CC - A337-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A337-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-337/25 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES -Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO A-337 de 2025
Referencia: expediente D-16290.
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 17 de enero de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la interpretación de la Sección Quintadel Consejo de Estado respecto del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 20111.
Demandante: Juan Carlos Delgado D’aste.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda
de la referencia.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 1 de noviembre de 2024 el ciudadano Juan Carlos Delgado D’aste, en su calidad de director de Asesoría Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
(ANDJE), demandó la constitucionalidad de la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. El texto de la disposición sobre la cual recae la hermenéutica cuestionada es el siguiente: 1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.“LEY 1475 de 2011 (…) Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos
establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”.
3. El ciudadano formuló dos cargos: uno por violación del artículo 40.1 superior y otro por desconocimiento de los artículos 150.2, 152 (literal c) y
3. El ciudadano formuló dos cargos: uno por violación del artículo 40.1 superior y otro por desconocimiento de los artículos 150.2, 152 (literal c) y 189.11 de la Constitución. Consideró que la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado creó la modalidad de apoyo para incurrir en la doble militancia y, en consecuencia, restringió los derechos de participación política y privó al legislador y al presidente de la República de sus facultades.
4. La interpretación demandada. El accionante sostuvo que la Sección Quinta “ha considerado que es posible inferir la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo”. Por lo anterior, a su juicio, se “crea la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo”. Además, el Consejo de Estado fijó los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial, “con base en los cuales realiza el análisis de las demandas” que se presentan contra la elección de funcionarios por incurrir en la mencionada prohibición.
5. Primer cargo: violación del artículo 40.1 de la Constitución. Para el demandante las causales de nulidad electoral “constituyen verdaderos límites y restricciones al derecho fundamental a elegir y ser elegido, razón por la cual deben ser interpretadas de forma restrictiva”. Sin embargo, sostuvo que el Consejo de Estado ha realizado una interpretación extensiva que introdujo elementos no adoptados por el legislador porque “establece” la doblemilitancia en la modalidad de apoyo. Dicha lectura, lejos de ser restrictiva, “constituye una hermenéutica amplia y extensiva que incorpora componentes a una causal de nulidad electoral que no fueron determinados por el
“constituye una hermenéutica amplia y extensiva que incorpora componentes a una causal de nulidad electoral que no fueron determinados por el legislador”.
6. Para el actor existen tres problemas con esta interpretación. Primero, la Sección Quinta condiciona la prohibición a la ejecución de actos positivos y concretos, lo que descarta “los actos pasivos, silencios u abstenciones como formas de apoyo”, pero la norma “no establece ninguna distinción en cuanto a las modalidades o formas de apoyo que se encuentran prohibidas”. Segundo, el Consejo de Estado señala que “se debe demostrar la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto”. Sin embargo, la norma “solamente dispone que la prohibición de doble militancia aplica para los casos de apoyo a candidatos de partidos políticos diferentes al del candidato que incurre en la conducta, independientemente de que su partido tenga inscritos candidatos propios”.
Tercero, para el Consejo de Estado la doble militancia en la modalidad de apoyo puede producirse en una misma circunscripción territorial y también en circunscripciones diversas a pesar de que norma no dispone que la
prohibición aplique para circunscripciones diferentes a la del candidato.
7. Segundo cargo: violación de los artículos 150.2, 152 (literal c) y 189.11 de la Constitución. A juicio del demandante, la Sección Quinta “creó una nueva ‘modalidad’ de la conducta de la doble militancia”, lo cual es “del resorte exclusivo del legislador”. Ello, por cuanto la jurisprudencia constitucional 2 ha enfatizado en la competencia exclusiva del legislador estatutario de regular asuntos relacionados con la organización electoral. Por esto, sostuvo que “la fijación de la modalidad de apoyo en la doble militancia y la determinación de los elementos que la integran implica una regulación de aspectos propios de la función electoral que se encuentra sometida a reserva de ley estatutaria”.
Además, consideró que la interpretación suprime la competencia del Congreso para expedir códigos y la potestad reglamentaria del presidente de 2 El demandante refirió las sentencias C-145 de 1994, C-710 de 2001, C-283 de 2017 y C-074 de 2021.la República pues esta es la autoridad llamada a precisar el alcance de la expresión “apoyo”. La inadmisión de la demanda
8. En sesión del 20 de noviembre de 2024 la Sala Plena repartió el asunto a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. A través de auto del 5 de diciembre de 2024 la magistrada Meneses inadmitió la demanda con
fundamento en las siguientes razones.
Primer cargo: violación del artículo 40.1 de la Constitución
9. Primero, consideró que el cargo carecía de claridad porque los argumentos eran confusos, contradictorios y no seguían un orden lógico. En particular, sostuvo que el actor censuró “que la Sección Quinta ‘establece la doble militancia en la modalidad de apoyo’, lo que sugeriría que tal autoridad judicial creó una nueva causal de nulidad de la elección de funcionarios de elección popular”. No obstante, a su vez, el ciudadano afirmó que la autoridad judicial “interpreta esta prohibición de manera amplia y extensiva, y que incorpora cinco elementos que son ‘por completo ajenos al texto de las normas constitucionales y legales’”. Para la magistrada estos reproches son contradictorios “porque no es posible que la interpretación cree una causal jurisprudencial y, al tiempo, fije elementos que son ajenos al texto legal y constitucional”.
10. Segundo, el despacho consideró que el cargo no acreditaba el presupuesto de certeza, toda vez que se fundaba en una interpretación subjetiva de la jurisprudencia de la autoridad judicial por dos razones. En primer lugar, afirmó que “no es cierto, como lo señala el actor, que la Sección Quinta haya creado por vía jurisprudencial una nueva causal de nulidad electoral o modalidad de doble militancia, pues esta se encuentra consagrada
creado por vía jurisprudencial una nueva causal de nulidad electoral o modalidad de doble militancia, pues esta se encuentra consagrada expresamente en la ley”. Ello, por cuanto el inciso 2° del artículo 2° de la Ley1475 de 2011 dispone expresamente que “[q]uienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.
11. En segundo lugar, no se evidenció que la Sección Quinta fijara elementos completamente ajenos al texto legal porque “la interpretación del Consejo de Estado parecería determinar, en casos concretos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se puede aplicar la prohibición de la norma y, en general, fijar el alcance de la hipótesis de doble militancia creada por el legislador”. Para la magistrada Meneses, “aceptar la interpretación del demandante, podría implicar que los jueces no pueden delimitar las condiciones en las cuales puede o no presentarse la prohibición de doble militancia por apoyo, ni determinar en qué casos se puede aplicar de manera razonable esta prohibición, la cual es, por definición, la labor de un juez”.
12. Tercero, el cargo no cumplía con el requisito de especificidad ya que el demandante sustentó su postura en afirmaciones abstractas. En concreto,
razonable esta prohibición, la cual es, por definición, la labor de un juez”.
12. Tercero, el cargo no cumplía con el requisito de especificidad ya que el demandante sustentó su postura en afirmaciones abstractas. En concreto, omitió explicar: (i) cómo la interpretación de la Sección Quinta crea o tipifica una nueva causal de inhabilidad no prevista en la ley; (ii) por qué el juez de lo contencioso administrativo no puede, en ejercicio de su autonomía judicial, fijar los parámetros y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que aplica la prohibición de doble militancia en casos concretos, y por qué ello vulnera el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40.1 de la Constitución; (iii) cómo la delimitación de las condiciones en las que opera una prohibición (como lo sería fijar sus elementos modales, territoriales y temporales) no es una interpretación restrictiva –que limita su aplicación a ciertos casos– sino expansiva; y, (iv) la forma en que la interpretación de la Sección Quinta es irrazonable o desproporcionada.
13. Adicionalmente, la providencia inadmisoria indicó que, (v) frente al elemento objetivo, no expuso de qué manera es posible inferir –como loseñala– que restringir el apoyo a actos positivos y, en consecuencia, excluir los actos pasivos silenciosos u abstenciones como forma de apoyo, es ajeno o incompatible con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, máxime cuando tal
disposición señala expresamente que esta doble militancia se presenta con la acción de apoyar. También, (vi) respecto del elemento modal, debía mostrar que no se podía inferir que la prohibición de doble militancia sólo aplica en los casos en los que el partido al que se encuentra afiliado el candidato sobre quien recae la prohibición no haya inscrito candidatos; y (vii) sobre el elemento territorial, debía indicar que la interpretación era contraria a la norma o a su contexto normativo, en lo concerniente a no limitar la prohibición a una única circunscripción territorial.
14. Cuarto, el cargo carecía de pertinencia toda vez que el demandante parte de “ una discusión meramente interpretativa y de naturaleza legal”.
Igualmente, “parece reprochar la manera como la Sección Quinta optó por interpretar el objeto y alcance de dicha norma, lo cual, en su opinión, en algunos casos podría excluir elementos de la prohibición”. De este modo, no sustentó su acusación en argumentos constitucional, sino en juicios hipotéticos y legales. Quinto, sostuvo que el cargo no cumplía con el presupuesto de suficiencia porque “ el demandante no aportó elementos de juicio que susciten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la interpretación demandada”.
Segundo cargo: violación de los artículos 150.2, 152 literal c y 189.11 de la
Constitución
15. La magistrada Meneses sostuvo que el cargo era pertinente porque el actor “sustenta su acusación en argumentos de naturaleza constitucional”. Sin
Segundo cargo: violación de los artículos 150.2, 152 literal c y 189.11 de la
Constitución
15. La magistrada Meneses sostuvo que el cargo era pertinente porque el actor “sustenta su acusación en argumentos de naturaleza constitucional”. Sin embargo, encontró que no cumplía con los demás requisitos. En este sentido, aseguró que la demanda carecía de claridad porque los reproches propuestos son contradictorios en los mismos términos indicados frente al primer cargo y porque el demandante plantea distintos argumentos y enuncia distintas normas constitucionales, sin que sea muy claro cuál es la interrelación entre ellas. En particular, indicó que las normas que regulan materias electoralesdeben ser tramitadas mediante leyes estatutarias, que el Congreso es la única autoridad competente para expedir códigos y que el presidente de la República es el encargado de la reglamentación. No obstante, “no es posible determinar de manera concreta si estas afirmaciones hacen parte de un mismo reproche o se trata de varios”.
16. Adicionalmente, no cumplía con el presupuesto de certeza por tres razones. En primer lugar, la interpretación “ no crea, deroga o modifica, al menos de manera expresa, ninguna disposición normativa que sea objeto de reserva de ley estatutaria” porque la Sección Quinta delimita “la manera como la prohibición opera en casos concretos”. En segundo lugar, a pesar de que para el actor se genera una nueva modalidad de doble militancia, “ la
interpretación de la Sección Quinta no crea de manera expresa ninguna nueva modalidad de conducta o causal de nulidad” y ésta “no adopta una disposición normativa ni modifica algún texto contenido en un código”. En tercer lugar, no es –en principio– cierto que el presidente de la República, a través de la potestad reglamentaria, sea el único habilitado para precisar el alcance de la expresión “apoyo” en el artículo que origina la postura del Consejo de Estado. Para la magistrada, “[a]ceptar la interpretación del actor implicaría hacer completamente nugatoria la labor interpretativa que ejercen los jueces de la República y trasladársela enteramente al [p]residente”.
17. De igual modo, el cargo carecía de especificidad porque no se expusieron de manera precisa las razones por las cuales (i) se crea una disposición de competencia exclusiva del legislador estatutario; (ii) el presidente de la República es la única autoridad habilitada para interpretar este tipo de normas; (iii) la Sección Quinta “amplía el alcance de las causales de anulación de las normas electorales”; y (iv) la Constitución prohíbe que los jueces precisen el contenido de disposiciones ambiguas. Por último, el cargo no cumplía con el presupuesto de suficiencia dado que no se aportaron elementos de juicio para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la interpretación.La corrección de la demanda3
18. El demandante realizó varias precisiones frente a ambos cargos. Sobre el primer cargo, señaló que se cumple el requisito de claridad porque “no es el legislador quien establece la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo y sus elementos o requisitos, es el juez, en este caso la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien crea, interpreta y aplica una nueva causal de nulidad electoral”. Respecto del presupuesto de certeza, afirmó que (i) la interpretación demandada no ha sido aplicada en casos concretos, pero es una postura reiterada y consolidada dentro de dicho tribunal y (ii) la labor de los jueces consiste en interpretar las normas, pero jamás crearlas. Finalmente, sobre el requisito de especificidad, indicó que “la interpretación en cuestión es amplia y termina creando una nueva causal de nulidad electoral, esto es, la doble militancia en la modalidad de apoyo, para lo cual fija a su vez unos requisitos para su configuración, sin que, desde luego, exista sustento legal alguno”. Por ello, a su juicio, no se trata de la interpretación de una norma sino de la creación jurisprudencial de una nueva causal.
19. Sobre el presupuesto de pertinencia precisó que la discusión tiene un alcance constitucional y no solo legal porque “ la interpretación que se cuestiona afecta derechos y principios constitucionales como el derecho a elegir y ser elegido, así como la competencia del legislador para regular la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos y la potestad reglamentaria del [p]residente de la República”. Por último, frente a la suficiencia, sostuvo que el cumplimiento de los requisitos debe valorarse bajo el principio pro actione y, con ese estándar, los argumentos de la demanda y
reglamentaria del [p]residente de la República”. Por último, frente a la suficiencia, sostuvo que el cumplimiento de los requisitos debe valorarse bajo el principio pro actione y, con ese estándar, los argumentos de la demanda y del escrito de corrección suscitan una duda mínima de constitucionalidad.
20. Respecto del segundo cargo , indicó sobre la claridad que los argumentos presentados “ apuntan al desconocimiento de las competencias constitucionales del legislador para regular la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos” y “se encamina[n] a demostrar el 3 El término de ejecutoria del auto del 5 de diciembre de 2024 transcurrió los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2024. El escrito de subsanación fue presentado dentro del término el 12 de diciembre de 2024.desconocimiento de la potestad reglamentaria del [p]residente de la República como consecuencia de la interpretación judicial que se demanda”. Sobre la certeza afirmó que, “si bien es cierto la interpretación legal que se demanda no crea, deroga o modifica de manera expresa ninguna disposición normativa que sea objeto de reserva de ley estatutaria, sí se desconoce el principio de reserva de ley estatutaria porque mediante dicha interpretación se crea, de manera implícita y por vía jurisprudencial, una causal de nulidad electoral”.
Además, sobre la potestad reglamentaria del presidente, indicó que “si se tiene en cuenta que el objeto de esta facultad es contribuir a la concreción y
cumplida ejecución de las leyes (…) resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional que la Sección Quinta del Consejo de Estado defina el contenido y alcance de la expresión ‘apoyo’”.
21. Al abordar la especificidad, alegó que el cargo “recae de manera precisa y concreta sobre el contenido normativo fijado a partir de la interpretación judicial demandada” y que, de acuerdo con “la subsanación de los requisitos de claridad y certeza del presente cargo, los argumentos que lo sustentan explican de manera concreta por qué se desconocen de manera específica las citadas normas constitucionales”. Por último, respecto de la suficiencia, reiteró las razones expuestas al estudiar el primer cargo, es decir, que la corrección de los demás requisitos demostraba la suficiencia de la demanda.
El rechazo de la demanda
22. Mediante auto del 17 de enero de 2025 la magistrada Meneses Mosquera rechazó la demanda. Consideró que el escrito de corrección no subsanó todas las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión, de modo que no satisfizo los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para construir un auténtico cargo de inconstitucionalidad. Ello, con fundamento en las siguientes razones.
Primer cargo: violación del artículo 40.1 de la Constitución23. Primero, la magistrada consideró que el cargo cumplía el requisito de claridad porque el actor “ aclaró que su demanda se dirige contra la presunta creación de la Sección Quinta de una nueva causal de nulidad electoral, así como los elementos necesarios para su configuración, por vía jurisprudencial”. En este sentido, el auto reconoció que el solicitante avanzó
creación de la Sección Quinta de una nueva causal de nulidad electoral, así como los elementos necesarios para su configuración, por vía jurisprudencial”. En este sentido, el auto reconoció que el solicitante avanzó en la corrección de algunas de las deficiencias identificadas en el auto de inadmisión. Sin embargo, precisó que las falencias persistían en relación con los demás requisitos.
24. Segundo, el despacho indicó que se mantenían las deficiencias de la certeza porque “ no explicó de ninguna manera las razones por las cuales es cierto que la Sección Quinta haya ‘creado’ una nueva causal de nulidad electoral o modalidad de doble militancia” y únicamente “se limitó a señalar que la Sección Quinta no había aplicado nunca su interpretación en casos concretos, que se trata de una postura consolidada y reiteró que la Sección Quinta no podría crear una nueva modalidad de doble militancia ni establecer una nueva causal de nulidad electoral”. Ninguno de los argumentos permitía concluir que el Consejo de Estado haya creado una nueva causal y que no se establezcan de manera clara las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se puede aplicar la hipótesis de la doble militancia en la modalidad de apoyo. En consecuencia, consideró que la lectura del actor se basaba en una “apreciación subjetiva y que se fundamenta en una visión restringida acerca de la función de hermenéutica legal que tiene el Consejo de Estado”.
25. Tercero, el escrito no subsanó las falencias en lo relativo al requisito de especificidad por dos razones. En primer lugar, el demandante se limitó a insistir en su postura inicial y “reiteró que la interpretación de la Sección
25. Tercero, el escrito no subsanó las falencias en lo relativo al requisito de especificidad por dos razones. En primer lugar, el demandante se limitó a insistir en su postura inicial y “reiteró que la interpretación de la Sección Quinta es amplia y extensiva y crea una nueva causal de nulidad electoral, por lo que es irrazonable y desproporcionada”. En segundo lugar, el actor no atendió a lo solicitado por el auto y, en concreto, “no expuso ninguna razón que diera cuenta de que la interpretación de la Sección Quinta en efecto creó una nueva causal de nulidad electoral, ni que la fijación de los elementos de tiempo, modo y lugar para su configuración contraríe algún postulado constitucional”.26. Cuarto, persistían los problemas relacionados con la pertinencia ya que el accionante “se limita a mezclar los argumentos de ambos cargos para tratar demostrar que su acusación es de naturaleza constitucional. En efecto, sus argumentos parec[ía]n orientados a cuestionar la manera como la Sección Quinta optó por interpretar el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011” y, “[e]n este sentido, el reproche del demandante parece reflejar más un desacuerdo con el alcance de la interpretación de la Sección Quinta que una verdadera oposición con la Constitución”. Quinto, no se satisfacían las exigencias de la suficiencia, ya que “ los yerros de certeza, especificidad y pertinencia no fueron corregidos”.
Segundo cargo: violación de los artículos 150.2, 152 literal c y 189.11 de la
Constitución
27. Primero, el despacho encontró que persistía parcialmente la falta de
pertinencia no fueron corregidos”.
Segundo cargo: violación de los artículos 150.2, 152 literal c y 189.11 de la
Constitución
27. Primero, el despacho encontró que persistía parcialmente la falta de claridad. Aunque el demandante precisó que su reproche se dirigía a cuestionar la creación de una nueva causal, “reiteró los mismos tres cuestionamientos (vulneración a la reserva de ley estatutaria, a la facultad de expedir códigos y a la potestad reglamentaria del [p]residente) que presentó en su demanda original, los cuales, como se indicó en el auto inadmisorio, son de distinta naturaleza y vulneran distintas normas constitucionales”.
28. Segundo, el escrito no subsanó los problemas relativos al cargo de certeza porque el actor: (i) no explicó por qué “era cierto que la interpretación acusada desconociera el principio de reserva de ley estatutaria, pese a que no cree, derogue o modifique de manera expresa una norma de tal naturaleza”;
(ii) no se pronunció siquiera sobre “los yerros advertidos frente al supuesto desconocimiento de la competencia del Congreso para expedir normas tipo códigos”; y (iii) “no expuso ninguna razón que demuestre que la interpretación demandada desconoce la potestad reglamentaria del [p]residente”.29. Tercero, el despacho no encontró que se corrigieran los yerros relacionados con el requisito de especificidad porque no se atendieron las correcciones indicadas en el auto inadmisorio y el demandante “ se limitó a
relacionados con el requisito de especificidad porque no se atendieron las correcciones indicadas en el auto inadmisorio y el demandante “ se limitó a remitirse a los argumentos que presentó para subsanar los requisitos de claridad y certeza, los cuales, además de que no subsanan de manera adecuada tales requisitos, tampoco responden de manera concreta a los reparos planteados en el auto inadmisorio”.
30. Por último, la magistrada consideró que el escrito de subsanación no satisfacía el requisito de suficiencia porque “ los yerros de claridad, certeza y especificidad no fueron corregidos”.
El recurso de súplica4
31. El 23 de enero de 2025 el demandante presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda 5. El recurrente dividió el escrito en dos partes. En la primera, afirmó que en el auto de rechazo no se valoraron adecuadamente los planteamientos del escrito de subsanación. En la segunda, manifestó que el auto de rechazo había realizado un estudio de fondo. El siguiente cuadro sintetiza los argumentos presentados por el solicitante en la primera parte: Argumentación del solicitante respecto de la valoración del escrito de subsanación Requisito Consideraciones del actor Primer cargo: desconocimiento del artículo 40.1 de la Constitución Certeza Para el actor, el escrito de corrección explicó “ que la labor de
4 El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 007 del 21 de enero de 2025. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 del mismo mes y año. 5 Este fue originalmente repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin embargo, el 28 de enero de 2025 la magistrada manifestó un impedimento ante la Sala Plena, la cual lo aceptó en sesión del 4 de febrero de 2025. En consecuencia, se dispuso el reparto del asunto al magistrado sustanciador.los jueces consiste en interpretar las normas, pero jamás crearlas, por lo que el Consejo de Estado no puede ni tiene la facultad legal o constitucional de crear una modalidad de doble militancia no contemplada en la ley y, de esta manera, establecer una nueva causal de nulidad electoral” 6. Además, reiteró la demanda en cuanto se dijo que la interpretación acusada no era restrictiva, sino que “constituye una hermeneútica amplia y extensiva que incorpora componentes a una causal de nulidad electoral que no fueron determinados por el legislador, por lo que termina por configurarse una nueva causal de creación jurisprudencial”7. A su juicio, entonces, “ tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, se dejó clara la razón por la cual se consideraba que con la interpretación demandada se creaba
una nueva causal de nulidad electoral”8. Especifici dad En la subsanación se indicó expresamente: “[L]a interpretación judicial que se demanda desconoce el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40.1 de la Constitución, en la medida en que, el alcance que se le da al inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no parte de una interpretación restrictiva de esta disposición, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional
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