CC - A408-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A408-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 408/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Falta de competencia de la Corte
Constitucional
Referencia: Expediente CJU-774
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de diciembre de 2017, Fermín Vega García presentó una demanda
que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá1, en la que pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES – por concepto de unas indemnizaciones por muerte y gastos funerarios2 que fueron aprobadas por la administradora de la subcuenta ECAT3.
2. El 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá resolvió rechazar la demanda, con el argumento de que “la ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” y “las diferencias que surjan entre las entidades
1 Páginas 1 del documento “EJECUTIVO 2018-038.pdf.”, contenido en el
expediente digital albergado en la plataforma SIICor. En adelante, cuando se remita a un folio, se entenderá que corresponde a la paginación respectiva dentro de dicho documento, salvo que se mencione uno diferente. 2 Página 5 3 Páginas 22-28 públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados” corresponde conocerlas al Juez Laboral4.
3. El 18 de enero de 20185 el expediente fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del circuito de Bogotá que, el 08 de septiembre de 2020, resolvió “declarar que no es competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado en contra de la (…) ADRES en condición de administradora de la subcuenta Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito”, dado que el “pago de las indemnizaciones derivadas de los seguros de riesgo catastróficos y accidentes de tránsito”, a su juicio, “no es un asunto que corresponda propiamente a un conflicto de seguridad social, sino que obedece a una obligación eminentemente comercial”6.
4. El expediente fue enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de septiembre de 2020. Posteriormente, fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de abril de 2021, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política7 prescribe que la Corte Constitucional es competente para
“dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, prescriben cuales son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
6. Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema 4 Folio 20 del archivo “EJECUTIVO 2018-038.pdf” que reposa en el expediente digital albergado en la plataforma SIICor. 5 Folio 2 del archivo “EJECUTIVO 2018-038.pdf” 6 Si bien en el expediente no se encontró esta providencia, la página web del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el menú “Publicación con Efectos Procesales” permite ver el estado número 101, del 9 de septiembre de 2020, por medio del cual se notificó esta providencia, habilitando la opción de
consultarla en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156826/47384907/ESTADO+N %C2%B0%20101+DEL+9+DE+SEPTIEMBRE+DE+2020.pdf/e11a3305-0c79-4c23-9928b42bf6ac11ea
b42bf6ac11ea 7 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
III. CASO CONCRETO En el caso sub examine no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
7. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La razón es que las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto pertenecen a la misma jurisdicción. Como se puede ver, si bien el conflicto propuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá se originó entre dos autoridades judiciales, es un conflicto interno de la jurisdicción ordinaria, dado que las autoridades enfrentadas hacen parte de esta.
8. Debido a que se trata de juzgados pertenecientes a la misma jurisdicción y al Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para dirimir este conflicto corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, y no a la Sala Plena de la Corte Constitucional, como se vio anteriormente8.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el expediente CJU-774. Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-774 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva inmediatamente el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 8 Supra 10
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General