CC - A485-2018
Detalles
- Título
- CC - A485-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 485/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuesto material de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-695 de 2017. Acción de tutela de Carmen Olfidia Torres Sánchez contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, concejal del municipio de Medellín.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por el concejal de Medellín Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, contra la sentencia T-695 de 2017.
I. ANTECEDENTES
2 Situación fáctica expuesta en la sentencia T-695 de 2017
1. En el año 2011, la señora Carmen Olfidia Torres y su cónyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos, toda vez que aquel ejercía la medicina sin licencia y tras realizar un procedimiento estético no quirúrgico, en el que la accionante participó, la paciente presentó un “síndrome adverso idiosincrático no especificado” y falleció.
2. Refirió la accionante que en el año 2016 el Contralor de Antioquia, Sergio Zuluaga Peña, contrató sus servicios como abogada para su representación en procesos disciplinarios que la Procuraduría Regional del departamento llevaba en su contra; sin embargo, los mandatos le fueron revocados luego de que en las sesiones del Concejo de Medellín del 28 al 30 de noviembre de 2016, el concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos divulgara información sobre su vida privada y realizara afirmaciones falsas relacionados con el proceso penal al cual estuvo vinculada en Estados Unidos.
3. Señaló que el Concejal Guerra Hoyos en las sesiones mencionadas afirmó que: “es una abogada de dudosa reputación, que desde su llegada al país se ha dedicado a malas prácticas médicas en consultorios de garaje en la ciudad de Medellín, que ella y su esposo fueron condenados en Estados Unidos por el delito de homicidio después que realizaran una cirugía plástica a una mujer y
esta muriera al ser abandonada en la calle, y que se valieron de la libertad condicional que les fue otorgada, para regresar a Colombia y evadir la justicia de ese país”1.
4. Refirió que el concejal en una de sus afirmaciones indicó que el Contralor de Antioquia le habría retribuido sus honorarios así como a su hermana Marilsa Torres Sánchez, a través de contratos en la entidad que dirige e inclusive la habría beneficiado al realizar el nombramiento de una de sus hijas.
5. Sostuvo que las afirmaciones del concejal Guerra Hoyos son falsas, pues no tiene hijas mujeres y ni ella ni su hermana han tenido relación contractual con el ente de control, distinta al mandato personal que el Contralor de Antioquia le confirió para que lo defendiera dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Procuraduría Regional. Igualmente, expuso que no es cierto
que la paciente, una vez fallecida haya sido abandonada en la calle, además de tratarse de información obtenida en publicaciones de prensa de hace 6 años, “que no corresponden en absoluto a la realidad probatoria” del proceso penal que enfrentaron.
6. Aseguró que para el accionado no fue suficiente difamar su nombre y el de su hermana en las sesiones del Concejo de Medellín, sino que además publicó
1 Folio 2 del cuaderno de instancia. 3 la información falsa desde su cuenta de Twitter @BernardoAGuerra; remitió al Contralor de Antioquia los recortes de prensa de hace seis años y se dio a la tarea de replicar la información por varios medios de comunicación, con el apoyo del periodista Germán Jiménez del periódico El Colombiano.
7. Reseñó que sus antecedentes judiciales en Estados Unidos no le generan ningún tipo de limitación para su ejercicio profesional en Colombia, no
obstante, el accionado “se ha encargado de inhabilitarla como abogada”,2 toda vez que por sus afirmaciones alejadas de la realidad le han sido retiradas muchas representaciones judiciales; daño que igualmente se hace extensivo a su hermana Marilsa Torres Sánchez, quien es profesional del derecho.
8. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad y, en consecuencia, se ordenara al concejal Guerra Hoyos: i) retirar y rectificar la información dada en contra de la accionante y de su hermana a través de los medios de comunicación, redes sociales, radio, televisión y demás medios; y ii) en el futuro abstenerse de divulgar y publicar mediante cualquier medio de comunicación los hechos objeto del presente debate jurídico.
Contestación
9. El concejal Guerra Hoyos señaló que el 17 de noviembre de 2016 recibió un correo electrónico de una persona cuya fuente le es imposible revelar, mediante el cual se le informó de la relación contractual entre la accionante y el Contralor de Antioquia, así como de los antecedentes penales de aquella.
10. Explicó que luego de realizar un “razonable proceso de verificación en la prensa” concluyó que la información del correo era cierta así como que el correo “ostenta[ba] un grado razonable de certeza o de convicción no comparable no equiparable a la convicción judicial”. Por lo anterior, en ejercicio de la libre expresión y de los deberes constitucionales y legales de control político, decidió denunciar públicamente la conducta contraria a la
moral del Contralor de Antioquia, información que, en su sentir, tiene relevancia pública. Ratificó cada una de sus expresiones al señalar que la accionante es una profesional de dudosa reputación y que el Contralor no acostumbra pagar de su patrimonio los servicios profesionales que contrata; a la par manifestó que divulgó en una de sus redes sociales un boletín de prensa contentivo del correo electrónico mediante el cual se le transmitió la información. 2 Ibídem. 4
11. Consideró que ninguna de las afirmaciones realizadas vulneró el derecho a la intimidad de la demandante, al tratarse de asuntos de interés y dominio público, ya que, primero, involucran personas que realizan actividades de relevancia social y disciplinaria y, segundo, la información se encuentra no solo en la prensa nacional sino también en la extranjera. Insistió en que la información publicada es razonable y que para su caso no precisa que se trate de verdad fáctica o judicial, sino que se agote una carga mínima de razonabilidad.
12. Indicó que si bien sus afirmaciones podrían chocar con el derecho al buen nombre de la accionante, su libre expresión prevalece sobre los derechos infringidos, porque su opinión se encuentra fundada en información creíble y razonable, y tratándose de la accionante, los derechos a la honra y al buen nombre son de carácter relativo, debido a que “quien incursiona en la fama por asuntos que desdicen su rectitud está sometido a un mayor nivel de escrutinio público” y sus derechos ostentan “un nivel menos intenso de protección.” Decisiones de instancia
13. El Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal de Medellín, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado por la señora Torres Sánchez, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer si las afirmaciones realizadas en su contra son injuriosas, ya que, en todo caso, la demandante podía acudir a la acción penal como escenario idóneo para demostrar la intención dañina de las manifestaciones del concejal Guerra Hoyos.
14. La decisión anterior fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín3, al señalar que la demandante cuenta con la acción penal como mecanismo de defensa principal e idóneo para establecer el “animus injuriandi” de las expresiones del concejal Guerra Hoyos.
Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión
15. Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Sala determinó que no habían sido vinculados al trámite de la tutela todos los sujetos con interés legítimo en la acción y/o que pudieran resultar afectados con el sentido del fallo; de tal manera, encontró necesario vincular en el extremo activo a la señora Marilsa Torres Sánchez, quien también pudo resultar afectada con la presunta información divulgada por el concejal Guerra Hoyos y en el extremo pasivo al periodista Germán de Jesús Jiménez Morales, quien habría prestado apoyo al concejal al replicar la “información difamatoria”.
3 En providencia de 11 de mayo de 2017. 5
16. El comunicador vinculado, haciendo uso de su derecho de contradicción y
defensa, manifestó que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos relatados en la acción de tutela, ya que en ningún momento apoyó las conductas del concejal Guerra Hoyos.
17. Argumentó que si bien publicó una entrevista titulada “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO” realizada a la señora Torres Sánchez, la misma estuvo precedida de la buena fe, así como de la diligencia en informar la versión de los hechos de la accionante, conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales sobre la materia.
18. Explicó que la mencionada entrevista fue publicada por el diario El Colombiano como parte del seguimiento que el medio efectuaba al escándalo desatado por el Contralor de Antioquia, al realizarse cirugías estéticas en el hospital público La María de la ciudad de Medellín, sobre el cual ejercía control fiscal.
19. Finalmente, después de referirse a la procedibilidad de la presente acción, indicó que existe prevalencia del derecho que le asiste a informar, sobre los derechos al buen nombre, a la intimidad o a la honra de la accionante, pues no se encontraba demostrado que la información publicada fuera evidentemente falsa.
La sentencia T-695 de 2017
20. A continuación, la Sala Sexta de Revisión determinó como problema jurídico si: “[L]as afirmaciones de Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, realizadas en la sesión del Concejo de Medellín el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en su página web y en su cuenta de Twitter el treinta (30) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016), y en la entrevista concedida al periódico El Espectador el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como el artículo de prensa del periodista Germán de Jesús Jiménez Morales titulado “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO”, vulneraron los derechos fundamentales de Carmen Olfidia Torres Sánchez y Marilsa Torres Sánchez a la intimidad, al buen nombre y a la honra.”
21. Para abordar el estudio del referido interrogante la Sala halló la necesidad de pronunciarse respecto a: (i) los alcances y límites del derecho a la libertad de expresión; (ii) los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad en 6 el ordenamiento constitucional; (iii) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, para finalmente (iv) abordar el análisis del caso concreto.
Con posterioridad al estudio del cumplimiento de los supuestos de procedencia, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el alcance límite de la libertad de expresión.4
22. Tras realizar un recuento de los instrumentos internacionales que ofrecen un conjunto de garantías de protección de la libertad de expresión, precisó que este mandato ha sido considerado un derecho fundamental de doble vía, ya que: “involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. A su
vez integra las prohibiciones de censura, de realizar propaganda de la guerra y la apología del odio, de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio.”5 Explicó que con el fin de diferenciar la libertad de expresión de los diversos contenidos que esta comprende, en la sentencia C-442 de 2011 la Corte indicó que: “la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva.6”
23. Refirió que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a la libertad de expresión un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico, tanto por su papel en el desarrollo de la personalidad y autonomía del individuo como en general para el ejercicio de los derechos humanos. De tal manera, que “en la sentencia T-391 de 2007, se estableció una presunción constitucional a favor de la libertad de expresión, de la cual se derivan los efectos jurídicos de (i) presunción de cobertura de cualquier expresión (salvo que se demuestre que
4 La Sala refirió a las sentencias T-934 de 2014, T-626 de 2007, T-405 de 2007, T-391 de 2007, T-679 de 2005, SU-1723 de 2000, T-471 de 1999, T-066 de 1998, T-322 de 1996, T-090 de 1996, T-206 de 1995, T-484 de 1994, T-321 de 1993 y T-521 de 1992. 5
P. 19 de la sentencia.
6
Sentencia C-442 de 2011. 7 se justifique la limitación), (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, principios o valores (salvo que se constate que el otro derecho tiene mayor peso a la luz de la ponderación), (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de control estricto de constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible.”7
Más adelante, resaltó las diferencias existentes entre la libertad de expresión en sentido estricto y la libertad de información, toda vez que mientras la primera protege la transmisión de pensamientos, ideas, opiniones, etc., la segunda se aplica a “la comunicación de versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos”,8 entre otros, indicando además que según la sentencia T-022 de 2017, esta última prerrogativa no es absoluta, pues, en todo caso, conlleva la necesidad de que la información transmitida sea “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad”.9
24. Adicionalmente, según lo indicado en las sentencias T-260 de 2010, T-040
de 2013 y T-312 de 2015, sostuvo que el principio de veracidad supone que los enunciados puedan ser verificados razonablemente, “es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor, de tal modo, el Juez deberá verificar si: ‘(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”.10 Precisó además, que se desconoce este principio cuando la información transmitida se sustenta en “rumores, invenciones o malas intenciones”.11 Respecto al principio de imparcialidad, (sentencias T-080 de 1993 y T-135 de 2014), argumentó que envuelve una dimensión interpretativa, incluyendo elementos valorativos, además de encontrarse entre el hecho y la opinión. Así se señaló también que exige establecer distancia entre la noticia y la crítica personal, toda vez que el público tiene derecho a formar libremente su opinión, para lo cual no debe recibir versiones unilaterales, acabadas o prevaloradas de los hechos, que le impidan deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista encontrados. 7
P. 20 de la sentencia.
8 Ibídem. 9
P. 21 de la sentencia.
10 Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013 y T-312 de 2015, entre otras. 11 Recogiendo el precedente establecido en las sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013.
8
25. Igualmente, destacó que de conformidad con lo señalado en la SU-1721 de 2000 “se debe distinguir entre la trasmisión de información fáctica y la transmisión de opiniones y valoraciones sobre hechos, así, la información sobre hechos está sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad, mientras que en principio, la expresión de opiniones no está sujeta a estos parámetros”.12 De igual modo, citando la sentencia T-391 de 2007, indicó que la libertad de información conlleva responsabilidades sociales no solo para los periodistas y medios de comunicación, sino para todo aquel que se exprese a través de los diferentes medios de difusión. Por lo cual, afirmó que “existe un debido proceso comunicativo regido por los principios de libertad, necesidad, veracidad e integridad13, cuyo objetivo radica en (i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresión del autor; y (ii) establecer límites en cuanto a las consecuencias en los derechos de terceros, que se deriven de revelar conceptos o creencias frente a situaciones reales14.”
26. Determinó que la libertad de expresión comprensiva de los derechos de presentar opiniones y de la libertad de informar, es un derecho fundamental y pilar de la sociedad democrática, no obstante, su ejercicio supone responsabilidades, toda vez que en ningún caso puede ser entendido como medio para trasgredir los derechos al buen nombre, la honra o la intimidad de terceros.
27. De otra parte, se refirió a los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, estableciendo en primer lugar su desarrollo en el derecho internacional. Seguidamente, estableció que la honra es un derecho
fundamental entendido como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad. Así mismo, expuso que esta prerrogativa fundamental resulta vulnerada cuando se expresan opiniones que producen un daño moral tangible. Respecto a este concepto, hizo la siguiente referencia: “[L]a Corte precisó que ‘no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como 12
P. 22 de la sentencia.
13 También tienen aplicación para la libertad de opinión pero de manera atenuada. Sentencia T-110 de 2015. 14
Sentencia T-787 de 2004. 9 tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.”15
28. A la par, argumentó que el derecho al buen nombre se ha entendido “como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. De otro lado, la doctrina de la Corte Constitucional ha explicado
que el derecho a la honra, guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente concibe vulneración del otro.” Exponiendo el precedente establecido en la sentencia T-050 de 2016, precisó que los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad se encuentran ligados al principio y derecho a la dignidad humana, y que la trasgresión de las mencionadas prerrogativas también engendra la vulneración de esta; sin embargo, a pesar de guardar similitudes, existen distinciones en los espacios de protección, específicamente entre los derechos al buen nombre y a la honra, toda vez que mientras este último se afecta por la emisión de información errónea como por opiniones tendenciosas, el primero se vulnera esencialmente por la presentación de información falsa, errónea o distorsionada.16
29. Respecto al derecho a la intimidad, trayendo a colación la sentencia T-277 de 2015, indicó que comprende la garantía de la privacidad familiar y personal, y la consecuente abstención del Estado o de terceros de intervenir arbitraria o injustificadamente en la esfera de la vida privada de la persona.
Añadió que “este derecho se encuentra sustentado en los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad, e integridad”, (sentencia C-881 de 2014) y que se puede trasgredir: “(i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos
íntimos que no corresponden a la realidad.”17
30. Adicionalmente, aseveró que a fin de resolver las tensiones existentes entre el buen nombre y/o a la honra y la libertad de expresión, el juez constitucional debe evaluar si la comunicación es “(i) relevan[te] desde la perspectiva del interés público; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde
15
Sentencia T-022 de 2017. En igual sentido, la sentencia T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de
2002. 16 Sobre el particular refirió la sentencia C-482 de 2002. 17
P. 26 de la sentencia T-695 de 2017. 10 a una presentación objetiva; (iv) si aquella es oportuna.” Explicó que frente a la vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra, la Constitución previó el derecho a la rectificación como un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal, el cual garantiza que la información trasgresora sea corregida o aclarada.
31. A manera de conclusión inicial reseñó que se debe activar la protección constitucional a los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, “cuando se divulgan públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados, tendenciosos sobre una persona, que socavan su prestigio o desdibujan su imagen ante el conglomerado social. Asimismo, para evaluar la concurrencia de la posible afectación, se debe analizar si la información carece de los principios de veracidad e imparcialidad. De otro lado, el derecho a la intimidad puede resultar afectado cuando se invade
injustificadamente la esfera de la vida personal y familiar del individuo, de manera que se le impide manejar su propia existencia con el mínimo de injerencias exteriores.”18
32. La sentencia T-695 de 2017 también se refirió a la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre, explicando que la Constitución garantiza la libertad de transmitir y recibir información veraz e imparcial, de ahí que no pueda considerarse que esta figura procesal, que supone la exigencia de expresar información con la prueba de la veracidad de las afirmaciones, sea exclusiva del derecho penal. Ciertamente consideró que “el ejercicio adecuado de la libertad de información, implica que el mensaje, dato, noticia o comunicación difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos reales, pues de lo contrario, al presentar información sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones, se excedería el ámbito de protección de este derecho y de paso, se atentaría contra los derechos a la honra y al buen nombre de terceros.”19
33. En tal sentido, determinó que la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso penal o en el constitucional, no obstante, mientras que en el ámbito penal “requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas.”20
18
P. 28 de la sentencia.
19
P. 30 de la sentencia.
20 Ibídem. 11
34. En efecto, coligió la decisión que, “si bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal21 por los delitos de injuria o calumnia22, como en la acción de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar23, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado.”24
35. Una vez superado el análisis dogmático, la Sala Sexta de Revisión procedió a resolver el problema jurídico planteado. En principio la Sala determinó que no existía controversia acerca de si las manifestaciones acusadas eran o no imputables al concejal Guerra Hoyos, toda vez que el mismo reconoció en la contestación a la tutela: “afirmé, y me ratifico en cada una de mis opiniones en relación con la accionante como con el contralor, en el sentido que se trata de una profesional de dudosa reputación y, este último no acostumbra a pagar de su propio patrimonio los servicios profesionales que contrata. De igual modo, señalo al despacho que efectivamente publiqué en una de mis redes sociales un boletín de prensa que contiene el correo electrónico señalado en el punto primero, el cual adjunto como prueba, previa
supresión del nombre del remitente.”25 Subsiguientemente, reiteró que la expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir información tienen tratamientos diferenciados, ya que a pesar de que se encuentran agrupados dentro de la libertad de expresión comportan contenidos y alcances diferenciables. De esta forma, precisó que mientras el derecho a la libertad de información se rige por los principios de veracidad e imparcialidad, la expresión de opiniones o pensamientos en principio presenta menores restricciones, siguiendo la jurisprudencia constitucional.
36. También consideró conforme a la jurisprudencia que los principios de veracidad e imparcialidad que rigen el ejercicio de la libertad de información
21 Ibídem. 22 Los delitos de injuria y calumnia que protegen el bien jurídico penalmente tutelado de la integridad moral, constituyen el medio de protección más intenso de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del individuo. 23 Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013 y T-312 de 2015, entre otras. 24
P. 31 de la sentencia.
25
P. 34 de la sentencia. 12 no aplican únicamente para los medios de comunicación o comunicadores, sino también para aquellos que publiquen versiones, hechos, eventos o situaciones.
Así, estableció que si bien para la Sala de Revisión era innegable que el concejal Guerra Hoyos publicó la información tal como la recibió, igualmente era incuestionable que antes de reproducir la información tuvo la oportunidad de corroborar si lo allí indicado correspondía a la realidad o si se trataba de
información errónea, inexacta o falaz.
37. Precisamente, pudo determinarse que “luego de realizar la correspondiente búsqueda, la Sala constató que efectivamente existen los titulares de prensa a los que hace referencia el demandado, y que estos se encuentran publicados en los sitios web oficiales de los diarios nacionales El Tiempo, El País, La Prensa, la revista Semana, W Radio y en medios de comunicación internacionales como Medclient, Lasvegasun, entre otros.”26
Sin embargo, también desprendió de los titulares de prensa que no era posible dar sustento a todas las manifestaciones que el concejal publicó. En efecto, la Sala tuvo la oportunidad de observar que “la mayoría de la información comunicada por el Concejal Guerra Hoyos, no cuenta con el respectivo sustento ni en los medios de comunicación nacionales, ni en los extranjeros”.27
38. De esta manera, pudo verificarse que las siguientes afirmaciones carecían
de sustento: (i) Que el cónyuge de la accionante se hacía pasar por médico sin serlo. (ii) Que la señora Carmen Olfidia Torres Sánchez y su cónyuge fueron capturados pretendiendo huir después de haber realizado una cirugía quirúrgica a una mujer. (iii) Que esta persona, fue abandonada en la calle, después de que el procedimiento salió mal. (iv) Que la abogada accionante y su esposo aprovecharon la libertad condicional para regresar a Colombia. (v) Que el cónyuge de la accionante se ha dedicado a malas prácticas médicas en consultorios de garaje de la ciudad de Medellín. (vi) Que los honorarios de la señora Torres Sánchez fueron cancelados con contratos disfrazados en la Contraloría, tanto para ella como para su hermana, y
una hija suya. Entonces, derivó que el concejal Guerra Hoyos presentó información que n
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