CC - A323-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A323-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 323/17 SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-461 de 2015 Magistrad a Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta el presente Auto, con fundamento en los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante la Sentencia T-461 de 20151, la Corte Constitucional decidió 5 acciones de amparo relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Respecto del expediente T-4827562, la Sala concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, quien fue despedida por el empleador, a pesar de su condición de discapacidad, y sin que mediara la respectiva autorización por parte del Ministerio de la Protección Social. Por consiguiente, ordenó: “DÉCIMO SEXTO.- (…) a la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia – si la accionante así lo desea –, reintegren a la actora en forma inmediata a un cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando en el que se atiendan sus condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicada de acuerdo con sus

recomendaciones médicas”. “DÉCIMO SÉPTIMO.- (…) a la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, pague a la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, la indemnización correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ponga al día con sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas”. 1 Fechada el 22 de julio de 2015.

2. El 29 de enero de 2016, el Apoderado Especial del Fondo Nacional del Ahorro presentó ante esta Corporación una solicitud de aclaración de la Sentencia T-461 de 2015, específicamente respecto de las órdenes 16 y 17 anteriormente referidas. Ello con el fin de precisar, por una parte, “en qué entidad se debe reintegrar a la accionante” y, por la otra, “en qué proporción debe pagar cada una de las entidades condenadas” la indemnización enunciada en la parte resolutiva.

3. En consecuencia, por medio del Auto del 9 de marzo de 2016, el Magistrado sustanciador ofició al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, quien obró como juez de primera instancia en el trámite de tutela, para que indicara tanto “la fecha en qué libró la comunicación respectiva notificando el contenido de la sentencia T-461 de 2015” al Fondo Nacional del Ahorro, como para que remitiera “la certificación emitida por la oficina de correos,

en la cual conste la fecha exacta en que dicha comunicación fue recibida en las oficinas del Fondo Nacional del Ahorro”. Lo anterior, con el objetivo de dilucidar si la solicitud de aclaración fue formulada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia T-461 de 2015.

4. El Fondo Nacional del Ahorro presentó otras solicitudes de aclaración a la Sentencia T-461 de 2015, el 23 de septiembre y el 2 de noviembre de 2016, insistiendo en los argumentos de la primera petición.

5. A través del Auto fechado el 9 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador reiteró la comunicación al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, para que indicara la fecha de notificación de la Sentencia T-461 de

2015. En vista de que, la documentación remitida por el a-quo no correspondió con el requerimiento efectuado por la Corporación, sino que estaba relacionada con la notificación de la sentencia de tutela de única instancia proferida por el mismo juzgado, realizada el 2 de marzo de 2015,2 el Despacho no contaba con la fecha de notificación de la sentencia T-461 para emitir un pronunciamiento de fondo.

6. Finalmente, el 23 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá emitió constancia secretarial en el siguiente tenor: “que dentro del trámite seguido por KETTY DEL SOCORRO SARMIENTO contra TEMPORALES UNO A, obra constancia (…) de notificación de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional (…) a la entidad Fondo Nacional del Ahorro en fecha 27 de enero de 2016”.

7. Habiendo recibido y calificado las pruebas respectivas, la Sala procede a analizar el presente asunto.

CONSIDERACIONES El Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), solicitó la aclaración de la Sentencia T-461 de 2015, particularmente respecto de las órdenes 16 y 17 contenidas en su parte resolutiva, puesto que la providencia no especificó las 2 Folios 9 al 12. 2 siguientes circunstancias: (i) quién debe reintegrar a la accionante, si la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A., en su calidad de empleadora, o el FNA, como solidariamente responsable; y (ii) qué porcentaje de la indemnización, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe asumir el Fondo como empresa usuaria de la temporal. Para abordar esta solicitud, la Sala verificará si se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la aclaración de fallos de tutela, de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso y los Decretos 2067 y 2591 de 1991, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

1. Requisitos para que proceda la aclaración de sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En un sentido similar, mediante fallo C-113 de 19933, esta Corporación declaró inexequible el artículo 24 de la misma normatividad, que asignaba al Tribunal Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a las autoridades judiciales, al

considerar que “la posibilidad de aclarar los alcances de su fallo, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho”. Lo anterior significa que, por regla general, sobre las decisiones proferidas por la Corte Constitucional no procede ninguna solicitud que pretenda aclarar su contenido.4 La razón de dicha negativa obedece, fundamentalmente, a que permanecería la posibilidad para debatir asuntos que se supone ya fueron resueltos a través de tal sentencia, la que además goza del carácter de cosa juzgada constitucional.5 No obstante, de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil6, subrogado por el 285 del Código General del Proceso7, la Corte Constitucional ha aceptado, de manera excepcional, la aclaración de sus fallos de tutela, siempre que la solicitud cumpla con los siguientes requisitos,8 los cuales serán analizados en la petición presentada por el Fondo Nacional del Ahorro. 1.1. Requisito temporal9 3 M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Auto 044A de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). 5 Autos 202 de 205, 087 y 134 de 2009 y 297 de 2013. 6 Artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.

7 Artículo 285. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”. 8 Autos 147 de 2004 y 044A de 2013. 9 Autos 001 de 2000, 147 de 2004 y 297 de 2013. 3 El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, establece que la aclaración de una providencia judicial procede siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria del fallo. Esto es, en el curso de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, acorde con lo estipulado en el artículo 302 de la citada ley. Dado que, el Fondo Nacional del Ahorro fue notificado de la Sentencia T-461 de 2015 el 26 de enero de 2016, según constancia secretarial del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá10, y la solicitud de aclaración fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 28 de enero del mismo año, la Sala considera que el FNA presentó dentro del término la petición de aclaración. 1.2. Requisito personal De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión de tutela surte efectos inter partes. Lo anterior conlleva, frente a solicitudes como la presente, que “sólo las personas sobre quienes produzca efectos la tutela

estarán legitimadas para pedir, (…) la aclaración, corrección o anulación de la sentencia”.11 La legitimidad de tales individuos, en consecuencia, se origina en que la petición sea formulada por su calidad de sujeto procesal, pues al ser vinculado al trámite de tutela, directamente debe soportar las consecuencias de la decisión.12 La presente solicitud cumple con este presupuesto, toda vez que el Fondo Nacional del Ahorro fue vinculado al trámite de la acción de tutela identificado con el número T-4827562, y recayó en él las órdenes 16 y 17 de la Sentencia T-461 de 2015. 1.3. Requisito sustancial El Código General del Proceso también consagra, en su artículo 285, que la aclaración solo procede cuando la providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. No puede ser de otra manera si, además, se observa el principio de intangibilidad de la decisión judicial, el cual prohíbe a la autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre una sentencia ya emitida, aun con el pretexto de aclararla, a no ser que exista algún elemento ambiguo o que cause una real confusión en el intérprete.13 Es por esto que, la Corte Constitucional ha hecho hincapié en que la procedencia de la aclaración de la tutela estará condicionada a la existencia de una razón objetiva de duda, que obstaculice tanto el entendimiento de la sentencia como el cumplimiento de lo decidido.14 En otras palabras, es viable la solicitud cuando se pretende aclarar aquello “que es ambiguo” o “que es

susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”.15 Una interpretación 10 Folio 43. 11 Auto 101 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 12 Auto 297 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Autos 004 de 2000 y 044 de 2013. 14 Autos 001 de 2000, 254 de 2005, 137 de 2011 y 297 de 2013. 15 Auto 344 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 4 en otro sentido, además de innecesaria, conllevaría varios riesgos, tales como “modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”.16 Con esta precisión, la Sala observa que, en efecto, la solicitud de aclaración se dirigió contra la parte resolutiva de la Sentencia T-461 de 2015, a saber, las órdenes 16 y 17, las cuales involucraron al Fondo Nacional del Ahorro como responsable de las obligaciones labores señaladas a favor de la accionante, señora Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia. No obstante, dado que el Fondo Nacional del Ahorro expuso que la Sentencia T-461 de 2015, en su parte resolutiva, contiene frases que merecen aclaración, de un lado, que la orden 16 es ambigua frente a quién debe reintegrar a la accionante y, de otro lado, tampoco precisa cuál es el porcentaje que cada una

de las demandadas está obligada a asumir, para cumplir con la indemnización descrita en la orden 17, la Sala considera necesario exponer el alcance de la responsabilidad solidaria y, a partir de ello, determinar la procedencia de la solicitud de aclaración respecto de estas dos situaciones.

2. Escenario constitucional fijado en la sentencia T-461 de 2015 respecto de la responsabilidad solidaria En la sentencia T-461 de 2015, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional realizó una referencia general frente a la responsabilidad solidaria fijada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, para sustentar el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Así, manifestó que “cuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecución de algunas obras o servicios con un contratista independiente, que a su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas, aquella puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente incumpla”.

La regla expuesta en la sentencia vincula las diferentes obligaciones laborales señaladas en el artículo 34 del C.S.T., que por la figura de la solidaridad recaen en las empresas usuarias, como ocurre en este caso con el Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, la aclaración se circunscribe a determinar el alcance de la referida regla frente a las obligaciones de reintegro y el pago de la indemnización, fijadas en las órdenes 16 y 17 del pronunciamiento, como se expone a continuación.

3. Alcance de la responsabilidad solidaria definida en el artículo 34 del

Código Sustantivo de Trabajo (C.S.T.)

Para valorar las situaciones expuestas por el Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto a los motivos de duda surgidos con las órdenes 16 y 17 de la Sentencia T-461 de 2015, la Sala explicará: (i) algunos elementos que componen la 16 Auto 297 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 responsabilidad solidaria definida en el artículo 34 del C.S.T., (ii) así como el papel de la entidad beneficiaria del trabajo, en este caso el FNA, frente a las obligaciones laborales. 3.1. El beneficiario del trabajo o servicio será solidariamente responsable de las acreencias laborales e indemnizaciones fijadas en el artículo 34 del C.S.T. Para la Corte Constitucional no cabe duda que los trabajadores en misión, es decir aquellas personas que son contratadas por una Empresa de Servicios Temporales para cumplir funciones en otra, comúnmente llamada empresa usuaria, deben gozar de los derechos laborales fijados en el Código Sustantivo de Trabajo, en forma equivalente a aquellos sujetos que asumen las mismas funciones en la empresa usuaria. En este sentido, tendrían derecho a un salario ordinario y beneficios laborales, como transporte, alimentación y recreación, establecidos para los mismos trabajadores, y la compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al tiempo laborado, por citar algunos ejemplos.17 El responsable del cumplimiento de las referidas obligaciones y otras que se deriven de la relación laboral es la Empresa de Servicios Temporales, quien es el verdadero empleador, siempre que no se utilice esta figura para encubrir otras relaciones de trabajo.18 Lo anterior, acorde con el artículo 34 del C.S.T. que dispone que “son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos

patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva”. (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, quienes celebran un contrato de trabajo con una Empresa de Servicios Temporales establecen una relación laboral con ésta, de carácter subordinado, hasta tanto finalice la obra o el usuario prescinda de los servicios del trabajador.19 Dicho de otro modo, para todos los efectos, la Empresa de Servicios Temporales es su empleador, quien debe asumir, por ejemplo, el pago de los salarios, prestaciones sociales y, si es el caso, las indemnizaciones a las que haya lugar.20 No obstante lo anterior, y con la finalidad de proteger a la clase asalariada, el artículo 34 del C.S.T. también establece la figura de la responsabilidad solidaria. En el sentido que, “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”.(Subrayado fuera del texto). De forma similar, la Corte Constitucional ha definido la solidaridad laboral como “aquél 17 Sentencia T-759 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 18 Sentencia T-225 de 2012. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 19 Op. Cit. 20 Ibídem. 6 instrumento que busca el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones

a que tengan derecho los trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando éste se vale de aquellos para desarrollar el objeto contratado y éste corresponde al giro ordinario de los negocios del beneficiario” (Negrilla fuera del texto).21 En definitiva, el alcance de la responsabilidad solidaria no es otro que, la empresa beneficiaria del trabajo o dueña de la obra responda por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que el empleador incumpla. Sobre este punto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la fuente de la solidaridad no es el contrato de trabajo o la actividad desarrollada entre las partes, sino la ley (art. 34 C.S.T.), la cual es la causa eficiente de la solidaridad en esta materia.22 En consecuencia, si el legislador no previó otro tipo de solidaridad en la responsabilidad de la empresa usuaria, el operador judicial no puede crearla o extender sus efectos más allá de las situaciones fijadas en el artículo 34.23 La Corte Constitucional ha vinculado a empresas usuarias que, si bien podían adelantar la actividad directamente, a través de sus propios trabajadores, decidieron contratar a terceros para que realizaran dicha tarea y, de esta manera, resultaron responsables solidarias para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores.24 Esta Corporación ha utilizado acepciones como las siguientes, a través de las cuales la empresa beneficiaria resulta responsable solidaria de “las obligaciones laborales que [el] contratista independiente incumpla”25, “del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”,26 o

“de la relación laboral”27, “del incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”28, “por las obligaciones laborales insatisfechas”29 y para facilitar “a los empleados el cobro de los salarios y prestaciones sociales y hace frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente”.30 Particularmente, en la Sentencia T-1127 de 200231, la Corte Constitucional examinó el principio de solidaridad entre un contratista particular y la entidad contratante. Así, afirmó que existe “la responsabilidad solidaria entre los contratistas independientes y el beneficiado con el trabajo o dueño de la obra, en lo relativo a las obligaciones laborales de los primeros”. Por lo tanto, en virtud del artículo 34 del C.S.T., ordenó al contratista particular y Acuavalle S.A., como empresa beneficiaria, asumir la prestación de seguridad 21 Sentencia T-303 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 22 Corte Suprema de Justicia. Radicado No 32198, fechado en el 2009. (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza). 23 Ibídem. 24 Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 25 Sentencias T-225 de 2012 y T-673 de 2014. 26 Sentencia T-225 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 27 Sentencia T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 28 Sentencias T-225 de 2012 y C-593 de 2014. 29 Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

30 Ibídem. 31 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 social del trabajador, quien vio afectado su estado de salud por una caída en un tanque de almacenamiento de agua, propiedad de la empresa contratante. Este criterio también fue utilizado en la Sentencia T-759 de 200832, oportunidad en la cual la Corte revisó una tutela contra la empresa de servicios temporales Gentes S.A., y la Comercializadora Internacional Cobres de Colombia Ltda., en su calidad de usuaria. Esta Corporación amparó los derechos fundamentales del actor, ordenando el reintegro a la temporal, quien dio por terminado el contrato de trabajo sin considerar su situación de discapacidad. Además, señaló como una opción de reintegro la empresa usuaria, debido a la responsabilidad solidaria de ésta, surgida en los términos del artículo 34 del C.S.T. De lo anterior se desprende que, por regla general, la orden de reintegro emitida por la Corte, se dirige a la empresa temporal. Asimismo, en la Sentencia T-1119 de 200833, este Tribunal resolvió positivamente la pretensión de reintegro de la parte actora, quien al darse por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sufrió la afectación de los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social. En consecuencia, la Corte ordenó a Serviactiva CTA, como su empleadora, el reintegro en condiciones que no afecten su salud e integridad física. Subrayo, además, la responsabilidad solidaria de SaludCoop EPS, Seccional Tolima, “del pago de los salarios y todas las respectivas prestaciones sociales que la demandante haya dejado de percibir desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta su reintegro”.

En la Sentencia T-503 de 201534, el Tribunal Constitucional previno a las empresas Operadores de Servicios como Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, para que en atención a los principios de la estabilidad en el empleo y de primacía de la realidad sobre las formas, no efectúen prácticas que desconozcan los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores y, al contrario, apliquen estrictamente la normativa constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la contratación con empresas de servicios temporales. En síntesis, acorde con la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la figura de la solidaridad laboral, consagrada en el artículo 34 del C.S.T, se hacen extensivas las deudas insolutas al obligado solidario, por su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada.35 Es decir, es responsable del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por vía de la solidaridad.36 3.2 El beneficiario o dueño de la obra es un garante de la totalidad de las obligaciones laborales que el empleador incumpla 32 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 33 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 34 M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) // Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 40049, fechado en el 2013. (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno). 36 Sentencia T-889 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) // Corte Suprema de Justicia. Radicado No.

35874, fechado el 19 de marzo de 2010. (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza). 8 En estricto sentido, lo que pretende el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo es proteger los derechos laborales de quien funge como empleado, por ser la parte más débil de la relación contractual. Y, de esta manera, no se vea afectado en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que fueron incumplidas por su empleador.37 Por esta razón, la empresa que contrata con terceros la ejecución de algunas obras o servicios, se convierte en un garante de la relación laboral. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, cuando afirma que “el obligado solidario, en el área del derecho del trabajo, no es otra cosa que un garante para el pago al trabajador de sus acreencias laborales se hace en alusión expresa a la norma citada”.38 Lo anterior, no significa que la culpa del empleador se extienda al tercero beneficiario, sino que le son exigibles las deudas laborales surgidas por dicha culpa.39 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido la culpa del contratista de la figura de la solidaridad laboral establecida en el artículo 34 y, con ello, ha considerado que tal responsabilidad del beneficiario de la obra no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, que tiene un alcance y consecuencias distintas, predicables únicamente de su relación con el empleador.40 En otras palabras, la relación del obligado solidario con el contratista independiente, apenas lo convierte en un garante de sus deudas insolutas.41 La calidad de garante, adicionalmente, se predica porque el contrato con el

trabajador en misión no es laboral. Al contrario, se configura un contrato de obra entre el trabajador y el dueño de la obra o servicio que implica, según la jurisprudencia constitucional, “que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y directiva y con asunción de todos los riesgos de su propio negocio. Como contraprestación, recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, como elemento fundamental de la relación de obra es el hecho que el contratista debe ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante”.42 Sin embargo, la Corte Suprema de Justica ha precisado que esta modalidad (contrato de obra) no puede ser un mecanismo utilizado por las empresas, o entidades, para eludir el cumplimiento de obligaciones labores, cuando decidan contratar con terceros el desarrollo de funciones propias.43 Tampoco debe ser utilizada la tercerización para “disminuir los costos económicos y 37 Sentencias T-225 de 2012 y T-673 de 2014. 38 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 40049, fechado en el 2013. (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno). 39 Ibídem. 40 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35938, fechado en el 2012. (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve). 41 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 14038, fechado en el 2000 (M.P. Luis Gonzalo Toro Correa). 42 Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 43 Corte Suprema de Justicia. Radicados No. 35937 y 39050, fechado en el 2011 y 2013, respectivamente

(M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve). 9 encubrir una verdadera relación laboral”.44 En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que “si la necesidad del usuario amerita la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales”.45 Ahora bien, para la Corte Constitucional, el beneficiario del trabajo o la obra, en su calidad de garante, tiene que responder cuando “la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa” (Negrilla fuera del texto).46 Esta situación lleva a concluir como, en efecto, ha hecho esta Corporación, que el trabajador puede requerir el cumplimiento de los derechos laborales a uno o ambos sujetos involucrados en su actividad laboral, pues es “el llamado (…) a reclamar las obligaciones dejadas de pagar por el contratista, bien sea al contratista, al beneficiario o a los dos”.47 Vale la pena resaltar, además, que en su calidad de garante, el beneficiario de la obra tiene la facultad legal para ejercer la acción de repetición, por el monto que hubiera pagado, y en contra del contratista que incumplió las obligaciones laborales que se encontraban a su cargo.48 Así mismo, tiene la potestad para implementar las medidas de supervisión y control encaminadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, “con el objetivo de reducir el riesgo de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su contra”.49 En suma, conforme el artículo 34 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la búsqueda de proteger los derechos del trabajador en

misión, la empresa beneficiaria del servicio será garante y, por lo tanto, solidariamente responsable de las acreencias laborales e indemnizaciones legales, total o parcialmente. Sin que ello impida que la misma pueda repetir contra el verdadero empleador, o adoptar las medidas adecuadas para vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista independiente.

4. Análisis de la procedencia de la solicitud de aclaración respecto del requisito sustancial 4.1. Como se indicó con anterioridad, el primer motivo de aclaración para el Fondo Nacional del Ahorro está relacionado con el numeral 16 de la parte resolutiva de la Sentencia T-461 de 2015, el cual ordena “a la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro que, (…) reintegren a la actora de forma inmediata a un cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando (…)”. A juicio del Fondo, esta decisión no define cuál de las dos entidades debe reintegrar a la accionante, como tampoco la calidad en que debería vincularla el FNA, en el caso que le corresponda 44 Op. Cit. 45 Sentencia T-759 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

46 Sentencia T899 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 47 Sentencia T-225 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 48 Ibídem. 49 Sentencia T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 hacerlo. Además, agrega, que tal decisión desconoce las normas de vinculación para los trabajadores oficiales, figura que ha sido utilizada por

dicha entidad. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al FNA, en el sentido que la decisión contenida en dicho numeral genera confusión en el intérprete respecto del alcance del artículo 34 del C.S.T. Con ello, además, no solo se obstaculiza el entendimiento pleno de la Sentencia T-461 de 2015, sino el cumplimiento efectivo del fallo. En particular, porque si bien para la Sala, por la calidad de deudor solidario, el Fon

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