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CC - A436-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A436-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A436-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-436/24

ACCION DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho

ACCION DE TUTELA-Facultad de adoptar medidas provisionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

AUTO 436 de 2024

Referencia: expediente T-9.808.541

Acción de tutela instaurada por GloriaGómezen contra de la UnidadAdministrativa Especial MigraciónColombia.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por elmagistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo ÁRivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de lascompetencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

En el trámite del proceso de revisión de la sentencia proferida en primerainstancia, el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Verde – Puerta del Sol, y en segundainstancia, el 4 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Verde en el trámite de la acción de tutela interpuesta porGloria Gómez a nombre propio en contra de la Unidad AdministrativaEspecial Migración Colombia, en adelante Migración Colombia. La Sala Docede Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 18 de

diciembre de 2023, eligió el expediente T-9.808.541 para su revisión[1]. Lasustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada,quien preside la Sala Primera de Revisión.

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida porla presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimizaciónde nombres en las providencias disponibles al público en la página web de laCorte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución delnombre de la accionante, al igual que de cualquier dato o información quepermita su identificación en los documentos de acceso público del presentetrámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de controlde términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corteel nombre la accionante por Gloria Gómez. También se modificó el nombre delas ciudades. Con dichos nombres se identificará en este auto. Enconsecuencia, de esta providencia existirán dos versiones, una con nombresreales y otra anonimizada.

A las autoridades a las que se les remitió copia del expediente se les advierteque deben guardar reserva y omitir la referencia a los nombres reales y lasciudades. I. ANTECEDENTESA. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos 1. La señora Gloria Gómez es una mujer venezolana, cabeza de hogar,migrante y sobreviviente de violencias basadas en género. Desde los 14 añosestuvo inmersa en una relación sexoafectiva con un hombre colombo-venezolano nueve años mayor que ella, es decir, que tenía 23 años para esemomento. La accionante quedó embarazada cuando tenía 15 años y empezó avivir junto con esta persona desde los 16 años. Durante 15 años residieron enVenezuela. En el 2018 se trasladaron a Colombia por la crisis humanitaria,social y económica de ese país, junto con sus tres hijos, la hermana de laaccionante y la familia del padre de los menores de edad. La accionante cruzóla frontera sin regularizar su situación migratoria y hasta el momento asícontinúa su permanencia en el país. 2. Actualmente la accionante no vive con el padre de los menores de edad,pero en su escrito de tutela relata que durante el tiempo que convivieron enColombia fue víctima de graves y repetidas formas de violencia basadas engénero. Algunas de las formas en que se ejerció esa vulneración de suintegridad física, psicológica y sexual fueron: (i) permanecer encerrada en la vivienda sin ninguna posibilidad de salir deella porque si lo hacía recibía humillaciones, golpizas y maltratoverbal;(ii) la prohibición

de trabajar o desarrollar actividades cotidianas fuera de lavivienda, lo que incluyó que la única vez que pudo trabajar, en elmismo taller en que laboraba su agresor, era atacada física ypsicológicamente si alguien le hablaba o la tocaba;(iii) agresiones sexuales en las que era forzada a sostener relacionessexuales sin poder huir de la vivienda;(iv) violencia psicológica en la que se desconocían sus capacidadesintelectuales y laborales;(v) hipervigilancia entre su agresor y la madre de él quienes monitoreabantodos sus movimientos y actos, al tiempo que le impedían salir decasa y;(vi) la prohibición de poder salir de su casa a realizar trámites estatalescomo el Registro Único de Migrantes (RUM) con el fin de obtener elPermiso de Protección Temporal (PPT).

Luego de estos actos de violencia, la accionante escapó a Verde, pero informóque su agresor la encontró en esa ciudad y ya se dio un episodio en el que él laagredió en esa ciudad.3. A causa de estos hechos la accionante presenta los siguientes efectospsicosociales y daños a su proyecto de vida: (i) sentimientos de profundatristeza con intentos de suicido y autolesión; (ii) profundo desconocimiento ymiedo del exterior que se traduce en imposibilidad de dejar su vivienda ytemor a perderse al salir; e (iii) imposibilidad de obtener el PPT porque losplazos para hacer el RUM y el registro de datos biométricos se vencieronmientras ella no podía salir de su casa. Además, la accionante no era candidataa la prórroga del término porque no cumplía con los requisitos de tenerPermiso Especial de Permanencia o ser poseedora de un salvoconducto SC-2expedido antes del 28 de mayo de 2022. 4. Ante esta situación, la accionante presentó un derecho de petición aMigración Colombia el 13 de abril de 2023 en el que detalló ese conjunto deviolencias basadas en género que vivió con el fin de que se le permitieraacceder al PPT. La accionante manifestó que por el control que ejercía suagresor sobre ella al punto de impedirle salir de la vivienda y explícitamenteprohibirle realizar el trámite para obtener el PPT se encontró en unacircunstancia de fuerza mayor que amerita hacer una excepción y permitirlerealizar el trámite de RUM y PPT. 5. Migración Colombia contestó su derecho de petición y le informó

quelamentaba su situación, pero que no podía acceder a sus pretensiones porque elplazo para registrarse en el RUM era el 28 de mayo de 2022 y la accionante nolo hizo. Además, ese plazo se amplió hasta el 30 de abril de 2023, pero laseñora Gómez no era elegible para esa prórroga porque ella se encontraba ensituación migratoria irregular. Migración Colombia señaló que los extranjerostienen el deber de regularizar su situación y que el cambio de los requisitossolo lo puede realizar el legislador. En ese sentido, según la entidad, laaccionante faltó a sus deberes y los funcionarios de Migración Colombia nopueden resolver su solicitud por fuera de las regulaciones constitucionales ylegales con el fin evitar extralimitarse en sus funciones. 6. Por otra parte, la accionante interpuso una denuncia por violenciaintrafamiliar agravada ante la Fiscalía General de la Nación contra su agresor.Esa denuncia está en fase de investigación y la fiscal se encuentra realizandolabores de policía judicial. Por otra parte, la Fiscal se limitó a indicarle a laaccionante cuál puede ser la ruta de protección para ella. 7. El 11 de agosto de 2023, la señora Gómez presentó acción de tutela contraMigración Colombia por la presunta violación de sus derechos a la vida digna,igualdad y vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud,

mínimo vital y el trabajo[2]. Como medida de protección de sus garantíasfundamentales la accionante solicitó que se le ordene a Migración Colombiapermitir su registro en el RUM y que se le conceda el PPT. 8. Como fundamento de esta pretensión la accionante manifestó que enfrentóuna situación de fuerza mayor o caso fortuito por la violencia de género quevivió y que terminó por impedirle acceder al RUM. Por esa razón, ella pideque Migración Colombia cumpla con sus deberes constitucionales de tratarlaigualitariamente desde las circunstancias particulares que implican ser mujer,migrante y víctima de violencia basada en género. En ese sentido, laaccionante argumentó que la Convención de Belém do Pará exige que lasmujeres puedan ejercer sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos yculturales y que se reconozca que la violencia contra ellas anula su posibilidadde ejercer esos derechos libremente. De ahí que existan suficientes razonespara exceptuar los requisitos temporales del PPT por las especialescircunstancias que vivió.

B. Trámite de la acción de tutela Actuación procesal en el trámite de tutela[3]

9. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Verde – Puerta del Sol. Esta autoridadjudicial admitió la acción de tutela en contra de Migración Colombia y vinculóa la Fiscalía General de la Nación. Del mismo modo, concedió el término para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción[4].

Respuesta de la entidad accionada

Respuesta de Migración Colombia[5]

que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción[4]. Respuesta de la entidad accionada

Respuesta de Migración Colombia[5]

10. Migración Colombia le informó al Juzgado que en los registros de laentidad no se encuentra la señora Gómez. Por lo tanto, su situación es irregularen el país. Del mismo modo, la entidad accionada explicó que, aunqueentiende la situación de la accionante, el juez de tutela no puede ordenar suregistro en el RUM con miras a obtener el PPT. La posición de MigraciónColombia es que es deber de los extranjeros regularizar su situación y que susfuncionarios deben acatar la regulación del PPT que exige se cumplan lostiempos y condiciones migratorias necesarias para poder acceder a ese permisotemporal. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción.Respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF

11. La fiscal asignada al caso explicó que recibió el expediente el 11 de agostode 2023 y que el 15 de agosto de ese año emitió órdenes de policía judicial.Esas órdenes consistieron en entrevistar a la accionante para ampliar lainformación sobre los hechos y la individualización del agresor. Del mismomodo, señaló que envió a la señora Gómez los documentos sobre la ruta deatención vía correo electrónico.

Fallo de tutela de primera instancia[6]

12. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Verde – Puerta del Sol negó elamparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en que MigraciónColombia no había violado ningún derecho de la accionante. De acuerdo conese juzgado es deber de los extranjeros regularizar su situación migratoria y laseñora Gómez había omitido ese deber. El juzgado también aceptó elargumento de la entidad accionada de que sus funcionarios no puedenexceptuar los requisitos consagrados en la regulación del PPT. El juez deprimera instancia no realizó ninguna consideración con enfoque de género.

Impugnación del fallo de primera instancia[7]

13. La señora Gómez impugnó la sentencia de primera instancia. En primerlugar, la accionante manifestó que el juzgado de primera instancia se equivocóen afirmar que ella pretende que se omitan los requisitos legales para el PPTpues lo que solicitó es el acceso al RUM para seguir la ruta jurídica establecidapara obtener ese permiso. Del mismo modo, ella reprochó la ausencia de unenfoque de género en la decisión del juez de tutela. Del mismo modo, laseñora Gómez consideró que el juzgado dejó de considerar su situaciónparticular que está marcada por ser víctima de violencias basadas en géneroque le impidieron acudir a tiempo a Migración Colombia o ser beneficiaria dela prórroga en el plazo para registrarse ante esa entidad. En ese sentido, eljuzgado desconoció la jurisprudencia constitucional sobre acciones afirmativaspara las mujeres que si hubiese considerado le habría llevado a aceptar susolicitud.

Fallo de segunda instancia[8]14. Mediante sentencia del cuatro de octubre de 2023, la Sala Penal delTribunal Superior de Distrito Judicial de Verde -Puerta del Solrevocó lasentencia de primera instancia que negó el amparo. La autoridad judicialsustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 15. En primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que este casorequería aplicar una perspectiva de género. De esa manera, el Tribunal valoróel hecho de que la accionante es sobreviviente de violencias basadas en géneroy que eso tuvo incidencia directa en su posibilidad de acceder al trámite delPPT. En segundo lugar, el Tribunal resolvió el caso con base en las reglas delderecho de petición. Es por ello que concluyó que Migración Colombia norespetó el deber de responder de manera coherente y de fondo las peticionesporque omitió analizar la fuerza mayor que vivió la accionante. 16. Es por ello, que el Tribunal ordenó que en 48 horas Migración Colombiadé una nueva respuesta a la accionante. Esa nueva respuesta sí debíaconsiderar la fuerza mayor o caso fortuito que vivió la accionante.

ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

17. El 31 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto depruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio para decidir elconflicto. A los jueces de instancia se les solicitó información sobre elcumplimiento de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Verde. A Migración Colombia se le solicitó informaciónsobre el estado migratorio de la accionante y sobre los procedimientosnormativos o administrativos con que cuenta la entidad para atender asuntosde fuerza mayor en el trámite del PPT y para resolver conflictos entre lasnormas inferiores y la Constitución. A la Presidencia de la República y alMinisterio de Relaciones Exteriores se les consultó sobre el diseño de normasen el trámite de PPT para resolver eventos de fuerza mayor y las instruccionesque dan a las entidades a su cargo para aplicar la Constitución cuando lasnormas inferiores no aseguran los derechos de las personas. 18. A la Fiscalía 57 Local CAVIF de Verde se le preguntó por el estado de lainvestigación penal y sobre las medidas de protección concedidas a laaccionante. A la Secretaría de Salud de Verde, a la Secretaría de Salud delPuerta del Sol y al ADRES se les consultó si han prestado servicios de salud ala señora Gómez. Además, esas entidades fueron vinculadas al proceso. A laaccionante se le preguntó sobre su estado de salud actual, sobre su situaciónsocioeconómica y sobre la recurrencia de episodios de violencia en su contra.Finalmente, la magistrada sustanciadora solicitó conceptos a diversasentidades que trabajan asuntos de migración con el fin de conocer si lasbarreras que la accionante manifiesta estar enfrentando son

generalizadas ycuáles pueden ser sus causas. 19. Posteriormente, el 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadoraordenó vincular a la Secretaría de Salud de Azul y al Instituto de SaludDepartamental de Ventana del Mundo por ser el lugar actual de residencia dela accionante. La magistrada les hizo preguntas sobre la atención en salud de laseñora Gómez. En ese auto la magistrada sustanciadora también ordenó eltraslado de las llamadas telefónicas realizadas a la señora Gloria Gómez ysolicitó concepto a la Procuraduría Delegada para la defensa de los DerechosHumanos. 20. Para el momento de esta providencia, la Corte había recibido las siguientesrespuestas: (i) respuesta de la señora Gloria Gómez, accionante; (ii) respuestade la Fiscalía 57 Local CAVIF de Verde; (iii) respuesta de la Presidencia de laRepública; (iv) respuesta de Migración Colombia; (v) respuesta del Ministeriode Relaciones Exteriores; (vi) respuesta de la Secretaría de Salud de Puerta delSol; (vii) respuesta del Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones deConocimiento de Puerta del Sol; (viii) respuesta de la Sala Penal del TribunalSuperior de Distrito Judicial de Verde; y (ix) concepto del Consejo Noruegopara los Refugiados; concepto de la Clínica Jurídica de MovilidadTransfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario;y (xi) concepto de la Clínica Jurídica de Migrantes de la Universidad de losAndes. Por su relevancia para el asunto que decidirá en esta ocasión, la Salareferenciará

la respuesta de la accionante en los apartes relevantes y señalaráque la ADRES no contestó el auto de pruebas. Adicionalmente, el despachosustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante el 8 y 14 defebrero de 2024. Del mismo modo se referenciará la información médica queaportó la Fiscalía 57 Local CAVIF de Verde en su respuesta del 8 de febrero de2024. 21. La accionante señaló que el año pasado recibió atención de salud mental enel Hospital Salud para todos por trabajo social, psicología y psiquiatría. Estaúltima especialidad le ordenó tratamiento farmacológico. En la ciudad deVerde también recibió atención a través de una entidad humanitaria. Noobstante, la señora Gómez manifiesta que actualmente no tiene acceso a saluden la ciudad de Azul, lugar a donde se trasladó desde Verde, por la falta dedocumentos migratorios. La accionante señaló que no logra conciliar el sueñoy que siente un “bajón” constante. Esos sentimientos se acompañan conepisodios de tristeza y llanto. A esto se suma que la señora Gómez expresóestar pasando por un proceso de pérdida al haber tenido que cortar lazos con suagresor quien era su pareja sentimental. Al tiempo, ella manifiesta que losrecuerdos de los episodios de violencia vienen a ella constantemente. Laaccionante manifestó que esta situación la hace necesitar con mucho ahínco laatención de salud mental porque a causa de todos los problemas que tiene susalud se deteriora. 22. En cuanto a la situación socioeconómica, la accionante manifestó que deella dependen sus dos hijos menores de edad y un

nieto menor de edad. Ellaexpresó que tiene una hija de 19 años que genera algunos ingresos, pero que sedestinan a financiar sus gastos de educación superior. La accionante trabaja enlas madrugadas y en la mañana como vendedora informal de café, pan,cigarrillos y caramelos donde logra recaudar 30.000 pesos diarios. Su familiasolo puede comer hasta el mediodía cuando ella ya ha recolectado el dinero desu jornada de trabajo por lo que no toman el desayuno. En ocasiones losingresos de la venta informal no son suficientes por lo que su hermano leaporta 50.000 o 100.000 pesos. Otra de las actividades que realiza son eltrabajo doméstico o el cuidado de casos. 23. La accionante tiene los siguientes gastos: (i) servicios públicos, (ii)arriendo, (iii) alimentación, (iv) transporte de su hija mayor para que pueda ira estudiar, y (v) uniformes escolares y útiles escolares. La señora GloriaGómez manifestó que ha intentado conseguir mejores trabajos, pero que susituación migratoria irregular se lo impide. 24. Por su parte, la Fiscalía remitió una historia clínica del 15 de agosto de2023 que da cuenta de que una funcionaria de la Fiscalía llevó a la accionanteal hospital para iniciar la ruta de violencia. Allí se reportó que el últimoepisodio de agresión ocurrió un mes atrás aproximadamente para la fecha de lavaloración. El médico tratante ordenó que recibiera atención por psicoterapiaindividual, trabajo social y psiquiatría (caracterizada como urgente) y escribiócomo diagnósticos la presencia de trastornos por maltrato y trastorno

dedepresión recurrente. Así mismo, el médico tratante anotó que la accionantetiene antecedentes de ideación suicida y de intentos de suicidio. Por su parte,el servicio de psicología también la valoró y dejó constancia del relato quehizo la accionante en el que señaló que durante 20 años vivió un nivel deviolencia que la hacía estar profundamente angustiada y por el que inclusopensó en quemar la vivienda donde estaba con ella adentro.

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando loconsidere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado paraproferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en:(i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii)ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacerilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. 2. En caso en que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar demanera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, ydeterminar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales“que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechosfundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[9]. 3. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitospara que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra acontinuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en laacción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estarrespaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicosrazonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho(fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derechoinvocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectadoconsiderablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite derevisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum inmora).

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”[10]

4. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas deprotección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de ladecisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar laocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, loque justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. Entodo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[11].5. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[12], puesaseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivocumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Caso concreto

6. La señora Gloria Gómez presentó una acción de tutela en contra deMigración Colombia porque a causa de diversas formas de violencias basadasen género que vivió, entre esas, la pérdida de su libertad de movilidad, nopudo tramitar el PPT a tiempo. A pesar de que ella explicó su situación aMigración Colombia, esa entidad alegó que normativamente no podíaexceptuar a la accionante de los plazos para solicitar el PPT. 7. La señora Gloria Gómez manifestó en su acción de tutela y en eltrámite de revisión que por la falta de un estado migratorio regular no tieneatención en salud y que en ella persisten afectaciones de salud mental que seagravan por todos los problemas que tiene, entre los que resaltan, lasdificultades financieras y el proceso penal que adelanta contra su agresor.Dentro de las afectaciones mentales se encuentran constantes sentimientos detristeza, episodios reiterados de llanto, antecedentes de autolesión, transcursode un proceso de pérdida por cortar lazos con su expareja e imposibilidad deconciliar el sueño. Del mismo modo, en el escrito de tutela, la señora Gómezexplicó que tiene un profundo temor al exterior como resultado de la continuaprivación de la libertad a la que fue sometida. A través de la respuesta escrita yla telefónica la señora Gómez le informó a la Corte que la atención en saludmental es una de sus necesidades más apremiantes. 8. Por lo tanto,

es necesario ordenar, como medida provisional, que eldepartamento de Ventana del Mundo provea los servicios urgentes de saludmental que requiera la accionante, incluida la fase de diagnóstico, hasta que laCorte se pronuncie de fondo. En efecto, la Sala Primera de Revisión de Tutelasconsidera que concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudenciaconstitucional para emitir una medida provisional, como se explica acontinuación. 1.1. Apariencia de un buen derecho: viabilidad jurídica y fáctica 9. La Sala advierte que en principio existen elementos que indicarían queexiste una amenaza sobre los derechos a la salud, vida e integridad personal dela accionante que hacen viable jurídica y fáctica la tutela. Es por ello por loque se ordenará al departamento de Ventana del Mundo que preste losservicios de salud mental urgentes que requiera la señora Gómez y que paraello le ofrezca valoración por psicología, psiquiatría y trabajo social queasegure su diagnóstico y que permita determinar cuáles son las medidasurgentes que requiere la accionante. A continuación, se demostrará laviabilidad jurídica y fáctica. 10. A partir de la crisis humanitaria que significa el desplazamientohumano de personas provenientes del país de Venezuela hacia Colombia, lajurisprudencia colombiana viene definiendo cuáles son las prestaciones ensalud que las personas migrantes deben poder acceder al margen de su estadomigratorio. Los aspectos relevantes de la jurisprudencia para poder determinarla apariencia de buen derecho en esta oportunidad son: (i) la atención enurgencia; (ii) el tratamiento de enfermedades catastróficas y (iii) la atención ensalud mental. 11. La sentencia T-120 de 2022 recopiló las reglas sobre atención

derecho en esta oportunidad son: (i) la atención enurgencia; (ii) el tratamiento de enfermedades catastróficas y (iii) la atención ensalud mental. 11. La sentencia T-120 de 2022 recopiló las reglas sobre atención depersonas migrantes en situación irregular que se pueden sintetizar así: (i) las personas migrantes en situación irregular tienen derecho a unaatención de salud básica y de urgencias con perspectiva de derechoshumanos, que incluye la remisión a centros especializados en suproblema de salud, cuando no tengan recursos económicos con cargoal departamento y en subsidio al Gobierno Nacional;(ii) las personas migrantes en situación irregular tienen derecho a recibirsalud preventiva con un enérgico enfoque en salud pública cuandosea requerido y hasta tanto se logre su afiliación al Sistema de Saludy Seguridad Social;(iii) las personas migrantes tienen derecho a la atención de enfermedadescatastróficas, a la realización de procedimientos médicos y cirugías ya la entrega de los medicamentos posteriores a estas intervencionessiempre que se acredite la urgencia. La atención de enfermedadescatastróficas depende de que los médicos declaren la atención comourgente;(iv) existen situaciones límites y excepcionales que admite que laatención ofrecida vaya más allá de la atención de urgencias cuando

las personas tienen enfermedades graves[13].(v) es posible no reconocer la entrega de medicación cuando esta no esformulada en una cita desarrollada en el marco de una urgencia, sinode control; y(vi) estas reglas no exoneran a las personas migrantes de regularizar suestado migratorio y afiliarse al Sistema de Salud y Seguridad Social.12. Adicionalmente, la sentencia T-210 de 2018 explicó que la Ley 715 de2001 incluyó a la salud mental dentro de los servicios que los departamentosdeben subsidiar para la población empobrecida. Del mismo modo, en materiade salud prenatal y de salud de niños, niñas y adolescentes la Corte haadmitido la atención en salud necesaria para recuperar su salud física y

mental[14]. A pesar de que la acción de tutela de la señora Gómez no tratasobre salud prenatal ni sobre salud de niños, niñas y adolescentes, la referenciaa esta jurisprudencia muestra que la Corte sí ha admitido que el cuidado de lasalud de sujetos de especial protección pasa por atender sus necesidades desalud mental. 13. En el mismo sentido, aunque no es un caso estrictamente similar, lasentencia T-232 de 2022 también muestra esa comprensión de la Corte de quela salud mental también amerita ser atendida en el caso de migrantesindocumentados. En esa oportunidad se estudió el caso de una mujervenezolana con cáncer que reclamaba mayor diligencia de las autoridades desalud en asegurar su atención. Aunque en esa ocasión no se concedió elamparo específico que la accionante solicitó, sí se dieron órdenes paraasegurar su salud que la Corte entendió incluía la salud mental. 14. Esta línea jurisprudencial también está acompañada por las sentenciasT-705 de 2017, T-210 de 2018 y T-300 de 2022 que abordaron el derecho a lasalud de la población migrante. Estas sentencias tienen dos conclusionescentrales para el caso que ahora debe resolver la Corte. Primero, las decisionesestablecen el deber del Estado colombiano de garantizar el mayor nivel desalud física y mental de las personas migrantes sin importar su estadomigratorio. Segundo, esas decisiones judiciales señalan que la atención enurgencias es un derecho de las personas migrantes que incluye el uso detecnologías en salud para prevenir las consecuencias críticas, permanentes ofuturas que sean el resultado de alternaciones físicas, funcionales o mentales yque arriesguen la vida o funcionalidad de la persona. 15. Por su parte, el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto

críticas, permanentes ofuturas que sean el resultado de alternaciones físicas, funcionales o mentales yque arriesguen la vida o funcionalidad de la persona. 15. Por su parte, el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016 define laatención de urgencia como aquella que es inmediata y efectiva, que se ofrecepara disminuir los riesgos de muerte e invalidez y que se suministra cuando lapersona presenta una alteración física y/o mental producida por un trauma oenfermedad. En ese sentido, las atenciones de salud mental pueden serordenadas cuando la persona migrante no cuenta con recursos y estáindocumentada siempre que cumplan con ese criterio de urgencia. En elpasado, la Corte ha admitido que este tipo de atención se puede ordenar comofue el caso en la sentencia T-120 de 2022 en

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