CC - A426-2018
Detalles
- Título
- CC - A426-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 426/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional
Referencia: Expediente ICC-3332
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2017, Nelson Jiménez Veloza interpuso acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAABESP), al considerar vulnerado su derecho al debido proceso administrativo con ocasión de la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución 625 de
20171.
2. Mediante Sentencia del 16 de noviembre de 20172, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que el acto administrativo reprochado puede ser cuestionado a través de los medios de control disponibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
1 Folios 1 a 10 del cuaderno número 1. 2 Folios 92 a 97 del cuaderno número 1.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por el accionante, el expediente de la referencia fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, mediante Auto del 26 de diciembre de 20173, se abstuvo de asumir el conocimiento del recurso, argumentando que de conformidad con el Auto 521 de 20174 de este Tribunal, no puede considerarse como el superior jerárquico correspondiente de los juzgados penales municipales. En consecuencia, el funcionario resolvió remitir el plenario a la oficina de apoyo judicial para que se procediera a repartir el asunto de conformidad con lo dispuesto en el referido proveído de esta Corporación.
4. En cumplimiento de dicha decisión, se realizó un nuevo reparto asignándole el conocimiento de la impugnación al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 12 de enero de 20185, se abstuvo de asumir el conocimiento del recurso, señalando que de conformidad con la Ley 1098 de 2006 no es superior jerárquico de los jueces penales municipales, a diferencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien al tenor de la Ley 906 de 2004, sí ostenta tal calidad. En este sentido, el funcionario judicial planteó un conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
5. Asignada la sustanciación del conflicto negativo de competencia al
magistrado Dagoberto Hernández Peña del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 18 de enero de 20186, consideró que no existía un conflicto negativo de competencia que debiera ser asumido por la corporación judicial de la que hace parte, toda vez que la controversia suscitada radica en una mera discrepancia sobre las reglas de reparto. Así pues, el magistrado remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que procediera según sus atribuciones legales.
6. La Oficina de Apoyo Judicial de Complejo de Paloquemao, a través de oficio DESAJ18-PQ-00507, estimó que no se presentaba un conflicto de reparto, pues técnicamente los despachos involucrados en la controversia no realizaron pronunciamientos en tal sentido. Por lo anterior, “en aras de no continuar dilatando el trámite de la acción constitucional” remitió el expediente al Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá.
7. Mediante Auto del 30 de enero de 20188, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá al advertir que el conflicto de competencia no ha sido solucionado de fondo, resolvió remitir el expediente de la referencia a esta Corporación con el propósito de que se pronuncie sobre el 3 Folios 4 a 5 del cuaderno número 2.
4M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Folio 13 del cuaderno número 2. 6 Folios 18 a 20 del cuaderno número 2. 7 Folio 23 del cuaderno número 2. 8 Folios 24 a 33 del cuaderno número 2.
2 mismo y no se afecte en mayor medida la celeridad y eficacia que caracteriza el proceso de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 19969.
Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite10, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela11 con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales12.
2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 199613, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por alguna de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 9 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en
mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo. 10 Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 12 Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta
especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original). 3 Bogotá establecidas para el efecto en su reglamento interno. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela, máxime cuando el expediente de la referencia fue remitido previamente a dicha corporación judicial de la capital de la República y un magistrado de la misma se abstuvo de resolver de fondo la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 199114, existen únicamente tres factores de asignación de
competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la
amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)15; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)16, y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)17; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”18 en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)19.
4. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera 14“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 16 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de
2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 17 Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 18 Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 19 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”. 4 disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.
5. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad
(civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades
judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales20.
6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”21. (Subrayado fuera del texto original). 20 Autos 016 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). Reiterado en los Autos 087 de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y 529 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros. 21 Auto 496 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Reiterado en los Autos 521 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), 532 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 533 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 543 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 602 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) de 2017, entre otros. 5
7. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece22.
8. Asimismo, es necesario tener en cuenta que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201523, este Tribunal para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional, ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia.
9. En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que, al tenor de los
artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales del circuito son superiores jerárquicos correspondientes en materia de tutela de los jueces penales municipales. Concretamente, en el Auto 308 de 201824, esta Sala sostuvo que: “La Ley 906 de 2004 contiene dos disposiciones que demarcan la competencia en segunda instancia respecto de las decisiones que emiten los juzgados penales con categoría municipal: (a) de un lado, determina que son los juzgados penales del circuito los que se ocupan de la alzada interpuesta contra todas las decisiones que aquellos emitan, diferentes de las sentencias 25 y, (b) de otro, contiene una norma especial y excepcional en lo que tiene que ver con la apelación de las sentencias proferidas en el proceso penal que pongan fin a la instancia, que radica la competencia en los tribunales superiores de Distrito 26 , siendo tal designación una norma especial y a la vez 22 Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 23“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 24 Auto 308 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 25 Artículo 36 de la Ley 906 de 2004. “Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del
recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. 26 Artículo 34 de la Ley 906 de 2004. “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de 6 excepcional para la especialidad de que se trata, cuyos efectos no pueden extenderse a la impugnación de los fallos de tutela contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, de conformidad con las normas del Estatuto Procesal Penal los jueces penales del circuito tienen a cargo, en segunda instancia, el trámite de la totalidad de decisiones que adoptan los jueces penales municipales, excepto las impugnaciones contra sentencias, asignadas a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. Así las cosas, se puede concluir que, en lo que atañe a la jurisdicción penal, los jueces penales del circuito, son por regla general, los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales. En este sentido, esta Sala considera que en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela
proferido en primera instancia por un juez penal municipal, es competencia de los jueces penales del circuito de su correspondiente distrito judicial”. (Subrayado fuera del texto original).
10. En esta misma línea argumentativa, esta Corporación ha advertido que de un análisis sistemático de los códigos procedimentales que regulan las competencias en materia penal en sus distintas subespecialidades27, la calidad de superiores jerárquicos correspondientes de los jueces penales municipales no puede predicarse: (i) de las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito judicial28; (ii) de los jueces penales del circuito especializados29; (iii) de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad30; y (iv) de los jueces penales para adolescentes con función de conocimiento31.
III. CASO CONCRETO
1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que: menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del
circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”. 27Códigos de procedimiento penal (Ley 600 de 2000 y 906 de 2004) y de la infancia y la adolescencia (Ley 1098 de 2006). 28 Auto 308 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 29 Auto 067 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 30 Autos 074 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y 104 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 31 Auto 094 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 7 (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor funcional, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia32, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 referentes al entendimiento de la expresión “superior jerárquico correspondiente”. (ii) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá acertadamente se abstuvo de conocer del recurso de impugnación presentado por Nelson Jiménez Veloza, porque de conformidad con la Ley 906 de 2004 no ostenta la calidad de superior jerárquico correspondiente de los jueces penales municipales33. (iii) El Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá si bien correctamente sostuvo que no era competente para conocer del recurso de impugnación presentado
por el señor Jiménez Veloza, ya que según lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, no es el superior jerárquico de los jueces penales municipales, se equivocó al señalar que sí tenía tal calidad el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad34. (iv) El magistrado Dagoberto Hernández Peña del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al no asumir el conocimiento del conflicto de competencia de la referencia y remitir el asunto a la oficina de apoyo judicial argumentando que se trataba de una discrepancia en torno al reparto, toda vez que ignoró que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece un factor funcional de competencia, el cual puede derivar en controversias como la estudiada en esta oportunidad, cuando exista debate frente al superior jerárquico correspondiente que debe conocer de la impugnación de un fallo de tutela35. 3.2. Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 18 de enero de 2018 proferido por el magistrado Dagoberto Hernández Peña del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, y le advertirá que en lo sucesivo no se abstenga de resolver de fondo, a través de la Sala Mixta correspondiente, los conflictos de competencia originados en razón del factor funcional de competencia establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, siguiendo para el efecto las reglas establecidas en esta providencia. 3.3. De otra parte, este Tribunal remitirá el expediente ICC-3332 a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para que, de manera inmediata, entre los
32 Supra I, 3 y 4. 33Supra II, 10. 34Ibídem. 35Supra II, 3 y 6. 8 jueces penales del circuito de Bogotá efectúe el reparto correspondiente del recurso de impugnación presentado por Nelson Jiménez Veloza.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de enero de 2018 proferido por el magistrado Dagoberto Hernández Peña del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3332 a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao para que, de manera inmediata, entre los jueces penales del circuito de Bogotá efectúe el reparto correspondiente del recurso de impugnación presentado por Nelson Jiménez Veloza. TERCERO.- ADVERTIR al magistrado Dagoberto Hernández Peña del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en lo sucesivo no se abstenga de resolver de fondo, a través de la Sala Mixta correspondiente, los conflictos de competencia originados en razón del factor funcional de competencia establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, siguiendo para el efecto las reglas establecidas en esta providencia. CUARTO.- Por Secretaria General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al magistrado Dagoberto Hernández Peña del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y a las partes. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
9 Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 10
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 426/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3332
Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrada Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la
ordinaria36, (ii) la de lo contencioso administrativo37, (iii) la constitucional38 y (iv) la justicia disciplinaria39. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz40, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas41, y (iii) la justicia penal militar42. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”43 y 36 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 37 Artículo 236 Ibídem. 38 Artículo 239 op. cit. 39 Artículo 254 op. cit. 40 Artículo 247 op. cit. 41 Artículo 246 op. cit. 42 Artículo 221 op. cit. 43 Ver Auto 087 de 2001. 11 encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la
Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”44; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional45. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional46 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías47 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.48 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el
44 Ibídem. 45 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 46 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 47 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de
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