CC - A342-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A342-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 342/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció precedente constitucional alguno

Referencia: Expediente T-6.386.006

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-014 de 2018, presentada por Roberto Carlos Campaz Taborda.

Magistrado Sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-014 de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 15 de mayo de 2017, el señor Roberto Carlos Campaz Taborda interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su solicitud de tutela, el accionante manifestó que la decisión de 31 de enero de 2017, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de levantamiento de fuero y

autorización de despido No. 76109310500220160014301, vulneró sus derechos fundamentales al “trabajo, la libertad sindical en aplicación de los derechos de asociación y negociación colectiva, familia, debido proceso, derecho de defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, de seguridad social, especialmente en salud”1.

2. Mediante esta providencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión de primera instancia y ordenó el levantamiento del fuero y autorización de despido del señor Campaz Taborda con los siguientes fundamentos. Primero, el Tribunal encontró que, en virtud de las pruebas allegadas al proceso, el trabajador: (i) permitió que una misma persona realizara transacciones respecto de seis cuentas distintas, sin “solicitar y anexar a los diferentes comprobantes, la autorización de los propietarios de esas cuentas”; (ii) confesó que realizó “diligencias personales desde su estación de trabajo cuando debía acudir a un cajero de la misma oficina”; y (iii) admitió “que hizo transacciones a favor de su hijo en el puesto de trabajo”. Por lo anterior, el Tribunal consideró que estas conductas, además de desconocer una política del Banco, “conlleva [una] violación del reglamento de trabajo”, el cual califica como justa causa, que da lugar a la terminación del contrato de trabajo, las siguientes conductas: “poner en riesgo, por actos u omisiones, la seguridad de las personas o de los bienes del banco” y “no cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad […] [de] las operaciones o de los dineros y/o valores de la

empresa”.

3. Segundo, determinó que la Convención Colectiva, suscrita entre Bancolombia y las organizaciones sindicales Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB– y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia –Sintrabancol–, no prevé el despido como sanción disciplinaria. En consecuencia, Bancolombia (entidad accionante en el proceso ordinario laboral y empleadora del señor Campaz Taborda) no estaba obligada a adelantar el procedimiento disciplinario previsto por esta norma, de manera previa al despido del trabajador. Máxime cuando el despido estuvo condicionado a la decisión del juez laboral acerca del levantamiento de fuero y la autorización de despido, lo cual garantizó el debido proceso en la desvinculación del trabajador. 1.1. Solicitud de tutela y decisiones de instancia

4. En su solicitud de tutela, el trabajador adujo que la sentencia cuestionada, al autorizar el levantamiento de fuero sindical y permitir su despido, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Primero, el defecto fáctico. En su criterio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: (i) le dio validez a unas fotografías que no eran nítidas, con base en las cuales concluyó que el trabajador incurrió en 1 Cno. ppal., fls. 316-326. conductas graves que daban lugar al levantamiento del fuero sindical; y (ii) le dio pleno valor probatorio a la confesión del señor Campaz Taborda respecto de la realización de transacciones personales desde su puesto de trabajo, sin referir por qué se separaba de la argumentación y valoración que hizo el a quo

sobre esta prueba.

5. Segundo, el defecto sustantivo. A su juicio, el despido es una sanción disciplinaria. En consecuencia, antes de proceder al levantamiento del fuero y su posterior despido, Bancolombia debió “darle la oportunidad de descargos”, la cual, en su concepto, implicaba desarrollar el proceso disciplinario previo, en especial, el previsto por el artículo 26 de la Convención Colectiva.

6. El 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela2. Mediante esta providencia, negó el amparo solicitado por el accionante. A su juicio, la decisión cuestionada “no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes y compatibles con las normas sustantivas que regulan la figura del fuero sindical, así como sustentada en la valoración que realizó la corporación de los elementos de convicción que oportunamente fueron decretados y practicados en el interior del proceso, sin oposición alguna de las partes contendientes”.

7. El 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia3. En su criterio, los defectos alegados por el señor Campaz Taborda no se configuraron por cuanto: (i) la tutela en contra de providencias judiciales es improcedente cuando “las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la

existencia de una arbitrariedad”; y (ii) la decisión fue tomada con base en los elementos de juicio obrantes en el respectivo proceso y en aplicación de la normativa vigente, por lo que esta “no se ofrece contraria a la realidad procesal”.

2. La Sentencia T-014 de 20184

8. El 1 de febrero de 2018, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-014 de 2018, en relación con dicho asunto. Esta providencia resolvió “confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […], por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado por el accionante”. Esta decisión no tuvo salvamentos ni aclaraciones de voto. 2 Cno. ppal fls. 257-261. 3 Cno. ppal, fls. 178-187. 4 Cno. ppal. fls. 8-26.

9. La Sala Primera analizó los siguientes asuntos: (i) el desarrollo normativo y jurisprudencial de la libertad de asociación y el fuero sindical; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; y, finalmente, (iii) si la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 31 de enero de 2017, incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante, a saber, (a) defecto fáctico y/o (b) defecto sustantivo.

10. Primero, la Sala reiteró que la garantía del fuero sindical es un

mecanismo de protección constitucional de los derechos de asociación y de libertad sindical. En virtud de lo previsto por el artículo 405 del CST, esta protección consiste en que, “siempre que se trate de un trabajador aforado, el empleador tiene el deber de acudir ante el juez laboral para que sea este quien califique la justa causa y autorice el despido, traslado o desmejora”.

11. Asimismo, la Sala Primera se refirió a las garantías que deben ser observadas por los empleadores en los eventos de terminación unilateral del contrato de trabajo. Señaló que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que a todos los trabajadores, “independientemente de que gocen de fuero sindical o no […] debe respetárse[les] el debido proceso, […] tal es el caso de la obligación que se impone al empleador de indicar los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo”. Al respecto, indicó que esto tiene por propósito: “(i) garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen; e (ii) impedir que se despida sin justa causa a los trabajadores, y que se alegue un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos”. Esto “no implica, necesariamente, que deba realizarse un proceso disciplinario” en los términos deseados por el accionante. En este sentido, consideró que “cuando un empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su obligación se limita a

informarle los motivos y las razones concretas por las cuales decide realizar el despido y dar al empleado la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen”.

12. Además, concluyó que, en lo que respecta a los trabajadores aforados, la protección laboral reforzada implica que, previo al despido, el empleador deba garantizar las siguientes condiciones: (i) indicar al trabajador los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo; (ii) darle la oportunidad de pronunciarse sobre las imputaciones o los motivos del despido; y, (iii) que sea el juez ordinario laboral quien determine la existencia de la justa causa y, en consecuencia, ordene el levantamiento del fuero y autorice el despido. Esto significa, a su vez, que el empleador debe mantener vinculado al trabajador hasta tanto el juez, mediante sentencia definitiva, autorice su despido.

13. Segundo, la Sala encontró que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia, a saber: legitimación en la causa, relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, efecto decisivo de la irregularidad, identificación razonable de los hechos y que esta no se hubiese interpuesto en contra de una sentencia de tutela.

14. Tercero, concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en (a) defecto fáctico ni (b) defecto sustantivo. En el primer caso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas encontró que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no realizó una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas allegadas al proceso, como lo afirmó el accionante.

Para la Sala, “lejos de lo sostenido por el actor, el Informe Final de Resultados 1668, adjuntado a la demanda y en otras oportunidades procesales posteriores, acredita que el accionante sí ‘efectuó transacciones de manera irregular [con lo cual] incumplió el proceso de realizar retiros o traslados por pin pad’, tal como lo concluyó el Tribunal. Además, está demostrado que el accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción sobre esta prueba, dentro del proceso de levantamiento de fuero y autorización de despido”.

15. Asimismo, la Sala determinó que “tampoco se advierte que [la decisión del Tribunal] se hubiere fundado únicamente en la confesión del accionante en relación con la falta establecida en las ‘normas sobre cuentas y servicios bancarios’, relativa a hacer transacciones personales”. Por el contrario, el Informe Final de Resultados 1668 “evidencia que, durante el año 2016, el accionante realizó 24 consignaciones a la cuenta de ahorros de un familiar, así como pagos a su tarjeta de crédito […] directamente en su estación de trabajo”. En este orden de ideas, la Sala concluyó que el Tribunal no hizo una valoración caprichosa o que estuviese sustentada “exclusivamente en su confesión –la cual per se demostraba la configuración de la falta–, sino que obedeció a la valoración del material probatorio en su conjunto”.

16. En el segundo caso, en lo que se refiere al defecto sustantivo, para el accionante, este se configuró por cuanto, en su concepto, el despido sí es una sanción disciplinaria, por lo que era obligatorio que se adelantara el

procedimiento disciplinario previo previsto por la Convención Colectiva. Por su parte, el Tribunal determinó que, en atención a que el reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva no contemplan el despido como sanción disciplinaria, “no era necesario adelantar el procedimiento disciplinario” previo al despido. Por el contrario, lo que sí resultaba ineludible, en razón de la protección reforzada que deriva del fuero sindical –y que en el caso concreto Bancolombia garantizó– es que se obtuviera la autorización del juez laboral para proceder al despido del trabajador.

17. La Sala, al revisar pronunciamientos de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia, encontró que estas han señalado que “la terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del empleador no puede considerarse una sanción disciplinaria” y que “el objetivo de una sanción es disciplinar y corregir, lo que no se logra cuando se opta por despedir, en consecuencia, si bien el despido podría ser tomado como la última opción, no es de tipo disciplinario”. En tales términos, la interpretación realizada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se estimó irrazonable, caprichosa o arbitraria, por lo que esta providencia no incurrió en un defecto sustantivo.

18. Además, la Sala Primera precisó que la protección laboral reforzada de los trabajadores aforados no cambia la naturaleza del despido. Esta se concreta en que, “para que se proceda a su despido, el empleador, de manera obligatoria, debe agotar el proceso de levantamiento de fuero y autorización

de despido ante el juez laboral”. Así las cosas, y en virtud de que el despido no es una sanción disciplinaria, “no puede concluirse que este requiera del proceso disciplinario previo” en los términos pretendidos por el accionante.

19. En este orden de ideas, en el caso concreto, la Sala Primera comprobó que el despido realizado al señor Campaz Taborda “se ajustó a las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional para estos casos […], es decir, estuvo precedido de (i) la información al trabajador acerca de los motivos por los cuales se terminaría su contrato de trabajo; (ii) la garantía de la oportunidad para que el trabajador se pronunciara sobre las imputaciones en su contra; y (iii) la sentencia del juez laboral mediante la cual se levantó su fuero sindical y se autorizó su despido”.

3. Solicitud de nulidad5

20. El 23 de febrero de 2018, el señor Roberto Carlos Campaz Taborda, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia T-014 de

2018. A su juicio, la decisión sub examine desconoció el precedente constitucional. Para el solicitante, la Corte Constitucional ha equiparado, en todos los casos, el despido a una sanción disciplinaria. En esta medida, en su concepto, la decisión acusada pasó por alto que no se realizó un procedimiento disciplinario previo a su despido y no tuvo en cuenta que, en el caso del accionante, “el único procedimiento válido es el convencional previo al despido”.

21. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre

despido como sanción disciplinaria. En primer lugar, el solicitante señaló que el despido sí es una sanción disciplinaria, y, por lo tanto, era necesario que Bancolombia realizara un procedimiento disciplinario previo a su despido. En su concepto, la Sala no tuvo en cuenta “el salvamento de voto del Magistrado Palacio” a la Sentencia T-075A de 2011, citada por la decisión sub examine. 5 Cno. ppal. fls. 1-7.

22. Si bien la Sentencia T-075A expresa que el despido no es una sanción disciplinaria que obligue al empleador a adelantar un proceso disciplinario previo, en concepto del solicitante, dicho salvamento de voto refleja “la verdadera postura de la Sala Plena”, que, a su juicio, asimila el despido a una sanción disciplinaria. En particular, resaltó el siguiente aparte del salvamento: “[…] la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, […] y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador. En este último aspecto, no puede dejar de mencionarse el reciente fallo de constitucionalidad proferido por la Corte, que exige como condición indispensable para la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del patrono el respeto al derecho de defensa del trabajador”.

23. En segundo lugar, refutó que la Sentencia T-014 de 2018 aludiera a una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “quien hace mucho tiempo persiste en que el despido no es una sanción y no

debe adelantarse procedimiento de descargos previo”6. A su juicio, esta interpretación favorece al empleador y “niega cualquier viso de democracia para la contención de las decisiones arbitrarias del patrono y para ello no tiene reato alguno en negar la aplicación de las garantías y principios constitucionales”.

24. Además, manifestó que la Corte Constitucional, por el contrario, sí ha tenido como requisito previo al despido la realización de un procedimiento disciplinario, en atención a lo que, a su juicio, es la naturaleza sancionatoria del despido. Al respecto, luego de enumerar algunas providencias7, indicó que la Sentencia SU-432 de 2015 clarificó que, “en tratándose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo […]. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo”. Asimismo, resaltó la Sentencia SU-036 de 1999, en la que se precisó que “la sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido correspondiente”.

25. Al señor Campaz Taborda no se le realizó un procedimiento

disciplinario previo al despido. Para el solicitante, “es parte del debido proceso constitucional que el empleador permita el derecho de defensa del trabajador”. A su juicio, este derecho de defensa, únicamente, se satisface con 6 Cno. ppal., fl. 3. 7“[…] y como ejemplos tenemos su reiteración en las sentencias T-301 de 1996, T-605 de 1999, T-433 de 1998, T-937 de 2006, T-107 de 2011, SU-036 de 1999 y SU-432 de 2015”. el procedimiento disciplinario previsto por la Convención Colectiva, por lo que la Sala erró al concluir que Bancolombia no estaba obligada a adelantarlo antes de acudir ante el juez ordinario laboral. Esto, a pesar de que “sí se le informaron las causales del despido” y que este estuvo condicionado “en su efectividad a la autorización que debe conceder el juez de trabajo”. Así, consideró que esta situación da cuenta de que “primero se [le] ejecutó y después se [le] justificó, lo que nos regresa a tiempos anteriores a la inquisición”.

26. Finalmente, el solicitante advirtió que “el análisis probatorio hecho en la sentencia T-014 de 2018 […] ignor[a] que en todos los finales de mes se procede al pago de las mesadas pensionales de muchos jubilados de avanzada edad, quienes […] le pid[e]n a alguien que haga cola ante el cajero y reciban sus pesos indicando desde donde se hallan sentados que se trata de su pago”.

Respecto de esta situación, concluyó que “no tuvo oportunidad de defenderse,

como sí lo hizo ante el Juez de Primera instancia que sabe, conoce y ha vivido estas situaciones de pago de fin de mes en los bancos y que por ello en su sentencia no le dio validez a las acusaciones atemporales del Banco”.

27. El único procedimiento válido es el convencional previo al despido.

Para el accionante, pese a que Bancolombia le informó las razones o causales para su despido y le dio la oportunidad de pronunciarse respecto de ellas, era necesario que, de manera previa, adelantara un procedimiento disciplinario. En su concepto, este proceso, además, solo podía ser el previsto por el artículo 26 de la Convención Colectiva.

4. Intervenciones

28. Una vez recibida la solicitud de nulidad, mediante el auto de 13 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que, en un término de tres (3) días, se pronunciaran sobre la misma8. Este auto fue notificado por estado No. 232 de 15 de marzo de 20189.

29. El 2 de abril de 201810, la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que, el 23 de marzo de 2018, Bancolombia “descorr[ió] traslado del escrito de nulidad”11. La empresa señaló que, debido al carácter excepcional de la nulidad en contra de la sentencias de la Corte, el solicitante “no puede pretender solicitar la nulidad de esta providencia de la Corte Constitucional en aras de utilizarla como un recurso y/o alegato de instancia, ni una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas […]. El hecho de que el señor Roberto

Carlos Campaz Taborda no comparta los argumentos esbozados en la sentencia […] no es un elemento suficiente para solicitar la nulidad”. 8 Cno. ppal. fl. 221. 9 Cno. ppal. fl. 222. 10 Cno. ppal. fl. 963. 11 Cno. ppal. fls. 964-968.

30. El 4 de abril de 201812, la Secretaría General informó que, el 23 de marzo de 2018, la ACEB13 se pronunció sobre la solicitud de nulidad. Esta manifestó que “avala en su totalidad la petición y la argumentación” expuesta por el solicitante. Además, después de referirse a los intereses de los sindicatos en Colombia, mencionó algunas “preocupaciones que embargan al movimiento sindical”. En consecuencia, consideró como necesario que se “exija que antes de despedir a un trabajador, y especialmente a un aforado, se le dé la oportunidad al derecho de defensa, elevándole los cargos y que la decisión que tome el empleador sea en consonancia con lo explicado por el trabajador”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las decisiones proferidas por ella o por sus salas de revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

Naturaleza excepcional

32. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las

sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; y, únicamente, cuando “se constate una grave afectación al debido proceso”14. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por ella con posterioridad al fallo, o declararla de manera oficiosa15.

33. La Corte ha señalado que la nulidad de sus decisiones es un remedio o medida de excepcional, pues “se trata de una petición que genera un incidente especial y particular”16, relacionado con la protección al debido proceso. Esto significa que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han 12 Cno. ppal, fl. 969. 13 Cno. ppal. fls. 970-973.

14Auto 344 de 2010. 15 Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000. 16 Auto 111 de 2016. sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. Además, la irregularidad alegada debe ser “significativa y trascendental […], es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales”17 en la decisión adoptada

o en sus efectos18.

34. Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, “indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, […] [la cual] debe examinarse con especial rigor”19. En otras palabras, el solicitante debe demostrar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente”20 que la decisión vulnera gravemente su derecho al debido proceso. Esto tiene la finalidad de evitar que esta “se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión”21, o un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión.

35. Es por ello que la jurisprudencia ha insistido en que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión22. Las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional23 y cierran, de manera definitiva, el debate jurídico.

Como lo ha explicado esta Corte en varias oportunidades, sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”24, las cuales, además, “hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella”25. De esta manera, deben rechazarse aquellos

argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”26.

36. En consecuencia, permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto 17 Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995. 18 Auto 048 de 2013.

19Auto 144 de 2012. 20Auto 519 de 2015. 21Auto 144 de 2012. 22 Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...]”. 23 Sentencia C-153 de 2002: “el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.

24Auto 511 de 2017. 25Auto 058 de 2004. 26 Auto 536 de 2015. de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica27, certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales “garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional”28. 2.1. Requisitos formales o de procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

37. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto una especial metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de sus decisiones. Esta tiene por objeto establecer ciertas condiciones que permitan al juez determinar (i) la procedencia de la solicitud (requisitos formales) y (ii) la vocación de prosperidad del incidente, estructurada a partir de unos supuestos de nulidad (requisitos materiales).

38. En tales términos, en primer lugar, al juez le corresponde verificar si la solicitud de nulidad cumple o no con los requisitos formales que, prima facie, habilitan el estudio material de la misma o si, por el contrario, procede su rechazo, por improcedente. Así, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos de procedencia, a saber: (i) ser presentadas de manera oportuna; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado; y (iii) satisfacer la carga argumentativa exigida para este tipo de solicitudes.

39. Oportunidad . La solicitud de nulidad es oportuna cuando se interpone

dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada29. Esto es, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión. Una vez culmina este término caduca la posibilidad de cuestionar la sentencia. Esto, además de razonable, en atención a la naturaleza excepcional de este tipo de solicitudes, se explica por razones de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho30. En todo caso, la Corte ha reconocido la posibilidad de flexibilizar este requisito cuando la nulidad se alegue con fundamento en la indebida integración del contradictorio, bien por la ausencia de vinculación de una de las partes dentro del proceso, o de un tercero con interés legítimo. Para estos sujetos, el término para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que razonablemente el interesado pud

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