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CC - A389-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A389-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 389/21

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral DERECHO AL RECOBRO-Finalidad El procedimiento de recobro constituye una garantía a favor de las EPS, con la finalidad de que estas puedan reclamar el reembolso de los servicios y tecnologías prestados en virtud de una orden judicial en el marco de una acción de tutela, o de una orden proferida por los comités técnicos científicos; siendo que su prestación se ordenó a pesar de que, en principio, no podía ser cubierta por la EPS pues, estas tienen la obligación de “[…] suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud […]”. CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Referencia: Expediente CJU-072

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintidos (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia1, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, con el propósito de obtener (i) “[…] el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS Sanitas y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios, procedimientos e insumos, no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud –POS– […]”2, en cumplimiento de decisiones de los comités técnicos científicos y de fallos de tutela, que no le fueron canceladas por la demandada, pues en el procedimiento de recobro que adelantó le opuso unas glosas, en su opinión, injustificadas; y (ii) “[…] el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo inherente a la gestión y al manejo de dichas prestaciones”3.

En relación con la segunda pretensión, solicita que se declare la responsabilidad de la ADRES y, en consecuencia, sea condenada (i) “[…] en la causación de los perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente, irrogados a E.P.S. Sanitas, con ocasión del rechazo infundado de

ciento ochenta (180) recobros con doscientos siete (207) ítems […]”, y (ii) en la modalidad de lucro cesante, al pago de intereses moratorios sobre el monto de las pretensiones asociadas a la causación de los antedichos perjuicios4.

2. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá5; el cual, mediante Auto del 11 de abril de 20196, se declaró sin competencia por considerar que son los jueces civiles los competentes. Seguidamente, remitió la demanda para su reparto entre dichos jueces, proponiendo el conflicto de competencia en caso de que igualmente se abstuvieran de asumir su conocimiento. 1 De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 27 de abril de 2021. En dicha fecha la Secretaría General de la Corte envió a este despacho el “conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera” con radicado No. “proceso ordinario 2019-0235” del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer del “proceso ordinario instaurado por la EPS Sanitas S.A. contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES”. 2 Expediente digital. Proceso 201900235 caso Sanitas conflicto jurisdicción. Carpeta 1.

Parte 2.pdf, folio 1.

3 Expediente digital. Proceso 201900235 caso Sanitas conflicto jurisdicción. Carpeta 1. Parte 2.pdf, folio 1. 4 Expediente digital. Proceso 201900235 caso Sanitas conflicto jurisdicción. Carpeta 1. Demanda 2018_Base_2020, folios 9, 14 y 15. 5 Ibíd., Carpeta 20. Parte 2.pdf, folio 1. 6 Ibíd., folios 115 al 118. 2 Como fundamento de su decisión indicó que, en providencia del 23 de marzo de 20177, la Corte Suprema de Justicia señaló que los asuntos de devolución, rechazos o glosas, de facturas o cuentas de cobros generadas por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud, dada la naturaleza civil o comercial de tales documentos, deben ser conocidos por la especialidad civil por cuanto buscan satisfacer obligaciones de contenido crediticio que, en el caso de facturas, se aplica el artículo 882 del Código de Comercio. Además, aduce que el 7 de febrero de 2019, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá8, reiteró la competencia de los jueces civiles para atender casos similares al estudiado, por ser quienes se encargan de dirimir obligaciones de contenido crediticio como, por ejemplo, las derivadas de las facturas producto de la relación contractual o extracontractual, propias de entidades contratantes que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que se obligan entre ellas utilizando este tipo de instrumentos para garantizar dichos compromisos.

3. Reasignado el asunto, por reparto le correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad9; autoridad que, a través de Auto del 9 de agosto

de 201910, consideró que tampoco es competente para resolver el caso pues, en su opinión, la competencia corresponde a los jueces contencioso administrativos, a quienes lo remitió, haciendo la aclaración de que en caso de que el despacho al que le fuera asignado no asumiera su conocimiento, debía tramitarse conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Señaló que el despacho remitente omitió los siguientes aspectos: (i) que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que advierten la competencia de los jueces civiles para conocer de demandas en las que se busca la satisfacción de obligaciones de contenido crediticio, “hacen referencia únicamente a aquellas controversias que en torno a documentos crediticios se hayan expuesto”11, sin que “se extiendan sus efectos a cualquier vínculo entre los intervinientes en el SGSSS”, pues un obrar en ese sentido desvirtuaría la competencia que el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 le atribuyó a los jueces laborales. (ii) Que en providencia del 12 de abril de 201812, también del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se señaló que en el curso de un proceso declarativo adelantado para el reconocimiento de las autorizaciones efectuadas por el comité técnico científico y de órdenes de tutela, los competentes para conocer de tales asuntos son los jueces 7 Proferida para dirimir un conflicto de competencia entre las especialidades laboral y civil, con número de radicación 11001023000201600178-00. 8 Al resolver un conflicto de competencia planteado dentro del proceso ordinario con radicación Nro. 2018-0130. 9 Expediente digital. Proceso 201900235 caso Sanitas conflicto jurisdicción. Carpeta 20.

Parte 2.pdf, folio 120. 10 Ibíd., folios 121 y 122. 11 Expediente digital. Proceso 201900235 caso Sanitas conflicto jurisdicción. Carpeta 20. Parte 2.pdf, folio 121. 12 En la que se resolvió un conflicto de competencia con número de radicación 110010230000201700200-01. Expediente APL1531. 3 contencioso administrativos por la naturaleza de la entidad contra la cual se dirige la acción. Por lo tanto, para el referido juzgado civil, como la ADRES es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, “siendo asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado”, el asunto debe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ser tramitado por los jueces contencioso administrativos.

4. Remitido el caso a estos últimos, le correspondió al Juzgado 61

Administrativo del Circuito de Bogotá13, despacho judicial que declaró su falta de competencia mediante Auto del 15 de octubre de 201914, al considerar que el asunto debe ser resuelto por los jueces laborales del circuito. Decisión esta que fundamenta en las providencias del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de agosto de 201415 y 21 de septiembre de 201616, en las que, en casos similares al estudiado17, se señaló la competencia del juez laboral para dirimirlos. En consecuencia, envió el asunto para que fuera repartido entre dichos jueces. Argumentó que, en la providencia del 21 de septiembre de 2016, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudió un conflicto de competencia entre los jueces laborales y los jueces administrativos suscitado frente al conocimiento de una demanda en la que la EPS Sanitas pretendía que la Nación - Ministerio de Protección Social, le cancelara las solicitudes de recobro referentes a la cobertura y suministro de servicios no incluidos en el POS, hoy PBS. Oportunidad esta en la que resaltó que teniendo en cuenta que se trataba de una EPS particular y una entidad pública, la situación se enmarcaba en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, al ser una controversia propia del sistema general de seguridad social. Precisó igualmente que en la providencia del 11 de agosto de 2014 se resolvió “el conflicto de competencia presentado en los asuntos relativos a recobros judiciales generados dentro del Sistema General de Seguridad Social”18, asignando la competencia a los jueces laborales y ordenando la remisión de copia de dicha decisión a los juzgados, tribunales y altas cortes que pertenecieran a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordinaria, en 13 Expediente digital. Proceso 201900235 caso Sanitas conflicto jurisdicción. Carpeta 20. Parte 2.pdf, folio 123. 14 Ibíd., folios 125 y 126. 15 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado Nro. 11001010200020140172200. 16 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado Nro. 11001010200020160210300.

17 A juicio del despacho, en tales casos se pretendía el recobro al Estado de prestaciones de salud suministradas a usuario que no estaban incluidas en el POS, hoy PBS, y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas entre entidades del SGSSS. 18 Expediente digital. Proceso 201900235 caso Sanitas conflicto jurisdicción. Carpeta 20. Parte 2.pdf, folio 126. 4 la especialidad laboral, para que conocieran y acataran el precedente en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones, relativos a recobros judiciales contra el Estado dentro del SGSSS, por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema. A ésta decisión se le dió cumplimiento mediante la Circular PSAC 14-29 del 16 de septiembre de 2014, emitida por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer el asunto estudiado pues el tema a tratar se enmarca dentro de las controversias derivadas del sistema de seguridad social en salud.

5. Efectuado el reparto, el caso le fue asignado al Juzgado 15 Laboral del

Circuito de Bogotá19 el que, mediante Auto del 13 de diciembre de 201920, señaló que no entraba a resolver el asunto por cuanto al revisar el expediente evidenciaba que inicialmente le había sido asignado al Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, razón por la que lo remitió a esa autoridad

judicial por ser a la que había correspondido resolverlo.

6. Recibido el asunto, el Juez 6º Laboral del Circuito de Bogotá21, mediante Auto del 21 de enero de 202122, nuevamente se abstuvo de asumir conocimiento. Al respecto reiteró que en el auto inicial en el que se declaró sin competencia expuso que, en el evento de que no fuera asumido el caso por el juez civil que lo recibiera, proponía el conflicto de competencia. Por tanto, teniendo en cuenta que el juez civil asignado no aceptó la competencia y, por el contrario, lo remitió al juez contencioso administrativo quien, a su vez, también se abstuvo de asumir conocimiento, consideró que debía estarse a lo resuelto en su decisión. En ese orden, propuso el conflicto de competencia entre jurisdicciones, con el ingrediente adicional de tratarse de una tensión entre autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional a efectos de que sea dirimido23.

II. CONSIDERACIONES Competencia 19 Ibíd., folio 131. 20 Ibíd., folio 132. 21 Según asignación efectuada por la oficina de reparto el 10 de febrero de 2010.

Documento que contiene la anotación de “Asignación por conocimiento previo”. Visible en expediente digital. Proceso 201900235 caso Sanitas conflicto jurisdicción. Carpeta 20. Parte 2.pdf, folio 134. 22 Expediente digital. Proceso 201900235 caso Sanitas conflicto jurisdicción. Carpeta 20.

Parte 3.pdf, folios 1 al 4. 23 La remisión del expediente del proceso ordinario 2019-0235 se hace por medio del oficio No. 002 del 26 de enero de 2021, vía correo electrónico, que fue recibido el 27 de enero de 2021. 5

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201524.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”25.

9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo26, entendiendo que:

(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada, al menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones27. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional28. (iii) El presupuesto normativo exige que

las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto29. Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy 24 “El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 25 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 26 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 27 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 28 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 29 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir

formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 6 PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

10. Como se vió en el recuento de los antecedentes del conflicto de competencia bajo estudio, para los asuntos en los que se procura obtener el pago de recobros de servicios, medicamentos e insumos, no incluidos en el POS, hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), se han generado posturas jurídicas disímiles con fundamento en las cuales diferentes autoridades judiciales han declarado su incompetencia.

11. En particular, es evidente la confrontación de planteamientos entre los jueces de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes a las especialidades laboral y civil, y entre estos y los jueces contencioso administrativos. Sin embargo, el análisis que se desarrollará en este caso se contraerá a la discrepancia entre las distintas jurisdicciones, por cuanto sobre ello recae la competencia de la Corte, como se vio en líneas anteriores (supra 9).

12. Las distintas posiciones se han fundamentado, de una parte, en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 200130 y, de la otra, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

13. El numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 200131, en su versión original,

señalaba que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conocería, entre otras, de “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (negrillas fuera de texto). Dicho texto fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, a partir del cual se advierte que la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de: “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (negrillas fuera de texto).

14. De otro lado, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los jueces de lo contencioso administrativo conocen “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social 30 Precepto modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

31 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 7 de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]”.

15. Además, las posturas judiciales se han reforzado en los precedentes adoptados por los órganos competentes para dirimir los conflictos, en particular en los pronunciamientos proferidos el 11 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el 12 de abril de 2018 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que en

síntesis han precisado:

16. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia del 11 de agosto de 2014 concluyó que el asunto32 es competencia de los jueces laborales por cuanto dichos falladores hacen parte de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene como característica la cláusula general o residual de competencia33, mientras que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consagra una cláusula especial de competencia en cabeza de los jueces de lo contencioso administrativo en los asuntos particulares que deben ser dirimidos por ellos, tratándose, por tanto, de un criterio exclusivo y excluyente que señala que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos serán conocidos por ellos, siempre y cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.

En ese sentido, teniendo en cuenta que los recobros “son una controversia, sino directa al menos indirecta, que se desprende de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios y usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto

que administradora de un régimen de seguridad social en salud”34, entonces las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de los recobros son “una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud”35. Por lo tanto, deben ser dirimidas por los jueces laborales por ser un litigio en materia de seguridad social. Añadió la Sala que no pueden confundirse los recobros judiciales al Estado con el medio de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado. Además, que “bajo ninguna circunstancia puede entenderse que los 32 En dicha ocasión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción administrativa (Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá) y la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral (Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá), propuesto en el curso del estudio de la demanda inicialmente presentada como reparación directa y, con posterioridad, adecuada a una ordinaria de seguridad social, promovida por Sanitas S.A. en contra de la Nación y el Ministerio de Protección Social para obtener el pago de unos recobros judiciales por la prestación de servicios no incluidos en el POS, hoy PBS. 33 Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. 34 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de agosto de 2014, expedido bajo el radicado No. 110010102000201401722 00. Pág. 11. 35 Ibíd.

8 artículos 111 y 112 del decreto-ley 19 de 201236 sean normas de atribución de competencias y delimitación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”37, pues (i) su alcance se limita a lo que el título del capítulo VIII describe, esto es, lo relativo a procedimientos de naturaleza administrativa y no judicial que deben surtirse dentro del sector administrativo de salud y protección social; (ii) la remisión a los términos de reparación directa del Código Contencioso Administrativo que ordenan tiene la única finalidad de fijar un parámetro normativo en los términos máximos para efectuar el trámite administrativo y no judicial, y (iii) no es posible que un decreto expedido con base en facultades extraordinarias pueda modificar materias propias de un código, como el CPACA, por prohibición expresa de los artículos 150.2 y 150.10 de la Constitución. Adicionalmente, dio la orden de que fuera remitida copia de dicha providencia a todos los despachos judiciales de las jurisdicciones ordinaria -en su especialidad laboral y de seguridad socialy contencioso administrativa, con el objeto de que conocieran y acataran el precedente en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones relativos a recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas entre entidades del sistema38.

17. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 12 de abril de 2018 consideró que tales asuntos39 deben resolverse en la

jurisdicción contencioso administrativa, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011. En particular, consideró que el FOSYGA al glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, asume actuar en nombre y representación del Estado y, por tanto, su decisión constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia debe zanjarse en la jurisdicción contencioso administrativa. Competencia que se refuerza con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, pues dichas normas prevén que “la Superintendencia de Salud 36 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 37 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de agosto de 2014, expedido bajo el radicado No. 110010102000201401722 00, pág. 12. 38 Decisión que fue acogida mediante la Circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 39 En dicha oportunidad, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estudió un conflicto negativo de competencia propuesto entre jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, pero de distintas especialidades. Concretamente, entre la especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha) y la especialidad civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá), el cual fue

planteado en el curso de una demanda ordinaria laboral que promovió Comparta EPS–S en contra de la Nación y el Ministerio de Salud y de la Protección Social con el propósito de obtener el pago de unos servicios que prestó, por órdenes de fallos de tutela, y que no estaban incluidos en el POS, hoy PBS y, por tanto, no eran costeados por las Unidades de Pago por Capitación –UPC–. 9 puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos, en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa”40 (negrillas originales).

18. Teniendo en cuenta las anteriores decisiones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de septiembre de 2019, profirió un auto de unificación en el cual dirimió un conflicto negativo de competencia en un tema análogo al estudiado en esta ocasión41. En esa oportunidad, luego de realizar un estudio de (i) la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y (ii) el criterio exclusivo y excluyente realizado con la asignación de los litigios previstos en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, fijó la regla de unificación en el sentido de que la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

19. Frente a la tensión expuesta, la Sala procederá a estudiar las disposiciones normativas ya señaladas y algunos precedentes fijados por esta Corporación.

20. Resulta importante hacer referencia a la Sentencia C-1027 de 2002, en la que la Corte estudió una demanda presentada en contra del numeral 4º del artículo 2 de Ley 712 de 2001, en su versión original. En esa ocasión la Corporación concluyó que “en el artículo 2 de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria ‘en sus especialidades laboral y de seguridad social’” (negrillas fuera de texto), siendo enfática al señalar que la unidad conceptual de la seguridad social integral, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a la materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada que pueda dirimir tales controversias. En ese orden, dijo que “no cabe duda de que el legislador es el llamado a diseñar el régimen jurídico de la seguridad social con sujeción a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, facultad que implica también la asignación de las competencias jurisdiccionales para el conocimiento de las controversias sobre esta materia”. Cuestión última que dio lugar a la conclusión de que la especialización de la justicia ordinaria laboral “corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el 40 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Auto del 12 de abril de 2018. Radicado No. 110010230000201700200-01. Pág. 8. 41 En esa providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá) y la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral (Juzgado 4º

Laboral del Circuito de Bogotá), propuesto en el curso de una demanda ordinaria laboral presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar Huila–, contra la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero que fueron asumidas por la entidad demandante luego de que,

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