CC - A472-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A472-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 472/15 (Bogotá D.C., 7 de octubre de 2015) SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso (i) No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cambio y desconocimiento del precedente cuando no se logra determinar cuál fue el precedente desconocido; (ii) no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por incongruencia cuando existe consonancia entre las consideraciones vertidas en la parte motiva y aquellas incluidas en la parte resolutiva y, por lo tanto es posible tener certeza respecto de lo efectivamente decidido en la sentencia; y (iii) no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por omisión del estudio de asuntos constitucionalmente relevantes, cuando dichas cuestiones implican un estudio de fondo de la acción de tutela, y la Sala competente consideró que la demanda no superó el estudio de procedibilidad.
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-471 de 2015.
Expediente: T-4.845.698.
Accionante: Jorge Alberto García García.
Accionado: Escuela Superior de Administración Pública
ESAP.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud de nulidad.
1 El 08 de septiembre de 2015, el ciudadano Jorge Alberto García García radicó
ante la Secretaría General de esta Corporación solicitud de nulidad de la Sentencia T-471 de 2015. Las razones de la nulidad alegadas por el nulicitante son: 1.1. Cambio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.1.1. El Auto 153 de 2015 dispuso que para que una sentencia se declare nula debe: (i) acoger una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial claramente establecida, reiterada y uniforme, y que no haya sido modificada por la Sala Plena; (ii) existir identidad de presupuestos fácticos; y (iii) la aplicación de la línea jurisprudencial de manera diferente debe conllevar a una solución distinta a la que se venía adoptando en las otras decisiones. 1.1.2. Cuando una Sala de Revisión se extralimita en sus funciones y cambia la jurisprudencia clara y reiterada de esa misma Corporación, genera una violación al debido proceso. 1.1.3. La Sentencia T-471 de 2015 cambió la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU-617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015, precedente vigente, las cuales estudiaron casos similares y consideraron procedente la acción de tutela cuando los actos demandados surgían de un concurso de méritos. 1.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.2.1. La interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte del
juez no es absoluta, por el contrario, tiene límites. Por un lado está el derecho a la igualdad, el cual consiste en que todo ciudadano tiene derecho a que se le dé el mismo tratamiento jurídico que se les otorgó a otras personas que se encontraban en una misma situación fáctica. Así, no puede juez, de manera abierta, tomar como fundamento la independencia y autonomía judicial para adoptar decisiones distintas en casos similares, obviando los precedentes vinculantes. Otro límite lo impone los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, pues debe haber un grado de previsibilidad en las decisiones judiciales, lo que le permite a las personas actuar de acuerdo con la practica judicial; además, esto comprende que la interpretación y aplicación que el juez va hacer de la norma jurídica sea razonable, uniforme y consistente. 1.2.2. La autonomía judicial está supeditada por: (i) el condicionamiento que ejerce el juez superior sobre el inferior; (ii) por la unificación de jurisprudencia que hacen las altas cortes al revisar la interpretación realizada por los jueces de instancia; (iii) por la sujeción al precedente vertical; y (iv) al 2 precedente horizontal que implica el atacamiento de las decisiones judiciales dictadas por el mismo juez, ya sea individual o colegiado. 1.2.3. La Sentencia T-471 de 2015, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal cuando se trata casos relacionados con concursos de méritos. Para sustentar dicha afirmación citó apartes de las Sentencias T-156
de 2012, T-604 de 2013, T-235 de 2010, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009, SU-617 de 2013, T-090 de 2013 y T-066 de 2015; además aseveró que sobre el mismo tema se pueden consultar las providencias T-145 de 2011, T-569 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, T-604 de 2013 y T319 de 2014. El ciudadano Jorge Alberto García García concluyó diciendo que “se reconoce la acción de tutela como mecanismo idóneo y principal para proteger derechos fundamentales vulnerados a los participantes de los concursos de méritos, en virtud del factor tiempo y eficacia. Como vemos, la Corte Constitucional ha adoptado de manera abundante y reiterativa en sus decisiones la acción de tutela con carácter principal para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso del ejercicio de cargos públicos en concursos de méritos, trazando una línea jurisprudencial que ha debido respetar y acatar la Sala Segunda de Revisión en el análisis que realizó en la Sentencia T-471 de 2015, sin embargo se hace evidente la vulneración al debido proceso, pues injustificadamente dicho cuerpo colegiado fundamentó su decisión en una argumentación contraria a la vigente y a ella vinculante, determinada previamente por la Sala plena de la Corporación y las sentencias en vigor de las salas de revisión, configurando con ello un desconocimiento del precedente constitucional que da lugar a la nulidad aquí solicitada”1. 1.3. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia.
1.3.1. En las consideraciones de la sentencia se dice que la Corte ha concedido el amparo como mecanismo principal en casos como el estudiado por no existir en las normas procesales un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos de quienes se ven afectados con una errónea aplicación del reglamento en un concurso de méritos. Sin embargo, declara improcedente el amparo argumentando que el actor pudo acudir a la acción de nulidad simple o a la nulidad y restablecimiento del derecho, escenario natural para ventilar las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 1.3.2. A juicio del actor, la Sala olvidó que la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, están consagradas desde 1984 y que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-913 de 2009 dijo que, 1 Folio 11 anverso. 3 pese a la existencia de dicha acción, la acción de tutela procedía como mecanismo principal. 1.4. Falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Los asuntos de relevancia constitucional que considera el nulicitante fueron omitidos arbitrariamente, y con violación del debido proceso, fueron: 1.4.1. Violación de la convocatoria por parte de la ESAP, principalmente lo relacionado con los requisitos del cargo. 1.4.2. La convocatoria es ley para las partes. 1.4.3. Desconocimiento de las condiciones personales del accionante, pues este acreditó que cumplió los requisitos del artículo 8º de la Ley 909 de 2004
para participar en la convocatoria y ser admitido. 1.4.4. La competencia reglada de la ESAP para realizar el concurso de méritos. 1.4.5. Falta al debido proceso, por desconocimiento de las reglas del concurso. 1.4.6. Violación del derecho fundamental a la igualdad en el concurso de méritos. 1.4.7. Falta de competencia de la ESAP para pronunciarse sobre la presunta prohibición legal de un participante, porque ese trámite es ajeno a su rol como operadora del concurso. 1.4.8. La ESAP impidió la reclamación por el único medio dispuesto para la convocatoria. 1.4.9. No se analizaron las coadyuvancias a la demanda. 1.4.10. No se tuvo en cuenta la intervención del nulicitante en el trámite de revisión. 1.4.11. No se desestimaron las razones de fondo sobre la procedencia de la tutela en concursos, que expuso la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia objeto de revisión. A juicio del peticionario, de haber resuelto cada una de estas cuestiones, la decisión habría sido otra. 4 1.5. El Departamento Administrativo de la Función Pública, radicó el 25 de septiembre de 2015, en la Secretaria General de esta Corporación escrito mediante el cual solicitó denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-471 de 2015, promovida por el Señor Jorge Alberto García.
2. La Sentencia T-471 de 2015 cuya nulidad se solicita. 2.1. Antecedentes. 2.1.1. El ciudadano Jorge Alberto García García se presentó al concurso de
méritos público y abierto para la conformación de la lista de elegibles para la designación de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo admitido al mismo. 2.1.2. El 6 de octubre de 2014 el actor fue excluido del concurso de méritos por parte de la ESAP al considerar que estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 9° de la Ley 909 de 20042, debido a que ocupó el 2 Ley 909 de 2004. Artículo 9º. Procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso. Cuando deba ser remplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente. La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concurso se podrán presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la presente ley. Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el período
respectivo. Las vacancias absolutas se suplirán de la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el período restante. Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca el reglamento. No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la ley para ser Ministro de Despacho. Tres (3) meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la República procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual deberá cumplirse el trámite establecido en este artículo. Parágrafo transitorio. Reglamentado por el Decreto Nacional 3232 de 2004. Para asegurar la aplicación inmediata de la presente ley, los tres (3) primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados de conformidad con el siguiente procedimiento: Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas. En la conformación de estas listas se tendrá en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos señalados en el artículo 8° y se observe lo dispuesto en la Ley 581 de 2000. Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizará un concurso de méritos por la Universidad
Nacional o la ESAP, las cuales remitirán la lista de aprobados al Presidente de la República para su designación y correspondiente posesión, en estricto orden de mérito. Esta lista solamente será utilizada para la designación de los primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionen con relación a los empleos de dichos miembros. En ningún caso podrán intervenir en la postulación y designación personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión permanente respecto de los candidatos. Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisión, los miembros de la primera designación de la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrán un período que se decidirá atendiendo el puntaje obtenido en el 5 cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil del 7 de diciembre de 2009 al 6 de diciembre de 2013. 2.1.3. El actor consideró que la ESAP vulneró su derecho al debido proceso al excluirlo del proceso sin fundamento legal que amparara dicha decisión, pues en los términos de la convocatoria no se contempló el procedimiento de exclusión, lo que a su juicio, hace imposible su aplicación. En consecuencia interpuso acción de tutela y solicitó como medida cautelar ordenar a la ESAP suspender la aplicación del oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre de 2014, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos. Adicionalmente, solicitó ordenar suspender la convocatoria en el trámite en el que se encontrara, hasta que el juez constitucional se pronunciara.
2.2. El problema jurídico formulado. El problema jurídico formulado en la sentencia y allí resuelto, se expresó de la siguiente manera: “analizar si con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –CPACAel accionante contaba con otro mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, en caso de ser así, si resultaba ser idóneo y eficaz”. 2.3. Decisión. La Sentencia T-471 de 2015 resolvió el caso declarando improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 16 de diciembre de 2014, que revocó la sentencia del 28 de octubre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto García García. SEGUNDO. PREVENIR al actor sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria correspondiente – si aún no lo ha hecho-. TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. concurso de méritos así: Cuatro (4) años para el mayor puntaje, tres años para el del segundo puntaje y dos años para el del tercer puntaje. Vencido cada uno de estos períodos el nuevo nombramiento se efectuará por un período institucional de cuatro (4) años, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Para la conformación de la Comisión, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley se integrarán las listas de que trata este artículo, para que dentro de los dos (2) meses siguientes se efectúe el proceso de evaluación y nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente artículo. 6 2.4. Fundamentos de la decisión en la T-471 de 2015. 2.4.1. El examen de constitucionalidad en sede de tutela se adelantó desde la perspectiva de la subsidiariedad, específicamente se estudiaron las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.2. Se reiteró que el contenido del artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio3. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. 2.4.3. Respecto de la procedencia específica de la acción de tutela para estudiar casos relacionados con concursos de méritos mencionó la Sentencia SU-913 de 2009, así: “Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad
y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”4, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos 5. Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el 3 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°- 1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. 4 Sentencia T-672 de 1998. 5 Sentencia SU-961 de 1999. 7 ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular6”. 2.4.4. En este punto, consideró que teniendo en cuenta la entrada en vigencia
de la Ley 1437 de 2011, que trajo consigo una serie de herramientas nuevas dentro de las acciones contenciosas, era necesario analizar si a la fecha el accionante contaba con otro mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, en caso de ser así, si resulta idóneo y eficaz. 2.4.5. Posteriormente, hizo un recuento de las nuevas medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así: La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, en el artículo 138 dispuso que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procede por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. A su vez, el artículo 137 que versa sobre la nulidad, establece que procederá cuando el acto administrativo “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Más adelante, en la misma disposición legal, el capítulo XI sobre medidas cautelares trato en cada uno de sus artículos de explicar el procedimiento de estas medidas de la siguiente manera: artículo 229 procedencia de las medidas; artículo 230 contenido y alcance; artículo
231 requisitos para decretarla; artículo 232 caución; artículo 233 procedimiento para la adopción; artículo 234 medidas cautelares de urgencia; artículo 235 el levantamiento, modificación y revocatoria; artículo 236 recursos; artículo 237 prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado; artículo 238 procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido; artículo 239 procedimiento en caso de reproducción del acto anulado; artículo 240 responsabilidad y; artículo 241 las sanciones. El artículo 229, establece que las medidas cautelares procede en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez decretar las medidas cautelares que estime necesarias para la protección y garantía provisional del objeto 6 Sentencia T-175 de 1997 8 del proceso y de la efectividad de la sentencia. El inciso segundo señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto de las mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisión final que adopte el funcionario judicial en el caso concreto. Por su parte, el artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta
vulnerante, cuando fuere posible; anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; o de suspensión cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El numeral 2º del artículo 230 del CPACA señala que a esta medida cautelar “solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”. Lo anterior, puede llevar al funcionario judicial a adoptar las medidas que considere pertinente con la finalidad de mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza; suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; e impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente. A su vez, el artículo 231 habla de dos tipos de medidas cautelares, por un lado, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y por el otro, están el
resto de medidas. Esta misma norma indica que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con 9 las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De igual forma, cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Dicho artículo dispone que para decretar el resto de medidas se requiere que concurran los siguientes requisitos: (i) que la demanda se encuentre razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante hubiere demostrado de forma al menos sumaria la titularidad de los derechos que invoca; (iii) que de los planteamientos del demandante constituidos por documentos, informaciones, justificaciones o argumentos, sea posible concluir, luego de ponderar los intereses, que para el interés público resulta mucho más grave negar la medida que concederla; y (iv) adicionalmente se debe cumplir cualquiera de las siguientes dos condiciones: (a) que de no adoptarse la medida se cause un perjuicio irremediable o (b) que existan motivos serios que indiquen que de negarse los efectos de la sentencia serían nugatorios. El artículo 233, el cual es concordante con el artículo 229, regula el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, en lo relacionado con la oportunidad para solicitar y decretar la medida prescribe que ésta “(…) podrá ser solicitada desde la presentación de la
demanda y en cualquier estado del proceso”. A su vez, el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Así mismo, el artículo 236 establece una regla común a ambos procedimientos y es la procedencia de los recursos de apelación o de súplica, que son concedidos en el efecto devolutivo, los cuales deberán ser resueltos en un término máximo de 20 días”.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso 10 alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela7. La jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta
procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la sentencia. Lo anterior ha dado lugar a que aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte haya admitido que “puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo8. Así, la Corte Constitucional es competente para decidir la presente solicitud de nulidad. 1.1. Excepcionalidad del examen de nulidad. La posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional opera solo en casos que se demuestre una “ostensible, probada, significativa y trascendental”9 afectación del derecho fundamental al debido proceso10, la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos11. De este modo, se asigna al nulicitante, una obligación de demostrar, mediante una explicación seria, coherente12, clara y suficiente13, la violación del derecho al debido proceso, pues “únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla”14. El cumplimiento de estrictos requerimientos formales y materiales para su procedencia se explican en el carácter inmutable y definitivo que se anuda al concepto de cosa juzgada constitucional.
En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. 7 Auto 218 de 2009 8 Auto 022A de 1998 9 Cfr. Auto A-031A/2002. 10 Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996. 11 La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999). 12 Cfr. Auto A-188/14 13 Cfr. Auto A-051/12 14 Auto A-031A/2002. 11 La mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales15, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corporación ha indicado: “en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para an
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