CC - A345A-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A345A-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 345A/16 IMPEDIMENTOS EN LA ACCION DE TUTELA-Naturaleza jurídica IMPEDIMENTOS-Carácter taxativo e interpretación restringida DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad del funcionario judicial/IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Régimen tiene fundamento en la Constitución JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA-Relevancia de la imparcialidad como atributo de la administración de justicia JUEZ O TRIBUNAL-Imparcialidad IMPARCIALIDAD-Alcance y elementos IMPEDIMENTOS-Finalidad

NORMAS QUE REGULAN LA SELECCION Y EL REPARTO DE

LAS ACCIONES DE TUTELA QUE VAN A SER REVISADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance e interpretación CORTE CONSTITUCIONAL-Pasos para proceder con la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela CORTE CONSTITUCIONAL-Las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas se seleccionaran sin motivación expresa y según el criterio de la Sala de selección correspondiente CORTE CONSTITUCIONAL-Reparto de los asuntos que fueron escogidos para revisión

NINGUN MAGISTRADO PODRA, DURANTE LA SALA DE

SELECCION, DECIDIR SOBRE SU PROPIA INSISTENCIA, NI LE PODRA SER REPARTIDO EL EXPEDIENTE EN CASO DE SER SELECCIONADO-Corresponde a una regla de reparto a la cual está sometida la Sala de Selección, y no a una regla de competencia

NINGUN MAGISTRADO PODRA, DURANTE LA SALA DE

SELECCION, DECIDIR SOBRE SU PROPIA INSISTENCIA, NI

LE PODRA SER REPARTIDO EL EXPEDIENTE EN CASO DE SER SELECCIONADO-Disposición reglamentaria establecida no puede ser interpretada como una nueva causal de impedimento creada por la Sala Plena de la Corte en su Reglamento Interno INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Ejercicio por Magistrado no constituye impedimento para resolver

NINGUN MAGISTRADO PODRA, DURANTE LA SALA DE

SELECCION, DECIDIR SOBRE SU PROPIA INSISTENCIA, NI LE PODRA SER REPARTIDO EL EXPEDIENTE EN CASO DE SER SELECCIONADO-Prohibición impide ser el ponente del caso que insistió, en calidad del magistrado que preside la Sala de revisión, pero ello no lo inhibe de participar en la decisión de fondo que vaya a ser adoptada por la Sala de Revisión o incluso de la Sala Plena, según el caso

NINGUN MAGISTRADO PODRA, DURANTE LA SALA DE

SELECCION, DECIDIR SOBRE SU PROPIA INSISTENCIA, NI LE PODRA SER REPARTIDO EL EXPEDIENTE EN CASO DE SER SELECCIONADO-Se trata de una norma de reparto y no de competencia, y no puede ser entendida como un impedimento al ser éste de reserva de ley IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas Referencia: Nanifestación de impedimento en el expediente T-5.209.892

Partes: Armando Mora Ospino contra la

Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en el literal (j) del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, profiere el presente auto en el que se decide la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en el curso de la revisión del expediente T-5.209.892.

I. ANTECEDENTES

2 El 15 de diciembre de 2015, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1, presentó solicitud de insistencia del expediente de la referencia, dirigido a la Sala de Selección Número Uno, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos (la “Insistencia”). La Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 25 de enero de 2016, decidió aceptar la Insistencia; y acto seguido, tal y como se evidencia en el numeral sexto del mencionado auto procedió a repartir las acciones de tutela de acuerdo con el sorteo realizado, correspondiéndole el conocimiento del expediente T-5.209.892 a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, que preside el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. El 28 de abril de 2016, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez presentó escrito dirigido a los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo, quienes integran la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. En particular, manifestó impedimento para resolver el asunto de la referencia, por cuanto el último inciso del artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone que “[n]ingún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado.” (subrayado fuera de texto original) En atención al escrito presentado por el Magistrado Guerrero Pérez, el día 20 de junio de 2016, en mi calidad de Magistrado sustanciador presenté un proyecto de auto al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien integra la Sala de Segunda de Revisión, el cual tenía por objeto resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. El día 27 de junio de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo sugirió que la Sala Plena de la Corte debería fijar el alcance del artículo 55 del Reglamento. En atención a los hechos anteriormente expuestos, mediante comunicación de fecha 7 de julio de 2016 y posterior deliberación en Sala Plena, la misma asumió el conocimiento de la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Guerrero Pérez, y por medio del presente auto procede a decidir el impedimento presentado.

II. CONSIDERACIONES 1 El Reglamento Interno de la Corte Constitucional (adoptado mediante el Acuerdo 02 de 2015), dispone en su artículo 57 que “Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o

directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”. 3

A. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS IMPEDIMENTOS EN LA

ACCIÓN DE TUTELA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19912, el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En este sentido, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3 se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento del trámite de la acción de tutela. 2 La norma en cita dispone que: “(…) El juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original.) Lo anterior se reitera en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, al disponer que: “En la revisión de acciones de tutela, el

Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991” (subrayado y negrillas fuera del texto original.) 3 El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, establece que son causales de impedimento: “(…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o

perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la

formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.”

4

2. En cuanto al carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…) “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la

tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”4

3. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. “b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. “c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Dicho pronunciamiento, fue reiterado mediante el Auto 350 de 2010. 5 “d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un

tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. “e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. “f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.

4. Con base en lo anteriormente expuesto, es dado concluir que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que la independencia e imparcialidad del juez forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía5.

5. En cuanto al concepto de imparcialidad, la Corte ha explicado que “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13

C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”6.

6. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha

reconocido a la noción de imparcialidad, una dimensión subjetiva y otra objetiva. La primera, busca erradicar cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate. La segunda, no pone en duda la rectitud de los jueces, sin embargo, evita, por ejemplo, que un juez que anteriormente se pronunció sobre el asunto sea quien adopte una decisión acerca del mismo.

7. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el Auto 169 de 2009 y en el Auto 291 de 2016, la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los siguientes términos: 5 Ver, sentencia T-080/06 y auto 169/09.

6Cfr. Sentencia C-365/00. 6 “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. “El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.7 “Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el

Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice8. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos9, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.10 “El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. “Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad11”.12

8. Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”13, principios 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 8 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994,

párr. 28. No publicado. 9 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 10 Ibíd. 11 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n° 154, p, 21, par. 48. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 13 Ver, sentencia C-037 de 1996. 7 que se garantizan a través de las causales de impedimentos reguladas por el legislador.

9. De lo anterior, observa la Corte que la normatividad aplicable y el desarrollo jurisprudencial en materia de impedimentos, tienen la finalidad de garantizar un juez completamente imparcial al momento de juzgar un asunto, por lo cual, se permite de forma excepcional que el fallador competente se sustraiga del conocimiento de un determinado asunto cuando este incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas por el legislador en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

B. ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE

REGULAN LA SELECCIÓN Y EL REPARTO DE LAS

ACCIONES DE TUTELA QUE VAN A SER REVISADAS POR

LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. El artículo 86 de la Constitución Política estableció, entre otras cosas, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata

de los derechos fundamentales y, que las decisiones allí adoptadas deberán ser enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su vez, el artículo 241-9 de la Carta le confió a la Corte Constitucional la función de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

11. En cuanto a los pasos que sigue la Corte, para proceder con la eventual revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, el artículo 33 del Decreto 2591 de 199114 dispone que se conformarán Salas de Selección, en las cuales, dos magistrados seleccionarán sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas por la Corte Constitucional. Por demás, establece el artículo en mención que los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres (3) meses.

12. En cumplimiento del criterio de conformación de la Sala de Selección, el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone que: “Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo”. Una vez designados los integrantes de la Sala de Selección, a la misma le corresponde dar inicio al proceso de estudio, decisión, reparto y asignación de competencias a la Sala de Revisión, respecto de los casos sometidos a consideración de la Corte. 14 El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “ARTICULO 33. Revisión por la Corte

Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. 8

13. En lo que se refiere al grado de análisis que debe seguir la Sala de Selección, como se mencionó anteriormente el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la revisión de los casos se hará sin motivación expresa y según el criterio de la Sala correspondiente, lo cual no implica un análisis profundo del caso concreto, sino, por ejemplo, la verificación de configuración de alguno de los criterios orientadores de selección contemplados en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte

Constitucional15.

14. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3416 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 5617 del Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, cuando la Sala de Selección decide elegir los casos que serán revisados por la Corte Constitucional, procederá a realizar el sorteo de los asuntos que fueron escogidos, entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes a su turno integrarán las

respectivas Salas de Revisión para resolver dichos asuntos, fijando de esta manera la competencia de la respectiva Sala de Revisión, la cual estará conformada por tres (3) magistrados. Las Salas de Revisión estarán presididas por el Magistrado a quien le haya sido asignada alfabéticamente la acción de tutela, y por los dos magistrados que le sigan en orden alfabético. Cabe resaltar que, la respectiva Sala de Revisión habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales superiores del Distrito Judicial.

15. En aras de garantizar el cumplimiento de lo anterior, la Sala Plena de la

Corte Constitucional a través del Acuerdo No. 3 de 2015, estableció la forma en la que quedaron conformadas las Salas de Revisión de Tutela a partir del primero (1°) de enero de 2016.

16. De otra parte, en lo que respecta al magistrado que preside la Sala de Revisión y que por consiguiente ostenta la calidad de ponente en el caso 15 El Artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispone que: “Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte

Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico”. 16 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 34 dispone que: “Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.” 17 El Reglamento Interno de la Corte Constitucional en su artículo 56 establece que: “[a] medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.”

9 sometido a estudio de dicha Sala, es importante anotar que el inciso final del artículo 55 del Reglamento de la Corte Constitucional que versa sobre la Sala de Selección de Tutelas, establece una prohibición de reparto de carácter reglamentaria que consiste en que “[n]ingún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado.” (subrayado fuera del texto original).

17. De conformidad con lo dispuesto en el Auto 291 de 2016, la Sala Plena consideró que la regla de reparto a la que hace referencia el artículo 55 del Reglamento de la Corte Constitucional, y que es aplicable a las Salas de Selección, tiene por objetivo “ofrecer a los ciudadanos una mayor transparencia al momento de efectuar la distribución de los asuntos seleccionados”. En el mismo Auto, la Sala Plena reconoce que el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es un derecho constitucional fundamental, y por consiguiente las autoridades judiciales o administrativas “tienen la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos18. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público y, según las circunstancias, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no pueden actuar en forma caprichosa, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.

18. Aun cuando el objetivo del artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte, busca garantizar un debido proceso, según lo dispuso la Corte mediante el Auto 291 de 2016, los asuntos relacionados con el reparto no están contemplados como causal de nulidad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por otra parte, manifiesta la Corte en el mismo Auto que “La regla dispuesta en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional corresponde a una regla de reparto a la cual está sometida la Sala de Selección, y no a una regla de competencia. Reiteradamente esta corporación se ha pronunciado sobre la competencia del juez constitucional, en los siguientes términos: “sólo existen dos factores de asignación de competencia, el territorial y el subjetivo (medios de comunicación), si bien el Decreto 1382 de 2000 estableció reglas de reparto, estas no pueden ser entendidas como reglas de competencia, por lo tanto, la indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autoriza al juez a declararse incompetente a no ser que dicho desconocimiento provenga de un acto caprichoso fruto de una evidente manipulación de las reglas . De esta manera, el juez a quien se le haga el reparto de una demanda de tutela 18 En las sentencias C-980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-089/11 (Luis Ernesto Vargas Silva) se reit

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