CC - A471-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A471-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 471/15 (Bogotá D.C., 7 de octubre de 2015) SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Negar solicitud de nulidad parcial de sentencia T-453/14
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-453 de
2014. Expediente T-4.182.938
Accionante: William Eduardo Campos Cuellar.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. La Sentencia T-453 de 2014. 1.1. Conducta objeto de tutela.
El señor William Eduardo Campos Cuellar interpuso acción de tutela en contra de la empresa General Motors Colmotores S.A., por considerar vulnerados sus
derechos al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada despedirlo sin previa autorización del Inspector del Trabajo, pese al estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba al momento del retiro. 1.2. Problemas jurídicos constitucionales planteados. La Sala Segunda de Revisión resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera la empresa General Motors Colmotores S.A., los derechos al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de William Eduardo Campos Cuellar al despedirlo sin autorización del Inspector del Trabajo? y; (ii) ¿vulnera la EPS Sanitas el derecho a la salud del accionante al no continuar prestándole los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su patología? 1.3. Decisiones y fundamentos. 1.3.1. La Sala de Revisión en la sentencia acusada de nulidad adoptó dos decisiones: (i) negó el amparo al trabajo, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada al constar que la desvinculación no se generó por un acto de discriminación en razón de la debilidad manifiesta del actor y, (ii) en reconocimiento de la situación dada con posterioridad al despido, ordenó a la EPS prestar oportunamente todos los servicios médicos necesarios para el tratamiento del accionante. 1.3.2. Respecto de la primera orden, se consideró que “En eventos de retiro de trabajadores, en donde el empleador no tiene conocimiento de la situación de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador, bien sea porque no se logra probar una comunicación verbal o escrita al empleador, o porque no se trata de un hecho evidente, no es posible considerar vulnerado el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, por cuanto se desvirtúa el nexo causal entre el despido y la condición de salud del empleado.” Para llegar a dicha ratio, previamente consideró que: (i) de las pruebas aportadas no fue posible afirmar que la empresa accionada al momento del despido tuviera conocimiento de las patologías alegadas en la tutela por el señor Campos Cuellar -carcinoma de tiroides, hernia discal y síndrome de ojos secos-, tanto así que el diagnóstico de la hernia discal se dio once (11) días con posterioridad a la terminación del contrato con indemnización1; (ii) así mismo, no se encontraron incapacidades o recomendaciones de reubicación expedidas por la empresa prestadora del servicio de salud EPS Sanitas y la administradora de riesgos laborales, lo que en su momento indicó que la “situación de discapacidad” no era manifiesta durante la relación laboral, ya que no fue comunicado por el actor, ni se vieron afectadas las labores habituales y cotidianas del trabajador2 como para considerar que su estado de salud era notorio 1 Asunto estudiado en el punto No. 6. Caso concreto de la T-453 de 2014. “En segundo lugar, de acuerdo a los documentos aportados por el accionante, la discopatía y enfermedad cervical que padece, fueron diagnosticadas el 13 de abril de 2013, es decir 11 días después de la fecha del despido, razón por la cual mal haría esta Sala al afirmar que la entidad accionada conocía los padecimientos del actor. Por ende, para efectuar el retiro del trabajador la empresa no tenía la obligación de contar con la autorización del Inspector de Trabajo.” 2 Ibíd. “Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas no se evidencian incapacidades o recomendaciones de
reubicación, lo que indica que pese al diagnóstico del actor, en ningún momento se vieron afectadas sus labores 2 y por ello, requería de autorización del Ministerio de Trabajo y, finalmente (iii) la causa del despido se originó en un proceso de reestructuración de la accionada, pues el tutelante no fue el único despedido, sino que junto a 400 empleados fue desvinculado con previa indemnización y con la opción de plan de retiro, el cual, fue rechazado por el actor.3 1.3.3. En cuanto a la segunda orden, se indicó que “En cabeza de las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud radica el deber continuidad y permanencia en la prestación de los servicios a sus afiliados, salvo que se surta el debido proceso administrativo requerido para su desafiliación. No obstante, aunque se lleve a cabo dicho proceso, en casos de enfermedades catastróficas y en virtud del derecho a la salud, lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el principio e confianza legítima, estas entidades deberán continuar garantizando la prestación de los servicios de salud al usuario hasta tanto sea afiliado al régimen subsidiado en salud o reestablezca la afiliación al régimen contributivo” Teniendo en cuenta que con posterioridad al despido el accionante requería tratamiento médico, se amparó el derecho a la salud del accionante, ordenando a la EPS Sanitas autorizar oportunamente los servicios asistenciales solicitados por el señor Campos Cuellar, hasta tanto fuera solucionado el trámite de afiliación del actor al régimen subsidiado a través del ente territorial de la ciudad donde habite o se reestablezca
la afiliación al régimen contributivo.
2. La solicitud de nulidad.
Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2015, la señora Liliana Marcela Quemba Yanquen en calidad de apoderada del señor William Eduardo Campos Cuellar solicitó a la Sala Plena de la Corte que declare la nulidad parcial de la Sentencia T-453 de 2014 aduciendo nuevos hechos y reiterando los de la demanda de tutela, que se resumen a continuación: 2.1. La nulicitante alegó que la decisión de la Sala Segunda de Revisión vulneró de manera arbitraria el derecho al debido proceso del accionante por cuanto no fue analizado el estado de salud del mismo y el tipo de patología –carcinoma de tiroides, ojos secos y hernia discalque presentaba al momento del despido -02 de abril de 2013-, pues se limitó a examinar la existencia de documentos que acreditaran el conocimiento de la enfermedad que padecía por parte del empleador. No obstante, indica que el 14 de agosto de 2013 el endocrinólogo del accionante manifestó que los diagnóstico a la fecha era de: “1. Carcinoma papilar de glándula tiroides; 2. Hipotiroidismo secundario a procedimientos.” habituales tal y como lo mencionó la empresa prestadora del servicio de salud y la administradora de riesgos laborales.” 3 . “ Ibíd Así mismo, de acuerdo a lo señalado por la empresa accionada, el despido efectuado obedeció a la mala situación que atravesaba el sector automotriz a nivel nacional en el año 2013, que ocasionó el retiro de más de 400 empleados. No obstante, la empresa ofreció un plan de retiro para sus trabajadores; en el que el empleado tenía la
posibilidad de escoger entre un “bono por retiro” que consistía en la indemnización legal de $38.874.600 pesos más una suma extralegal de $19.578.400 pesos para un total de $58.453.000 pesos, o recibir una indemnización legal por $38.874.600 más un carro SAIL HB LTZ modelo 2014 (avalado en $24.967.000 pesos). El señor Campos Cuellar rechazó ambas opciones, y en su lugar únicamente recibió la suma de $19.525.416 pesos, esperando ser reintegrado por la empresa. Situación, que deberá ser analizada a fondo por el juez ordinario, si es que el accionante decide acudir a dicha jurisdicción.” 3 Posteriormente dice que el 29 de abril de 2014 en diagnóstico de otro endocrinólogo, se deja constancia de la reaparición del cáncer. Sin embargo, no adjunta prueba documental de este último suceso. 2.2. La peticionaria consideró que la Sala no valoró debidamente la totalidad de las pruebas documentales que acreditaban el tipo de enfermedad que padecía el actor, así como el conocimiento de su patología por parte de la empresa. Finalmente, manifestó que la Sala Segunda de Revisión dio mayor importancia a la búsqueda de incapacidades o restricciones laborales que determinaran el estado de salud del señor Campos Cuellar, que a la protección a la vida, salud e integridad del actor quien padece una enfermedad catastrófica.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia. 1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”,
medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela4. 1.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, parte resultante del proceso y, por lo tanto, también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la sentencia. 1.3. Lo anterior ha dado lugar a que, aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte “haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo5. 1.4. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-453 de 2014, emanada de su Sala Segunda de Revisión.
2. Procedencia de la solicitud de nulidad. Reiteración de jurisprudencia. 2.1. La posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela, se contrae a los casos que implique una 4 Auto 218 de 2009
5Auto 022A de 1998. 4 “ostensible, probada, significativa y trascendental”6 afectación del derecho
fundamental al debido proceso7, la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos8, previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada9. 2.2. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posibilidad de que sentencia acusada haya incurrido en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”10. 2.3. La Corte ha establecido tres requerimientos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa -quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentación -exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-.11 2.3.1. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el
incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada12. 2.3.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión13. 2.3.3. El requisito del deber de argumentación impone que el nulicitante precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. 6 Cfr. Auto A-031A/2002. 7 Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996. 8 La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999) 9 Auto 217/06. 10 Auto A-022/1998. 11Auto 188 de 2014. 12 Auto 022/13. 13 Ver Auto 083/12 5 2.4. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad deprecada en contra de la sentencia SU-447 de 2010, se dejó en claro que: (i) “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido
proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”14”15. 2.5. Adicionalmente, se han dispuesto condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una cualificación, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”16. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características17, así: (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la
posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte18. 14 Auto 031 A/02. 15 Auto A-022/2013. 16 Auto 031/02. 17 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04. 18 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de 6 (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 199619. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las
contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva20. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a sujetos que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa21. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley22. (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión23. 2.6. En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión”24. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad
procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A031 A de 2002). 19 Cfr. Auto 062 de 2000. 20 Cfr. Auto 091 de 2000. 21 Cfr. Auto 022 de 1999. 22 Cfr. Auto 082 de 2000. 23 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 24 Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009. 7 definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar25.
3. Requisitos para el examen de la solicitud de nulidad.
3.1. Temporalidad. De conformidad con las constancias de expedición y envío de los oficios de notificación de la sentencia, se tiene que la presentación de la solicitud de nulidad, el pasado 15 de enero de 2015, se encuentra dentro del término procesal para tal fin26. 3.2. Legitimación en la causa por activa. Dado que el ciudadano William Eduardo Campos Cuellar fue quien presentó la demanda de tutela que dio lugar a la Sentencia T-453 de 2014, se encuentra legitimado para promover el incidente de nulidad parcial de la misma. 3.3. Argumentación suficiente. El escrito de nulidad parcial presenta una argumentación en la que se cuestiona
que la sentencia de la Sala Segunda de Revisión vulneró el debido proceso, ya que a su juicio, fueron valoradas indebidamente algunas de las pruebas que hacían parte del expediente, además de no tener en cuenta que el accionante padecía una enfermedad catastrófica para ordenar el reintegro.
4. Examen de la causal de nulidad invocada. 4.1. La solicitud de nulidad parcial de la T-453 de 2014. 4.1.1. En primer lugar, el solicitante sostiene que la Sala Segunda de Revisión incurrió en una vulneración del debido proceso al omitir “de manera arbitraria, se dejen de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”, al no analizar el estado de salud, y el tipo de patología que padecía al momento del despido, pues de haberlo hecho hubiese reconocido la protección especial de la que son beneficiarias las personas con enfermedades catastróficas. 4.1.2. Así mismo, alegó una especie de defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de esta Corporación, ya que a su juicio de las pruebas que 25 Cfr. Auto A-022/1995. 26 Folios 21 -23 del expediente de nulidad. 8 reposaban en el expediente era posible evidenciar el conocimiento por parte del empleador de la situación de salud del actor. Vale mencionar que dicha alegación no configura causal de nulidad, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, sin embargo, resulta posible encuadrar los argumentos del nulicitante en la misma causal sexta, ya descrita. 4.2. Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional planteados en
el proceso de tutela. 4.2.1. El proceso de revisión de tutelas en la Corte Constitucional. La revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional da lugar a un procedimiento eventual y discrecional, en tanto de conformidad con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, le corresponde a los magistrados la selección de las sentencias de tutelas que se revisarán “sin motivación expresa y según su criterio”. En relación con el presente asunto, el Auto 032 de 1995 lo resume de la siguiente forma: La revisión de los fallos de acciones de tutela que se remiten a la Corte Constitucional es eventual. Es decir, que en estricto sentido es discrecional de la Sala de Selección, con base en los criterios que adopte, el escoger los fallos de tutela que serán revisados y los que se excluyen de esa revisión, sin que haya necesidad de motivar esa selección. El auto proferido por la respectiva Sala de Selección de la Corte Constitucional, no es susceptible de ningún recurso, por ser facultativo y no obligatorio de dicha Sala la escogencia para revisión de un expediente de tutela. 4.2.2. En la Sentencia T-453 de 2014, la Sala Segunda de Revisión analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del señor William Eduardo Campos Cuellar por parte de la empresa General Motors Colmotores S.A. 4.2.3. En primer lugar, la Sala de Revisión consideró que no existió vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, pues de acuerdo a lo establecido por esta Corporación, esta garantía opera cuando además de tratarse de
un trabajador en situación de discapacidad o estado de debilidad manifiesta, el empleador está al tanto de la patología que presenta el empleado -ya sea por la comunicación verbal o escrita, o porque la situación de debilidad es evidente-, eventos en los que previo al despido, debe existir autorización del Inspector del Trabajo, de lo contrario el retiro será considerado nulo. De esta forma, el estudio sobre el conocimiento del estado de debilidad manifiesta del empleado por parte de su empleador al momento del despido, constituye un punto fundamental para aplicar la presunción de discriminación y determinar la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otras porque la norma aplicable dispone lo siguiente: 9 ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así: "Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. (…)” (Subraya fuera de texto) 4.2.3.1. Así las cosas, tras el análisis del acerbo aportado en la demanda, la Sala de Revisión determinó la falta de conocimiento por parte de la empresa del estado de salud del señor Campos Cuellar, ya que, aun cuando él mismo solicitó permiso
para asistir a algunos controles médicos dentro de su horario laboral, ello, no implicó que la autorización para asistir a consultas, constituya en sí misma una incapacidad o discapacidad, máxime si el resultado no es comunicado a la empresa o en su defecto no era evidente. 4.2.3.2. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que el conocimiento del empleador no solo se desprende de la comunicación por parte del trabajador, la EPS o la ARL, sino de la notoriedad de la situación de debilidad manifiesta es decir que “la condición que hace a la persona discapacitada se le presente de manifiesto al empleador –primacía de la realidad sobre las formaso al juez constitucional como sucede, por ejemplo, con las personas que les falta una extremidad visible para toda la sociedad”27, este tampoco es el caso, pues los controles surgieron en el año 2010 cuando al actor se le practicó el procedimiento de tiroidectomía y el despido se efectuó tres años después. Lapso en el cual, no existe prueba que los padecimientos alegados en la tutela por el señor Campos Cuellar hubiesen entorpecido o afectado sus labores habituales haciendo notorio su estado de debilidad manifiesta, tanto así, que la entidad prestadora del servicio de salud Sanitas y la administradora de riesgos laborales manifestaron en la constatación de la demanda, que no fueron expedidas incapacidades ni recomendaciones de reubicación con posterioridad a la efectuada por la tiroidectomía -27 de octubre de 2010-, lo que indica que no se vieron afectadas sus labores habituales de controlador de calidad y desvirtúa la condición de
manifiesta debilidad al momento del despido -2 de abril de 2013-. En tanto que la nulicitante aduce la falta de valoración del grave estado de salud de su representado al momento del despido, es necesario precisar: (i) cuáles son las afectaciones, (ii) el momento en el que las mismas fueron conocidas por el ex trabajador y (iii) el impacto que tuvieron en el desempeño laboral del señor William Eduardo Campos Cuellar. 27Sentencia T-148 de 2012. 10 En la demanda de tutela se alegaron como padecimientos, el síndrome de Sjögren, hernia discal y carcinoma en la glándula tiroide, las cuales según el diccionario médico28 se definen de la siguiente forma: Síndrome de Sjögren: “Disminución de la secreción de algunas glándulas exocrinas, como las lagrimales (xeroftalmía) y las salivares (boca seca y enrojecida); se produce especialmente en mujeres que están afectadas de artritis reumatoidea, esclerodermia, lupus, etc.” Hernia discal: “Salida del núcleo pulposo de un disco intersomático a través de una fisura o rotura del anillo fibroso.” Carcinoma: “Tumor o neoplasia maligna formada por células epiteliales neoformadas, con anaplasia en mayor o menor grado y con capacidad de provocar metástasis a distancia en cualquier momento de su evolución.” Ahora bien, acorde con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, las anteriores afecciones fueron identificadas así: Patología Diagnóstico Tratamiento
S. Sjörgen o de ojos 15 de febrero de 2013 Uso de lubricantes
secos ópticos Hernia discal 13 de abril de 2013 en el Remisión a ortopedia examen médico de retiro Carcinoma de tiroides 27 de octubre de 2010 Cirugía y posteriormente iodoterapia La Sala de revisión encontró probado respecto de los padecimientos alegados que si bien, el síndrome de los ojos secos o Sjörgen fue conocido desde el 15 de febrero de 2013, no es una enfermedad de considerable gravedad que ubique al trabajador como un sujeto de especial protección en situación de discapacidad, pues la afectación es tan leve que no genera incapacidad laboral o reubicación, cuyo tratamiento se reduce a la utilización de lubricantes oculares29, tal y como lo indica diferentes apartes de la historia clínica del 16 de enero de 2013, así: “Análisis
PACIENTE CON SD SJOGREN CLINICAMENTE ESTABLE, SIN
MANIFESTACIONES EXTRAGLANDULARES EN EL MOMENTO.”30
En lo atinente a la hernia discal, fue diagnosticada con posterioridad a la fecha de desvinculación -02 de abril de 2013-, precisamente en el examen médico de retiro, 28 http://www.biomedcentral.com 29Solicitud de medicamento del 15 de febrero de 2013 – Lagrimas artificiales a folio 39 y 44 del Cuaderno Principal del expediente de tutela. 30 Historia Clínica a folio 34 del Cuaderno Principal del expediente de tutela. 11 del 13 de abril de 201331, y acorde con evaluaciones previas al retiro, realizadas por el departamento de salud ocupacional de GM del 18 de agosto de 201132, 10 de mayo de 201233, el trabajador indicó que no sentía molestias en su columna
dorsal y lumbar, hombros, brazos etc, dando como resultado de la inspección: “normal”. Finalmente, respecto del tumor en la glándula tiroidal, acorde con las pruebas aportadas en el incidente de nulidad, la primera noticia se dio en la campaña preventiva del 19 de agosto de 200834, la médica laboral de GM ordenó revisión de unos nódulos palpados en el cuello. Posteriormente, en biopsia del 27 de octubre de 201035, se diagnos
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