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CC - A344-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A344-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A344-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-344/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

(...) La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -empresa de servicios públicos domiciliarios-, que aplica por regla general la vinculación de trabajadores oficiales y cuando no es posible desvirtuar prima facie la aplicación de dicha regla en el caso (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 344 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4916

Conflicto de competencia entrjurisdicciones, suscitado entre el JuzgadCivil del Circuito de Lérida, Tolima, y eJuzgado Tercero Administrativo deCircuito de Ibagué

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, enespecial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere elsiguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, enespecial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere elsiguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que originó el conflicto.[1] Édgar Alexander MartínezOspina formuló demanda contra la Empresa de Servicios PúblicosDomiciliarios de Armero Guayabal (ESPAG SA ESP). Pretende que se declareque entre él y dicha entidad existió una relación laboral, en virtud de la cual,fungió como «ayudante del fontanero para el mantenimiento del acueducto ydestaponamiento [sic] del alcantarillado». Inicialmente, tal vínculo se encubriómediante contratos de prestación de servicios suscritos del 1º de marzo al 31de diciembre de 2012. Desde entonces, la relación se extendió hasta el 30 dejunio de 2021, a través de contratos de trabajo a término fijo. El demandantesostiene que la accionada no le reconoció las prestaciones que le correspondenpor las labores que desarrolló, por tanto, pide se le condene a pagarlas.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria.[2] Mediante auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, declaró su falta decompetencia para resolver el asunto. Explicó que de acuerdo con el Auto 492de 2021, proferido por esta corporación, el reconocimiento de relacioneslaborales derivadas de la suscripción de contratos de prestación de servicioscon entidades públicas, atañe exclusivamente a la jurisdicción contenciosoadministrativa.

3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa.[3] Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito deIbagué propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del asunto a laCorte Constitucional. Argumentó que, si bien, un segmento de la relación quepresuntamente sostuvieron las partes estuvo camuflada en contratos deprestación de servicios —lo que en principio indicaría que es competente paraconocer el asunto, en virtud del Auto 492 de 2021—, no puede perderse devista que entre ellas también mediaron varios contratos de trabajo suscritosentre 2013 y 2021. Por tanto, el asunto atañe a la jurisdicción ordinaria, segúnel artículo 2 del CPTSS.

II. CONSIDERACIONES

4. Se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el Auto155 de 2019, esta corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza seconfigura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputanel conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámitejurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razonesconstitucionales o legales -no de mera convenienciapor las que se considerano no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente casose satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridadesjudiciales que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contenciosoadministrativa, (ii) la controversia surgió del proceso judicial promovido porÉdgar Alexander Martínez Ospina y (iii) ambos despachos fundamentaronrazonadamente su postura, invocando el Auto 492 de 2021 y el artículo 2 delCPTSS.

5. Competencia de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa,en asuntos laborales que involucren al Estado. Reiteración del Auto 046 de 2024.[4] En dicha providencia, la Corte recordó que, tratándose de asuntoslaborales, de un lado, el artículo 104 del CPACA establece que corresponde ala jurisdicción contencioso administrativa conocer, entre otros, los procesos«relativos a la relación legal y reglamentaria» entre los empleados públicos yel Estado. Adicionalmente, el artículo 105.4 ibidem señala que se encuentranexcluidos del conocimiento de dicha jurisdicción «[l]os conflictos de carácterlaboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales», estoes, aquellos vinculados mediante contrato de trabajo. De otro lado, el artículo 2del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce, entre otros, delos «conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contratode trabajo», disposición que debe ser entendida en el marco del artículo 15 delCódigo General del Proceso, que señala que «[c]orresponde a la jurisdicciónordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamentepor la ley a otra jurisdicción».

6. Con fundamento en ello y extendiendo las consideraciones del Auto 863 de 2021[5], la Corte reiteró que la distinción entre empleado público y trabajador oficial permite vislumbrar la jurisdicción competente.[6] Para identificar eltipo de servidor es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tuvo el

accionante con el Estado y las funciones que desarrolló,[7] aspecto sobre elque se ahondará a continuación en lo que interesa al caso concreto, no sin antes advertir que, como lo estableció este tribunal en los autos en mención,[8] si no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza de larelación que podría tener el trabajador con el Estado o se advierte laconcurrencia de diversas modalidades de vinculación para el mismo servidor(como contratos de prestación de servicios, contratos laborales o convenios deintermediación gestionados por empresas de servicios temporales) «debeacudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente paravislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto».[9]

7. Al amparo de tales consideraciones, en el Auto 046 de 2024, la Corteresolvió un conflicto de competencia suscitado entre las jurisdiccionesordinaria laboral y contencioso administrativa, respecto de un procesopromovido por un ciudadano que pretendía el reconocimiento de una relaciónlaboral con una empresa de servicios públicos oficial que, al parecer, estuvomediada, tanto por contratos de prestación de servicios, como por contratos de trabajo.[10] Teniendo en cuenta los parámetros señalados en precedencia, laSala Plena de este tribunal estableció la siguiente regla de decisión: lajurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en lasque se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidadpública -empresa de servicios públicos domiciliarios -, que aplica por reglageneral la vinculación de trabajadores oficiales y cuando no es posibledesvirtuar prima facie la aplicación de dicha regla en el caso.

8. Naturaleza jurídica y régimen laboral de ESPAG SA ESP. La entidaddemandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios, constituidacomo sociedad por acciones, cuyo capital es enteramente público, provenientedel municipio de Armero Guayabal y del Hospital Nelson Restrepo Martínez ESE.[11] De conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 las personas que presten su servicios a las entidades de esa naturaleza se regiránpor lo establecido en el artículo 5.º del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cualindica que por regla general serán trabajadores oficiales; «sin embargo, losestatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección oconfianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de

empleados públicos.».[12]

9. Caso concreto: la jurisdicción ordinaria laboral es competente paraconocer la causa que suscitó el conflicto. Aplicadas las anteriores pautas alasunto en estudio, la Corte concluye que la jurisdicción ordinaria laboral es lacompetente para resolver la demanda presentada por Édgar AlexanderMartínez contra ESPAG SA ESP, habida cuenta que: (i) su pretensión principalse orienta al reconocimiento de una relación laboral; (ii) la demandada es unaentidad pública, cuya regla general de vinculación es la propia de los detrabajadores oficiales y, excepcionalmente, la de empleados públicos; (iii) larelación laboral estuvo, al parecer, mediada por diversas formas contractualesque incluyen contratos de trabajo a término fijo y contratos de prestación deservicios; y (iv) bajo un análisis preliminar, no se cuenta con elementos dejuicio suficientes para desestimar la regla general de vinculación de ESPAGSA ESP, máxime que el demandante manifestó haber fungido como «ayudantedel fontanero para el mantenimiento del acueducto y destaponamiento [sic] delalcantarillado», supuestamente al servicio de la demandada, sin que en elexpediente se advierta que tales funciones hubieren sido calificadas como dedirección o confianza en los respectivos estatutos.

10. Sin perjuicio de lo anterior, como lo ha advertido previamente la Corte, esnecesario realizar algunas precisiones, en relación con la aplicación del Auto 492 de 2021[13], principalmente, en el sentido de que esta providencia notiene por objeto modificarlo. La Sala ratifica que, de manera reiterada, se haaplicado la regla contenida en ese auto a los litigios en los que se cuestiona lalegalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por unaentidad pública, para obtener el reconocimiento de una relación laboral, lo queactiva la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deconformidad con el artículo 104 del CPACA.

11. Con todo, la Sala reitera que en casos como el que es objeto de estudio,hay supuestos de hecho particulares, que marcan un derrotero diferente de caraa la definición de competencia y que conducen a asignar el conocimiento delasunto, siguiendo «la regla general de vinculación de la entidad demandada y una mirada prima facie de las funciones desempeñadas».[14] El parámetrofáctico que en este asunto marca una diferencia sustancial, que impide laaplicación del Auto 492 de 2021, consiste en que, según el demandante, larelación laboral de naturaleza indefinida cuyo reconocimiento reclama (1º demarzo de 2012 al 30 de junio de 2021) estuvo aparentemente encubierta, tantoa través de contratos de prestación de servicios, como de contratos laborales a término fijo.[15]

término fijo.[15]

12. Es claro que la regla del auto en mención permite solucionar los casos enque ese tipo de relaciones estuvieron mediadas por contratos de prestación deservicios. Sin embargo, en el presente asunto, no puede pasarse por alto que nosolo se invocan convenios de esa naturaleza, sino que también se aducen, enuna parte considerable de toda la aparente relación laboral, contratos de tipolaboral celebrados directamente entre demandante y demandada. Así pues, antela imposibilidad para la Sala de identificar, al menos preliminarmente, unúnico tipo de vínculo directo entre ellos, como se explicó, resulta procedenteacudir a la regla general de vinculación de ESPAG SA ESP para efectos de dirimir la jurisdicción competente.[16] En todo caso, se aclara que el análisisde la corporación se circunscribe al estudio de la jurisdicción competente y nocompromete el estudio de fondo que corresponde realizar al juez deconocimiento.

13. En consecuencia, se declarará que le corresponde al Juzgado Civil delCircuito de Lérida, Tolima, -que, pese a su denominación, en esta ocasión integra la jurisdicción ordinaria laboral-,[17] conocer la demanda presentada por Édgar Alexander Martínez Ospina contra la Empresa de Servicios PúblicosDomiciliarios de Armero Guayabal.14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 046 de 2024. La jurisdicciónordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que sesolicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -empresa de servicios públicos domiciliarios-, que aplica por regla general lavinculación de trabajadores oficiales y cuando no es posible desvirtuar primafacie la aplicación de dicha regla en el caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones,suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, y el JuzgadoTercero Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia,DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, escompetente para conocer el proceso promovido por Édgar Alexander MartínezOspina contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de ArmeroGuayabal.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4916 al Juzgado Civil delCircuito de Lérida, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique lapresente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibaguéy a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “003_ED_DEMANDAPO_003202300189DEMA.pdf”.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “003_ED_DEMANDAPO_003202300189DEMA.pdf”. [2] Expediente digital, archivo: “02AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemite.pdf”. [3] Expediente digital, archivo: “12_730013333003202300189001AUTODECLARACIO20231026163158 (1).pdf”. [4] M.P. Diana Fajardo Rivera (CJU-4318). [5] M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta regla también fue reiterada dentro del expediente CJU-4318. [6] Cfr. Auto 441 de 2022, M.P. Karena Caselles Hernández. [7] Ibidem. [ 8 ] Autos 863 de 2021 y 046 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] Ibidem. [10] Autos 046 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. [11] Cfr. Informe de gestión de ESPAG SA ESP para el año 2023. https://empresa-de-servicios-publicos-domiciliarios-de-armero.micolombiadigital.gov.co/sites/empresa-de-servicios-publicos-domiciliarios-de-armero/content/files/000085/4229_informe-de-gestion-espag.pdf. [12] Auto 830 de 2022. [13] Auto 046 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Ibidem. Cfr. Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [15] Supra 1. [16] Una lógica similar a la desarrollada puede observarse en el Auto 804 de 2023 (M.P: Diana Fajardo Rivera). [17] Respecto de la autoridad competente, pese a ser un asunto laboral, finalmente se asigna al juez civil del circuito que trabó el conflictoen aplicación del art. 12 del CPTSS que dispone que «[…] Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectiv juez de circuito en lo civil».

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