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CC - A414-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A414-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 414/21

Expedientes: T-7.956.560, T-7.956.572 y T-8.017.476 Acumulados Acciones de tutela presentadas por Diana Carolina Cuadros, en calidad de representante legal de Samuel Alejandro Mejía Cuadros (T-7.956.560); Leidy Paola Narváez, en calidad de representante legal de Sergio Andrés Bermúdez Narváez (T7.956.572); y Claudia Emilce Montaña en calidad de representante legal de Brayan Santiago Páez Montaña (T-8.017.476), en contra del Ministerio de Educación

Nacional, la Red Nacional Académica de Tecnología Avanzada, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 20151, y

CONSIDERANDO

1. Que las señoras Diana Carolina Cuadros Tenjo –representante legal de Samuel Alejandro Mejía Cuadros– (T-7.956.560); Leidy Paola Narváez Pardo –representante legal de Sergio Andrés Bermúdez Narváez– (T-7.956.572), y Claudia Emilce Montaña Cifuentes –representante legal de Brayan Santiago Páez Montaña– (T-8.017.476) presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bogotá, la

Red Nacional Académica de Tecnología Avanzada y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la educación de sus hijos.2 1“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 2 Escrito de tutela presentado por la señora Diana Carolina Cuadros Tenjo, del 27 de junio de 2020. P.1.

2. Que, en sus escritos de tutela, las accionantes señalan que las entidades accionadas, como entes encargados de garantizar el derecho a la educación de los niños y niñas, no han tomado las medidas adecuadas durante la Pandemia para garantizar el acceso a la educación de sus hijos, por no tener estos equipos de cómputo ni acceso a internet. Sostienen que no están en capacidad de comprar un computador, tableta digital o celular para que sus hijos puedan desarrollar las actividades escolares a distancia, en tanto su condición económica es precaria y los ingresos familiares no son suficientes para suplir las necesidades básicas de subsistencia. De manera que, solicitan que se ordene a: (i) la Secretaría y a la ETB, entregar chips de acceso a internet a sus hijos; y (ii) la Secretaría, entregar equipos de cómputo a sus hijos, a fin de que puedan acceder a la educación.3

3. Que, en Sentencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado 43 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró improcedente la acción presentada por Diana Carolina Cuadros Tenjo –representante legal de Samuel

Alejandro Mejía Cuadros– (T-7.956.560). Lo anterior, por cuanto consideró que el derecho a la educación de Samuel no había sido vulnerado, en tanto que: (i) está matriculado en un colegio público; (ii) no se evidenció que la educación impartida fuera diferente a la suministrada en las clases virtuales dictadas por esa institución; y (iii) el juez constitucional no es el competente para decidir sobre la legalidad de las medidas. Además, puso de presente que el Colegio Débora Arango no cuenta con computadores disponibles, por lo que, otorgar la prerrogativa buscada implicaría desbordar las facultades de la autoridad.

4. Que el 8 de julio del mismo año, el Juzgado 15 del Circuito de Bogotá decidió negar la solicitud de amparo presentada por Leidy Paola Narváez Pardo –representante legal de Sergio Andrés Bermúdez Narváez– (T7.956.572). Esto, por cuanto: (i) la solicitud se presentó en un contexto de emergencia sanitaria, en donde el Gobierno nacional debía adoptar planes estratégicos; (ii) el Colegio tomó las medidas que consideró pertinentes para asegurar la educación de los alumnos; (iii) es deber de la familia afrontar las medidas que surjan de la emergencia; (iv) no hay prueba de que el colegio, o las autoridades hubieran favorecido a otros estudiantes; y, en todo caso, (v) el presunto trato diferenciado es legítimo, por estar dirigido a la consecución de un fin constitucionalmente importante. Por último, recordó que el juez de tutela no puede entrar a cuestionar las decisiones del Gobierno o de la

Institución Educativa, ni tomar medidas que afecten su presupuesto.4

5. Que, en Sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado 25 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy, negó las pretensiones de Claudia Emilce Montaña Cifuentes –representante legal de Brayan Santiago Páez montaña– (T-8.017.476). Lo anterior, por considerar que: (i) la accionante no demostró ninguna gestión frente al colegio, la Secretaría, la Alcaldía de Bogotá o incluso el Ministerio, para obtener los 3 Escrito de tutela presentado por la señora Diana Carolina Cuadros Tenjo, del 27 de junio de 2020. P.7.

4Juzgado 15 del circuito de Bogotá. Sentencia del 8 de julio de 2020. P. 13. Página 2 de 5 elementos que necesitaba su hijo, y (ii) no probó la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, como mecanismo de amparo transitorio ante un perjuicio irremediable sobre los derechos de su hijo.5 Por último, concluyó que no existía una violación del derecho a la igualdad, pues no se demostró que la educación impartida mediante guías de estudio fuera distinta a la ofrecida mediante clases virtuales.6

6. Que, mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación escogió para su revisión el expediente acumulado T-7.956.560 y T-7.956.5721.7 Conforme a lo cual, el 15 de diciembre del mismo año, el expediente de la referencia pasó al despacho de la

Magistrada Diana Fajardo para su conocimiento.

7. Que el 25 de enero de 2021, la referida Magistrada manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente acumulado,8 con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Esta manifestación de impedimento fue declarada fundada mediante Auto 093 del 4 de marzo de 2021, proferido por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, motivo por el cual, el 24 de marzo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional pasó el expediente de la referencia al despacho del Magistrado ponente.

8. Que, en Auto de 29 de enero de 2021, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, escogió para su revisión el expediente T-8.017.476.

Además, decidió acumularlo al expediente T-7.956.560 AC, por presentar unidad de materia. Motivo por el cual, el 24 de marzo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional pasó el expediente de la referencia al despacho del Magistrado ponente.

9. Que, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 –Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional–, facultan al Magistrado sustanciador para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado, y allegar al proceso elementos de juicio relevantes.

10. Que, en ejercicio de dicha facultad y una vez examinados los documentos que reposan en el expediente, mediante auto del 18 de mayo de 5 Juzgado 25 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada De

Kennedy Sentencia de Tutela Primera Instancia Bogotá D.C., Sentencia del 16 de julio de 2020, Pp. 7-8. Expediente. T-8.017.476. 6 Juzgado 25 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada De Kennedy Sentencia de Tutela Primera Instancia Bogotá D.C., Sentencia del 16 de julio de 2020, Pp. 7-8. Expediente. T-8.017.476. 7 En los términos del Artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala tuvo en cuenta un criterio de selección objetivo (asunto novedoso) y uno subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). 8El 26 de enero de 2021 se registró en la Secretaría General de la Corte Constitucional la manifestación de impedimento del 25 de enero de 2021, suscrita por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Página 3 de 5 2021 el Magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer. Para su recaudo concedió un término de diez (10 días), al cabo de los cuales debían trasladarse a las partes. No obstante, algunas pruebas se recibieron por fuera del término previsto.

11. Que, el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional

(Acuerdo 02 de 2015) establece que “la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”. Asimismo, prevé que dicha suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses. No obstante, cuando por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso sea conveniente un término mayor, la misma norma permite extender el término de suspensión, pero precisa que este no podrá exceder de seis (6) meses.

12. Dado que, como ya se mencionó, en el presente caso se decretó la práctica de algunas pruebas, las cuales se recibieron en un término superior al previsto en el auto de pruebas, y en razón al volumen de información recibida es necesario suspender por un mes los términos para fallar el proceso a partir de la fecha.

13. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso a partir de la fecha y hasta por un mes.

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Página 4 de 5

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 5 de 5

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