CC - A411-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A411-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 411/16 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Niveles de cumplimiento a las órdenes de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Metodología y matrices de valoración para analizar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-760/08 CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Es necesario analizar la orden desde tres aspectos: las medidas, los resultados y los avances SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Marco conceptual sobre la sostenibilidad financiera y el sistema de información en la fijación de la Unidad de pago por Capitación SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Incidencia de la nueva concepción del POS contenida en la Ley Estatutaria de Salud en la definición de la Unidad de pago por Capitación SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Análisis de cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento a los Autos 261 y 262 de 2012 en el marco del

seguimiento de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Alcance de las órdenes dictadas en los Autos 261 y 262 de 2012 en el marco del seguimiento de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Informes presentados por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión de Regulación en Salud y otras entidades estatales en el marco de seguimiento de los Autos 261 y 262 de 2012 en relación con la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Informes presentados por los Peritos Constitucionales 2 Voluntarios y otras organizaciones en el marco del seguimiento de los Autos 261 y 262 de 2012 en relación con la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Consideraciones específicas respecto de la Asociación de Empresas del Aseguramiento de la Salud -GestarsaludSEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Verificación de cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal segundo del Auto 261 de 2012 en el marco del seguimiento de la sentencia T-760/08

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD

Y VIDA-Verificación del cumplimiento de los ordinales tercero y cuarto del Auto 261 de 2012, así como de los ordinales segundo y tercero del Auto 262 de 2012 en el marco del seguimiento de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Metodología para establecer la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Justificación del Ministerio de Salud y Protección Social para mantener la diferenciación de la Unidad de Pago por Capitación en los regímenes contributivo y subsidiado SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Conclusiones sobre las órdenes dictadas en los Autos 261 y 262 de 2012 en el marco del seguimiento de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Solicitud de Gestarsalud del pago retroactivo de los recursos dejados de percibir ante la no igualación de la Unidad de Pago por Capitación SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar el cumplimiento alto de las órdenes especificas impartidas en el numeral segundo del Auto 261 de 2012

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD

Y VIDA-Declarar el cumplimiento medio de las órdenes conjuntas impartidas en los numerales tercero y cuarto del Auto 261 de 2012, y segundo y tercero del auto 262 de 2012 3 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-No acceder a la solicitud presentada por Gestarsalud de pago retroactivo de los recursos dejados de percibir ante la no igualación de la Unidad de pago por Capitación a partir de los Autos 261 y 262 de 2012

Referencia: Seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la sentencia T-760 de 2008.

Asunto: Verificación del cumplimiento de los Autos 261 y 262 de 2012.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Especial de la Corte Constitucional, conformada por la Sala Plena en sesión del 1º de abril de 2009 para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES 0 Generalidad de las órdenes vigésimo primera y vigésimo segunda de la sentencia T-760 de 2008

1. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación adoptó una serie de decisiones

dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se implementaran las medidas necesarias para superar las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos acumulados en dicha providencia. Del estudio de tales asuntos, se infirieron unos problemas generales en los que se contextualizaron, identificaron y concretaron las irregularidades que dieron origen al conjunto de mandatos de naturaleza o tendencia correctiva.

2. Advirtió la Corte, en uno de los apartados del fallo, que la desigualdad entre las coberturas de los regímenes contributivo y subsidiado implicaba la prolongación de las privaciones y limitaciones del derecho a la salud de las personas afiliadas al régimen subsidiado. Teniendo en cuenta que tal situación resultaba ser más grave en el caso de los niños, en el numeral vigésimo primero de la citada providencia esta Corporación dispuso: “Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado, medida que deberá adoptarse antes del 1 de octubre de 2009 y deberá tener en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. En caso de que para esa fecha no se hayan adoptado las medidas necesarias para la unificación del plan de beneficios de los niños y las niñas, se entenderá que el plan obligatorio de salud del régimen 4 contributivo cubre a los niños y las niñas del régimen contributivo y del régimen subsidiado.

Un informe sobre el proceso de cumplimiento de esta orden deberá ser remitido a la Corte Constitucional antes del 15 de marzo de 2009 y comunicado al Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada para el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. Así mismo, en aras de alcanzar la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios para el resto de la población, esto es, de los mayores de edad, consideró necesario disponer en el ordinal vigésimo segundo: “Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud que adopte un programa y un cronograma para la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios del régimen contributivo y del régimen subsidiado teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la población según estudios epidemiológicos, (ii) la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura y su financiación por la UPC y las demás fuentes de financiación previstas por el sistema vigente. El programa de unificación deberá adicionalmente (i) prever la definición de mecanismos para racionalizar el acceso a los servicios de salud por parte de los usuarios, asegurando que las necesidades y las prioridades en salud sean atendidas y sin que se impida el acceso a servicios de salud requeridos e, (ii) identificar los desestímulos para el pago de cotizaciones por parte de los usuarios y (iii) prever la adopción de las medidas necesarias para estimular que quienes tienen capacidad económica, efectivamente coticen, y que a quienes pasen del régimen subsidiado al régimen contributivo se les garantice que pueden regresar al subsidiado de manera ágil cuando su ingreso disminuya o su situación socioeconómica se deteriore.

La Comisión de Regulación en Salud deberá remitir a la Corte Constitucional, antes del 1 de febrero de 2009, el programa y el cronograma para la unificación de los planes de beneficios, el cual deberá incluir: (i) un programa; (ii) un cronograma; (iii) metas medibles; (iv) mecanismos para el seguimiento del avance y (v) la justificación de por qué se presentó una regresión o un estancamiento en la ampliación del alcance del derecho a la salud. Copia de dicho informe deberá ser presentada a la Defensoría del Pueblo en dicha fecha y, luego, deberá presentar informes de avance en el cumplimiento del programa y el cronograma cada semestre, a partir de la fecha indicada. En la ejecución del programa y el cronograma para la unificación de los planes de beneficios, la Comisión ofrecerá oportunidades suficientes de participación directa y efectiva a las organizaciones que representen los intereses de los usuarios del sistema de salud y de la comunidad médica. En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada para el 1 de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.

3. En virtud del seguimiento al cumplimiento de los mandatos transcritos, fueron expedidos los Autos 261 y 262 de 2012, en los que se decretó el cumplimiento parcial del ordinal vigésimo segundo y el incumplimiento parcial del vigésimo primero, respectivamente. El primero de los citados proveídos incluyó disposiciones tendientes a procurar el cumplimiento de la orden 22 y en ambas providencias se impartieron idénticas

5 órdenes respecto a la sostenibilidad de la unificación de los planes de beneficios, según se explicará a continuación. 1 Órdenes específicas del Auto 261 de 2012 (mandato vigésimo segundo) 2.1. Consideraciones sobre la unificación del plan de beneficios 2.1.1. En el Auto 261 de 2012 esta Sala consideró que aun cuando había sido expedida la normatividad mediante la cual fueron unificados los planes de beneficios para toda la población1, existían aspectos de la orden cuyo acatamiento no se encontraba acreditado.

La Corte constató que: (i) no se adoptaron las medidas tendientes a racionalizar el acceso a los servicios de salud por parte de los usuarios; (ii) no se gestionó un avance significativo tendiente a prevenir la evasión y elusión de aportes en salud; (iii) no existieron medidas dirigidas a facilitar el tránsito entre regímenes para aquellos usuarios que lo requirieran por la variación de su capacidad económica; y (iv) no se acreditó la participación activa de los usuarios y de la comunidad médica en la ejecución del programa y cronograma fijados para la unificación del POS. 2.1.2. Con sustento en lo anterior, la Sala Especial decretó el cumplimiento parcial del ordinal vigésimo segundo y emitió las siguientes órdenes dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud: (i) adelantar las investigaciones tendientes a evidenciar con qué frecuencia se requiere en nuestro país llevar a cabo los diferentes estudios de cambios en la estructura demográfica de la población, perfil

epidemiológico, carga de la enfermedad, etc.; (ii) actualizar los estudios de cambios en la estructura demográfica de la población, perfil epidemiológico, carga de la enfermedad, etc.; (iii) establecer las medidas tendientes a racionalizar el acceso a los servicios de salud; (iv) reglamentar las medidas adoptadas para prevenir y evitar la evasión y elusión en el pago de la cotización obligatoria en salud; y (v) adoptar las medidas para estimular que quienes tienen capacidad económica efectivamente coticen al sistema, y para facilitar el tránsito entre regímenes. Para acreditar el acatamiento de esos presupuestos se dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la CRES remitieran un informe bimensual a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Sala Especial de Seguimiento, en el que se evidenciara el avance. 2.2. Trámite de seguimiento a las órdenes impartidas en el Auto 261 de 20122 2.2.1. El 30 de noviembre de 2012 el Ministerio de Salud y Protección Social presentó el primer informe de cumplimiento y se manifestó respecto de cada uno de los postulados requeridos por esta Sala3. El 3 de diciembre de 2012, la CRES allegó su informe y señaló que, aunque no era competencia de esa entidad, en la unificación gradual y sostenible del POS tuvo en cuenta 1 Acuerdo 04 de 2009: unifica el POS para los niños de 0 a 12 años. // Acuerdo 011 de 2010: unifica el POS para menores de 18 años. // Acuerdo 027 de 2011: unifica el POS para los adultos de 60 y más años. //

Acuerdo 032 de 2012: unifica el POS para los adultos entre 18 y 59 años. 2 El contenido de los informes presentados por las entidades obligadas, peritos y demás organizaciones será abordado en la parte considerativa de esta providencia, razón por la cual en este acápite de antecedentes solo se hará referencia a las fechas en que fueron allegados y, de ser el caso, a una descripción general de los mismos. 3 Cfr. AZ XXII C, folios 994 a 1004. 6 los “estudios, investigaciones e incluso las medidas de que trata el Auto 261 de 2012”4. El 11 de febrero de 2013, la Defensoría del Pueblo presentó sus conclusiones sobre el análisis realizado a los informes recibidos en virtud del Auto 261 de 20125. El 27 de mayo de 2013 el Ministerio de Salud y Protección Social presentó el segundo informe de cumplimiento, en el que reiteró que lo dispuesto en el ordinal segundo del Auto 261 de 2012 se encontraba cumplido y, una vez más, se manifestó respecto de cada una de las exigencias allí contenidas6. 2.2.2. Posteriormente, mediante el Auto 278 de 2013 la Sala Especial requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que diera respuesta a algunos cuestionamientos sobre el cumplimiento de lo ordenado en el Auto 261 de 2012. Igualmente, solicitó información a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a algunos Peritos Constitucionales Voluntarios. El 4 de diciembre de 2013 se recibió la respuesta de la Procuraduría General de la Nación a

este último proveído en la que afirmó no haber recibido ningún informe por parte del Ministerio. Señaló que por lo anterior llevó a cabo tres visitas a esa cartera7 con el fin de verificar los avances en el acatamiento de lo dispuesto en el Auto 261 de 2012. Aseguró que en virtud de la última inspección efectuada, fue entregado el reporte de cumplimiento de dicho mandato8. Igualmente la Procuraduría presentó sus consideraciones respecto a la observancia de los requerimientos del Auto 261 de 20129. El 10 de diciembre de 2013 la Defensoría del Pueblo remitió su respuesta al Auto 278 de

2013. Indicó haber recibido dos informes por parte del Ministerio: el primero, el 3 de diciembre de 2012, respecto del cual se pronunció mediante escrito del 11 de febrero de 2013; y el segundo, el 28 de mayo de 2013, sobre el que también expuso sus evaluaciones.

De igual forma, la Defensoría se refirió a cada uno de los requerimientos del Auto 261 de 201210. El 21 de enero de 2014 el Ministerio de Salud y Protección Social allegó la respuesta a los interrogantes planteados en el Auto 278 de 201311. Por su parte, Acemi, Asocajas y Gestarsalud allegaron la respuesta a ese proveído el 21 de enero de 201412; y la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y por una Reforma estructural al Sistema de Salud -CSR-, Ifarma y Fedesalud lo hicieron el 27 de enero de 201413. 2.2.3. Más adelante, a través del Auto 179 de 2015 la Sala Especial solicitó al Ministerio de

Salud y Protección social datos complementarios referentes a la metodología y las fuentes de información utilizadas para fijar el valor de la UPC y la UPC-S, los razonamientos que justifican la UPC diferenciada y la calidad de la prestación del servicio de salud a las personas afiliadas al régimen subsidiado. Esa cartera allegó la respuesta el 11 de junio de 4 Cfr. AZ XXII C, folios 1069 a 1075. 5 Cfr. AZ XXII C, folios 1118 a 1138. 6 Cfr. AZ XXII C, folios 1249 a 1260. 7 El 3 de diciembre de 2012, el 6 de febrero y el 28 de noviembre de 2013. 8 Este informe había sido entregado por el Ministerio de Salud y Protección Social a esta Sala en el mes de mayo de 2013 y remitido por correo electrónico el 29 de noviembre del mismo año. 9 Cfr. AZ XXII D, folios 1423 a 1442. 10 Cfr. AZ XXII C, folios 1443 a 1454. 11 Cfr. AZ XXII C, folios 1467 a 1523. 12 Cfr. AZ XXII C, folios 1524 a 1631. 13 Cfr. AZ XXII C, folios 1632 a 1681. 7 201514. 2 Órdenes conjuntas de los Autos 261 y 262 de 2012 3.1. Consideraciones sobre la sostenibilidad del sistema y la diferenciación de la UPC en los regímenes contributivo y subsidiado 3.1.1. Teniendo en cuenta que en las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la sentencia T-760 de 2008 se dispuso además de la unificación del POS que la ampliación de

la cobertura fuera sostenible, esta Sala se pronunció sobre el particular en los Autos 261 y 262 de 2012, en los siguientes términos: Atendiendo las múltiples quejas recibidas de diferentes EPS-S acerca de la insuficiencia de la UPC-S para garantizar la prestación de los servicios de salud unificados, así como la información publicada por los medios de comunicación en torno a la incapacidad económica de esas entidades para asumir el incremento en la demanda de servicios generada por la igualación del POS, el Secretario Distrital de Salud de Bogotá indicó que lo anunciado por Ecoopsos y Colsubsidio15 “… no [era] más que el anticipo de que otras empresas del régimen subsidiado [iban] a terminar quebrándose o retirándose porque se nivelaron los servicios más no los pagos”16. En virtud de lo anterior, la Sala llevó a cabo un análisis de las razones invocadas por el regulador para mantener el valor de la UPC-S en una suma considerablemente inferior a la fijada para el régimen contributivo, luego de lo cual consideró que “las razones expuestas hasta el momento por el Gobierno Nacional para establecer diferencialmente los valores de la UPC y UPC-S, son controvertibles, especialmente por cuanto la deficiencia en las fuentes de datos ha sido denunciada en reiteradas ocasiones por organismos del SGSSS, entre ellos por la misma CRES”. Advirtió que la CRES no cumplió con la carga de la prueba que le asistía para acreditar la sostenibilidad exigida en los citados mandatos, máxime cuando a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 03217, esto es, el 1 de julio de 2012, se evidenció la imposibilidad de las EPS del régimen subsidiado para continuar prestando el servicio de salud a sus afiliados

con el valor de la UPC-S fijada con tal finalidad. De igual manera, la Corte observó la ausencia de justificaciones, razonamientos, fundamentos y/o soportes técnicos o de cualquier orden, bajo los cuales fuere constitucionalmente aceptable la fijación de una UPC diferencial entre ambos regímenes, máxime cuando por un menor valor se pretende la prestación del mismo catálogo de servicios y en condiciones idénticas de equidad, oportunidad y calidad. 3.1.2. Con base en estas y otras consideraciones, la Sala dispuso en los citados autos lo siguiente: “ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión de Regulación en Salud y al Departamento Nacional 14 Cfr. AZ XXII D, folios 1835 a 1878. 15 Estas EPS-S anunciaron el cierre de operaciones en el régimen subsidiado en el mes de julio de 2012. 16 Ver: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-12019682, tomado el día 10 de julio de 2012. 17 “Por el cual se unifican los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado a nivel nacional, para las personas de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) años de edad y se define la Unidad de Pago por Capitación (UPC), del Régimen Subsidiado”. 8 de Planeación, que elaboren la metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S, que debe fundarse en estudios que demuestren contar con la credibilidad y rigorismo técnico necesarios para asegurar que los servicios de

salud del POS unificado podrán prestarse eficiente y oportunamente por las EPS-S en las mismas condiciones de calidad que las EPS contributivas, garantizando el equilibrio financiero para tales entidades. Así mismo deberán diseñar un sistema de información que permita lograr un mayor control sobre los diferentes escenarios en que se desenvuelve el SGSSS”.18 “DISPONER que hasta tanto se dé cumplimiento al numeral anterior, deberá entenderse que a partir de la fecha de expedición de esta providencia, el valor de la UPC-S será igual al establecido para la UPC del régimen contributivo para la población menor de edad”.19 3.2. Trámite de seguimiento a las órdenes conjuntas de los Autos 261 y 262 de 201220 3.2.1. Mediante documento radicado el 30 de noviembre de 201221 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de la Secretaría Distrital de Salud, estimó que la aplicación de las medidas adoptadas en los Autos 261 y 262 referentes al incremento del valor de la UPC, debían condicionarse a que las EPS cumplieran las obligaciones que tienen con sus afiliados y prestadores, ya que de lo contrario se seguirían vulnerando los derechos fundamentales que han venido siendo objeto de protección. La Secretaría manifestó, respecto a la determinación de aumento en el valor de la UPC, que es necesario preguntarse si “¿es acaso justo que solo el asegurador se beneficie de este, cuando el prestador viene arrastrando de tiempo atrás la prestación de unos servicios con tarifas a pérdida o deficitarias?”. De esta forma solicitó “a la instancia correspondiente, si es posible dentro de su margen de discrecionalidad, de oficio, expedir los autos que estime,

adicionando, aclarando o modificando lo referenciado, para proteger una vez más los derechos fundamentales tantas veces amparados por esta alta y respetada corporación”. 3.2.2. El 3 de diciembre de 201222 la Comisión de Regulación en Salud manifestó que el acatamiento del ordinal “vigésimo segundo de la referida sentencia, no puede predicarse de lo ordenado en el Auto 261 de 2012, sino en la sentencia a cuyo cumplimiento el mismo hace seguimiento”. Reiteró que con la adopción del programa y el cronograma de unificación gradual y sostenible del plan de beneficios acató a cabalidad la orden vigésima segunda de la sentencia T-760 de 2008. 3.2.3. En escrito allegado el 6 de diciembre de 201223, la EPS-S Asmet Salud expuso los resultados del análisis realizado a partir del 1º de enero de 2012 en relación con el impacto que ha tenido la actualización del POS y su unificación en la población de mayores de 60 años. 3.2.4. Mediante documento radicado el 18 de diciembre de 201224, el Ministro de Salud y Protección Social y el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitaron, en lo que tiene 18 Ordinal tercero del Auto 261 de 2012 y segundo del Auto 262 del mismo año. 19 Ordinal cuarto del Auto 261 y tercero del Auto 262 de 2012. 20 El contenido de los informes presentados por las entidades obligadas, peritos y demás organizaciones será abordado en la parte considerativa de esta providencia, razón por la cual en este acápite de antecedentes solo se hará referencia a las fechas en que fueron

allegados y, de ser el caso, a una descripción general de los mismos. 21 Cfr. AZ XXII C, folios 1005 a 1052. 22 Cfr. AZ XXII C, folios 1069 a 1075. 23 Cfr. AZ XXII C, folios 1091 a 1096. 24 Cfr. AZ XXII C, folios 1097 a 1106. 9 que ver con el ordinal cuarto de la parte resolutiva del Auto 261 de 201225, autorización para que el cumplimiento de lo allí dispuesto se llevara a cabo de manera progresiva, ya que existían razones técnicas que imposibilitaban que el valor de la UPC del régimen subsidiado y contributivo pudieran ser iguales de manera completa e inmediata26. No obstante la petición anterior, el 11 de enero de 201327 el Ministerio de Salud y Protección Social allegó la Resolución 4480 del 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual fijó el valor de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2013 en $568.944,00 y $508.993,20, respectivamente. 3.2.5. Posteriormente, el 26 de abril de 201328 el Ministerio remitió una copia a esta Sala del estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo de la UPC para garantizar el POS en el año 2013 y resaltó que con la presentación de ese documento se evidenciaba el cumplimiento de lo ordenado en los Autos 261 y 262 de 2012. 3.2.6. A través del Auto de 31 de mayo de 2013, esta Corporación ordenó a la Secretaría

Distrital de Salud de Bogotá indicar los efectos que a su juicio generaron en la operación, financiación y atención de los pacientes en el Distrito Capital, las regulaciones expedidas por la CRES en liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con la unificación del plan de beneficios y la definición de la UPC diferencial para el régimen subsidiado. La respuesta a esa providencia fue allegada el 17 de julio de 201329. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá concluyó, luego de presentar los estudios efectuados a partir de las bases de datos del Distrito, que no es posible establecer un nexo causal directo y unívoco del Acuerdo 32 de 2012 con la ocurrencia de barreras de acceso, pero afirmó que “es claro que un argumento mediante el cual las EPS-S daban dilación a la emisión de autorizaciones o negaban servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, estaba relacionado con la ‘insuficiencia de la UPCS’. Esgrimían que no era posible garantizar el mismo plan de beneficios del Régimen Contributivo con una UPC de menor cuantía con relación a la establecida para dicho régimen”. Sin embargo, agregó que pese a la ponderación de la UPC-S, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios -EAPBdel régimen subsidiado siguen negando servicios y no comparten el beneficio de incremento de la UPC con las ESE “a través de la actualización de tarifas de cápita basadas en la distribución etaria de la población asignada”. 3.2.7. De otra parte, teniendo en cuenta las afirmaciones contenidas en la parte considerativa de la Resolución 4480 de 201230 fue expedido el Auto de 5 de junio de 2013,

25 “ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión de Regulación en Salud y al Departamento Nacional de Planeación, que elaboren la metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S, que debe fundarse en estudios que demuestren contar con la credibilidad y rigorismo técnico necesarios para asegurar que los servicios de salud del POS unificado podrán prestarse eficiente y oportunamente por las EPS-S en las mismas condiciones de calidad que las EPS contributivas, garantizando el equilibrio financiero para tales entidades. Así mismo deberán diseñar un sistema de información que permita lograr un mayor control sobre los diferentes escenarios en que se desenvuelve el SGSSS”. 26 Cfr. AZ XXII C, folios 1097 a 1106. 27 Cfr. AZ XXII C, folios 1107 a 1116. 28 Cfr. AZ XXII C, folios 1146 a 1248. 29 Cfr. AZ XXI C, folios 920 a 974. 30 “Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2013 y se 10 en el que la Sala ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que remitiera los documentos en que se había soportado lo decidido en dicha normativa. Así mismo, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que conjuntamente con la cartera de salud allegara las pruebas sobre el diseño del sistema de información dispuesto en los Autos 261 y 262 de 201231. La respuesta a ese auto fue radicada el 19 de junio de 201332.

3.2.8. El 24 de julio de 201333 la Defensoría del Pueblo presentó un informe de seguimiento trasversal a las diferentes órdenes de la sentencia T-760 de 2008. Sobre las órdenes de la referencia señaló que existe un avance respecto a la unificación del POS, así como en la definición de la UPC para el año 2013. No obstante, anotó que los datos añadidos por el Ministerio para el proceso de cálculo de la suficiencia de la UPC no aseguraban que los servicios del POS fueran prestados de manera eficiente y oportuna por las EPS-S, en las mismas condiciones de calidad que las EPS contributivas. Por tanto exhortó al Ministerio para que las respuestas pendientes “hagan parte de una política y un plan interinstitucional”, que se presente al país como compromiso del Gobierno y que dé credibilidad a la capacidad de respuesta a la crítica situación que atraviesa el régimen subsidiado. Consideró que persiste la necesidad de realizar con la mayor celeridad posible los estudios técnicos necesarios para determinar la UPC-S suficiente y necesaria para responder a un plan de beneficios unificado, en las mismas condiciones de equidad, calidad y oportunidad. 3.2.9. Habiéndose efectuado la revisión de la documentación allegada en virtud del Auto de 5 de junio de 2013, se profirió el Auto 278 de 2013 en el que se solicitó un concepto técnico a los Per

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