CC - A353-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A353-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 353/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación

Referencia: Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879

(Acumulados) Asunto: Solicitudes de Nulidad de la Sentencia SU-395 de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Peticionario: Hernando García Perdomo

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Carta Política, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por Hernando García Perdomo contra la Sentencia SU-395 de 2017 emitida por la Sala Plena de la Corporación el 22 de junio de esa misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Mediante sendos escritos radicados el 9 y 12 de marzo del presente año ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor Hernando García Perdomo, actuando como apoderado judicial de las señoras Ligia Rodríguez Navarro y Aura Ligia Morales Granados, terceras afectadas como consecuencia directa de las órdenes dictadas en los procesos T-3.358.903 y T-3.364.917, respectivamente, promovió incidente de nulidad contra la Sentencia SU-395 de

2017. Las solicitudes fueron remitidas al despacho del magistrado sustanciador que dictó el correspondiente fallo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sesión ordinaria celebrada el 21 de marzo de 2018.

Una vez verificado, prima facie, que los memoriales contentivos de las referidas petitorias son prácticamente idénticos, en tanto invocan similares cargos y fundamentos, el pleno de esta Corporación habrá de efectuar un solo recuento en bloque sobre los mismos con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, subrayando, ulteriormente, puntuales diferencias en cada caso, siempre que ello sea necesario para dilucidar los temas que serán objeto de análisis. Hecha esa claridad, a continuación se expondrá una síntesis del contenido de la providencia que se censura, particularmente en lo que atañe a los procesos T-3.358.903 y T-3.364.917.

2. Hechos relevantes que dieron lugar a las acciones de tutela que interesan a la presente causa 2.1. A través de las Resoluciones Nos. 6862 del 12 de marzo de 2004 y 23684

del 10 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. en ese entonces en liquidaciónreconoció a las señoras Ligia Rodríguez Navarro1 y Aura Ligia Morales Granados2 pensiones ordinarias vitalicias de jubilación en cuantías mensuales de $1.864.951 y $1.790.730, efectivas a partir del año 2003. Los ingresos bases de liquidación fueron calculados con base en la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 2.2. Sin embargo, tras advertir con posterioridad que las beneficiarias habían prestado sus servicios a la Contraloría General de la República3, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de dicha entidad procedió a reliquidar las aludidas pensiones incluyendo algunos factores enlistados en los Decretos 929 de 19764 1 Expediente T-3.358.903. 2 Expediente T-3.364.917. 3 Las actoras solicitaron, en su momento, que se reliquidara la pensión de vejez que les fue otorgada con asidero en la normatividad prestacional especial dispuesta para los funcionarios de la Contraloría General de la República, de conformidad con la cual tenían derecho a acceder a una mesada equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 2 y 691 de 19945, por medio de las Resoluciones Nos. 28237 del 10 de diciembre de 20046 y 33588 del 24 de octubre de 20057. 2.3. Al no compartir la forma en que se liquidaron los montos adjudicados, comoquiera que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que

devengaron durante los últimos seis meses de servicios, tal y como expresamente lo prevé el Decreto 929 de 1976, las señoras Rodríguez Navarro y Morales Granados entablaron, cada una por separado, procesos contenciosos contra Cajanal para que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos antes reseñados y, a título de restablecimiento del derecho, se les reconociera y pagara una asignación mensual equivalente al 75% del promedio de elementos constitutivos de salario tales como la bonificación especial o quinquenio, las vacaciones y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, junto con los incrementos anuales y la indexación correspondiente8. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsecciones C y D-, en sentencias proferidas el 30 de noviembre de 20069 y el 24 de abril de 200810, accedió a las pretensiones de las demandantes, en el sentido de invalidar las resoluciones acusadas y, por consiguiente, ordenó reliquidar los valores de las mesadas pensionales de jubilación con la incorporación proporcional de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, excepto las vacaciones. Lo anterior, en razón a que consideró que las reclamantes se hallaban cobijadas por el marco legal especial previsto en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, merced a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alusivo al régimen de transición normativa en materia pensional11. 2.5. Tales decisiones fueron recurridas en ambos procesos por las partes

4“Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”. 5“Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”. 6 Este acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. 0928 del 22 de febrero de 2005. 7 Contra este acto administrativo no se interpusieron los recursos propios de la vía gubernativa. 8 En apoyo de las señaladas exigencias, las reclamantes adujeron que habían prestado ininterrumpidamente sus servicios a la Contraloría General de la República por más de 20 años. Al efecto, cabe resaltar que la señora Ligia Rodríguez Navarro estuvo vinculada desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2003 y la señora Aura Ligia Morales Granados laboró en esa entidad entre el 1º de diciembre de 1977 y el 16 de junio de 2003, fechas en las que ambas ya habían cumplido los 50 años de edad. 9 Expediente T-3.358.903. 10 Expediente T-3.364.917. 11 Tales decisiones conllevaron la inclusión de los factores salariales legales correspondientes a prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, con los debidos reajustes e incrementos de ley. 3 involucradas. Así, pues mientras las pensionadas expresaron su inconformidad frente a la orden de pago fraccionado y no integral del valor de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses, la Caja Nacional

de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.-, dada su calidad de demandado, alegó que había observado a cabalidad los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto pensional del régimen anterior vigente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no para los factores salariales, cuya determinación se hizo a partir de lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y en el interés de privilegiar los principios constitucionales de sostenibilidad presupuestal y solidaridad. 2.6. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-, en providencias del 11 de marzo de 2010, confirmó las disposiciones adoptadas por el Tribunal sobre la base de considerar que, en términos generales, para efectos de liquidar las pensiones de jubilación controvertidas, Cajanal debía hacerlo con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, computándose únicamente la bonificación especial o del quinquenio en forma integral. Ello, no solo por resultar factible la aplicación del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también porque el rubro correspondiente a la contraprestación propia del régimen de los servidores del ente de control fiscal no es susceptible de incorporarse fraccionadamente, toda vez que su causación se produce cada vez que un empleado cumple cinco años en la entidad12. 2.7. Contra los fallos recién comentados, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.-, por intermedio de mandatario judicial, formuló el 28 de julio de 2011 dos acciones de tutela al estimar que en ellos concurrían varias

causales específicas de procedibilidad, entre las que se encuentran el defecto 12 Sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que no había duda de que la bonificación especial o del quinquenio fue “erigida como contraprestación y no como prestación social, pues no ampara contingencia alguna ni tiene naturaleza asistencial y pese a que no se devenga mes a mes, constituye una retribución por los servicios prestados, cuyo origen es la prestación de servicios, pero adicionada con un requisito sine qua non, cual es la vinculación por un periodo completo de 5 años. Por ello, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido 5 años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia solo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma”. Ver numeral 3.1.5. de los antecedentes del Expediente T-3.358.903. Igualmente, dicha autoridad judicial aseveró que, “aun cuando los elementos certificados por la entidad también han de ser considerados como factores salariales para la liquidación de la prestación y pagados en forma proporcional al estar previstos en anualidades causadas, la bonificación especial o quinquenio era la única que tenía que ser incorporada integralmente a fuerza de la imposibilidad que existía de ser fraccionada, sobre todo si la misma se consolidó en el último semestre laborado”. Ver numeral 3.4.5. de los antecedentes del Expediente T-3.364.917.

4 material o sustantivo13, el desconocimiento del precedente judicial14 y la vulneración directa de la Carta Política y del principio de sostenibilidad presupuestal15, como resultado de la interpretación que del Decreto 929 de 1976 y de la forma de liquidar la bonificación especial o del quinquenio hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado. De ahí que se haya valido del mecanismo de amparo constitucional para que por su conducto se reconozca que las sentencias proferidas incurren en múltiples vicios que comportan la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley de la entidad que representa, corolario de lo cual se dejen sin valor ni efecto alguno. 2.8. Una vez admitidos los citados recursos y ordenado su traslado tanto a los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado como a las pensionadas demandantes en calidad de terceras interesadas en las resultas de los procesos16, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, en providencias del 1º17 y 1418 de septiembre de 2011, resolvió desestimarlos por reputarlos improcedentes debido al desconocimiento del presupuesto de inmediatez, ya que su activación se dio tan solo un año y cuatro meses después de proferidas las sentencias contenciosas rebatidas. Estas 13 En cuanto se refiere al defecto sustantivo, el apoderado de la entidad arguyó que “el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 se aplicó en forma indebida al computarse la bonificación especial o quinquenio en su totalidad y no conforme lo devengado en los últimos 6 meses anteriores al retiro definitivo del servicio, confundiéndose así los términos

percibir y devengar, puesto que la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó reliquidar la pensión acorde con lo percibido en el último semestre -que incluye lo causado en 5 años-, cuando, en realidad, la norma expresamente señala que se trata de lo devengado en dicho periodo”. 14 De otra parte, frente al desconocimiento del precedente, el mandatario expuso que “se omitió la aplicación de la sub-regla fijada en la Sentencia del 7 de junio de 1980 del propio Consejo de Estado que, al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 -norma aplicable para efectos pensionales a la Contraloría General de la República por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976-, estableció que devengar y percibir eran conceptos disímiles que frecuentemente se empleaban como sinónimos, provocando imprecisiones al respecto”. Postura que, según resalta, ya ha sido replicada por la misma Sección Segunda de la Corporación en sentencia del 28 de septiembre de 2006. 15 Así mismo, planteó como consecuencia práctica de la incorporación de la bonificación especial o del quinquenio sin fraccionar en la base liquidatoria de las pensiones de jubilación, “el que deba triplicarse el valor de las mesadas, lo que, a todas luces, quebranta el principio de sostenibilidad fiscal, pues no habría correspondencia entre este monto y el valor del salario devengado mensualmente por los funcionarios de la Contraloría General”. Significa todo lo anterior, “que la interpretación prohijada por el Consejo de Estado permite que los funcionarios de la Contraloría General de la República que se retiran con varios

quinquenios acumulados reciban su pensión de jubilación con un valor ostensiblemente superior a la de sus compañeros que tienen funciones, cargos y salarios análogos, en detrimento de la garantía de igualdad material de los trabajadores y del sistema general de pensiones”. 16 Proveídos del 29 de julio y 12 de agosto de 2011 proferidos por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-. 17 Expediente T-3.358.903. 18 Expediente T-3.364.917. 5 decisiones no fueron impugnadas por las partes.

3. Trámite ante la Corte Constitucional 3.1. Enviados los expedientes de tutela a la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de abril de 2012, la Sala Número Cuatro de Selección de Tutelas dispuso su escogencia y acumulación entre sí para que fueran tramitados en una misma sentencia19, correspondiéndole dicha labor a la Sala Octava de Revisión. 3.2. Dado que los casos seleccionados cuestionaban providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, el magistrado sustanciador optó por ponerlos a disposición de la Sala Plena a fin de que fueran resueltos a través de sentencia de unificación de jurisprudencia. Por lo tanto, en sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2012 y en aplicación del artículo 54A del Acuerdo 05 de 199220, el pleno de la Corporación avocó conocimiento de la causa, suspendiéndose los términos del proceso mientras se adopta la respectiva

decisión21. 3.3. Finalmente, ante la presentación sucesiva de impedimentos y luego de colegir que debía establecer si los fallos objeto de revisión desconocían el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para liquidar su monto, y si, por tanto, los mismos se inscribían en alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena expidió la Sentencia SU-395 el 22 de junio de 2017, en la que, específicamente, para el caso de los expedientes T-3.358.903 y T-3.364.917, resolvió revocar las sentencias de tutela de primera y única instancia dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos emitidos dentro de los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho que habían ordenado reliquidar las mesadas pensionales de jubilación con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios e incorporando la bonificación especial o del quinquenio en forma integral. Así mismo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPo a quien 19 Junto con los expedientes T-3.358.979, T-3.364.831 y T-3.428.879.

20 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, unificado y actualizado con posterioridad en el Acuerdo 02 de 2015. 21 En Auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Plena solicitó información sobre los distintos factores salariales que fueron tenidos en cuenta en cada uno de los casos sometidos a revisión para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas en discusión. 6 corresponda, que, en lo sucesivo, no incluyera en las mesadas pensionales el exceso que resultaba de las reliquidaciones ordenadas en las Sentencias del 11 de marzo de 2010, proferidas por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-22. La decisión en comento tuvo sustento en las siguientes consideraciones: 3.3.1. Preliminarmente, la Sala Plena comenzó por repasar la jurisprudencia que se ha consolidado en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial frente al defecto material o sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Carta Política como causales específicas de procedibilidad derivadas de actuaciones judiciales que, en la realidad práctica, comportan un grave quebrantamiento del ordenamiento superior y suponen la transgresión o amenaza de derechos de raigambre fundamental. 3.3.2. Acto seguido, la Sala pasó a estudiar el alcance del régimen de transición y el concepto de monto aplicable al momento de liquidar las mesadas pensionales, a fin de dejar en claro que antes de la expedición de la Carta Política de 1991, el Estado colombiano no contaba con un único sistema de

pensiones, pues coexistían múltiples regímenes administrados por distintas entidades de previsión social. Pero también, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador pretendió superar dicha desarticulación normativa mediante la creación de un sistema integral que permitiera la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, al paso que generara “relaciones recíprocas entre las entidades administradoras de pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y de ampliar su cobertura”. Por manera que así se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de cotización y se creó un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes lograron consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en relación con la satisfacción del derecho subjetivo. Ciertamente, sobre este último aspecto, la Sala trajo a colación el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 199323, de conformidad con el cual se ofreció a los 22 Consultar los numerales segundo, tercero, cuarto, noveno, décimo y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. 23“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto

de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 7 afiliados que se encontraren próximos a consolidar su derecho de acceso a la pensión de vejez una serie de beneficios que envuelven la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior al que estuviesen vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional. Esto, para significar que la garantía del marco de transición posibilita que i) la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, ii) el tiempo de servicio -o número de semanas cotizadasy iii) el monto de la misma, sean los establecidos en las disposiciones legales previas a la Ley 100 de 1993. No obstante, para el efecto, la Sala recordó que no bastaba con que el potencial

beneficiario estuviera afiliado al régimen anterior al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues era absolutamente necesario que se hallara incluido en alguna de las hipótesis previstas en el inciso 1º del artículo 36 ejusdem, que establece cuáles son los destinatarios del régimen de transición. Las categorías de trabajadores cuyas expectativas legítimas habrían de protegerse se citaron en seguida: “(i) Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1º de abril de 1994. (ii)Los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1º de abril de 1994. (iii) Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1º de abril de 1994”. Así, entonces, el pleno de la Corte afianzó la idea conforme a la cual, para hacerse acreedor al régimen de transición pensional, debía cumplirse también con una de las precitadas condiciones, en el propósito de quedar exento de la aplicación plena de la Ley 100 de 1993 en cuanto tiene que ver con (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) el monto de la pensión de vejez. 3.3.3. Identificados tales parámetros como los factores aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, integrantes, a su vez, del régimen de transición, la Sala decidió aproximarse al concepto de “monto”, por confluir en aquel variadas Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan

treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Subrayas no originales) 8 discusiones a nivel doctrinario y jurisprudencial surgidas, en su gran mayoría, de la caracterización y tratamiento desigual frente a pensiones de regímenes especiales aplicables por transición, en particular, si efectivamente comprenden tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora dispuesta en esas normas,

a fuerza del principio de inescindibilidad en materia pensional. En el interés de abordar dicha problemática, la Sala Plena estimó pertinente aludir a la recién expedida Sentencia SU-210 de 2017, en la que se reconoció que si bien era cierto que, en un principio, en la jurisprudencia constitucional llegó a señalarse que el Ingreso Base de Liquidación -IBLformaba parte de la noción del monto de la pensión, permitiéndole a los beneficiarios del régimen de transición que el ingreso base y el monto fuesen determinados con base en el régimen anterior, de igual forma lo era que, con posterioridad, la misma jurisprudencia se había dado a la tarea de precisar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente cobijaba los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, “pero no así el ingreso base de liquidación, que debe ser calculado, para todos los efectos, con la base del régimen general, esto es, el promedio de los últimos 10 años de servicios”24. Y es que, a no dudarlo, desde la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, apuntó la Sala, ya la Corporación había profundizado en el estudio sobre el alcance e interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en dicho pronunciamiento se declaró inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 199225 y se fijó una interpretación clara sobre su aplicabilidad, sobre todo en lo atinente

al cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de quienes fungen como beneficiarios del régimen de transición. Esto último, con el objetivo de evitar la concesión de una ventaja no prevista por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, comoquiera que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en cuanto hace a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, siendo excluido el ingreso base de liquidación. De ahí que, a juicio de la Sala, el reconocimiento de una pensión de vejez 24 En sentir de la Sala, aun cuando “los pronunciamientos previos a la Sentencia C-258 de 2013, relativos al régimen de transición, no habían fijado un criterio de interpretación constitucional sobre el ingreso base de liquidación, motivo por el cual se entendía que estaba permitida la interpretación que, a la luz de la Constitución y en aplicación de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y justificada sobre el tema”. 25“ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto

devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. 9 o de jubilación con asidero en el régimen de transición, sin tomar en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podría eventualmente derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales anteriores para fines o resultados incompatibles con el orden jurídico, esto es, por fuera del sentido conforme a la Carta Política del régimen pensional y que produce, a la postre, una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. Esas situaciones tienen ocurrencia, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre el régimen de transición y del ingreso base de liquidación sustentada por una corporación judicial de cierre se logran ventajas irrazonables en relación con la verdadera historia laboral del interesado, lo que se presenta a menudo en casos de “servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993 y cobijados por la transición que obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva”26. Interpretación que, según puso de presente la Sala Plena, fue reafirmada por ella misma en el Auto 326 de 2014, al seña

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