CC - A410-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A410-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A410-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-410/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 410 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4963.
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Segundo AdministrativoOral del Circuito Judicial deBucaramanga y el Juzgado Quinto Civildel Circuito de Bucaramanga.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2022 el señor Javier Andrés García Lópezinterpuso una acción popular en contra de la Administración del Conjunto Residencial San Jorge IV, en el municipio de Girón, Santander[1]. Eldemandante señaló que en la sede deportiva de dicho conjunto residencial serealizan fiestas y eventos que perturban la tranquilidad y el sosiego de losresidentes todos los días de la semana. Por esta razón, solicitó en la demandaque se ordene a la alcaldía municipal de Girón asumir el control y laadministración de la sede deportiva San Jorge para evitar que los eventossociales afecten la tranquilidad de quienes habitan a sus alrededores. Demanera subsidiaria solicitó que, si la Alcaldía no puede asumir laadministración de dicha sede, ordene medidas que permitan evitar la
perturbación de la tranquilidad de los habitantes del sector[2]. 2. El expediente fue inicialmente asignado por reparto al TribunalAdministrativo de Santander. El 17 de enero del 2023 dicho Tribunal remitióel proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial deBucaramanga en atención a la cláusula de competencia contemplada en elnumeral 10º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[3].
3. Por esta razón el expediente fue repartido al Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 27 de enero de2023. El 02 de febrero de 2023 dicho Juzgado emitió un auto mediante elcual declaró su falta de jurisdicción. Para fundamentar su decisión, laautoridad judicial señaló que el artículo 15 de la ley 472 de 1998 establecióque la jurisdicción contenciosa es la que debe conocer de los procesos que sesusciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas enactos, acciones, u omisiones de las entidades públicas. En ese sentido, señalóque el presente caso no se enmarca en la hipótesis de dicho supuesto porque
la demandada no es una entidad pública[4]. 4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que emitió el auto de 14 de juniode 2023 mediante el cual declaró que no es competente para conocer elasunto y planteó un conflicto negativo de competencia. El juzgado señalóque, si bien es cierto que la acción se interpone directamente contra elconjunto residencial San Jorge IV, las violaciones de los derechos colectivosvulnerados involucran también a la Alcaldía de Girón. En ese sentido, indicóque el demandante encamina la mayoría de sus pretensiones contra unaentidad pública, y, por lo tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 9,14 y 15 de la ley 472 de 1998, la jurisdicción competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. 5. El asunto fue radicado ante la Corte el 21 de noviembre de 2023. Eldía 17 de enero del 2024 el expediente fue enviado al despacho de lamagistrada sustanciadora. II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de laConstitución Política, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultadapara dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. 8. Por tanto, para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo[7], en los siguientes términos: (i) el presupuesto subjetivo exigeque la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades queadministren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que
rechacen o reclamen la competencia para conocer un asunto[8]; (ii) elpresupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la quese suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridadesen colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, lasrazones de índole constitucional o legal por las cuales se considerancompetentes o no para conocer del asunto concreto. 9. En el presente caso se cumple el presupuesto subjetivo pues existeuna manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridadesjudiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga queintegra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por el otro, elJuzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que hacer parte de lajurisdicción ordinaria. 10. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez quese acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta decompetencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de unaacción popular interpuesta por el señor Javier Andrés García López en contrade la Administración del Conjunto Residencial San Jorge IV, en el municipiode Girón, Santander . 11. Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que lasautoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultabanaplicables y justificaban su postura (ver párrafos 3 y 4 ).
Competencia judicial para conocer acciones populares cuando en lademanda únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos.Reiteración auto 799 de 2021 y 866 de 2021
12. En el auto 799 de 2021 la Sala Plena concluyó “que la jurisdicciónpara conocer de las acciones populares está determinada por la calidad deldemandado”, de forma tal que cuando “sea únicamente un particular corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicción Ordinaria Civil”[10]. En esaoportunidad destacó que “el operador judicial ordinario no puede anticiparsea la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta dejurisdicción”. Con todo, también precisó que “si con la admisión de la acción popular o en un momento procesalposterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con unaentidad pública o con personas privadas que desempeñen funcionesadministrativas […] podrá remitirla por competencia a la jurisdicción
contenciosa”[11]. 13. Posteriormente, en el auto 866 de 2021, la Sala Plena de la CorteConstitucional conoció el caso de una acción popular presentada por unoscondominios en contra de un grupo de ferreterías. En dicho pronunciamiento,la Corte reiteró la regla fijada en el auto 799 de 2021 y declaró que lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocerde acciones populares cuando la parte demandada es un particular. 14. En cuanto a la eventual vinculación de entidades públicas, la Corteprecisó que, en el marco de una acción popular, el juez ordinario no puedealegar su falta de jurisdicción simplemente porque, de manera anticipada ysin haber realizado un análisis de fondo, considera que puede haberresponsabilidad de una entidad pública. En dicho sentido, esta Corporaciónargumentó que la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria paraconocer de este tipo de acciones “no se desvirtúa por la posible vinculaciónde unas entidades públicas que, de manera anticipada a la admisión del caso,
sea alegada por el juez para declarar la falta de jurisdicción”[12]. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso quesuscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque, (i) la acción popularpresentada por Javier Andrés García López está dirigida exclusivamente encontra de un particular, esto es, la Administración del Conjunto ResidencialSan Jorge IV; (ii) no se ha dado inicio al proceso, toda vez que ambasautoridades rechazaron la demanda de plano, por lo que, en principio, no sepuede prever la vinculación de una entidad estatal; y (iii) no se evidencia, deforma preliminar, que la vulneración alegada en la acción popularcomprometa la responsabilidad de entidades públicas. En efecto, aunque laAlcaldía de Girón está mencionada en las pretensiones de la demanda, no seadvierte que el demandante atribuya alguna omisión o posibleresponsabilidad a la entidad pública.16. En tales términos, la Sala Plena considera que, de conformidad con laregla de decisión y las consideraciones del auto 799 de 2021, reiterado por elauto 866 de 2021, la acción popular interpuesta por Javier Andrés GarcíaLópez contra de la Administración del Conjunto Residencial San Jorge IVdebe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, ordenaráremitir el expediente CJU-4963 al Juzgado Quinto Civil del Circuito deBucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial deBucaramanga.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y elJuzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido deDECLARAR que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga esla autoridad competente para conocer la acción popular promovida por JavierAndrés García López en contra de la Administración del ConjuntoResidencial San Jorge IV, en el municipio de Girón, Santander.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4963 alJuzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para que comuniquen estadecisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial deBucaramanga y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Aunque las pretensiones involucran directamente a la Alcaldía del municipio de Girón, esta en dad no está directamente demandada.Expediente digital 4963. Documento: “002Demanda.pdf”. P. 13. [ 2 ] Ibídem. [ 3 ] Expediente digital 4963. Documento: “004AutodecretafaltaDeJurisdiccion.pdf”. [ 4 ] Ibídem. [ 5 ] Expediente digital 4963. Documento: “005AutodecretafaltaDeJurisdiccion.pdf”. [6] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (C f r . arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [9] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya
finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional. [10] En el referido auto la Corte enfa zó que el conocimiento de las acciones populares por parte de la jurisdicción contenciosoadministra va se genera ( i ) cuando la vulneración de los derechos colec vos alegados involucra actos, acciones y omisiones de en dadespúblicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administra vas, o ( i i ) cuando concurren en la violación personas de naturaleza pública o privada. [11] Para llegar a esa conclusión resaltó que, aunque la decisión adoptada por este Tribunal hace tránsito a cosa juzgada, cuando proceda lavinculación de en dades públicas surge un hecho nuevo que le permi ría al juez proceder de la manera más adecuada de conformidad consus facultades y competencias legales y cons tucionales. [ 1 2 ] Auto 799 de 2021.