CC - A331-2022
Detalles
- Título
- CC - A331-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 331/22
Referencia: expediente T-4.588.870.
Acción de tutela instaurada por Edelmira Ortega de Marrugo, contra la Procuraduría General de la Nación y otros.
Asunto: Solicitud de medida cautelar, nulidad del Auto 294 de 2015 y de la Sentencia T-601 de 2016.
Solicitante: Darío Gallo Medina.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, profiere el presente auto en el que se deciden las solicitudes de medida cautelar y de nulidad contra el Auto 294 de 2015 y la Sentencia T601 de 20161, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES El 19 y el 22 de noviembre de 2021, vía canales de atención virtual de la Corte Constitucional, el señor Darío Gallo Medina radicó cuatro escritos idénticos entre sí. En aquellos, solicitó la nulidad del Auto 294 de 2015 y de la Sentencia T-601 de 2016. Además, como medida cautelar, pidió la suspensión de efectos de la sentencia mencionada.
1. Reseña de las providencias cuya nulidad se solicita Ambas providencias fueron emitidas con ocasión del trámite de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2014. Esa decisión confirmó la dictada el 1º de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho de petición respecto de una solicitud radicada ante el Ministerio del Interior y negó la protección, en todo lo demás. Estos fallos resolvieron la solicitud de amparo formulada por Edelmira Ortega de Marrugo, como integrante de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Procuraduría 1 Las referidas solicitudes fueron remitidas al despacho de la Magistrada sustanciadora, quien en el momento de la emisión de ambas providencias presidía la Sala Quinta de Revisión, que profirió ambas providencias. Solicitud de nulidad del Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER, la Inspección de Policía de Arroyo Grande, la Personería Distrital de Cartagena y “demás autoridades que se determinen”. A su juicio, las accionadas incurrieron en acciones y omisiones reiteradas que derivaron en procesos policivos contra la Comunidad de Arroyo Grande. Aquellas produjeron su desalojo, desplazamiento forzado y la amenaza de exterminio cultural. La accionante aseveró que, en el siglo XIX, la propiedad de la Hacienda Arroyo Grande fue transferida por José del Carmen Ramírez, un español, a 113 familias afrocolombianas. Este acto se elevó a la Escritura
Pública Nº161 de 1897 ante la Notaría Primera de Cartagena. Aquel fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena con el folio de matrícula inmobiliaria Nº060-342262, desde el 15 de diciembre de
1980. Según la actora, la propiedad es comunitaria, colectiva y proindiviso, “por tal nadie es dueño de lugar alguno y todos son dueños de todo”3.
El predio está conformado por los poblados de Arroyo de las Canoas, La Europa, Arroyo Grande y Lomita Arena4. Puntualizó que la Comunidad en ese territorio y por más de 115 años, se dedicó a la ganadería, la agricultura y la pesca. Enfatizó en que ese grupo ha consolidado una relación estrecha con el territorio y el mar caribe, más allá de la comprensión de “los descendientes de criollos”.
Expuso que: (i) la Inspección de Policía de Arroyo Grande desplazó a la comunidad hacia el casco urbano. Lo anterior con base en títulos falsos sobre parte del territorio, con los que se promovieron querellas policivas de perturbación a la posesión contra indeterminados. Lo expuesto, pese a que la comunidad informó de las irregularidades a esa institución y del curso de procesos penales a raíz de las mismas. También, precisó la utilización de grupos al margen de la ley para su desplazamiento y para restringirle el acceso al mar.
Indicó que la entidad ignoró su calidad de propietaria y pasó por alto todos esos hechos. Además, no cumplió los horarios de atención y manejó en forma irregular los términos procesales. Esta situación configuró un obstáculo para el
ejercicio de su derecho de defensa. Manifestó que el 10 de mayo de 2013 puso en conocimiento del (ii) Ministerio del Interior la situación y le pidió intervenir. Sin embargo, no obtuvo respuesta de dicha entidad. Del mismo modo, la actora y otros miembros de la comunidad, 2 Expediente T-4.588.870. Cuaderno 1, folios 264 a 272. Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, en el que consta que Justiniano Ramírez y Martiniano Ramírez adquirieron por adjudicación que se hizo en la sucesión de José del C. Ramírez según sentencia del 11 de julio de 1896 liquidada ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena. 3 Expediente T-4.588.870. Cuaderno 1, folio 5. 4 Expediente T-4.588.870. Cuaderno 1, folio 4. “POR EL NORTE: Con el mar Caribe y los terrenos de Boca de Amanzaguapos, por el sur, con la Hacienda del Púa, de propiedad, para la época de Escrituración, del señor ANDRÉS J. JARAVA, Por el Oriente con la misma Hacienda de Púa, y con terrenos de la, para entonces, ALDEA DE CLEMENCIA y Caserío del COCO, por el occidente con el mar Caribe”. Solicitud de nulidad del Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado el 20 de junio y el 4 de julio ambas del 20135, presentaron solicitudes de aclaración de la propiedad al (iii) INCODER. No obstante, la entidad no
adelantó ningún trámite al respecto. La actora informó que la (iv) Procuraduría General de la Nación también fue alertada sobre las titulaciones paralelas y, además, de las actuaciones irregulares de varios funcionarios. Sin embargo, no hubo respuesta institucional de su parte. Esto pese a que, en el marco de otro proceso de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena solicitó el acompañamiento y seguimiento de esa entidad, mediante un agente especial para el caso, el 29 de agosto de 2013. Esa decisión también ordenó la intervención de la (v) Fiscalía General de la Nación. Esa autoridad inició procesos penales contra algunas personas que exhibieron títulos de propiedad presuntamente falsos. Pero, en ninguno declaró la responsabilidad penal y no vinculó a la comunidad como parte civil, pese a las solicitudes en ese sentido. Finalmente, indicó que (vi) la Personería Distrital de Cartagena no adoptó ninguna medida, aun cuando la accionante le alertó sobre las irregularidades en los horarios de atención y en los términos procesales en que había incurrido la inspección accionada. Al aclarar la solicitud de amparo de la referencia, la accionante precisó que algunos de los comuneros abandonaron el territorio. Obtuvieron títulos de prescripción al demandar a personas indeterminadas y vendieron a terceros. Esta situación se produjo pese a que conocían que la tierra le pertenecía a la comunidad en su conjunto. Informó que existe una acción popular que versa sobre el terreno de Arroyo Grande y denunció el otorgamiento irregular de licencias para la explotación minera. Bajo ese entendido, en aquella oportunidad
solicitó vincular a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique. Adicionalmente, solicitó medidas cautelares para evitar que continúen los procedimientos policivos en contra de la comunidad. Para la parte accionante, todos estos actos contribuyen al “aniquilamiento” de la comunidad. A raíz de ello, sus miembros han sido amenazados de muerte, bajo el resguardo de las autoridades locales, a causa de las omisiones que se denuncian en la solicitud de amparo. Por ende, le solicitó al juez de tutela ordenar: (i) a la Secretaría del Interior de Cartagena y a la Inspección de Policía de Arroyo Grande abstenerse de adelantar procesos policivos hasta que se resuelva sobre la propiedad de los terrenos; (ii) adoptar las medidas del caso para aclarar la propiedad; y, (iii) declarar la nulidad de las decisiones policivas adoptadas contra los miembros de la comunidad de Arroyo Grande6. 5 Expediente T-4.588.870. Cuaderno 1, folio 210. Solicitud de clarificación de propiedad ante el INCODER, presentada por el apoderado de la Comunidad Arroyo Grande, sobre el bien con matrícula inmobiliaria 060-34266 de tres mil cuatrocientas (3400) hectáreas, de fecha 10 de diciembre de 2009. 6Así lo refirió la Sentencia T-601 de 2016 en sus antecedentes. En ellos especificó que la accionante señaló “que en los últimos años ha habido diversas acciones y omisiones a partir de las cuales se han vulnerado los derechos de la comunidad de copropietarios. En especial, narró la actuación de las
siguientes entidades estatales, así: // 4.1 Inspección de Policía de Arroyo Grande: La accionante Solicitud de nulidad del Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado a) El Auto 294 de 2015 El 22 de julio de 2015, en sede de Revisión, la Sala Quinta de la Corte Constitucional7 profirió el Auto 294 de 2015. Dicha providencia concedió la medida cautelar deprecada. A partir de la evidencia, la Sala encontró serios indicios de una posible amenaza o afectación a los derechos de los accionantes. Destacó que “existe una incertidumbre jurídica frente a la titularidad de los predios ubicados en Arroyo Grande, que ha devenido en una amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes”, en contra de los cuales cursaban afirmó que distintas personas presentaron títulos falsos sobre fracciones del predio “Hacienda Arroyo Grande”, del cual la Comunidad es propietaria. Señaló que mediante querellas policivas de perturbación a la posesión contra indeterminados, esas personas han conseguido que la Inspección de Policía de Arroyo Grande desplace a la Comunidad hacia el casco urbano, tildándolos de poseedores irregulares. // Agregó que pese a que la Comunidad informó al Inspector de Policía sobre la irregularidad de los títulos de propiedad presentados y las acciones penales iniciadas por estos hechos, el funcionario siguió adelante con las querellas, ignorando su calidad de propietarios. // Además, refirió que quienes presentaron los títulos espurios sobre la Hacienda Arroyo Grande han
recurrido a grupos armados al margen de la ley para desplazar a la Comunidad de su territorio y restringirle el acceso al mar Caribe, lo cual también es pasado por alto por el referido funcionario. // De otra parte, indicó que el Inspector no cumple los horarios de atención al público y maneja irregularmente los términos procesales, todo lo cual trunca sus intentos de defensa administrativa. // 4.2 Ministerio del Interior: La demandante afirmó que el 10 de mayo de 2013 la Comunidad presentó una petición que fue radicada con el Nº EXTMI13-0016039 ante el Ministerio del Interior, con el fin de poner a tal autoridad al corriente de la situación y de solicitar su intervención para que, bajo la apariencia de legalidad, no se siguieran perpetrando actuaciones de despojo y desplazamiento de la Comunidad de Arroyo Grande. // Relató que al momento de la presentación de esta acción de tutela, el Ministerio no había ofrecido ninguna respuesta. // 4.3 INCODER: La actora y varios miembros de la Comunidad presentaron ante el INCODER solicitudes de aclaración de la propiedad de los terrenos que comprenden la Hacienda Arroyo Grande, de acuerdo a la Escritura Pública Nº 161 de
1897. Tales peticiones tienen los radicados Nº 20133128802 del 4 de julio de 2013 y Nº 20131118969 del 20 de junio de 2013. // En torno a esas solicitudes señaló que la entidad “realmente no ha dado ningún trámite, a pesar que como lo disponen los convenios internacionales y nuestra Carta Política, es una obligación Estatal, en procura de los derechos de los grupos étnicos y tribales”. // 4.4
Procuraduría General de la Nación: La accionante precisó que el 21 de junio de 2013 la Procuraduría fue advertida sobre las titulaciones paralelas del predio de propiedad de la Comunidad y sobre las actuaciones irregulares de varios funcionarios, para que se hicieran las investigaciones pertinentes contra las autoridades involucradas. No obstante, a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se reportó ninguna acción por parte de ese ente. // Resaltó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en fallo de tutela anterior solicitó el acompañamiento y seguimiento de la Procuraduría General, a través de la designación de un agente especial, en el marco de las actuaciones iniciadas por la Inspección de Policía de Arroyo Grande. La notificación de dicha providencia se dio el 29 de agosto de 2013, sin que la misma haya sido objeto de pronunciamiento “por parte del Procurador”. // En ese mismo fallo se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nacional para que investigara la eventual comisión de una conducta punible “en el aporte y uso de documentos falsos… además de un fraude procesal”. // 4.5 Personería Distrital de Cartagena: La peticionaria presentó ante esta entidad recurso de nulidad en contra de uno de los procesos policivos llevados a cabo por el Inspector de Policía de Arroyo Grande. Sin embargo ese recurso fue negado en tanto ella no había otorgado poder al abogado que la representaba en esa ocasión. A pesar de lo anterior, puso en conocimiento del Personero, que el Inspector de Policía de Arroyo Grande no cumple los horarios de atención al público ni los términos procesales, por lo cual
se vulnera su derecho al debido proceso. // 4.6 Fiscalía General de la Nación: La demandante afirmó que la Fiscalía inició varios procesos penales contra algunas de las personas que han exhibido títulos de propiedad presuntamente falsos en el corregimiento de Arroyo Grande. Sin embargo, adujo que en ninguna de las investigaciones adelantadas por los servidores de la Fiscalía se ha declarado la responsabilidad penal de los implicados, y que, por el contrario, los fiscales han omitido las solicitudes de vinculación como parte civil, remitidas por la Comunidad de copropietarios. // 5. Solicitud de nulidad del Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado procesos policivos de desalojo. Resaltó que, según el artículo 5º del Decreto 747 de 1992, las autoridades de policía no pueden ordenar el desalojo de predios rurales, sobre los que haya procedimientos de clarificación de la propiedad. En el asunto, no se encuentran en curso porque, pese a las solicitudes de los accionantes, el INCODER no inició dichos procesos. En esa medida, la Sala señaló que “mientras adopta una decisión (…) es necesario decretar medidas tendientes a evitar mayores afectaciones a los posibles derechos derivados del título que, a juicio de las comunidades, les pertenece de forma común y pro indiviso. Ello, con el fin de impedir que, por un eventual desplazamiento o desalojo, se disminuya el ejercicio de los derechos al debido proceso e identidad cultural de las comunidades negras en Arroyo Grande”. En consecuencia, la Sala emitió
órdenes “dirigidas a la protección jurídica sobre los predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, y especialmente, sobre el predio delimitado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena y registrada en el Folio de matrícula inmobiliaria número 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para impedir que se sigan adelantando inscripciones de títulos que puedan tener el carácter de espurios”. En tal sentido, dispuso: “Primero.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que se abstenga de inscribir cualquier título, acto o negocio jurídico sobre bienes ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande. Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actuación administrativa cuyo fin sea Después de esas denuncias particulares, la accionante manifestó que el despojo sobre los miembros de la Comunidad, a través de titulaciones paralelas, son acciones de “aniquilamiento étnico y cultural”, ya que se han recibido diversas amenazas de muerte por parte de quienes pretenden apoderarse de sus territorios. Relató que desde 2008, personas ajenas a la Comunidad “amparadas por autoridades locales y regional (sic)” iniciaron la construcción de barreras y crearon “grupos de justicia privada”. Todo lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía, de la Procuraduría y de la
Presidencia de la República. Sin embargo, la Comunidad no ha tenido respuesta estatal alguna. // 6. Por todo lo antedicho, la accionante consideró que con las acciones y omisiones antes indicadas, las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales de petición, a la identidad cultural, a la igualdad, al debido proceso y a la vida de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande. Y en esa medida solicitó su protección por vía de tutela. // En consecuencia, pidió al juez ordenar i) a la Secretaría del Interior de Cartagena y a la Inspección de Policía de Arroyo Grande, que se abstengan de adelantar procesos policivos en el corregimiento de Arroyo Grande, hasta tanto las autoridades competentes deciden sobre la propiedad de los terrenos del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”; ii) que se ordene a las autoridades correspondientes, adoptar de manera inmediata las medidas pertinentes para aclarar la propiedad y “efectuar la recuperación de baldíos”; y iii) que se declare la nulidad de todas las decisiones policivas, adoptadas en los procesos que se han adelantado contra indeterminados y “que en realidad se adelantaron contra los miembros de la Comunidad de Arroyo Grande”.” 7 Integrada en su momento por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Solicitud de nulidad del Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de
las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso. Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena. Tercero.- ORDENAR al Gerente del INCODER y al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que a través de funcionarios y/o contratistas especializados de la Subgerencia de Tierras Rurales y de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, y del IGAC nivel nacional, respectivamente, lleven a cabo un proceso de levantamiento topográfico con relleno para la obtención de las coordenadas planas del inmueble descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226, de conformidad con las reglas aplicables a los procedimientos de clarificación de la propiedad, y de titulación colectiva de comunidades negras. El procedimiento de levantamiento topográfico deberá ser adelantado por funcionarios y/o contratistas de nivel nacional, y por ningún motivo podrá ser delegado a funcionarios del nivel departamental o regional. Los accionantes en la presente acción de tutela y los representantes legales
del Consejo Comunitario de Arroyo Grande y del Consejo Comunitario de La Europa, vereda del corregimiento de Arroyo Grande, acompañarán a los funcionarios públicos a la diligencia. Cuarto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Defensoría Delegada para los Indígenas y las Minorías Étnicas, que acompañe el levantamiento topográfico que realizará el INCODER, en el corregimiento de Arroyo Grande, con el fin de prevenir posibles amenazas o eventuales vulneraciones de derechos fundamentales de las comunidades negras durante la mencionada diligencia.” A partir de esta providencia, en ejercicio del derecho de petición y mediante apoderado judicial, varias personas8 solicitaron la aclaración de dicha 8 Se trata específicamente de Melinton Monsalve Aguilar, Leonardo Puerta Llerena, Juan Francisco Conrado Ovalle, Julio Ramón Rodríguez Requiniva, María Paulina Jaramillo Mendoza, María Helena Méndez Jaramillo, Wilson Atencia Acosta, Haroldo Chico Flórez, María Pérez Franco, Robinson Romero Jaramillo, Rafael Vélez Cervantes y Manuel Pérez Franco. Solicitud de nulidad del Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado providencia. Informaron que sus derechos a la propiedad y la ocupación fueron afectados por una inadecuada interpretación y aplicación de las órdenes proferidas en el Auto 294 de 2015. Señalaron que el acceso a sus predios se encuentra bloqueado por miembros de la “familia Jiménez”. Aquellos han obstaculizado el uso de las servidumbres. Ante esta situación, las autoridades se
han abstenido de iniciar las actuaciones policivas correspondientes. En consecuencia, solicitaron aclarar “sí (sic) las actuaciones o procedimientos policivos o administrativos referidos en el numeral 2 del citado Auto, hacen referencia a todos los procedimientos en general, o solamente aquellos que tengan por fin conseguir el DESALOJO de los pobladores ubicados en el predio denominado Hacienda Arroyo Grande”. Mediante el Auto 003 de 2016, la Sala de Revisión encontró que “la petición fue formulada por personas que, presuntamente, se han visto afectadas con la aplicación del Auto de medidas provisionales No. 294 de 2015, toda vez que se les ha restringido el uso de las servidumbres necesarias para ingresar a los predios”. En respuesta a ella, precisó que el objetivo de las medidas provisionales fue impedir que los copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande sean desalojados. No impuso restricciones al uso de servidumbres, ni limitó la competencia de las autoridades de policía para garantizar el tránsito en los predios del corregimiento. De tal suerte, aclaró en el numeral primero de la parte resolutiva que “el numeral 2º del Auto No. 294 de 2015 no impuso una restricción al uso de servidumbres, ni al libre tránsito de los ciudadanos que detentan los derechos de propiedad, usufructo y uso de los predios del corregimiento de Arroyo Grande. Por lo tanto, las autoridades de policía se encuentran en la obligación legal de adelantar los procedimientos policivos tendientes a la protección del uso de servidumbres, siempre y cuando se
constaten los requerimientos contemplados por la ley”. En relación con esa misma providencia se presentaron varias solicitudes de aclaración, las cuales fueron negadas. De estas determinaciones, cabe resaltar los Autos 023, 459 y 480 de 2016, y 421 de 20179. El primero rechazó la solicitud por falta de representación, en tanto el apoderado judicial de la persona jurídica que la formuló, no adjuntó el poder correspondiente. El segundo y el tercero, por insuficiente carga argumentativa para generar una duda que admita aclaración. En cada uno de ellos, la Sala destacó que emitiría una decisión “pese a que, en principio, no se probó la legitimidad del solicitante en el presente caso”10. El cuarto de aquellos autos rechazó la aclaración promovida por una persona jurídica que alegó tener la propiedad y la posesión material de un bien dentro del Corregimiento de Arroyo Grande, por más de 17 años, adquiridas por escritura pública y promesa de compraventa. Exponía que las decisiones del Auto 294 de 9Todos con ponencia de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. También en ese mismo sentido se expidieron los autos del 14 de abril de 2016, que rechazó la solicitud de aclaración presentada por el señor Jorge Tirado Hernández; y del 18 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de aclaración presentada por Héctor Manuel Esmeral Lafaurie, en favor de Henry Rafael Santiago Marrugo. 10 Autos 023, 459 y 480 de 2016, todos con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Solicitud de nulidad del Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016 8
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2015 contenían a las autoridades policivas para el ejercicio de sus funciones, y resultó afectada por invasiones a su predio. Entre sus consideraciones, la Sala destacó que, en lo “referido a la legitimación (…), es claro (…) que la Sociedad Rondón y Compañía Ltda., no fue parte demandante ni demandada, dentro del proceso T-4.588.870, instaurado por la señora Edelmira Ortega de Marrugo. Por tal razón, tal Sociedad carece de legitimación por activa para presentar esta solicitud de aclaración.” b) La Sentencia T-601 de 2016 Esta providencia concedió el amparo solicitado por la parte accionante y dispuso, “además del derecho de petición, tutelar los derechos a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia, al territorio, al debido proceso y de petición de los individuos y las colectividades afrodescendientes, negras, palenqueras o raizales de Arroyo Grande”. De acuerdo con ello, ordenó: “Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2014, que en su momento, confirmó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de julio de 2014, que amparó el derecho de petición y denegó las demás pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, al debido proceso administrativo y de petición de los accionantes, bien pertenecientes a la Comunidad de copropietarios
del predio Hacienda Arroyo Grande, bien pertenecientes a los Consejos Comunitarios de La Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos. Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública N°161 de 1897. Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que gozan que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe. Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013[230] (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos Solicitud de nulidad del Auto 294 de 2015 y la Sentencia T-601 de 2016 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia. Cuarto.- ORDENAR a (sic) Director de la Agencia Nacional de Tierras
que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este trámite no podrá exceder del término de un (1) año a partir de la expedición de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad. Quinto.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras que dentro del marco del proceso de clarificación de la propiedad y en coordinación con la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior – DACNARP–, realice un censo poblacional en la zona objeto de clarificación, en el cual identifique: - Los miembros descendientes de los copropietarios descritos en la escritura pública N° 161 de 1897 y el folio de matrícula 060-34226, que acrediten esa calidad, en virtud de las líneas sucesorales. - Los miembros de los Consejos Comunitarios presentes en la zona. - El porcentaje de la población afrodescendiente en la zona. Sexto.- REQUERIR al Gerente del IGAC y al DirectoR (sic) de la Agencia Nacional de Tierras, para que en un plazo no mayor a 6 meses terminen en su totalidad el levantamiento topográfico con relleno, a fin de que sea parte del acervo probatorio dentro del expediente de clarificación de la propiedad que se llevará a cabo. Séptimo.- MANTENER la medida provisional adoptada en el numeral segundo del Auto 294 del 22 de julio de 2015, hasta tanto dentro del
proceso de clarificación de la propiedad se dé plena aplicación al artículo 22 del Decreto 1463 de 2013. [11] Octavo.- LEVANTAR la medida provisional adoptada en el numeral primero del Auto 294 del 22 de julio de 2015. [12]. Noveno.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro la adopción de la medida descrita en el artículo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripción de la apertura del proceso de clarificación en todos aquellos folios de matrícula identificados hasta el momento por el 11Es decir, mantuvo la orden consistente en abstenerse de iniciar o desarrollar tr
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