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CC - A441-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A441-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 441/15

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECRETA

MEDIDAS CAUTELARES SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES-Se rechaza por falta de interés legítimo en la causa la solicitud de no decretar medidas cautelares elevada por Viceprocuradora General de la Nación, encargada de las funciones de Procurador General de la Nación

Referencia: Expediente T-3.098.508.

Asunto: Recurso de reposición, solicitud de nulidad, y solicitud de aclaración del Auto A-293 de 2015, proferido por la Sala Quinta de Revisión, solicitud de medidas cautelares, solicitud de no decretar medidas provisionales, y ratificación del recurso de reposición y de las medidas dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte (ASOCOL) contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo

Rural (INCODER).

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y especialmente de acuerdo con lo consagrado en los Decretos 2591 de 1991, 2067 de 1991 y en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, profiere el siguiente AUTO Mediante el cual se resuelven varias solicitudes en relación con el Auto A-293 de 2015, y en general en relación con la adopción de medidas provisionales

dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de abril de 2011, el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte 2 “ASOCOL”, una asociación que agrupa a algunas de las familias que fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, que en parte corresponde a lo que hoy es la Hacienda La Gloria, ubicada en los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del Cesar, presentó acción de tutela para solicitar la protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la honra, a la paz, al trabajo a la seguridad social y a la vivienda digna de los miembros de dicha asociación y de sus familias.

2. Estas familias solicitan al juez de tutela que ordene al INCODER llevar a cabo, hasta su culminación, el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, San Isidra y San Miguel, declarados baldíos por el INCORA mediante Resolución 1551 de 1994, y que posteriormente se los adjudiquen a las familias que hacen parte de la asociación demandante.

3. En su demanda relata el señor Rodríguez que mediante Resolución 3949 de 1990 el INCORA inició un proceso agrario de clarificación de la propiedad sobre una serie de predios que hacían parte de la antigua Hacienda Bellacruz, y que hoy corresponden a la Hacienda La Gloria. Como resultado de dicho proceso, mediante la Resolución 1551 de 1994, el Gerente General del INCORA declaró que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón,

Venecia, San Isidra y San Miguel, nunca habían salido del patrimonio el Estado.

4. Así mismo, sostiene que los días 13 y 14 de febrero de 1996, estas familias fueron desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz por los paramilitares del bloque Héctor Julio Peinado Becerra, comandado por Juan Francisco Prada Márquez, conocido como “Juancho Prada,” quien confesó los hechos en un proceso de Justitica y Paz, y dijo haber sido contratado por los hermanos

Carlos Arturo y Francisco Alberto Marulanda Ramírez.

5. La familia Marulanda Ramirez había registrado la propiedad de tales predios a favor de la empresa familiar M.R. de Inversiones Ltda. y Frigorífico La Gloria, adquiridas por la empresa panameña Dolce Vista Estate Inc., compañía que los entregó el 7 de octubre de 2010 a un encargo fiduciario administrado por Fiducafé, el cual está hoy bajo la titularidad de la Fiduciaria Davivienda. Por su parte, los derechos fiduciarios están en cabeza de M.R. de Inversiones, ahora organizada como S.A.S., cuyo accionista único es la sociedad panameña Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.

6. En única instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia denegó las pretensiones de la asociación demandante mediante sentencia de 28 de abril de 2011. En primer lugar, puesto que mediante Resolución 868 de abril 25 de 2011 el INCODER dispuso adelantar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente 3 ocupados respecto de los predios a los que alude el demandante. En segundo

lugar, puesto que la demanda de tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la solicitud reclamada por la asociación demandante se relacionaba con dos resoluciones de 1994 y de 1996.

7. La Sala Número Seis de Selección de Tutela seleccionó el respectivo proceso para su revisión mediante Auto de 30 de junio de 2011, correspondiéndole por sorteo al entonces magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

8. Posteriormente, por solicitud de la Fiduciaria Davivienda, la Sala Sexta de Revisión declaró la nulidad de las actuaciones dentro del proceso mediante Auto 363 de noviembre 24 de 2014, salvo aquellas que decretaran pruebas, y ordenó que una vez surtidos los trámites de instancia, se devolviera el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para que se surtiera la revisión dentro del proceso de la referencia.

9. Una vez surtido nuevamente el trámite de instancia, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del Auto 363 de 2014.

10. Durante el trámite de la acción de tutela, mediante Resolución 481 de 2013, el INCODER inició y culminó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, declarando que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón y Venecia están indebidamente ocupados.1

11. En diversas oportunidades el INCODER solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el registro de la Resolución 1551 de 1994, que clarifica la propiedad, y de la Resolución 481 de 2013, que declara la

ocupación indebida de baldíos de la nación. Sin embargo, las solicitudes fueron devueltas sin el respectivo registro.

12. Mediante Resolución 334 del 19 de febrero de 2015, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 03949 que inició el proceso de clarificación, y de la 1551 de 1994, que clarificó la propiedad sobre éstos y otros predios. Así mismo, ordenó iniciar de nuevo el proceso de clarificación de la propiedad en relación con los siete predios anteriormente mencionados. Sin embargo, en dicho acto no se pronunció sobre la Resolución 481 de 2013. 1 Como parte del procedimiento de recuperación se pudo establecer que los predios San Isidra y San Miguel se encuentran por fuera del área de la antigua Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La Gloria. Ver las Conclusiones 2 y 3 en la Hoja 34 de la Resolución 481 de abril 1º de 2013, a folio 437 del cuaderno 2 del expediente.

4

13. Mediante escrito recibido en Secretaría General de esta Corporación el 6 de julio del presente año, Adelfo Segundo Ramírez Marrugo, representante legal de otra organización de campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz, denominada ASOCADAR, que no están incluidos dentro de la demanda de tutela, solicitó a esta Corporación que adoptara medidas provisionales con base en los siguientes hechos: 13.1 El 30 de junio de 2015, un grupo de más de cien campesinos decidió ocupar nuevamente algunos predios de la Hacienda Bellacruz.

13.2 Al día siguiente, el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional –ESMADejecutó una orden de desalojo por perturbación de la posesión a los campesinos, incluyendo menores de edad y mujeres en estado de embarazo, y algunos de ellos fueron heridos con armas de fuego. 13.3 Por lo tanto, solicitó a la Corte: a) suspender la Resolución 334 de 2015, del INCODER, b) ordenar a las autoridades de policía del municipio La Gloria suspender cualquier acción policiva, c) ordenar a diversas entidades que adopten medidas de atención, reparación y retorno a las víctimas del desalojo, d) adoptar medidas para prevenir futuras agresiones y que se reparen los perjuicios por el desalojo, y e) ordenar que se investigue la eventual responsabilidad penal y disciplinaria por el desalojo.

14. Mediante Auto 293 de julio 22 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas decidió denegar la solicitud elevada por el señor Ramírez Marrugo, con fundamento en que ni él, ni ASOCADAR, son parte dentro del proceso de tutela. Sin embargo, procedió a decretar de oficio medidas provisionales para proteger en general a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz, basándose en que tanto la ocupación como el desalojo fueron hechos de público conocimiento. En esa medida, dispuso: “Primero.- ORDENAR los inspectores y demás autoridades de policía de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar, que se abstengan de ejecutar procesos policivos

en contra de la población campesina desplazada de la Hacienda Bellacruz, hasta tanto la Corte adopte una decisión definitiva en el presente caso. “Segundo.- ORDENAR a las autoridades de Policía que se abstengan de llevar a cabo cualquier acto de hostigamiento en contra de tal población, y por el contrario, proteger la vida, integridad, debido proceso e intimidad de la población desplazada de la Hacienda Bellacruz.”

II. RECURSOS Y SOLICITUDES

5 Recurso de Reposición contra el Auto A-293 de 2015 interpuesto por la Apoderada General del Grupo La Gloria Mediante escrito recibido en esta Corporación el 28 de julio del año en curso, Diana Carolina Marín Vergara, en su calidad de apoderada general de la sociedad Grupo Agroindustrial La Gloria S.A. sucursal Colombia, interpuso recurso de reposición en contra del Auto 293 de 2015, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: En primer lugar, dice que la Corte Constitucional carece de competencia para darle órdenes a las autoridades de Policía, “pues éstas hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y no son (sic) subordinadas a la rama judicial” Así mismo, dice que la decisión está fundada en unos hechos que no han sido probados dentro del proceso, y que no son ciertos. En particular sostiene que no hay identidad entre lo que hoy es la Hacienda La Gloria y lo que los solicitantes llaman la Hacienda Bellacruz, que era de una extensión mucho mayor. Además, dice que no es cierto que los solicitantes de la medida provisional aduzcan haber sido desplazados de los siete predios denominados

Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, María Isidra y San Miguel, sino de otros siete predios distintos, que también hacían parte de la Hacienda Bellacruz, denominados Los Cacaos, San Antonio, San Carlos, La Plata, La Platica, Rompedero y Santa Helena. Lo que ocurre, dice, es que los demandantes aspiran a que les den los primeros siete predios como compensación. Por otra parte, sostiene que la Corte fundamenta su decisión basándose en la validez y eficacia de la Resolución 481 de 2013, mediante la cual el INCODER declaró que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia están indebidamente ocupados. Sin embargo, dice, dicha resolución fue objeto de un recurso de revisión ante el Consejo de Estado, y en virtud del artículo 50 de la Ley 160 de 1994, se encuentra suspendida. Por lo tanto, la afirmación con respecto a la eficacia de la Resolución 481 de 2013 no sólo excede la competencia de la Corte, en la medida en que a ésta no le corresponde pronunciarse sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, sino que no resulta ser cierta. Sostiene, así mismo, que la Resolución 334 de 2015, si bien da inicio a un proceso de clarificación de la propiedad, reconoce la naturaleza privada de los predios. Sin embargo, la solicitante no identifica cuáles son los predios que, según ella el INCODER reconoció como de propiedad privada en la Resolución 334 de 2015. Sólo alude a que en dicha Resolución el INCODER los identifica con el folio de

matrícula inmobiliaria correspondiente. 6 Dice también que la Asociación ASOCADAR nunca ocupó los predios de los cuales fueron desalojados, por lo cual no pudieron ocuparlos por segunda vez. Afirma que sólo los invadieron. Sostiene que tampoco es cierto que el ESMAD haya ejecutado una orden de desalojo. Por el contrario, señala que “El ESMAD sólo cumplió con las tareas y funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas, protegiendo la vida y bienes de los ciudadanos.” Finalmente, manifiesta que en su gran mayoría los miembros de ASOCADAR no son residentes de la zona, como lo afirma un grupo de personas cuyas firmas anexa a su escrito. Por otra parte la solicitante argumenta que el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en el cual la Corte adoptó las medidas provisionales es inaplicable al presente caso, puesto que no se ha expedido un acto administrativo, ni existe un hecho que amenace los derechos fundamentales de los demandantes. Así mismo dice que el artículo 5º del Decreto 747 de 1992 que impide realizar desalojos de predios sobre los cuales se ha iniciado un proceso agrario resulta inaplicable al caso concreto, puesto que dicha norma presupone la existencia de campesinos ocupantes de los predios, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que la entidad que representa viene ocupando ininterrumpidamente la Hacienda La Gloria desde 2008. Agrega que aun aceptando que en virtud de la Resolución 334 de 2015, que dispone “Iniciar las diligencias administrativas endientes a clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la

propiedad del predio denominado ‘Hacienda Bellacruz’ identificado con los folios de Matrícula inmobiliaria Nos 192-2897 y 196-1038 ubicado en los Municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque, en el departamento del Cesar, con fundamento en lo ordenado por el Decreto 1645 de 2013 para el proceso de clarificación de la propiedad” lo que en realidad ocurre es que aun cuando “existe un proceso agrario en curso, éste aun no ha iniciado.” Adicionalmente, la solicitante dice: “Debe ponerse de presente finalmente, que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional como medida cautelar a las autoridades policivas no atan a la autoridad por ser abiertamente inconstitucionales y ponen en riesgo no solo el derecho a la propiedad privada y el derecho a la legítima defensa de sus propietarios y poseedores legítimos sino también, tienen la entidad de generar graves alteraciones del orden público en la zona, pues el auto que se solicita revocar claramente induce a la invasión ilegal de predios.” (resaltado y subrayado fuera de texto original). Solicitud de aclaración del Auto A-293 de 2015 elevada por la Subsecretaria de Justicia y Convivencia del municipio de La Gloria 7 Mediante escrito recibido el 12 de agosto del presente año en la Secretaría General de esta Corporación, la subsecretaria de justicia y convivencia del municipio de La Gloria solicita que se aclare el Auto 293 de 2015. Su solicitud la hace basada en la dificultad que alega tienen las autoridades de policía para cumplir lo ordenado en dicho Auto, toda vez que la población a la que va dirigida la orden, la “población desplazada de la Hacienda Bellacruz” es difícil

de identificar. Agrega que “el personal que invadió el 30 de julio no se dejó ni se ha dejado identificar como tal.” Adicionalmente, pregunta si el municipio debe retirar el personal de policía que en la actualidad está ubicado cerca de la Hacienda La Gloria impidiendo la entrada de personas para invadir los predios en virtud de lo dispuesto en el Auto 293 de 2015. Solicitud de Nulidad contra el Auto A-293 de 2015 elevada por la apoderada general del Grupo La Gloria y ratificación de las peticiones de revocatoria o suspensión del Auto A-293 de 2015, elevada por los apoderados judiciales de Fidudavivienda y el Grupo La Gloria Mediante un escrito adicional recibido en esta Corporación el 28 de julio del año en curso, la recurrente elevó también una solicitud de nulidad en contra del Auto 293 de 2015, “por Violación del Debido Proceso y en los numerales 2. y 3. del artículo 140 del Código de Procedmimiento Civil.”, agregando a continuación que “[l]as razones que se invocan se fundan en Violación del Debido Proceso y en la incompetencia de la Corte Constitucional para proferir el auto referido, así como el hecho de haber revivido un proceso que se encontraba legalmente concluido.” Posteriormente entró a explicar las respectivas causales de nulidad invocadas, como se resume a continuación: En primer lugar, dice que la Corte Constitucional carece de competencia para adoptar medidas provisionales porque no ha resuelto un recurso de reposición interpuesto por Fiduciaria Davivienda contra el numeral 4º del Auto 363 de 2014, mediante el cual se anularon las actuaciones dentro del proceso de la

referencia dejando a salvo las actuaciones que decretan pruebas y se ordenó que una vez surtidas las instancias se devolviera el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para continuar el trámite de revisión. Dice así mismo que la Corte carece de competencia, pues tampoco ha resuelto la solicitud que hizo el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria de devolver el expediente al juez de instancia y someterlo a su eventual revisión, y reitera los argumentos ya esbozados en su recurso de reposición contra dicho Auto. Así mismo, reitera lo que sostuvo en el recurso de reposición con respecto a que la decisión está fundada en hechos que no éstán probados, y que la Corte los dio como ciertos a pesar de que ASOCADAR no es parte en el proceso, sin otorgarle a la parte afectada, es decir al Grupo La Gloria y a la Fiduciaria Davivienda, la oportunidad de controvertirlos. 8 Por otra parte, reitera el argumento planteado en un recurso de reposición interpuesto ese mismo día, según el cual la Corte Constitucional carece de competencia para dar órdenes a las autoridades de Policía por tratarse de un órgano de la rama ejecutiva, y con ello violaría el principio constitucional de separación de poderes. También repite textualmente el mismo argumento del recurso en torno a la falta de pruebas en relación con los hechos que constituyen la amenaza para las comunidades campesinas, a la eficacia actual de las resoluciones del INCODER, a la inaplicabilidad del Decreto 747 de 1992 en el presente caso, y los demás argumentos esgrimidos en el recurso de reposición.

En adición a la solicitud de la apoderada general del Grupo La Gloria, mediante escrito recibido en esta Corporación el 13 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la Fiduciaria Davivienda, Jaime Granados Peña, y del Grupo La Gloria, Orietta Daza Ariza, “ratifican” la solicitud de que se revoquen o suspendan las medidas cautelares hecha por los apoderados generales de estas dos entidades. En primer lugar sostienen que no existe evidencia de que las personas objeto de protección mediante las medidas provisionales hayan sido desplazados, que no están identificados, y que en todo caso no fueron desplazados de los predios que constituyen la Hacienda La Gloria, pues éstos los están solicitando como compensación. Dicen además, que la suspensión de términos decretada como consecuencia de la decisión de la Sala Plena de asumir conocimiento puede demorar la adopción de las medidas solicitadas por ellos, y que ello significa un grave riesgo para el derecho de propiedad privada. Por otra parte hacen referencia al contenido de la solicitud de aclaración del Auto 293 de 2015 hecha por la subsecretaria de justicia y convivencia del municipio de La Gloria y recibida en la Secretaría General de la Corte el 12 de agosto pasado. Al respecto dicen que a las autoridades municipales se les presenta un conflicto a la hora de cumplir el Auto, pues no saben qué medidas deben adoptar las autoridades de policía. Después de parafrasear algunos apartes de dicha solicitud, afirman que la interpretación equivocada de las órdenes impartidas en el Auto 293 de 2015 puede conducir a que se invada ilegalmente la Hacienda La Gloria y se perturbe la posesión que ejerce la

empresa sobre los predios. Finalmente hacen un recuento de los beneficios sociales que ha otorgado la empresa a la comunidad campesina que vive en la zona, y aportan dos folletos editados por la empresa con información al respecto. 9 Solicitud de no decretar medidas cautelares elevada por la viceprocuradora General de la Nación Mediante escrito recibido en esta Corporación el 22 de julio de 2015, la Viceprocuradora, encargada de las funciones del Procurador General mediante Resolución 296 de 2015, solicitó a esta Corporación no decretar las medidas provisionales pedidas por ASOCADAR. Su solicitud tiene como fundamento en que el petente no es parte ni tercero con interés reconocido en el presente proceso de tutela. Solicitud de medidas provisionales elevada por el apoderado general de la Fiduciaria Davivienda Mediante escrito recibido en esta Corporación el 6 de agosto de 2015, Fernando Sarmiento Criales, actuando como apoderado general de Fiduciaria Davivienda, vocera y administradora del Fideicomiso Dolce Vista, entre cuyos bienes se encuentra la Hacienda La Gloria, solicita que a esta Corporación decretar medidas cautelares para proteger los derechos de la Fiduciaria, del Grupo La Gloria y de los trabajadores de dicho Grupo. Como medidas cautelares solicita que la Corte decrete las siguientes: 1. Aclarar el sentido de las órdenes, en la medida en que se han prestado para múltiples interpretaciones, algunas de las cuales permitirían invadir los terrenos de la Hacienda La Gloria a quien se autodenomine población desplazada de la Hacienda Bellacruz, 2. Suspender la ejecución de las órdenes

dictadas mediante el Auto A-293 de 2015, 3. Alertar a la ciudadanía que está prohibido acudir a las vías de hecho para satisfacer los derechos que creen tener, 4. Conminar a la población desplazada de la Hacienda Bellacruz a utilizar los cauces legales para exigir sus derechos, y 5. Prevenir a la ciudadanía de no incurrir en invasiones ilegales y/o perturbaciones de la posesión que pueden llegar a constituir transgresiones a la ley penal. Fundamenta las anteriores solicitudes en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable como consecuencia de que existen grupos de personas que están planeando llevar a cabo una invasión de los predios que hacen parte de la Hacienda La Gloria, como consecuencia de una interpretación equivocada de las órdenes dictadas en el Auto 293 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. El 29 de julio del año en curso, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del presente caso, en virtud de la trascendencia 10 iusfundamental del caso, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2008.

Por lo tanto, aun cuando el recurso de reposición y la mayoría de las solicitudes fueron interpuestas ante la Sala Quinta de Revisión, la Sala Quinta perdió competencia, y es la Sala Plena de esta Corte la que tiene la competencia para resolver las solicitudes y el recurso.

2. Las solicitudes y recursos En torno al recurso de reposición interpuesto por la apoderada general del

Grupo La Gloria

2. El inciso final del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 establece que “(E)l juez podrá, de oficio o a petición de parte por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” (resaltado fuera de texto original). Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso de la solicitante, esta Corporación le dará trámite de solicitud al “recurso de reposición” interpuesto por la apoderada general del Grupo La Gloria y lo resolverá como una solicitud para hacer cesar la ejecución de las medidas cautelares dictadas en el Auto A-293 de 2015, al referirse a continuación a la solicitud de nulidad elevada por dicha apoderada.

La solicitud de nulidad elevada por la apoderada general del Grupo La Gloria

3. En relación con la presunta falta de competencia para adoptar medidas provisionales, la Corte debe recalcar lo siguiente: 3.1 La competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales está fundamentada en el artículo 241 de la Constitución Política y en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dicha competencia existe por virtud de la Constitución y la ley, y contrario a lo que alega la apoderada general del Grupo La Gloria, no depende, ni está sometida o limitada a que la Corte hubiera resuelto previamente los recursos respectivos contra decisiones anteriores dentro del proceso, ni tampoco a si una determinada norma de policía es aplicable al caso concreto o no lo es. Por lo tanto, los argumentos de la abogada Marín Vergara, según los cuales la falta de resolución del recurso

formulado en contra del Auto 363 de 2014 conllevaría una falta de competencia para decretar medidas provisionales, no es de recibo. 3.2 De otra parte, la falta de legitimidad por activa del representante legal de ASOCADAR para solicitar medidas provisionales, alegada por la solicitante no es óbice para que la Corte ejerza dicha competencia de manera oficiosa, cuando se presente una o más de las hipótesis fácticas establecidas en 11 los incisos primero y cuarto del artículo 7º. Es decir, “cuando lo considere expresamente necesario y urgente para proteger un derecho”, o cuando vaya dirigida a “proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”. Por lo tanto, la circunstancia de que ASOCADAR no sea parte dentro del proceso de tutela no constituye un argumento relevante en el presente caso, pues en todo caso la Sala Quinta de la Corte denegó la solicitud hecha por el representante de tal asociación, y adoptó de oficio otra medida provisional, distinta a las solicitadas, con base en la información disponible en el momento. A pesar de estar explícitamente consagrado tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva del Auto 293 de 2015, parece ser necesario reiterarle a la solicitante que la Corte no decretó las medidas a solicitud de parte. En el Auto la Sala Quinta denegó la solicitud hecha por ASOCADAR por cuanto ni la asociación ni su representante eran demandantes dentro del proceso de tutela. Por el contrario, la Corte adoptó las medidas de manera oficiosa conforme a la facultad legal otorgada por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

3.3 Ahora bien, por otra parte la solicitante sostiene que la Corte incurrió en un “defecto fáctico”, ya que carecía del material necesario para probar que existía una amenaza o una violación de los derechos fundamentales para decretar la medida provisional. Esta afirmación, sin embargo, no resulta cierta. En primer lugar porque el solicitante aportó pruebas fotográficas del desalojo y de sus consecuencias para la integridad física de las personas, y adicionalmente, porque la noticia de la ocupación de la hacienda, así como la del desalojo con armas de fuego que causaron heridas a varias personas, recibieron amplia difusión en diversos medios de comunicación, de tal forma que constituía un hecho notorio. Si bien es cierto que las medidas provisionales no pueden ser infundadas puesto que pueden implicar restricciones de derechos subjetivos, el estandar probatorio exigido para adoptar una medida provisional no es el mismo que se requiere para adoptar una decisión definitiva. Es suficiente que el juez tenga, prima facie, la convicción de que la adopción de la medida es necesaria y urgente “para proteger un derecho”, o para “evitar que se produzcan otros daños”. Más aun, la adopción de medidas provisionales no puede depender de una valoración definitiva del material probatorio, al menos por cuatro razones distintas. En primer lugar, porque la norma que otorga la facultad al juez para decretar medidas cautelares al juez no exige que se cumpla un determinado estándar probatorio. Por el contrario, el lenguaje mismo del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 alude a una convicción del juez, que si bien no puede ser

arbitraria, tampoco puede estar sometida al rigor probatorio necesario para adoptar una decisión definitiva. Si así fuera, se correría el grave riesgo de que 12 los derechos fundamentales quedaran desprotegidos y sufrieran graves consecuencias durante el transcurso de la acción de tutela. Es así que el legislador, atendiendo a la importancia que tiene la protección efectiva de los derechos fundamentales dentro de nuestro sistema constitucional, y en consonancia con la tendencia general del ordenamiento procesal colombiano en sus diversas jurisdicciones, decidió otorgarle un amplio margen de autonomía al juez de tutela para valorar los hechos y para adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere necesarias y urgentes para proteger un derecho o evitar un daño, “de conformidad con las circunstancias del caso.” En segundo lugar, exigirle al juez de tutela que decrete medidas provisionales sólo cuando haya “plena prueba” de un hecho que amenace o lesione un derecho, o cause un daño, resultaría inconsistente con la manera como se encuentra estructurado el proceso de la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, resultaría jurídica y fácticamente imposible que el juez hubiera valorado las pruebas y llegado a la convicción de que un derecho se encuentra amenazado, o está siendo vulnerado, en el momento en que el demandante presenta la acción de tutela. Para ese momento el juez aun no ha vinculado a las entidades demandadas, ni a los terceros con interés. En suma, todavía no se ha integrado la litis. Por lo tanto, ni los demandados ni los terceros han tenido oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por el

demandante. Adicionalmente, para ese momento el juez tampoco ha tenido oportunidad para decretar las pruebas solicitadas por el demandante, ni la

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