CC - A471-2017
Detalles
- Título
- CC - A471-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 471/17 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso Referencia: Incidente de nulidad presentado por el señor Manlio Aristio Barrios Buelvas contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela radicada con número de expediente T-3.329.158
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela radicada con número de expediente T-3.329.158.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar La Sala Primera de Selección de la Corte Constitucional, según Auto del 31 de enero de 2012, seleccionó para revisión el asunto de la referencia y lo asignó por reparto a la Sala Tercera de Revisión, la que se pronunció al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo 2012. Esta providencia, sin embargo, fue anulada por la Sala Plena de la Corporación mediante Auto 090 del 23 de febrero de 2017. En y consecuencialmente, se ordenó proferir la sentencia de reemplazo. El proceso fue suspendido mediante el Auto 307 del 21 de junio de 2017, en virtud del incidente de nulidad que se procede a resolver.
2. Hechos que motivaron la acción de tutela 2.1. La señora Clovis Barrios de Chicó, por medio de demanda presentada el
31 de julio de 1998, promovió proceso ordinario de petición de herencia contra Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios Páez, para que se le declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez. Lo anterior debido al fallecimiento de sus antecesores y a que ella era hija del señor José Barrios Díaz, quien, a su vez, había sido reconocido como hijo por el señor Benito Barrios Espitia y este, a su turno, por el señor Ramón Barrios Pérez1. Este último reconocimiento de acuerdo con el acta de bautismo inscrita en el libro de bautismo No. 4, folio 66 de la Parroquia de la Bahía (Cartagena), dos certificados eclesiásticos de la misma y las Escrituras Públicas No. 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 de del 10 de enero de 1928. En el referido proceso ordinario de petición de herencia, la señora Clovis Barrios de Chicó alegó que los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios Páez, adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez (bisabuelo de la actora) ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, ocultando la existencia de otros herederos de igual o mejor derecho y sin la totalidad de los bienes del haber sucesoral. De manera puntual, hizo referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Animas” y “La Ceiba”. En consecuencia, solicitó ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho, dejar sin
efecto el trabajo de partición y adjudicación aprobado en dicho juicio, el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidación. 2.2. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena accedió a las pretensiones formuladas en el proceso de petición de herencia mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2001. Fundamentó su decisión en que la accionante era heredera de igual derecho que los demandados, debido a que se encuentra probado que es hija de José Barrios Díaz conforme acon su registro civil de nacimiento 460109; José Barrios Díaz fue reconocido como hijo por Benito Barrios Espitia mediante Escritura Pública No. 1146 del 22 de diciembre de 1969, registrada en la Notaría 3ª de Cartagena y el Registro Civil de Nacimiento No. 2318445; y Benito Barrios Espitia fue reconocido como hijo de Ramón Barrios Pérez, según aparece en los siguientes documentos: i. la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaría Primera de Cartagena, por medio de la cual reconoció como su hijo al señor Benito Barrios Espitia, así como a Guillermina y José Candelario Barrios Espitia; ii. la Escritura Pública No. 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor Ramón Barrios Pérez realizado ante la Notaría Primera de Cartagena, en la que reconoce como su hijo a Benito Barrios Espitia como heredero universal en conjunto con su hija Guillermina Barrios Espitia y menciona
la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898; y iii. el Certificado de la partida eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia, libro 4, folio 66 No. 528, el cual “con la correspondiente nota 1 Según la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, la relación filial sería la siguiente: Nombre Relación filial Ramón Barrios Pérez Bisabuelo Benito Barrios Espitia Abuelo José Barrios Díaz Padre Clovis Barrios de Chicó Bisnieta 2 marginal da cuenta del reconocimiento expedido por el presbítero Alejandro Pimentel S. adscrito a la Parroquia de la Bahía, del Arzobispado de Cartagena de Indias”. Respecto a los demandados, señaló que también se encontraba demostrado que tienen vocación hereditaria. Al efecto, explicó que Ramón Barrios Pérez, por medio de la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1998, reconoció como hijos a Guillermina, Benito (abuelo de la demandante) y José Candelario Barrios Espitia. La primera de estas no tuvo hijos, el segundo tuvo a José Barrios Díaz, (padre de la demandante) y, el último, es el padre de los demandados, Elzael Reynal y Leyla Barrios Páez. En consecuencia, concluyó que de manera concurrente son herederos de igual derecho Clovis Barrios de Chicó, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia, y Elzael Barrios Páez y sus hermanos, de su padre José Candelario Barrios Espitia.
En cuanto al haber sucesoral constató que hacían parte de este los bienes inmuebles “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Animas”, por medio de los certificados de libertad y tradición, las escrituras públicas y el dictamen pericial realizado. Igualmente, se dejó constancia de que “existe prueba de que los demandantes, aunque hayan efectuado algunas ventas respecto de bienes inmuebles que recibieron con ocasión a la sucesión (…) todavía tienen bajo su dominio una parte”. Así las cosas, se reconoció a la accionante como heredera de igual derecho que los demandados, se declararon ineficaces los actos de partición y adjudicación que se cumplieron dentro del juicio sucesorio sin tener en cuenta herederos de igual derecho y bienes pertenecientes al haber sucesoral, se ordenó rehacer este proceso incluyendo a la demandante en la cuota parte del 50% del haber sucesoral, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia., Se señaló que el haber sucesoral estaba compuesto por “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Animas” y se condenó a restituir el 50% de estos inmuebles que estuvieren ocupados por los demandados. Finalmente, se declaró improcedente la pretensión consistente en que se dejen sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales se hubieren efectuado por cuanto los terceros afectados no fueron vinculados al proceso. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia del 18 de abril de 2008, revocó la providencia mencionada y, en su lugar, denegó las pretensiones. Explicó que la prosperidad de la acción de
petición de herencia requiere que el demandante alegue y demuestre, primero, su derecho a la herencia y, segundo, que la herencia está ocupada por otra persona en calidad de heredero. Sin embargo, el estudio de este último requisito es consecuencial del primero. Bajo estos lineamientos, adujo que si bien están probados los vínculos filiales entre Clovis Barrios de Chicó, la accionante, y José Barrios Díaz, así como entre este y el señor Benito Barrios Espitia, no sucede lo propio respecto de Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez. Al efecto, explicó que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo 3 de 1894), por lo que debió acreditarse la paternidad con la partida eclesiástica de bautismo en la cual se diera cuenta del acta de bautismo firmada por el padre que realizó el reconocimiento, requisito que no se cumplía. Posteriormente, la autoridad judicial analizó la copia del libro de bautismo anexado a la demanda, en la que se evidencia una nota marginal sobre el reconocimiento realizado mediante la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de Cartagena. En su consideración este documento no tiene entidad probatoria para demostrar el vínculo filial, pues “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura” (negrillas fuera de texto) y, adicionalmente, “no es de los que
taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”. Esta decisión no fue unánime. El Magistrado disidente adujo que no era posible exigir que en la partida eclesiástica de bautismo constara la firma del señor Ramón Barrios Pérez para acreditar el estado civil de su hijo Benito Barrios Espitia, pues en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 no figura dicha exigencia. Adicionalmente, hizo referencia a las Escrituras Públicas No. 27 del 10 de enero de 1928 y 478 del 29 de noviembre de 1898. La primera de ellas contentiva del testamento del señor Ramón Barrios Pérez, y en la cual se hizo referencia a la segunda, por medio de la cual se reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia. Dicho esto, el Magistrado disidente enfatizó en que “(…) desde el punto de vista del derecho sustancial o material, hoy sobre todo en vigor [en] el estado social y democrático de derecho, no es dable ignorar la fuerza probatoria de las citadas escrituras de su reconocimiento como hijo y del testamento de 1898 (…)”. 2.4. La señora Clovis Barrios de Chicó, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, de manera desfavorable a sus intereses.
Se explicó en la mencionada providencia que el 21 de marzo de 1894 nació el señor Benito Barrios Espitia, referente temporal que determina las normas que rigen la constitución y demostración de su estado civil. Así entonces, advirtió que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 vigente para entonces “tenía y admitía como prueba principal del estado civil -respecto de nacimientos (…) las certificaciones expedidas por los sacerdotes párrocos con sujeción a las formalidades legales e insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Lo que en su lectura implicaba que, en el caso de la filiación natural, el cura párroco debía insertar en las certificaciones eclesiásticas debía insertar las actas o partidas eclesiásticas existentes en los libros parroquiales y tomar nota del acto de reconocimiento voluntario. 4 En este sentido, se advirtió que “es incontrastable que tratándose de la filiación paterna natural -como aquí acontece -, el acta parroquial inserta en la respectiva certificación ha de recoger el acto declarativo de paternidad, porque la mera mención de ella realizada por la autoridad eclesiástica, sin los soportes pertinentes, carece del carácter constitutivo del estado civil en mención”. En este sentido, consideró que las únicas fuentes del reconocimiento del hijo natural eran las que se realizaran voluntariamente “por testamento o instrumento público o firmando el acta de registro civil de nacimiento, porque así lo imponía el ordenamiento entonces en vigor (Ley 153 de 1887 y 368 del C.C.)”. Preceptos bajo los cuales aseveró que carecía de valor probatorio la Escritura
Púublica No. 478 del 29 de noviembre de 1898, inserta en la certificación eclesiástica, porque este acto de reconocimiento voluntario no se había realizado a la fecha en que fue asentada el acta de bautismo, es decir el 26 de marzo de 1895, en este sentido se señaló: “el certificado expedido por el párroco de la Parroquia de la Bahíaperteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena-, obrante a folio 5 del cuaderno No.1 del expediente, de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, pues aunque dicho documento indica que Benito es “hijo de Ramón Barrio” (sic) no contiene nota alguna sobre el acto declarativo de esa paternidad, y es evidente que no podía referirlo, porque para la fecha en que fue asentada -26 de marzo de 1895-, consignando el nombre del presunto padre, éste no había efectuado el reconocimiento posteriormente recogido en la escritura pública No.478 de 29 de noviembre de 1898, instrumento del que tampoco se había tomado nota marginal en el folio del libro parroquial para el 22 de mayo de 1998, día en que fue expedida la citada certificación eclesiástica (…) Dicha partida eclesiástica a lo sumo acredita el hecho del bautismo, mas no la filiación natural respecto del padre” (Negrillas fuera de texto). En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil reconoció que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “asimiló las partidas eclesiásticas a las actas de registro civil”. Sin embargo, se indicó que “ello no comporta que en virtud
de esa presunción puedan acreditar hechos del estado civil de los que su contenido no da cuenta, como aquí acontece, pues el documento cuestionado no recoge el acto constitutivo del estado civil de hijo natural que con él se pretende probar. En otras palabras, la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad -no fue tachada ni redargüida de falsacarece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Respecto a la prueba del acta de bautismo inserta en el libro parroquial, cuya copia se anexó a la demanda, adujo que no se trata de la certificación eclesiástica exigida en el régimen de tarifa legal anteriormente relacionada y, en consecuencia, carece de idoneidad para demostrar el estado civil. Se indicó además que en algunas partes el documento es borroso e ilegible y, eventualmente, podría corresponder a la mera reproducción literal o mecánica 5 de la inscripción allí asentada sobre el acta o partida inserta en la misma, más no por ello le asiste valor probatorio. En cuanto a la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, en la sentencia de casación se consideró que “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural, en virtud de que éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico, siendo en este caso la certificación eclesiástica a que alude el precitado artículo 22 de la Ley 57 de 1887” (Resaltado y subrayado propio).
No obstante lo anterior, aclaró que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un error al considerar que se requería la firma del presunto padre en el acta eclesiástica: “es del caso aclarar que el tribunal desconoció que para esa época el reconocimiento voluntario de dicho status podía efectuarse por instrumento público entre vivos o por acto testamento o firmando el acta pero la de carácter civil, más no la eclesiástica; ciertamente, dicho juzgador consideró que los aludidos documentos no demostraban el estado reclamado porque no existía constancia de que el presunto padre hubiese firmado el acta respectiva ni que tal paternidad hubiese sido declarada judicialmente, cuando lo cierto es que la condición de hijo “natural” se adquiriría en los términos ya reseñados”. En cuanto al reconocimiento testamentario, el Alto Tribunal afirmó que si bien es cierto que la calidad de heredero puede emanar de la ley o del llamamiento testamentario, lo cierto es que la actora no lo alegó así: “el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual y concreta en la condición de heredero testamentario del extinto Benito Barrios Espitia -abuelo de aquellarespecto del causante Ramón Barrios Pérez, de ahí que esa situación no fue materia de estudio en el fallo censurado y, por contera, tampoco objeto de las acusaciones formuladas en casación” (Negrillas de la Corte).
3. De la acción de tutela y las sentencias de instancia 3.1. Inconforme con lo anterior, la señora Clovis Barrios de Chicó a través de
apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Alegó que se incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en un defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFGA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. 6 Lo anterior debido a que “con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, la que fue aportada al trámite pero no fue debidamente valorada” y se desconoció el valor probatorio que el marco jurídico aplicable, Ley 57 y 153 de 1887, reconocían sobre los instrumentos públicos entre vivos y a los actos testamentarios para el reconocimiento filial de paternidad y, por consiguiente, se desestimaron las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, en las cuales se dejó constancia del reconocimiento que Ramón Barrios Pérez hizo respecto de Benito Barrios Espitia.
3.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Ponente, intervino en el trámite de la acción de tutela para oponerse a las pretensiones de la señora Barrios, pues, en su criterio, la decisión se adoptó siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y dándole el valor de convicción que le correspondía a cada uno de los documentos aportados. Puntualmente, indicó que la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de petición de herencia no transgredió derecho fundamental alguno y se sustentó en las prescripciones del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, vigente para la época en que nació el señor Benito Barrios Espitia. 3.3. Durante el trámite de la acción de tutela, ambas instancias judiciales, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Para ello, en general, expusieron que no se materializó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión en sede de casación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en la normatividad vigente para esa época. Así mismo, apuntaron que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria desplegada por el juez natural, máxime cuando la Sala Civil había expuesto los móviles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena. 3.4. Aspectos relevantes relacionados con el expediente de la referencia En sede de revisión el apoderado de la accionante allegó copia de Sentencia
del 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y del 4 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, primera y segunda instancia, por medio de las cuales se condenó al señor Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal por haber adelantado proceso de prescripción agraria sobre el bien inmueble “La Isleta” ocultando la existencia de herederos de igual o mejor derecho y, por consiguiente, se dejaron sin efecto los actos de enajenación que este realizó sobre este bien inmueble a la empresa Prodetur SAC. Sin embargo, a pesar de que se mantuvo la orden de dejar sin efectos los actos de enajenación, lo cierto es que la sanción penal se declaró prescrita (según lo manifestado por la accionante en una acción de tutela previa, allegada al 7 expediente, y presentada para el cumplimiento de las órdenes dadas en este proceso penal).
II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA
1. Mediante el Auto del 31 de enero de 2012, el expediente T-3.329.158, fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Revisión, la que se pronunció al respecto mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012, en la cual se planteó el siguiente problema jurídico: “¿vulnera la Corte Suprema de Justicia el derecho al debido proceso, incurriendo en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la partida de bautismo que no haya sido firmada por el padre del hijo extramatrimonial no constituye plena prueba de la
paternidad?”. La respuesta fue negativa debido a que en la providencia atacada fueron analizadas de forma extensa las normas aplicables al caso concreto y se motivó con suficiencia el valor probatorio otorgado a las piezas procesales allegadas. Se recordaron los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia en relación con el estado civil, la normatividad aplicable al caso concreto y la importancia de la declaración expresa de la voluntad para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, entre otros. Considerandos después de en los cuales decidió “CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se negó el amparo incoado”. La decisión adoptada en esta sentencia no fue unánime. El Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio salvó su voto al considerar que “(l)a argumentación de la Sala de Casación Civil, que resta sistemáticamente valor a la partida de bautismo, a las certificaciones expedidas por los curas párrocos donde reposan tales partidas e incluso la escritura pública mediante la cual, ante el Notario 1º de Cartagena, el señor Ramón Barrio Pérez reconoce como hijo suyo al señor Benito Barrios, se apoya en concepciones puramente formales del derecho para negar, en últimas, lo que resulta verdadero. De esta manera, va en contra de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución y da prevalencia a la forma sobre lo sustancial”.
2. Contra esta providencia judicial se presentaron dos solicitudes de nulidad resueltas por la Sala Plena de esta Corporación a través del Auto 090 del 23 de febrero de 2017.
2.1. La primera fue presentada por Prodetur SAC, a través de su apoderado judicial, Otoniel Zabala Caraballo, aduciendo ser un tercero interesado en el proceso por haber adquirido el bien inmueble la Isleta, de manos de Elzael Barrios Páez. En su escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, emitido el 16 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que Prodetur SAC carecía de legitimación en la causa, por cuanto la tutela estaba relacionada con la Sentencia de Casación dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2017 en el proceso de petición de herencia, y no con el proceso reivindicatorio en el cual esta empresa eventualmente estaría 8 llamada a actuar. En este sentido se dijo en el Auto 090 de 2017 que “la decisión de tutela sólo afectaría el proceso ordinario de petición de herencia adelantado por la señora Clovis Barrios de Chico, quien alega la condición de heredera. Eventualmente, habría podido incidir en los derechos de terceros, siempre y cuando hubiesen sido llamados al proceso o la acción reivindicatoria se hubiese instaurado simultáneamente (…)”. 2.2. La segunda petición de nulidad fue presentada por la señora Clovis Barrios de Chico, quien alegó que en la Sentencia de Casación dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2017 se incurrió
en un exceso ritual manifiesto por el desconocimiento que, de acuerdo con el marco jurídico aplicable, se hizo de las piezas procesales allegadas al proceso para demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia. En virtud de esta petición se declaró la nulidad de la Sentencia T-401 de 2012. 2.3. La Sala Plena constató en el Auto 090 de 2017 la violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por “omisión del análisis sobre aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada” e indicó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, bajo los siguientes argumentos: El señor Benito Barrios Espitia nació el 21 de marzo de 1894. Según la Constitución de 1886, vigente para la época, el estado civil de las personas se regulaba por la ley. En desarrollo de este precepto se expidió la Ley 57 de 1887, “(s)obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, la cual, en su artículo 22, estableció como pruebas principales de los nacimientos “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Igualmente, en virtud del artículo 368 del Código Civil, “cuando el padre reconociera a un hijo natural en el acta de nacimiento, bastaba con su firma en el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, se encontraba vigente la Ley 153 de 1887, “(p)or la cual se adiciona y reforma
los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, en la cual se precisó que los hijos extramatrimoniales, como era el caso del señor Benito Barrios Espitia, podían ser reconocidos a través de un acto libre y voluntario que debía manifestarse mediante “instrumento público entre vivos, o por acto testamentario” (resaltado propio). En la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia, expedida el 26 de marzo de 1895, el Cura Párroco de la Parroquia de la Bahía, perteneciente a la Arquidiócesis de Cartagena, registró como su padre al señor Ramón Barrios Pérez. Este documento fue emitido antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, por consiguiente, tiene valor probatorio para demostrar el estado civil del señor Benito Barrios Espitia. Con la Ley 57 de 1887, una persona podía acreditar su estado civil a través de su partida eclesiástica de bautismo, otorgada por el Párroco de la Curia, quien la expedía con calidades similares a las que hoy se atribuyen a los Notarios. 9 Adicionalmente, se sostuvo en el precitado auto que la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, como instrumento público que es, comporta una prueba suficiente, idónea y conducente para demostrar el estado civil del señor Benito Barrios Pérez, puesto que cumple con los presupuestos exigidos en dicho momento histórico por la Ley 153 de 1887 para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. Se reitera que, en virtud de los artículos 54 al 56 de esa norma, un hijo nacido por fuera del vínculo matrimonial podía ser
reconocido por su padre o madre como un hijo natural, mediante una declaración libre y voluntaria, la cual debía hacerse a través de un instrumento público entre vivos o mediante acto testamentario. Así entonces, se señaló que debieron valorarse idónea y adecuadamente no solo las pruebas que obraban dentro del expediente no sólo de conformidad con los requisitos exigidos por la normatividad vigente en su momento, sino también bajo los parámetros de la Constitución de 1991, tales como la prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, la garantía de los derechos fundamentales, y la supremacía de la Constitución. Y, en concordancia, se resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-401 de 2012, en virtud de la solicitud presentada por Clovis Barrios de Chico, por medio de su apoderado judicial Víctor Velázquez Reyes. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el incidente de nulidad instaurado por el señor Otoniel Zabala Caraballo, apoderado de PRODETUR SAC, contra la sentencia T-401 de 2012. TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. CUARTO.- COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso”. 2.4. Por consiguiente, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación proyectar la sentencia de reemplazo de conformidad con lo dispuesto en el
Auto 090 de 2017, numeral 3º. Sin embargo, en virtud del incidente de nulidad presentado por el señor Manlio Aristio Barrios Buelvas, objeto de estudio en la presente providencia, mediante el Auto 307 del 21 de junio de 2017 se ordenó el recaudo de elementos probatorios necesarios para adoptar la decisión y, a la vez, se determinó la suspensión del proceso.
III. INCIDENTE DE NULIDAD
1. Solicitud
10 El señor Manlio Aristio Barrios Buelvas, a través de apoderada judicial, solicitó mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2017 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela radicada con No. T-3.329.158, emitido el 16 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual, según informó, no le fue notificado a él ni a los demás herederos determinados e indeterminados de Elzael Barrios Páez, a pesar de tener interés legítimo en el proceso. Al escrito adjuntó su registro civil de nacimiento y el certificado de defunción de Elzael Barrios Páez, según el cual este falleció el 30 de octubre de 2008. Explicó que el proceso de petición de herencia iniciado por Clovis Barrio
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