CC - A474-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A474-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 474/15 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-820/14 por improcedente Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014. Expediente No. 4.414.413: Acción de
tutela instaurada por Julio Orlando Serrano Pinzón y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. RECUENTO DE LOS HECHOS PROBADOS QUE DIERON LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-820 DE 2014 1.1.1 Los accionantes sostuvieron ser empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, institución que presta servicios educativos a 1.802 estudiantes de primaria y bachillerato, con una planta de personal de 205 trabajadores, entre los cuales se encuentran padres y madres cabezas de familia. 1.1.2 Afirmaron que el 10 de marzo de 1986, la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. celebró contrato de arrendamiento con la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante el cual la Fundación
otorgó la tenencia del inmueble ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de la ciudad de Bogotá D.C. y autorizó a la Sociedad Educadora de la institución, la construcción de la planta física en la que actualmente funciona el colegio.
1.1.3 La Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas –arrendadora-, inició proceso de restitución de inmueble en contra de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., por considerar que esta última se encontraba en mora en el pago del incremento de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010. 1.1.4 Mediante fallo del 11 de enero de 2013, el Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda, decisión que 2 fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien en sentencia del 13 de agosto de 2014, decretó la terminación del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ordenó a la sociedad propietaria del colegio que procediera de inmediato a restituir el inmueble en cuestión. También dispuso realizar diligencia de lanzamiento en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la restitución. Para ello, ordenó al juez de primera instancia comisionar al despacho correspondiente y, en caso de que fuere necesario, practicar la diligencia. 1.1.5 En oficio de 27 de enero de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. comunicó el comisorio No. 0044 para que se efectuara el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 (Bogotá D.C). Dicha
diligencia le correspondió por reparto al Juzgado 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. 1.1.6 Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., señaló que la diligencia de restitución de inmueble se realizaría el 17 de febrero del mismo año, pero ésta no se llevó a cabo en la fecha estipulada y se reprogramó para el 12 de marzo de 2014. Por escrito recibido el 24 de septiembre de 2014, los accionantes remitieron a esta Corporación el Estado No. 28 del Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. –folio 31-, en el cual se señala como fecha de diligencia de inspección judicial de entrega del predio el 26 de septiembre de 2014, a las 8:00 a.m. 1.2. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Las pruebas que reposan en el expediente, las cuales constituyeron el sustento probatorio para proferir la sentencia T-820 de 2014 fueron las siguientes: 1.2.1 Resolución No. 291 de 15 de febrero de 1982, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional aprueba la documentación y concede licencia de funcionamiento como Colegio Militar al plantel Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 18-19) 1.2.2 Copia de escritura pública No. 00609 de 24 de febrero de 1983, por medio de la cual se constituyó la Sociedad Educadora Simón Bolívar. (fl. 3-11)
1.2.3 Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre el Colegio Militar Simón Bolívar, Sociedad LTDA y la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, de 20 de marzo de 1986. (fl. 122-127) 3 1.2.4 Resolución No. 7443, proferida el 24 de octubre de 2002, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoce oficialmente y autoriza al Colegio Militar Simón Bolívar para otorgar el título de bachiller. (fl. 13-17) 1.2.5 Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Educadora Simón Bolívar, expedido el 12 de febrero de 2014 por la Cámara de Comercio de Bogotá. (fl. 1-2) 1.2.6 Listado de funcionarios del Colegio Militar Simón Bolívar. (fl. 20-27) 1.2.7 Copias de contratos individuales de trabajo de los empleados de la institución. (fl. 97-121) 1.2.8 Copia de demanda de proceso verbal de mayor cuantía, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que se solicitó la regulación del canon de arrendamiento. (fl. 135-139) 1.2.9 Copia de audiencia de fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal adelantado por la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, con fecha de 2 de febrero de 2009. (fl. 157162) 1.2.10Copia de la demanda de restitución de inmueble suscrita por el apoderado judicial de la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora Simón Bolívar, conocida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 162-168) 1.2.11Copia de la sentencia de 11 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, que decidió denegar las pretensiones de la demanda. (fl. 174186) 1.2.12Copia de la sentencia de 13 de agosto de 2013, proferida por la Sala Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de Bogotá D.C. (fl. 188-203) 1.2.13Copia del oficio fechado el 27 de enero de 2014, por medio del cual se comunicó el otorgamiento de una comisión judicial para efectuar el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar LTDA, a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el 4 inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de Bogotá. (fl. 205) 1.2.14Copia del informe secretarial del 7 de febrero de 2014, por medio del
cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., fijó la diligencia de entrega y/o restitución para el 17 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m. (fl. 206) 1.2.15Copia de Estado del 25 de febrero de 2014, mediante el cual se reprogramó la diligencia de entrega y/o restitución de inmueble para el 13 de marzo de 2014. (fl. 207) 1.2.16Copia de demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de Bogotá. (fl. 208) 1.2.17Copia de sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por José Rodolfo Castañeda y otros, en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar contra los Juzgados 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, 41 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 299-305) 1.2.18Copia de sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda.
contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 311-323) 1.3. ACTUACIONES PROCESALES ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.3.1 En el escrito de tutela –folio 254-, los accionantes solicitaron como medida provisional de protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, la suspensión de la orden de lanzamiento sobre la Institución Colegio Militar Simón Bolívar, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 1.3.2 La Sala Octava de Revisión determinó mediante Auto 294 de 15 de septiembre de 2014, que la inminente ejecución de la orden de restitución del inmueble en el cual se ubica el Colegio Militar Simón Bolívar, ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, ponía en riesgo los derechos de los menores, en 5 particular el derecho fundamental a la educación de 1.802 niños, que en la actualidad se encuentran estudiando en los niveles de preescolar, primaria y bachillerato y cuyas instalaciones se ordenó desalojar, en momentos en que avanza regularmente el año escolar. 1.3.3 Adujo la Sala Octava como fundamento para decretar la medida provisional de suspensión de la orden de restitución del inmueble, proferida el 13 de agosto de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que: “… la intervención del juez constitucional resulta entonces necesaria y urgente para la protección de los derechos de este amplio grupo de niños a quienes el Estado debe
brindarles protección por su condición especial de menores de edad, pues el desalojo abrupto del instituto educativo y la consecuente interrupción de las actividades educativas, como resultado de la ejecución de la orden de lanzamiento, puede generar un perjuicio irremediable en su proceso de formación y aprendizaje”. 1.3.4 En ese orden de ideas, la Sala consideró procedente proteger la amenaza en el derecho fundamental a la educación de los menores para, de esta forma, no hacer ilusorio el efecto de un fallo definitivo. De igual manera, con la orden impartida en el numeral 1º del Auto 294/14 antes mencionado, se garantizó la continuidad en el disfrute del derecho fundamental a la educación de los niños, el trabajo de los empleados del Colegio Militar Simón Bolívar y el mínimo vital de algunos ellos, entre quienes se encuentran padres y madres cabezas de familia, sujetos de especial protección constitucional.
II. LA SENTENCIA T-820 DE 2014
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez (ponente), María Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en providencia T-820 de cinco de noviembre de dos mil catorce, adoptada de manera unánime, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si las providencias dictadas en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación de los menores y al trabajo, particularmente, al decretar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenar de inmediato a la demandada -Colegio Militar Simón Bolívar
con 1.804 alumnos-, que procediera a la restitución y, eventualmente, al lanzamiento del bien inmueble. Para solucionar el problema jurídico, la Sala se pronunció en torno a dos ejes temáticos: i) el contenido del derecho fundamental a la educación, su naturaleza y desarrollo jurisprudencial en menores de edad y; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias. 6 Con base en ello, la Sala se refirió al derecho fundamental a la educación, precisando que este derecho implica la posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje, con la finalidad de recibir una formación académica que les permita desenvolverse con mayor facilidad frente a las exigencias de la sociedad en que vivimos. En este asunto, se presentó un problema de relevancia constitucional complejo, toda vez que de cumplirse de manera literal e inmediata la orden de restitución y lanzamiento del inmueble -en el cual opera el Colegio Militar Simón Bolívar-, se interrumpiría intempestivamente el ejercicio del derecho a la educación, con las implicaciones en el calendario académico regular 20141 para 1.802 estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato, entre los cuales en su mayoría se encuentran menores de edad2, sujetos de especial protección constitucional. En atención a ello, la Sala Octava concluyó que en tensiones constitucionales en las que se enfrentan los derechos a la propiedad privada y a la educación de los menores de edad, “debe prevalecer este último, sin que ello implique una anulación del derecho a la propiedad, no solo por cuanto así lo ordenan
principios constitucionales contenidos en los artículos 1° y 44, sobre primacía del interés general sobre el particular y prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, sino porque el derecho constitucional debe proteger cualquier posible obstaculización en el acceso y la continuidad del servicio educativo, como parte del núcleo del derecho fundamental a la educación de los menores”. Adicionalmente, consideró la Sala Octava que no se podía trasladar a los estudiantes-menores, quienes no han originado incumplimientos contractuales, académicos o faltas graves disciplinarias, la carga de soportar vulneraciones en el derecho subjetivo de permanecer en el sistema educativo, menos tratándose de una causa atribuible a una controversia privada, que excluye la necesidad de contar con una planta física adecuada en la cual se pueda desarrollar el derecho fundamental a la educación. Por ello, la providencia se fundamentó en el derecho a la educación, como quiera que la inminente orden de restitución amenazaba la continuidad en la prestación del servicio de educación, “La accesibilidad del derecho fundamental a la educación implica que las instituciones y los programas de enseñanza deben ser accesibles a todos, sin discriminación, especialmente a los grupos vulnerables como los menores. La accesibilidad material significa 1 El Colegio Militar Simón Bolívar tiene calendario A, es decir, su año lectivo termina cada 10 de diciembre de cada anuelidad. 2 Ver el listado de edades y alumnos del año 2014 del Colegio Militar Simón Bolívar, folio 39, cuaderno de tutela. 7 en particular, de conformidad con la Observación General No. 13 del Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que la educación ha de ser asequible materialmente...” Ahora bien, con respecto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, la providencia reiteró la jurisprudencia constitucional que fundamenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; las reglas establecidas por la Corporación y la evolución jurisprudencial en la materia. En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteró las causales comprendidas en la Sentencia C590 del 8 de junio de 2005. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia en el caso concreto, se comprobó que: i) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial; ii) existió inmediatez en la interposición del amparo; iii) el asunto revestía trascendencia constitucional; iv) la acción de tutela no se dirigió contra otra acción de tutela y; v) hubo legitimación por activa. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la Sala Octava determinó un defecto procedimental absoluto por cuanto el proceso de restitución de inmueble arrendado se adelantó en dos instancias, cuando ha debido surtirse en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 20033, ya que las causales de restitución del inmueble alegadas se contrajeron fáctica y judicialmente a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Para ello, la providencia se sustentó en la constitucionalidad del artículo 39 y la Ley citados. En efecto, en la Sentencia C-670 de 20044, la Corte al estudiar
la constitucionalidad de la Ley 820 de 2003 interpretó que la misma, “no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a "todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento", dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento. En el caso, no se trata de una norma de carácter sustantivo, mediante la cual se regulen los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de arrendamiento, sino que se trata de un mecanismo procesal para asegurar el pago, no solo de los cánones de arrendamiento adeudados, o que se llegaren a adeudar, sino de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, el reconocimiento de las indemnizaciones que hubiere lugar y las costas procesales”. 3 “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Dicha interpretación constitucional es consonante con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que al interpretar el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, se pronunció en los siguientes términos: “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente
mora en el pago del canon de arrendamiento”5. A la luz de lo expuesto, para la Sala Octava se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá –en segunda instancia-, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, decretar la terminación del contrato de arrendamiento, exclusivamente porque el arrendatario incurrió en mora como consecuencia de la falta de pago del reajuste del canon convenido. Dicha interpretación de la norma que efectuó la Sala Octava, es acorde a la jurisprudencia constitucional, así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reconoce que el trámite de restitución de inmueble arrendado por la causal de no pago de los cánones constituye una excepción legítima al principio de la doble instancia. De esta manera, en la Sentencia T-820 de 2014 (unánime), se profirieron las siguientes órdenes: “PRIMERO. REVOCAR las sentencias de 19 de marzo y 30 de abril de 2014, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales denegaron la protección impetrada por improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 13 de agosto de 2013, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado entre la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas (demandante) y la Sociedad Educadora Simón
Bolívar Limitada (demandada). TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. y al Ministerio de Educación, para que verifiquen los estados de las licencias de funcionamiento y de los contratos de arrendamientos de las instituciones educativas, con el fin de evitar futuras amenazas en el derecho fundamental a la educación en el marco de procesos abreviados de restitución de inmueble arrendado”. 5 Ver sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00. 9
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. COMPETENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) a continuación, abordará el estudio del caso concreto. 3.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD La señora Martha Lucía García Buritica, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014, con base en los siguientes argumentos: “… la decisión cuya nulidad pretendemos se funda en una norma que no
aplica para el caso concreto, toda vez que el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 hace referencia a aquellos casos de demandas de restitución de inmueble arrendado en donde “exclusivamente” la causal hubiere sido la mora, y ya he explicado nutridamente que la demanda tiene asiento en tres causales distintas, la mora en el pago del canon de arrendamiento, el no pago del impuesto del IVA y la forma como se realiza el pago, por lo que el defecto procedimental absoluto se da perfectamente para proceder a la nulidad deprecada…”. Adicionalmente, la solicitante sustentó la nulidad en otro tipo de defectos: “a) Un defecto fáctico toda vez que el fallo no analizó la sencilla prueba del texto de la demanda original en donde constan literalmente las tres causales, hasta el punto que ni siquiera las cita, b) Un defecto material o sustantivo toda vez que existe una evidente y grosera contradicción “… entre los fundamentos y la decisión…”, puesto que nada tiene que ver el inciso segundo del artículo 39 tantas veces citado con el texto de la demanda de restitución en donde puntualmente se indican dos causales distintas a la de la mora, c) Decisión sin motivación, por cuanto los Magistrados de la Sala Octava de Revisión no fueron acuciosos para verificar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones debían coincidir, esto es confrontar la norma utilizada contra el texto de la demanda como ya hemos dicho, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, d) Violación directa de la Constitución en la medida que los defectos
reseñados indudablemente constituyen un ataque, frontal e inexcusable, 10 contra el derecho al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución Política” . Con base en lo anterior, la Corte identifica que la solicitante pretende cuestionar la validez de la Sentencia T-820 de 2014, invocando que ésta habría incurrido en los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, es decir, en causales específicas de procedibilidad de una acción de tutela contra providencia judicial que a simple vista no configuran un cargo de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 3.3. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONALREITERACIÓN DE JURISPRUDENCIAEl artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”6. Sin embargo, cuando la irregularidad rogada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión7. En materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que signifiquen una grave afectación al debido proceso, bien
sea de oficio8 o a solicitud de parte interesada. No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas9. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión 6 Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros. 7 Auto 164 de 2005. 8 Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 9 Auto 063 de 2004. 11 debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del
derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”10 (subrayado fuera de texto)”11. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la jurisprudencia constitucional. 3.3.1 Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes12: (i) Temporalidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera
oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia13, en el caso que la nulidad tenga origen en la 10 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 11 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. 12 Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. 13 Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003: "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano 12 sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla14. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada15. (ii) Legitimación en la causa por activa. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del proceso constitucional o un correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala
considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del
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