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CC - A331-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A331-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 331/15 (Bogotá, D.C., 3 de junio de 2015) SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente, por cuanto no se acredita vulneración del debido proceso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-269 de

2014. Expediente D-9852.

Solicitante: Sergio Estrada Vélez

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de nulidad, el cargo y las coadyuvancias. 1.1. La solicitud de nulidad El ciudadano Sergio Estrada Vélez mediante escrito radicado el día 2 de diciembre de 2014, remitido por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador el día 23 de enero de 2015, solicita a la Corte Constitucional que se declare la nulidad de la sentencia C-269 de 2014 “y, en su lugar, se rehaga el trámite constitucional decretando las audiencias públicas en las que se escuchará a la población raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a efectos de determinar el desconocimiento de sus Derechos Humanos por parte de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya y los efectos que en la actualidad está generando en contra de los mismos, aspectos relevantes para la adopción de una nueva decisión.”1 1.2. El cargo de nulidad: Desconocimiento del debido proceso de que es titular la población raizal como consecuencia de la decisión de no decretar la realización de una audiencia pública, condición necesaria para la realización de

un debate respecto de los derechos de la comunidad raizal afectados por la decisión de la Corte Internacional de Justicia. La fundamentación del cargo por parte del demandante se lleva a cabo a partir de tres ejes. En el primero, el solicitante se ocupa de identificar y explicar de manera precisa los elementos que configuran el evento anulatorio alegado. En el segundo eje, plantea las razones por las cuales la Corte Constitucional era competente para examinar las omisiones y efectos lesivos que se desprenden de una sentencia de la 1 Escrito de nulidad. Pág. 56. 1 jurisdicción internacional. En el tercer eje se ocupa de analizar los derechos de los raizales en el derecho internacional así como su incorporación al bloque de constitucionalidad. 1.2.1. La omisión arbitraria en el análisis de un asunto de trascendencia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Para el solicitante, la no realización de la audiencia pública solicitada da lugar a declarar la nulidad de la sentencia. Según expone, la Corte Constitucional ha señalado que procede la anulación cuando (i) de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos (ii) de relevancia constitucional que (iii) tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión. 1.2.1.1. Se configura una omisión arbitraria dado que a pesar de las solicitudes formuladas en dos oportunidades, la Corte no dispuso la realización de una audiencia pública con el propósito de escuchar a la comunidad raizal. La determinación de realizar tal audiencia no es totalmente libre cuando se trata de una materia en la que se encuentran comprometidos los derechos humanos. En particular

no es posible que el control constitucional se realice “a espaldas de los derechos del pueblo tribal étnico raizal (…)”2. La realización de la audiencia le hubiera permitido a la Corte Constitucional adelantar un adecuado examen respecto de la afectación de los derechos de la comunidad raizal. La cuestión sometida al examen de la Corte “trasciende asuntos de delimitación geográfica o los referidos a la manera en que deben ser modificados los límites territoriales y marítimos de la nación.”3 No puede afirmarse que era suficiente con citar al pueblo tribal étnico raizal para que participara en el proceso de constitucionalidad. En cualquier caso, respecto de tal citación debe advertirse (i) que no resultó eficaz dado que nunca se recibió la notificación del auto admisorio de la demanda, e imponerle la carga de hacer seguimiento al proceso resulta inaceptable considerando las condiciones en las que se encuentra dicho pueblo. De hecho tal pueblo tuvo conocimiento de la posibilidad de ser escuchados por parte de la Corte en virtud de la indicación que en ese sentido les hiciera el solicitante de esta nulidad. Adicionalmente y al margen de lo anterior (ii) la sola invitación a participar no resulta suficiente para garantizar la protección de los derechos si ella se compara con el decreto de la audiencia pública y la circunstancia de que la comunidad raizal ha sido invisibilizada. Así las cosas “[s]olo conociendo las dificultades que han rodeado y rodean la existencia de la población raizal se puede evaluar la pertinencia de la sola invitación a intervenir.”4 1.2.1.2. Es evidente la relevancia constitucional que ostenta la cuestión relacionada

con la protección de los derechos de las personas del archipiélago y, en particular, de la comunidad raizal. No es posible que jurisdicción alguna adopte decisiones sin escuchar a aquellos cuyos derechos puedan verse afectados o que afirman ser víctimas. Pese a ello “[n]i en el proceso adelantado ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, ni en el trámite constitucional surtido por la Honorable Corte 2 Escrito de nulidad. Pág. 10. 3 Escrito de nulidad. Pág. 12. 4 Escrito de nulidad. Pág. 12. 2 Constitucional, se escuchó la voz del pueblo tribal étnico raizal que buscaba demostrar la violación de sus derechos ancestrales amparados por el sistema internacional de los Derechos Humanos y por normas que pertenecen al Bloque de Constitucionalidad.”5 1.2.1.3. La nulidad pretendida tiene además efectos trascendentales dado que su objeto consiste en la protección eficaz de los derechos económicos, sociales y culturales de la comunidad raizal. Tales efectos pueden comprenderse desde una perspectiva interna y una perspectiva internacional. 1.2.1.3.1. Desde la primera, la obtención de información mediante la realización de audiencias públicas le permitiría a la Corte Constitucional adoptar medidas para la efectiva protección de los derechos de la comunidad raizal. En particular la Corte podría obtener información para conocer “la realidad que pone en vilo la subsistencia de la población raizal.” No es posible dejar en manos del poder ejecutivo la protección de los miembros de la comunidad raizal.

1.2.1.3.2. Con fundamento en la segunda perspectiva, la realización de las audiencias públicas haría posible “advertir la dificultad de acatar un fallo de una corte internacional que no tuvo en cuenta los derechos de los raizales y que, además, no advirtió que sus efectos representarían un desconocimiento de Derechos Humanos” consagrados en normas internacionales constitutivas del ius cogens y en determinaciones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Atendiendo la necesidad de coordinar el orden interno y el orden internacional esta Corporación tenía la obligación de “advertir las omisiones de la sentencia de la Corte Internacional en relación a los Derechos Humanos y los derechos ancestrales de la población raizal, y contener los efectos derivados de la misma que, dicho en términos sencillos, ponen en vilo su propia supervivencia.” 1.2.1.4. Aceptar la tesis de la Corte Constitucional de acuerdo con la cual las fronteras únicamente pueden ser objeto de modificación mediante la aceptación de un tratado, implica admitir cuatro aspectos que contribuyen a la desprotección de los derechos. En primer lugar, (i) supone reconocer los argumentos expuestos por la Corte Internacional de Justicia en una decisión que no alude a la necesidad de proteger los derechos reconocidos en el sistema internacional. No es posible obedecer una decisión judicial que, como la de la Corte Internacional de Justicia, desconoce decisiones proferidas por otros tribunales que sí reconocen y protegen tales derechos. En segundo lugar, (ii) tiene como efecto el quebrantamiento del principio de unidad y coordinación que debe regir las relaciones entre el derecho interno y el derecho

internacional a la luz de lo establecido en el artículo 93 de la Carta. A pesar de que se señale que la Corte Internacional de Justicia no es competente para variar las fronteras del territorio colombiano, semejante consideración no resulta oponible ni a 5 Escrito de nulidad. Pág. 13. 3 la referida Corte ni tampoco a Nicaragua dado lo que dispone el principio Pacta Sunt Servanda. El examen adelantado por la Corte Constitucional en relación con la forma de modificación de los límites del territorio, le impidió emprender el examen del riesgo de afectación de los derechos de la población raizal. Escuchar a los raizales en las audiencias públicas hubiera permitido el examen de cuestiones sustanciales relativas a la protección de los derechos humanos y no reducir el análisis a “criterios organicistas, competenciales o literales referidos a la aplicación del artículo 101 de la Constitución (…)”6. En tercer lugar (iii) supone aspirar que un Estado otorgue su consentimiento a la celebración de un tratado a pesar de contar con una sentencia de la Corte Internacional que apoya sus pretensiones. Esto implica, a su vez, que se “postergaría de manera indefinida la protección eficaz de los Derechos Humanos y los derechos ancestrales de la población raizal, actualmente desconocidos y realmente afectados.”7 En cuarto lugar (iv) implica desconocer que son los miembros de la comunidad raizal los únicos que “tienen la condición y el conocimiento necesarios para determinar la región sobre la cual se ejercen los Derechos Humanos.”8 De acuerdo con lo señalado, la realización de las audiencias permitiría reunir importante

información no considerada por la Corte Constitucional, dejando en evidencia que la decisión de la Corte Internacional de Justicia no tuvo en cuenta derechos reconocidos en las normas internacionales de derechos humanos. En esa dirección “cuando una decisión judicial, como la adoptada por la Corte Internacional, se profiere con desconocimiento del ordenamiento jurídico, en concreto, del sistema internacional de los Derechos Humanos, no puede ser calificada como una decisión jurisdiccional sino como una real vía de hecho que amerita un estudio por parte de la jurisdicción constitucional nacional al pertenecer al sistema universal de protección de los Derechos Humanos.”9 1.2.2. La Corte Constitucional es competente para analizar las omisiones y efectos lesivos que se derivan de una sentencia de la jurisdicción internacional. La competencia de la Corte Constitucional para adoptar decisiones orientadas a la protección de los derechos de un pueblo tribal cuando ellos son desconocidos por una decisión de una Corte Internacional se fundamenta en varias razones. 1.2.2.1. En primer lugar (i) el artículo 101 de la Constitución debe interpretarse desde la perspectiva de las restricciones sustanciales que se imponen a la modificación de los límites del territorio colombiano. En esa medida, es necesario tomar en cuenta el deber de protección eficaz de los derechos humanos cuando ellos son vulnerados por las decisiones adoptadas por un Tribunal Internacional y cuando de tal determinación se siguen efectos en contra de la población raizal. La 6 Escrito de nulidad. Pág. 17. 7 Escrito de nulidad. Pág. 17. 8 Escrito de nulidad. Pág. 17.

9 Escrito de nulidad. Pág. 18. 4 realización de las audiencias públicas permitiría una aproximación desde esta perspectiva. No se escuchó a la población raizal en ninguno de los momentos en que se adoptaron las sentencias que las afectaban. Ni en el proceso surtido ante la Corte Internacional de Justicia ni en el adelantado ante la Corte Constitucional. No era posible dejar de considerar los derechos de tal población y mucho menos reducir el examen a la competencia de la modificación de las fronteras. 1.2.2.2. En segundo lugar (ii) la situación de la población raizal encuadra en los supuestos que han dado lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional. La grave situación en la que se encuentra dicha población solo puede ser identificada por esta Corporación mediante la realización de audiencias públicas. 1.2.2.3. En tercer lugar (iii) a pesar de que la Constitución no prevé la competencia de la Corte Constitucional para el examen de decisiones adoptadas por la Corte Internacional de Justicia, no puede desconocerse que las autoridades nacionales e internacionales deben intervenir de forma coordinada para la protección de los derechos humanos. La decisión de la Corte Internacional dejó de considerar varios aspectos que podrían constatarse en las audiencias públicas. En efecto no tuvo en cuenta (a) los derechos humanos y los derechos ancestrales de los raizales; (b) los efectos que la decisión podía generar sobre el pueblo raizal; (c) la existencia de decisiones adoptadas por otros tribunales internacionales que han protegido otros derechos. Esta conclusión puede apoyarse, por ejemplo, en la sentencia C-027 de

1993. 1.2.2.4. En cuarto lugar (iv) la Corte Constitucional ha reconocido algunas competencias implícitas en materia de control constitucional que permitirían concluir que es posible adelantarlo respecto de las sentencias de tribunales internacionales, a fin de proteger los derechos humanos. Esta perspectiva puede desprenderse de las sentencias C-027 de 1993, C-131 de 1993, C-551 de 2003 y C400 de 1998. 1.2.2.5. En quinto lugar (v) el examen constitucional propuesto encuentra fundamento en el principio pro homine conforme al cual deben preferirse aquellas interpretaciones que favorezcan la protección de los derechos humanos. En esa dirección debe entenderse que la Corte es competente a efectos de emprender el control constitucional en aquellos casos en los que ello sea requerido para la protección de las normas que amparan los derechos humanos. 1.2.2.6. En sexto lugar, (vi) la competencia de control constitucional en este caso a fin de proteger los derechos de la comunidad raizal es el resultado de una adecuada armonización del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de la Constitución y las normas que se integran al bloque de constitucionalidad. Así pues “las decisiones de la jurisdicción internacional deben tener presente todo el sistema de derecho internacional y su desconocimiento, en la medida que afecte normas 5 constitucionales de derecho interno, compromisos del Estado frente a la comunidad internacional y normas de ius cogens representadas en los Derechos Humanos, exime al Estado del cumplimiento de esas obligaciones internacionales.”10 1.2.2.7. En séptimo lugar (vii) pese a que la Constitución no prevé una competencia

expresa para el control constitucional de decisiones adoptadas por Cortes Internacionales y a que no resultan aplicables por analogía las reglas relativas al control de tratados celebrados por el Estado, el control propuesto se fundamenta en lo dicho por la Corte respecto del control que bajo postulados de buena fe pueden realizar las autoridades nacionales antes del cumplimiento de una decisión de la Comisión Interamericana. En esa medida se trata de supuestos semejantes (determinaciones adoptadas por órganos que tienen función jurisdiccional) e igual razón (salvaguarda de derechos humanos). 1.2.2.8. Escuchar a las comunidades raizales en la audiencia pública resultaba muy importante dado que le hubiera permitido a la Corte identificar la afectación de los derechos de la comunidad raizal como consecuencia de la decisión adoptada por la Corte Internacional de Justicia. En esa dirección “sus declaraciones habrían demostrado no solo que fueron desconocidos su Derechos Humanos, sino que se vieron afectados con la decisión de la Corte Internacional de Justicia, esto es, ésta decisión no solo es incoherente con el orden interno sino con el orden internacional de los Derechos Humanos, situación frente a la cual la Corte Constitucional de Colombia debe intervenir para impedir el continuo desconocimiento de los Derechos Humanos.”11 1.2.3. Existencia de normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad y que protegen los derechos de las comunidad raizal. Disposiciones contenidas en el Convenio 169 de la OIT, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas (arts. 3, 4, 7.c, 8, 20, 25, 26, 29, 34, 36

y 46) en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 21) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prevén la protección de las comunidades étnicas, en particular sus derechos a la propiedad, a la autodeterminación y a ser consultadas, no fueron consideradas por la Corte Internacional de Justicia. En el caso de la decisión adoptada por la Corte Constitucional era necesario, como expresión de la consulta previa, realizar previamente la audiencia pública respectiva. Así entonces “lo que es la consulta previa frente a leyes, pueden ser las audiencias públicas en relación a las sentencias de la Corte Constitucional”12 imponiéndose esta analogía dado que la Corte Constitucional “afirma que la consulta se convierte en un derecho fundamental.”13 Adicionalmente, diferentes decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Comunidad Mayagna (Sumo) Avwas Tingni Vs. Nicaragua, 10 Escrito de nulidad. Págs. 37 y 38. 11 Escrito de nulidad. Pág. 36. 12 Escrito de nulidad. Pág. 43. 13 Escrito de nulidad. Pág. 43. 6 Yakye Axa vs. Paraguay, Pueblo Saramaka Vs. Surinam) permiten afirmar (i) la necesidad de “asumir el derecho internacional como un derecho viviente que debe estar atento a la realidad cultural de los pueblos, a la protección de sus derechos y costumbres ancestrales”14; (ii) que cuando se resuelve una controversia de orden territorial o marítima debe considerarse además de la referida realidad cultural, todas

las normas de derecho internacional entre las cuales se encuentran el Convenio 169 de la OIT; y (iii) que el impacto del territorio en el cual se encuentran asentadas comunidades raizales “afecta derechos básicos protegidos por el ius cogens (identidad cultural y supervivencia)”15. 1.3. Coadyuvancias. 1.3.1. En dos escritos las siguientes organizaciones coadyuvan la solicitud de nulidad presentada. Son ellas Archipiélago Movement for Ethnic Native SelfDetermination, Swallow Foundation, Heritage Foundation, Light House Polly Hill Found, Black Crab Studio, Barrack New Face, Afrosai Women Foundation, Mahennie Native Women Foundation, native Asociation for native Lodge, Asociación de Artesanos, Raiwofd Foundation, Infaunas, Sons of the soil, Raizal Youth association, Trees & Reef Foundation, Saisol, Elsy Bar & Smith Chanell Org, Veeduría Ciudadana de Prov. También lo hace el ciudadano Alfredo Newball. 1.3.2. En los referidos escritos indican (i) que a lo largo de la historia se han desconocido sus derechos a la autodeterminación, a la propiedad, a la protección de la cultura y de los medios necesarios para la conservación de los recursos de los que depende su posibilidad de subsistir. Señalan (ii) que su intervención en el proceso resultaba esencial dado que era la oportunidad de exponer la situación en la que actualmente se encuentran, la afectación de los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales y la manera en que la decisión de la Corte Internacional de Justicia impactaba sus condiciones de vida. Indican también (iii) que, pese a la gran oportunidad que significaba -desde la sentencia C-530 de 1993la intervención

en el proceso de constitucionalidad, nunca recibieron la comunicación correspondiente -lo que manifiestan bajo la gravedad del juramento-, teniendo conocimiento de ello únicamente en comunicación que en el mes de mayo les remitiera uno de los intervinientes. Advierten (iv) que el problema planteado en este proceso “va más allá del análisis de la intención del Constituyente acerca de la forma de modificar los límites de la nación y de la interpretación del texto del artículo 101 de nuestra Constitución Política” dado que se trataba, en realidad, de “un asunto de infracción de derechos humanos y supervivencia de todo un pueblo”. Insisten (iv) en la grave situación en la que se encuentran actualmente, dado que su población se encuentra disminuida, el desarrollo y la sobrepoblación afectan la conservación de la cultura y propician el desplazamiento, han perdido derechos ancestrales y las autoridades públicas se muestran indiferentes frente a las solicitudes de reconocimiento y protección. 1.3.3. Solicitan, en consecuencia, que sea decretada la nulidad de la sentencia C-269 de 2014 al omitir consideraciones transcendentales y de importancia constitucional 14 Escrito de nulidad. Pág. 55. 15 Escrito de nulidad. Pág. 56. 7 para la adopción de la decisión final. En virtud de la coadyuvancia solicitan el decreto y realización “de las audiencias públicas en las que se podrán exponer ampliamente las razones que amparan la obligación de protección eficaz de nuestros derechos humanos.” 1.4. Los diálogos entre el solicitante y los representantes de la Comunidad Raizal: los videos aportados con la solicitud.

El solicitante aporta con su solicitud dos videos que contienen la filmación de dos reuniones que sostuvo con habitantes de San Andrés y Providencia, a efectos de exponer y discutir el contenido de la solicitud de nulidad. Dicha filmación da cuenta de las diferentes inquietudes respecto del alcance y efectos de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia y de la Corte Constitucional y, de manera particular, se advierte su desacuerdo en relación con el hecho de no haber escuchado previamente las consideraciones del pueblo raizal y, en esa medida, de la importancia de realizar la audiencia pública requerida por el peticionario de la nulidad. En los diálogos de los que da cuenta el video aportado, se expresan las preocupaciones existentes respecto de la protección de los derechos humanos en general y de los derechos específicos de la comunidad raizal en relación con el territorio y su forma de vida. Se señalan múltiples desacuerdos respecto de las políticas del Estado en relación con el territorio insular en materia, por ejemplo, de seguridad y servicios públicos. Se advierte también en varias oportunidades la invisibilización de la comunidad raizal y del riesgo de su desaparición como efecto de la desprotección del Estado. Igualmente se señalan las diferencias existentes entre la perspectiva de los integrantes de la comunidad raizal y la del resto de habitantes de la isla.

2. La sentencia C-269 de 2014. 2.1. Antecedentes: demandas e intervenciones. 2.1.1. La sentencia C-269 de 2004 se pronunció respecto de las demandas presentadas por el ciudadano Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la

República- (D 9907), los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica

Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (D 9852) y por el ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila (D 9886), contra varias disposiciones de la Ley 37 de 1961 por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá. 2.1.2. Fueron invitados a presentar intervenciones de coadyuvancia u oposición a las demandas: los expresidentes de la República, autoridades del Gobierno Nacional, el Presidente del Congreso de la República, autoridades y organizaciones de la sociedad civil del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, instituciones y autoridades académicas, expertos en derecho internacional y ex cancilleres de Colombia. Se recibieron numerosos documentos de invitados y de 8 ciudadanos en ejercicio de su derecho de participación. Fue allegado debidamente el concepto de rigor del Procurador General de la Nación. 2.2. Problemas jurídico-constitucionales. En la sentencia C-269 de 2104 la Corte se ocupó de resolver varios problemas jurídicos que sintetizó en los dos siguientes: 2.2.1. Vulneración del artículo 101 de la Constitución Política -que dispone la modificación de los límites de Colombia sólo a través de tratados internacionales con aprobación del Congreso de la República y ratificación del Presidente de la Repúblicapor la Ley 37 de 1961 aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá, específicamente: (i) el artículo XXXI, mediante el cual el Estado Colombiano reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias jurídicas sobre asuntos de derecho internacional -entre

ellos, de límitescon cualquier otro Estado Americano parte; y (ii) el artículo L, que ante el incumplimiento de obligaciones impuestas en sentencias de la Corte Internacional de Justicia, prevé un mecanismo consultivo regional de ministros de relaciones exteriores para acordar medidas de ejecución de las decisiones judicialesentre ellas, la ejecución de sentencias sobre límites-. 2.2.2. Desconocimiento del artículo 59T de la Constitución -prohibición de juzgamiento de actos de la ANC de 1991-, los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución -consagratorios de los derecho de participación general y de las comunidades étnicas-, y los artículos 9, 226 y 189 de la Constitución –que definen los principios que rigen las relaciones internacionales-, por el artículo XXXI de la Ley 37 de 1968, aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá-, mediante el cual los Estados Partes reconocen la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para definir controversias sobre asuntos de derecho internacional -incluidos asuntos limítrofes-. 2.3. Decisión. La sentencia C-269 de 2014 adoptó las siguientes decisiones al resolver los problemas jurídicos planteados: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias

limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política. Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos II (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII, XXXVIII a XLIX y L de la Ley 37 de 1961 “por la 9 cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”. 2.4. Síntesis de los fundamentos de la sentencia C-269 de 2014. 2.4.1. Competencia. La Corte explicó el alcance y fundamento de su competencia en las siguientes consideraciones: 2.4.1.1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas de la Ley 37 de 1961 por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá, instrumento internacional que fuera objeto de ratificación el 14 de octubre de 1968 y materia de denuncia el 27 de noviembre de 2012. 2.4.1.2. Los fundamentos de la competencia para examinar leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, demandados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, son: (i) la cláusula general de competencia para el control constitucional de las leyes, incluyente de aquellas aprobatorias de tratados internacionales -Constitución, art. 241.4-; (ii) el precedente jurisprudencial vigente sentado en las sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998 de esta Corte, ratificatorio

de la potestad para examinar tratados perfeccionados por el Gobierno de Colombia, en virtud del principio de supremacía de la Constitución y de la guarda de su integridad y prevalencia -Constitución, arts. 4 y 241-. 2.4.1.3. Es también constitucionalmente admisible el control judicial para decidir demandas contra leyes aprobatorias de tratados públicos denunciados por el Gobierno Nacional, tras la cesación del correspondiente vínculo internacional, en tanto estén produciendo o puedan producir efectos jurídicos para el Estado Colombiano que se tengan por incompatibles con la Constitución. 2.4.1.4. El Pacto de Bogotá fue denunciado el 27 de noviembre de 2012, y en consecuencia no vincula actualmente a Colombia. No obstante, al amparo de su artículo XXXI se han dictado decisiones judiciales que afectan la situación de los límites internacionales de la República, para cuya realización podrían ser activados los mecanismos previstos en el artículo L del mismo. Ante tal situación jurídica, la Corte revisará las disposiciones demandas, como lo haría respecto de una norma legal derogada que continuara produciendo efectos en derecho virtualmente contrarios a la Constitución. 2.4.2. La tensión entre tratados internacionales y normas constitucionales: historia jurisprudencial y constituyente. 2.4.2.1. La Corte Suprema de Justicia (1910-1991), desarrolló líneas jurisprudenciales partiendo de la incompetencia absoluta para realizar un control judicial de los tratados y sus leyes aprobatorias, pasando por la competencia para 10 ejercer el control formal de las leyes de aprobación, hasta llegar a la tesis del control

material de los tratados por incompatibilidad con preceptos sustantivos de la Constitución, mientras no estuviesen perfeccionados. En salvamentos de voto se consideró procedente el examen constitucional de tratados perfeccionados, para hacer efectiva la preminencia de las normas constitucionales sobre cláusulas de tratados internacionales -prevalencia del derecho interno-, enfrentando la tesis inicialmente mayoritaria de la abstención de control de normas internacionalesprevalencia del derecho internacional-. Finalmente, en las décadas de los setenta y los ochenta se afirmaron las tesis intermedias del control formal intemporal y del control material anterior al perfeccionamiento del vínculo internacional, intentando una ponderación de los principios en tensión. 2.4.2.2. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 concibió un proceso concurrente de formación del consentimiento internacional del Estado, basado en la iniciativa del Presidente de la República para la celebración de tratados con otros Estados u Organismos Internacionales, como director de las relaciones exteriores, en la autoridad del Congreso para su aprobación, como repre

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