos pensionales estudiados en la sentencia SU-310/17. En escrito posterior el mentado apoderado del señor Silva Alfonso señaló que “ya existe un pronunciamiento previo por parte del Consejo de Estado que negó las pretensiones de Nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990”, con lo cual se configura una cosa juzgada material con efectos erga omnes que le impedirían a la Corte entrar a “analizar el asunto planteado por los accionantes (sic)”, pronunciamiento judicial éste del cual anexa copia.

II. CONSIDERACIONES

4. Competencia

10 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente asunto, según se deduce de lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

5. Plan del caso Para resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU310/17 se comenzará por explicar la posibilidad de solicitar y obtener la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional (i). Luego se pasará a reiterar la jurisprudencia atinente a los requisitos formales que deben cumplir las referidas solicitudes de nulidad, así como sobre las diferentes causales que ha identificado la Corte como constitutivas de violación al debido proceso con fuerza suficiente para decretar la nulidad de las mentadas providencias (ii). Finalmente, se procederá a estudiar la vocación de prosperidad de los cargos de nulidad alegados en el caso concreto (iii).

6. Procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sentencias

proferidas por la Corte Constitucional 6.1. Sin perjuicio del carácter de cosa juzgada que ampara la firmeza de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional (Const. Pol, art. 243), la jurisprudencia ha señalado -con apoyo en el art. 49 del Decreto 2067/91la posibilidad extraordinaria y excepcional de obtener la nulidad de tales providencias. En efecto, aun cuando una interpretación restringida del inciso segundo de la norma reglamentaria en cita limitaría la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos tramitados por la Corte Constitucional cuando ésta fuera alegada “antes de proferido el fallo”, la jurisprudencia ha precisado que tal posibilidad se extiende a procesos en donde ya se ha fallado, siempre que las irregularidades alegadas surjan de la misma sentencia3. Esto sin perjuicio de que, por una parte, la norma atrás citada sea clara cuando limita las irregularidades susceptibles de anular los procesos ante la Corte a aquellas que provengan de una eventual violación al derecho al debido proceso y que, por otra parte, tal vulneración tenga una verdadera incidencia en la decisión que se haya proferido. Las anteriores condiciones propenden por la prevalencia del derecho sustancial si se tiene en cuenta que, como dijera en una ocasión la Corte: “Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado”.4

3 Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013 y 020 de 2017 entre otros. 4 Auto 111 de 2016. 11 6.2. Ahora bien, cabe explicar que, en materia de tutela, aunque la jurisprudencia se ha referido ocasionalmente a que la referida solicitud de nulidad se predica es de las sentencias de las Salas de Revisión de esta Corporación - esto es, como se entiende comúnmente, las Salas integradas por tres magistrados de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591/91-, cuando la Sala Plena asume el estudio de una acción de tutela para dictar una sentencia tipo SU (de unificación), esta última asume el carácter de Sala de Revisión (Sala Plena de Revisión), posibilitando que la misma Sala Plena pueda asumir el análisis de una solicitud de nulidad sobre una sentencia de tutela previamente dictada por ella misma5.

7. Requisitos formales que deben cumplir las solicitudes de nulidad que se presenten contra las sentencias dictadas por la Corte Como requisitos formales de las solicitudes de nulidad que se presenten contra sentencias proferidas por la Corte la jurisprudencia ha establecido las

siguientes tres exigencias: 7.1. Temporalidad La solicitud de nulidad debe presentarse de manera oportuna, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia6. Si dicho término vence en silencio, cualquier nulidad quedará automáticamente saneada “por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte

Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año 5 Mediante Auto 244 de 2012, la Corte distinguió entre las dos categorías de Sala cuando se refirió a la posibilidad que tenía la Sala Plena para acometer el estudio de una solicitud de nulidad sobre una sentencia suscrita por ella misma, siempre y cuando la causal de nulidad alegada remitiera a la variación jurisprudencial injustificada que la Sala Plena hiciera respecto de la jurisprudencia anteriormente sostenida por ella misma. En tal ocasión la Sala Plena sostuvo: “(…) se debe aceptar que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificación jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad. A diferencia de las hipótesis de variación de jurisprudencia por la Sala de Revisión, en este caso el fundamento jurídico de la nulidad no son los principios de competencia y de juez natural, sino la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de las cargas de transparencia

y argumentación, en detrimento de los valores antedichos.” (El subrayado no es del texto original). 6 Para una explicación sobre el término de tres (3) días escogido por la jurisprudencia como plazo para presentar la solicitud de nulidad se puede consultar el A-163A de 2003. 12 contado a partir

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