CC - A350-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A350-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A350-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-350/23
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 350 DE 2023
Expediente: T-7.785.975
Referencia: Solicitud de apertura deincidente de desacato a la Sentencia SU-257 de 2021.
Solicitante: Partido Nuevo LiberalismoMagistrado ponente: Jorge EnriqueIbáñez Najar
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, y en particular de la conferida por el artículo 52 delDecreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
Solicitud de apertura del incidente de desacato a la Sentencia SU-257 de 2021
AUTO
I. ANTECEDENTES
Solicitud de apertura del incidente de desacato a la Sentencia SU-257 de 2021
1. Mediante la Sentencia SU-257 de 2021, la Sala Plena de la CorteConstitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por Fernando GalindoGonzález, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andrés TaleroGutiérrez, Gloria Pachón de Galán y José Corredor Núñez contra la sentenciaproferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo delConsejo de Estado que había negado la nulidad de las Resoluciones Nos. 794del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019,dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales, a su turno, sehabía negado el reconocimiento de la personería jurídica al partido NuevoLiberalismo. En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta por laSala en el presente proceso.
“SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 6 de noviembrede 2019 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a fundar oconstituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos ydifundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a losprincipios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho, de losaccionantes Fernando Galindo González, Cecilia Fajardo Castro, RafaelAmador Campos, Andrés Talero Gutiérrez, Gloria Pachón de Galán y JoséCorredor Núñez.
“TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia proferidapor el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónQuinta, el 16 de mayo de 2019, en el marco del proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00022-00, en el que aparecen como demandantes José EncarnaciónCorredor Núñez y otros. Y, además, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO lasResoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
“CUARTO.- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de losdiez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca lapersonería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo.
“QUINTO.- Una vez sea reconocida la personería jurídica del PartidoNuevo Liberalismo, el nombre y el símbolo registrados en el ConsejoNacional Electoral en 1986, deberá adecuarse a las reglas previstas en elartículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.
“SEXTO.- Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros,en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de laRepública a remover los obstáculos u hacer los cambios normativos paraque los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven supersonería jurídica impulsando las medidas allí previstas.
“SÉPTIMO.- Esta decisión producirá efectos inter comunis para laselecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en lasmismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismoexpresamente analizadas en esta providencia.”
2. En la sección “Decisiones a adoptar” la Sala Plena señaló las queconsecuencialmente se derivan de la voluntad de amparar los derechospolíticos, y en particular los derechos a fundar o constituir partidos políticos,sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas enlos términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución.
3. El 13 de junio de 2022, el representante legal del Partido NuevoLiberalismo -en adelante NL-, solicitó a la Corte Constitucional la apertura deun incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021. 4. Mediante Auto 997 del 21 de julio de 2022, la Sala Plena de la CorteConstitucional, decidió abstenerse de asumir competencia para dar trámite alincidente de desacato respecto de la Sentencia SU-257 de 2021, por cuanto nose acreditó que el peticionario hubiera acudido a la Sección Cuarta del Consejode Estado, como juez de primera instancia para solicitar la apertura delincidente de desacato por el aparente incumplimiento de la referida sentencia deunificación. Además, la Sala Plena no advirtió la existencia de una causal que lepermitiera de forma excepcional asumir el trámite incidental de cumplimiento. 5. El 30 de junio de 2022, el citado representante solicitó a la Sección Cuartade la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la aperturadel incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021. Además, solicitó la adopción excepcional de nuevas órdenes paragarantizar el cumplimiento cabal de la decisión, en particular: i) que se ordeneal Consejo Nacional Electoral reconocer que el partido Nuevo Liberalismo noes un partido nuevo, sino que fue constituido en el año 1979, que pudoparticipar
en elecciones populares por última vez en el año 1986, en las queobtuvo 13 curules en el Congreso de la República. ii) que se reconozca que elPartido Nuevo Liberalismo tiene derecho a que se reconozcan los efectosjurídicos y económicos de la última elección en la que efectivamente pudoparticipar, para efectos de dar aplicación a las reglas de financiación estatalprevistas en los numerales 2º y 3º del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. Deforma que se le incluya en la distribución del 15% y del 40% del total de losrecursos dispuestos para la financiación de partidos políticos, dado que obtuvomás del 3% de los votos en la última elección en la que participó, y comoconsecuencia de ello se le asignaron curules en Senado y Cámara. 6. La solicitud de desacato se fundamentó en la descripción de los siguienteshechos: - Mediante Resolución 1874 del 21 de abril de 2022, el Consejo NacionalElectoral fijó la cuantía y asignó los recursos estatales destinados a lafinanciación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticospara el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 19 de julio de 2022. - En la referida resolución, el partido Nuevo Liberalismo fue incluidodentro del reparto de recursos correspondientes a lo previsto en el numeral 1del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, esto es, el 10% que se reparte enpartes iguales a todos los partidos y movimientos políticos con personeríajurídica. - El partido Nuevo Liberalismo no fue incluido en el reparto de recursosprevisto en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, quecorresponden al 15% y al 40%
personeríajurídica. - El partido Nuevo Liberalismo no fue incluido en el reparto de recursosprevisto en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, quecorresponden al 15% y al 40% del total de recursos del financiamiento, yque se reparten en partes iguales entre los partidos que obtuvieron el 3% omás de los votos emitidos válidamente en la última elección de Congreso(art. 17.2), y en proporción al número de curules obtenidas en esa mismaelección (art. 17.3). - La decisión anterior se basó en el hecho de que el Partido NuevoLiberalismo no participó, y por lo mismo no obtuvo votos ni curules, en laselecciones del Congreso de la República del 2018, que corresponden a laúltima elección a la que se refiere el artículo 17 de la Ley 1450 de 2011. - El partido Nuevo Liberalismo recurrió la decisión anterior, y solicitó alConsejo Nacional Electoral su inclusión en el reparto de recursoscorrespondientes a los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 1450 de2011. Para el efecto, sostuvo que debían tenerse por válidos los votos ycurules obtenidas por el partido en la última elección en la que pudoparticipar efectivamente, esto es, la elección para Congreso de la Repúblicadel año 1986. Adujo que la interpretación literal del artículo 17 de la Ley1450 de 2011 contenida en la Resolución 1874 de 2011 incumplía lasentencia SU-257 de 2021, revictimizaba al partido, perpetuaba la violaciónde sus derechos y desconocía las acciones de reparación que brindan unmínimo de garantías para su participación democrática. - Mediante Resolución 3025 de 2022,
SU-257 de 2021, revictimizaba al partido, perpetuaba la violaciónde sus derechos y desconocía las acciones de reparación que brindan unmínimo de garantías para su participación democrática. - Mediante Resolución 3025 de 2022, el Consejo Nacional Electoralconfirmó la Resolución 1874 de 2022. Como fundamento de su decisión,sostuvo que cuando el Consejo de Estado interpretó el alcance de lasórdenes impartidas en la Sentencia SU-257 de 2021 determinó que elotorgamiento de financiación estaba sometido, en todo caso, alcumplimiento de los requisitos fijados en la ley. Dado que la última elecciónen función de la cual se efectúa el reparto de recursos previsto en el artículo17 de la Ley 1450 de 2011 corresponde a la elección de Congreso del año2018, no había lugar a la asignación de recursos al partido NuevoLiberalismo por los votos y curules obtenidos en la elección de 1986. - El Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas se apartó de la decisiónadoptada en la Resolución 3025 de 2022. En su salvamento de voto afirmóque, aunque la sentencia SU-257 de 2021 no contiene una orden al respecto,el Consejo Nacional Electoral debió asignar los recursos solicitados por elpartido Nuevo Liberalismo como una forma de reparación por la negativa areconocer la personería del partido en el año 2018. A su juicio, dado que esadecisión violó la Constitución Política y la Convención Americana deDerechos Humanos, el Estado colombiano, actuando mediante el ConsejoNacional Electoral, está obligado a reparar esa violación, y la formaadecuada de hacerlo consiste en reconocer y pagar la financiación delpartido en condiciones de igualdad con los demás partidos, desde el año2018. 7. Mediante Auto del 5 de agosto de 2022, la Sección
violación, y la formaadecuada de hacerlo consiste en reconocer y pagar la financiación delpartido en condiciones de igualdad con los demás partidos, desde el año2018. 7. Mediante Auto del 5 de agosto de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado dio apertura al incidente dedesacato presentado por el partido Nuevo Liberalismo contra el ConsejoNacional Electoral; dispuso notificar al accionado y correr traslado para que sepronunciaran sobre la solicitud. 8. El Consejo Nacional Electoral rindió el informe solicitado y afirmó haberdado pleno cumplimiento a la sentencia SU-257 de 2021. En relación con laasignación de recursos prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 17 de la Ley1450 de 2011, reiteró lo señalado en la Resolución 3025 de 2022. 9. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta delConsejo de Estado resolvió declarar cumplida la Sentencia SU-257 de 2021, porparte del Consejo Nacional Electoral, respecto del partido Nuevo Liberalismo.A juicio de la Sección Cuarta, aunque en la Sentencia SU-257 de 2021 solo sehace referencia al pago de anticipos para la participación del partido NuevoLiberalismo en los comicios del año 2022, lo cierto es que la financiación delpartido es una consecuencia propia del reconocimiento de la personería jurídicaque fue ordenado en la sentencia de unificación pues según lo previsto en elartículo 109 de la Constitución
Política el Estado debe contribuir con lafinanciación política y electoral de los partidos y movimientos políticos conpersonería jurídica. Sin embargo, esa financiación está sujeta al cumplimientode las condiciones previstas en la ley. La Sección Cuarta estimó que, dado que las órdenes cuyo cumplimiento serevisa en los incidentes de desacato deben estar claramente definidas en lasentencia de tutela, y teniendo en cuenta que la Sentencia SU-257 de 2021 noseñaló nada respecto de la financiación del partido Nuevo Liberalismo, elconflicto que propone el incidentante corresponde a un debate eminentementelegal que debe ser ventilado ante la jurisdicción contencioso administrativamediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho. Por último, la Sección Cuarta señaló que en este caso no concurre ninguna delas circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha estimado como válidaspara modular o modificar las órdenes impartidas en la Sentencia SU-257 de2011, en particular porque el amparo previsto en la sentencia de unificación sesatisfizo cuando le fue reconocida la personería jurídica al partido NuevoLiberalismo. 10. Inconforme con esta decisión, el 11 de noviembre de 2022, el PartidoNuevo Liberalismo solicitó nuevamente a la Corte Constitucional dar trámite alincidente de desacato en contra del Consejo Nacional Electoral por elincumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021. Para el efecto, el peticionariohizo una síntesis de las órdenes que se adoptaron en la Sentencia SU-257 de2021, y resaltó que estas tienen un contenido reparador,
en particular lasrelativas al reconocimiento de la personería jurídica, el acceso a la financiaciónestatal y a medios de comunicación, y la inaplicación temporal del umbralelectoral. En términos del peticionario: “para los miembros de dicha corporación (CNE)el acatamiento integral del fallo de la Corte imponía una carga deinterpretación favorable de la Ley 1475 de 2011 como lo declaró la Corte en laSentencia al restablecer los derechos con alcance de REPARACIÓN, siendoforzoso y no discrecional que se partiera de la premisa de que el NuevoLiberalismo es una colectividad histórica, antecedente, que participó en elámbito político y en democracia a lo largo de los años 80 y que, producto de laviolencia sufrida, no pudo continuar con sus aspiraciones y participar en lasinstancias y procesos electorales por situaciones ajenas a la voluntad de susintegrantes. Sin mayor discusión o estudio, le dieron la calidad de un partido dereciente creación en claro desacato a lo consignado en la Sentencia SU-257 de
2021.”[1] El promotor del incidente sostuvo que la regla de decisión expresada en laSentencia SU-257 de 2021 hacía imperativo para el CNE interpretar que, si elNuevo Liberalismo no participó en la elección de 2018 para conformar elCongreso de la República, dadas las circunstancias reconocidas en la Sentenciael término “última elección” previsto en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011debía entenderse como la “última elección en que el Nuevo Liberalismo efectivamente participó”.[2] En su opinión, tasar el monto de la financiación delpartido con base en el resultado de una elección en la que el propio ConsejoNacional Electoral no le permitió participar revictimiza a esta colectividad eimplica el desconocimiento abierto de la sentencia de unificación. Según el solicitante, en la distribución de recursos de funcionamiento para elsegundo semestre del 2022, el CNE volvió a desconocer el carácter dereparación de la Sentencia de Unificación cuando le correspondía interpretar lasreglas del umbral en forma excepcional debido a las circunstancias en las queeste partido vuelve a la actividad electoral. Según el solicitante: “Lascondiciones para la participación del Nuevo Liberalismo en el reciente debateelectoral fueron en clara desventaja frente a los demás partidos, como la mismaCorte previó en su fallo. Sin embargo, el Nuevo Liberalismo se presentólealmente a competir en evidente desigualdad, confiando en la democracia. Sinhaber recibido un solo centavo de fondos públicos para financiar sufuncionamiento y organización de cara a semejante reto, y no obstante tanadversas circunstancias, obtuvo el respaldo de más del cuatro por ciento (4%)de los electores en las doce circunscripciones en donde con mucha dificultad logró inscribir listas propias a la Cámara de Representantes.”[3]
Resaltó que la Sentencia SU-257 de 2021 señaló de forma expresa como reglade decisión que: “la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en formatal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege ygarantiza”. Por lo tanto, y dado que las órdenes impartidas en la sentenciatienen carácter reparatorio, según el peticionario resultaba imprescindibleaplicar favorablemente la regla prevista en el artículo 17 de la Ley 1450 de2011, esto es, considerando el resultado relativo a las circunscripciones donde elpartido alcanzó a someter listas de candidatos al escrutinio ciudadano. Elnúmero de votos alcanzado por el Nuevo Liberalismo, a criterio del solicitante,indican que tiene respaldo electoral suficiente para cumplir excepcionalmente(en las circunscripciones donde inscribió listas propias, el NL superó el umbral)con la disposición del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 para ladistribución de gastos de funcionamiento. En palabras del solicitante: “el CNE ha liquidado, obviando el análisis queestaba obligado a hacer, una suma irrisoria de apenas treinta millones de pesosmensuales para el funcionamiento del partido, haciendo imposible elcumplimiento de las cargas que la ley y el mismo CNE le imponen a lacolectividad, como son la necesidad de contar con funcionarios profesionales yexpertos para la auditoría, la contabilidad, la veeduría, la revisoría fiscal, larepresentación legal, la administración de plataformas digitales, la atenciónjurídica de derechos de petición, oficios y requerimientos, además del personaladministrativo y operativo que cumpla con la tarea
misional de un partidopolítico. En estos términos, es imposible adelantar la actividad institucional deun partido con presencia nacional como el Nuevo Liberalismo, y por ello secierra nuevamente el espacio para ejercer sus derechos constitucionales. Siantes fue por cuenta de las ametralladoras y los sicarios, ahora será por asfixia
financiera.”[4] Finalmente, el peticionario considera que el desacato por parte de losmagistrados del CNE a la integralidad de la Sentencia SU 257 de 2021 conllevauna vulneración cierta e insuperable de los derechos del Nuevo Liberalismo ysus afiliados; es un acto que revictimiza a toda la colectividad; y, sobre todo, esuna burla al trasfondo jurisprudencial y de filosofía constitucional de laSentencia en comento.II. CONSIDERACIONES 11. La Sala Plena debe resolver si es procedente asumir el conocimiento porel presunto incumplimiento de la Sentencia SU-257 de 2021, para lo cualreiterará brevemente su jurisprudencia (i) sobre el trámite de cumplimiento y elincidente de desacato como mecanismos para el cumplimiento de la sentenciade tutela; y (ii) sobre la competencia excepcional de la Corte Constitucionalpara asumir el trámite de cumplimiento de las decisiones proferidas en sede derevisión. Por último, (iii) se ocupará del caso concreto.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato como medios paragarantizar el cumplimiento del fallo de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
12. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato como medios paragarantizar el cumplimiento del fallo de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
12. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional,[5] el trámite de cumplimiento del fallo y el incidente de desacatoson los medios para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.Estas figuras tienen sustento constitucional en el derecho al acceso a laadministración de justicia, el derecho al debido proceso, el principio deseguridad jurídica y la eficacia de los derechos fundamentales. Aunque tienenun fundamento normativo común y características similares, pues parten de laverificación efectiva del incumplimiento de la orden, estas no son figurasequiparables. 13. A continuación se resumen brevemente las características más relevantesde estas dos figuras: Categoría Incidente de desacato Trámite de cumplimiento Fundamentonormativo Artículos 52 y 27 delDecreto 2591 de 1991 Artículos 27 y 23 del Decreto2591 de 1991
Competencia Juez de primera instancia Juez de primera instancia yCorte Constitucional en casosexcepcionales de cumplimientode sentencias de revisión
Carácter Incidental. Es uninstrumento disciplinariode creación legal ObligatorioRégimen deresponsabilidad Subjetiva Objetiva Impulso A solicitud de parte Oficioso. Puede ser impulsadotambién por el interesado o elMinisterio Público
14. A partir de este marco general, la jurisprudencia constitucional haexplicado que, ante la circunstancia objetiva del incumplimiento de un fallo detutela, los jueces “(…) gozan de amplias facultades en la determinación de laforma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidastendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar porel cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sedede tutela, interpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.”[6]
15. En la Sentencia C-367 de 2014, la Corte reiteró que si bien el desacatopuede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela,no es posible asumir que sea el único o el más relevante, e insistió en que “tododesacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[7]. Puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, lafalta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a lanegligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habríalugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a laadopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” delfallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.
16. En esa sentencia, la Corte señaló que el desacato y el cumplimiento sondiferentes, y este último es el instrumento más relevante y adecuado para hacercumplir el fallo de tutela pues, en el trámite de cumplimiento el juez de tutelaestá facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabalcumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).
17. En suma, el cumplimiento de las órdenes de tutela es imperativo paragarantizar un orden social justo, la efectividad del Estado de Derecho, elderecho de acceso a la administración de justicia, entre otros. El ordenamientoprevé dos mecanismos para ese efecto, el trámite de cumplimiento y elincidente de desacato, que aunque comparten el mismo propósito, tienendiferencias notables, dentro de las que se destaca que en eventos deincumplimiento en los que no hay lugar a la imposición de sanciones pordesacato, persiste en el juez de instancia el deber de adoptar “todas las medidasnecesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela.La competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir elseguimiento al cumplimiento de una sentencia de tutela proferida en sede derevisión. Reiteración de jurisprudencia.
18. Aunque en principio la competencia para pronunciarse sobre elcumplimiento del fallo y para abrir el incidente de desacato es del juez deprimera instancia, con independencia de que la orden tenga como fuente lasentencia de segunda instancia o un fallo de revisión, la Corte puede declararsecompetente, de manera excepcional, para decidir el trámite de cumplimiento“(…) cuando considere que existe una justificación objetiva, razonable y
suficiente para hacerlo.”[8] Esta competencia está justificada en el carácter deórgano límite de la jurisdicción constitucional de este Tribunal y tiene comopresupuesto que el incumplimiento se predique de una sentencia dictada en sedede revisión que concedió el amparo y que existan razones poderosas relativas ala protección de los derechos fundamentales para asumir el cumplimiento. 19. Según la jurisprudencia constitucional, una vez proferido el fallo,cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente, la Corte Constitucionalmantiene una competencia excepcional y preferente para asumir el estudio delas solicitudes de cumplimiento y adoptar las medidas pertinentes. Entre otrasrazones, esta regla responde al mandato según el cual en el caso de la acción detutela el juez constitucional está obligado a que sus sentencias no sean inocuas,sino que efectivamente cumplan su propósito de garantizar el ejercicio efectivode los derechos fundamentales amparados (artículo 2 de la ConstituciónPolítica). Asimismo, responde a los casos en los que el juez imparte órdenescomplejas que requieren tiempo y recursos, y demandan medidas especialespara su cumplimiento. 20. Así, la Corte podrá asumir el trámite del cumplimiento de una sentenciade tutela proferida en sede de revisión: (i) en los casos en los que el juez no haejercido su competencia para hacer cumplir la decisión, o ii) habiéndola ejercido las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces[9] y persiste la desobediencia[10]; iii) en los casos en los que se han emitido órdenescomplejas que pueden o no ser parte de la declaratoria de un Estado de Cosas
Inconstitucional[11], “(…) para cuya efectividad es necesario un permanenteseguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo;”[12] (iv) en loscasos en los que la autoridad renuente es una alta Corte, pues estas no tienensuperior jerárquico y, en consecuencia, no opera el grado jurisdiccional de consulta;[13] y (v) en los casos en los que la intervención de la Corte
Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.[14]
21. Cuando la Corte evidencia que se está en alguno de esos escenarios yasume el seguimiento al cumplimiento con el fin de asegurar la protección delos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe tomar todas lamedidas necesarias para el restablecimiento del derecho o la eliminación de lasconductas que lo amenazan. Dentro de las medidas que puede adoptar están lasque no modifican el fallo y aquellas que lo modifican. En el primer escenario, eljuez debe adoptar medidas como realizar nuevos requerimientos, practicarpruebas, entre otros correctivos que considere pueden servir para materializar loordenado y dilucidar las causas del incumplimiento. En el segundo escenario,en caso de que se requiera, el juez podrá modificar las órdenes consignadas enla sentencia. 22. Esta posibilidad no se extiende a los incidentes de desacato en atención ala naturaleza y características de esta figura. En efecto, de imponerse algunasanción como resultado del trámite incidental, es posible elevar una consulta“al superior jerárquico”; trámite que sería imposible de garantizar dada laestructura de la Corte Constitucional, pues ni las Salas de Revisión sonsuperiores jerárquicos entre sí, ni se le ha asignado dicha competencia a la SalaPlena. 23. En conclusión, en el caso de sentencias de revisión de tutela proferidaspor la Corte Constitucional, esta corporación tiene la potestad de realizar eltrámite de cumplimiento solamente cuando exista una causa objetiva, razonabley suficiente, por ejemplo, cuando el juez de primera instancia no ha realizado lopertinente para asegurar el cumplimiento de la sentencia o cuando se está anteórdenes complejas. Una vez asumido el cumplimiento, la Corte podrá decretarpruebas con el fin de establecer las causas del incumplimiento y tomar loscorrectivos a que haya lugar. El caso concreto
24. En la Sentencia SU-357 de 2021, la Sala Plena de la CorteConstitucional resolvió expresamente amparar los derechos de los accionantesa fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte deellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, lo mismo que, conforme a losprincipios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho. Enconsecuencia, dispuso dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por elConsejo de Estado que despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad delos actos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral había negado elreconocimiento de la personería jurídica del partido Nuevo Liberalismo, ordenóel referido reconocimiento, y dispuso la adecuación del nombre y los símbolosdel partido a la ley estatutaria 130 de 1994.
25. Dado que el reconocimiento de la personería jurídica por sí mismo nosatisfacía por completo los derechos fundamentales amparados, la Corte enlistóen la parte motiva de la referida sentencia algunas de las consecuencias que sederivaban del referido reconocimiento en la coyuntura del proceso electoral quedebía llevarse a cabo en 2022. Esto, por cuanto advirtió que la aplicación literaldel calendario electoral al partido Nuevo Liberalismo que recuperaba supersonería podría dar al traste con la efectividad de la decisión. Para precaverese efecto, la Sala Plena señaló que como consecuencia del amparo, entre otras,el partido y sus dirigentes debían ser exceptuados de la obligación consistenteen renunciar a la curul obtenida en representación de otros partidos con 12meses de antelación a la participación en elecciones por cuenta del partido querecuperaba la personería; e indicó también que el partido Nuevo Liberalismotendría derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personería, losanticipos de financiación para las elecciones a celebrar en el año 2022.
26. Mediante Resolución 1874 de 2022 el Consejo Nacional Electoralinco
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