CC - A490-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A490-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 490/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
COMPETENCIA EN CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON
LA SEGURIDAD SOCIAL DEL SERVIDOR PUBLICO-Alcance SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADO PUBLICO O MIEMBRO DE CORPORACION PUBLICA-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Referencia: CJU-104.
Asunto: Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere este auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda Martha Margarita Rincón Moreno estuvo vinculada “como emplead[a] 1. oficial”1 a la Superintendencia de Notariado y Registro en Marinilla
(Antioquia), en donde se desempeñó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desde el 28 de octubre de 1976 hasta el 30 de junio de 2014. Según informa, obtuvo su estatus pensional el 1° de abril de 2011, conforme a
2. lo estipulado en la Ley 33 de 1985. Más tarde, solicitó a la Administradora 1 Escrito de la demanda. Folio 1.
Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) el reconocimiento de su pensión de vejez, y dicha entidad, mediante Resolución N°GNR159528 del 7 de mayo de 2014, accedió a ello y suspendió la inclusión en nómina hasta el momento de la desvinculación laboral. El 5 de junio de 2014, la señora Rincón Moreno solicitó la reliquidación de la 3. prestación pensional por primera vez. Esta le fue negada el 7 de noviembre de
2014. En vista de lo anterior, promovió una acción de tutela que fue fallada a su favor, pues se le concedió la protección constitucional y se ordenó su inclusión en nómina y la reliquidación pretendida.
El 15 de septiembre de 2016, la interesada solicitó nuevamente la 4. reliquidación de la pensión y, adicionalmente, el reconocimiento de la mesada
14. Ambas pretensiones le fueron negadas por COLPENSIONES, inicialmente, el 24 de noviembre de 2016. Recurrida esa decisión, la misma fue revocada respecto de la mesada 14, que le fue conferida. Sin embargo, la negativa a la reliquidación pensional fue confirmada, como se consignó en la Resolución N°382666 “DE 16 DE DICIEMBRE DE 2016”2. Con todo, sobre este último aspecto, la demandante tramitó el recurso de apelación, y mediante la Resolución N°DIR17245, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la
resolución “382666 del 24 de noviembre de 2016 (sic) y declar[ó] agotada la vía Gubernativa”3. El 27 de febrero de 2018, a través de apoderado judicial4, Martha Margarita 5. Rincón Moreno promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tres decisiones de COLPENSIONES: (i) la Resolución N°GNR35006 del 24 de noviembre de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de vejez en la segunda oportunidad; (ii) la Resolución N°382666 del 16 de diciembre de 2016, a través de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y de la que pretende la nulidad parcial; y contra (iii) la Resolución N°DIR17245 del 5 de octubre de 2017, que confirmó “íntegramente la misma decisión contenida en la resolución GNR del 16 de diciembre de 2017 (sic)”5. Propuso la demanda, con el objetivo de que “se emita sentencia mediante la cual se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de [aquellos] (…) actos administrativos”6. Además, reclamó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago retroactivo de la reliquidación pensional desde el 1° de julio de 2014 hasta cuando se verifique el pago de las condenas efectuadas en el proceso, como también los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, pidió la condena en costas. Trámite procesal y posturas en relación con la competencia en este asunto 2 Escrito de la demanda. Folio 2.
3Idem. 4 Poder para actuar. Folio 41. 5Escrito de la demanda. Folio 3. 6Escrito de la demanda. Folio 2. El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, 6. el mismo día de su radicación7. Esa sede judicial, mediante auto del 2 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia en el asunto. Al respecto, afirmó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) limita la competencia de los juzgados administrativos a aquellos actos sujetos al derecho administrativo. Sin embargo, encontró que los actos demandados no lo son, pues la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de las controversias entre una trabajadora oficial, como considera fue la demandante, y la administración. Además, destacó que el artículo 105 del mismo código, prevé en su numeral 4° que los debates entre entidades públicas y este tipo de servidores, no son del resorte de la mencionada jurisdicción. Su vinculación es contractual y, por lo tanto, a cualquier asunto relacionado con ella le es aplicable el derecho común. Esa percepción, se sustentó probatoriamente en las manifestaciones de la señora Rincón Moreno contenidas en el escrito de la demanda, en cuyo primer folio expresó haber sido “empleada oficial” de la Superintendencia de Notariado y Registro. Con base en ellas, el juez estimó su calidad de trabajadora oficial, y llegó a la conclusión de que son los jueces laborales ordinarios los llamados a dirimir el asunto. Por lo tanto, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el
caso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para el reparto correspondiente. Así procedió la Secretaría de ese despacho, el 25 de mayo de 2018.
7. El 30 de mayo de 2018, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a quien -además del expedientese le hizo llegar un recurso de reposición formulado por la demandante contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción, en el que ella aportó documentos que respaldaban su presunta condición previa de empleada pública.
En el memorial que lo contiene, la demandante insistió en que “se desempeñó como Empleada Oficial”8 y que su relación con la Superintendencia de Notariado y Registro era legal y reglamentaria. Considera que fue empleada pública y no trabajadora oficial, como lo asumió el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín. Para sustentar su postura, aportó copia de la Resolución N°006 del 1° de septiembre de 19789, mediante la cual fue nombrada en el cargo de ayudante de oficina (Código 5155, Grado 006) y de un oficio10 de la Coordinación de Talento Humano de la entidad, en la que se le comunica su nombramiento como secretaria ejecutiva (Código 5040, Grado 15) de la Planta Global de Personal mediante la Resolución N°776 del 27 de febrero de 2004. El apoderado de la demandante pidió incluir como prueba, dicho acto 7Acta individual de reparto, del 27 de febrero de 2018, como se mencionó.
8Recurso de reposición. Folio 51. 9Conforme dicha resolución (Folio 52), en su primera disposición, “nómbrase a MARTHA MARGARITA RINCON ROMERO para desempeñar el cargo de AYUDANTE DE OFICINA, DE La (sic) Oficina de Registro de Marinilla, Código 5155 Grado 006 con remuneración mensual de $4.300,oo”. 10En dicho oficio (Folio 53) se destaca que fue incorporada al cargo de “SECRETARIO EJECUTIVO código 5040 grado 15, (sic) de la planta global de personal” de la Superintendencia de Notariado y Registro. Se le advierte a la demandante que una vez tome posesión del mismo, debe presentarse ante el Registrador para recibir las instrucciones para su desempeño. administrativo, y oficiarle a la Superintendencia de Notariado y Registro para que lo aporte al proceso. También, la interesada presentó acta de posesión no numerada, del 27 de febrero de 200411.
8. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 21 de junio de 2018, devolvió la demanda a “CONSUELO DE JESUS ARCILA BUITRAGO”12 para que, en calidad de demandante, procediera a subsanarla, en el sentido de acreditar su relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, so pena de rechazarla. El apoderado de la parte activa presentó escrito en el que destacó que su representada no es Consuelo de Jesús Arcila Buitrago y que, además de lo aportado en el recurso de reposición, no cuenta con ningún otro documento adicional para presentar. Sin embargo, adujo que los actos
administrativos del caso pueden solicitársele a Superintendencia de Notariado y Registro, y así lo pidió nuevamente.
9. El 12 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral y resolvió notificársela a COLPENSIONES, a la Procuradora Judicial en lo Laboral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La primera entidad contestó la demanda y su escrito fue aceptado el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado, quien mediante auto, fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, trámite y juzgamiento. Esta fue establecida para el 10 de octubre de 2019, y aplazada, por una sola vez, hasta el 2 de febrero de 2021.
10. Finalmente, el 12 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín consideró que no era competente para asumir el conocimiento del asunto en mención, pues, “no está dentro de las competencias atribuidas a la justicia ordinaria laboral descritas por el artículo 2°, numeral 1º de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2° del CPTSS”. Anotó, además, que la parte demandante invoca la Ley 33 de 1985, normativa que le es aplicable en forma exclusiva a los empleados públicos, y que aquella no pretende resolver ninguna controversia contractual ni el reconocimiento de acreencias laborales, aunque sí la reliquidación de la pensión de vejez como
empleada pública.
11. Con fundamento en ello, el juzgado ordinario laboral en mención propuso una colisión negativa de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de febrero de 2021 y radicado el 4 de marzo siguiente. Además, fue enviado a la Secretaría General de esta Corporación por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 15 de abril de 2021.
En sesión virtual del 22 de abril de 2021, la Sala Plena repartió el asunto de la 12. referencia a la Magistrada sustanciadora y éste fue remitido a su despacho, el día 11Conforme la literalidad de la misma (Folio 54), se destaca que la demandante toma posesión del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO, para el que fue nombrada por la Resolución N°776 del 27 de febrero de 2004, en la modalidad de incorporación de planta por nombramiento en carrera. 12Auto de Sustanciación N°1627. Folio 55. 27 siguiente. Los documentos enviados tanto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, fueron puestos en conocimiento del despacho el 5 de mayo de 2021.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones13, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución14.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Los conflictos de jurisdicciones se presentan siempre que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15. Según el Auto 155 de 201916, la configuración de un conflicto de jurisdicción depende de la concurrencia de tres presupuestos o
elementos: (i) Uno subjetivo, que exige que la controversia sea promovida, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia17 y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Entonces, no puede predicarse la existencia de un conflicto de jurisdicción cuando (a) lo esgrima solo un funcionario judicial; (b) sea formulado por quien no ejerce funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, evento en el cual el debate sobre la competencia será definido por la autoridad competente dentro de la jurisdicción de la que se trate18. (ii) Otro objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, lo que significa que es imprescindible que se esté en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por ende, no existirá conflicto cuando (a) el 13Según se sostuvo en Auto 283 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), “en el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción”. 14 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 15 Autos 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); y 452 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Al respecto ver Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de agosto de 2014. M.P.
Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 18 Ley 270 de 1996, artículos 17, 18, 37, 41 y 112, y Ley 1957 de 2019, artículo 97. litigio no esté en curso, por ejemplo, al haber concluido19; o (b) el debate sobre la competencia surja sobre una causa administrativa o política, sin naturaleza jurisdiccional20. (iii) Por último, uno normativo, que impone que las autoridades que promovieron la controversia lo hayan hecho a partir de un pronunciamiento expreso, y con base en razones constitucionales o legales que las lleven a considerase competentes, o no, para conocer la causa. No es posible advertir un conflicto de jurisdicción cuando, pese a que dos autoridades judiciales han concurrido al trámite procesal, (a) alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición que hagan sobre la controversia respecto a la jurisdicción no tenga sustento normativo alguno y, por el contrario, se fundamente en argumentos de otra índole, por ejemplo, de mera conveniencia.
3. En el asunto de la referencia, la Sala encuentra que, en efecto, se presenta un conflicto negativo de jurisdicciones en la medida en que: (i) se satisface el presupuesto subjetivo anotado, pues dos funcionarios judiciales, encargados de administrar justicia en diferentes jurisdicciones promovieron la colisión de competencia, al rechazar la facultad legal para dirimir el asunto. Se trata de los
Juzgados Quinto Administrativo Oral de Medellín y Veintiuno Laboral del
Circuito de Medellín. Adicionalmente, el conflicto fue promovido respecto del proceso formulado por la señora Martha Margarita Rincón Moreno, al activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra tres actos administrativos proferidos por COLPENSIONES; tendiente al discernimiento de un conflicto en materia de seguridad social, (ii) se encuentra en trámite y no ha sido concluido en ninguna de las dos jurisdicciones en conflicto, por lo cual se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambos despachos judiciales, uno el 2 de mayo de 2018 y otro el 12 de febrero de 2021, rechazaron la competencia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín lo hizo al asumir que la demandante había sido trabajadora oficial y no empleada pública de la Superintendencia de Notariado y Registro, de modo que los artículos 104 y 105 del CPACA impedían tramitar el asunto en la jurisdicción contencioso administrativa. Entretanto, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín adujo que, por el contrario, la demandante fue nombrada en dicha entidad y tenía una relación legal y reglamentaria con ella; dedujo que se trata de una empleada pública y no de una trabajadora oficial. En esa medida, los funcionarios judiciales involucrados, (iii) afirmaron no ser competentes para conocer el asunto a partir de fundamentos normativos explícitos, con lo que se encuentra acreditado el tercero de los presupuestos referidos, el normativo. 19Al respecto ver Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 21 de mayo de 2014. M.P.
Néstor Iván Javier Osuna Patiño, y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 2 de febrero de 2005. Rad. 200500050. M.P. Fernando Coral Villota. 20 Constitución Política, artículo 116.
4. Constatada la configuración de un conflicto de jurisdicción a partir de la concurrencia de los tres elementos previamente consignados para el efecto, la Sala pasará a resolver la materia en debate, a determinar este asunto y a adjudicar la competencia, conforme corresponda.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. En este caso concreto, las dos autoridades judiciales involucradas coinciden en que un asunto relacionado con la seguridad social de un empleado público, en el que la administradora sea una entidad de derecho público, debe ventilarse en la jurisdicción contencioso administrativa. Declararon su falta de jurisdicción, con fundamento en una controversia ligada al tipo de vinculación de la demandante a la Superintendencia de Notariado y Registro. Para el juzgado administrativo, no se trata de una empleada pública, mientras que para el laboral ordinario, la demandante sí tiene tal calidad.
6. Con fundamento en lo anterior la Corte analizará el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y, para ello, abordará la competencia sobre las controversias en materia de seguridad social cuando involucran a empleados públicos; luego, resolverá el conflicto de la referencia y, al hacerlo, se referirá a la naturaleza del vínculo de la accionante con la entidad pública referida.
La competencia para abordar los asuntos relativos a la seguridad social, en el marco del ordenamiento jurídico colombiano.
7. La administración de justicia en Colombia contempla, en principio, dos jurisdicciones en las que se tramitan controversias que definen las pretensiones relacionadas con el sistema de seguridad social: la jurisdicción laboral ordinaria y la contenciosa administrativa.
8. La primera, la ordinaria laboral, según el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social21, modificado por el Código General del Proceso, en su artículo 622, conoce de las controversias relativas a la seguridad social entre los afiliados al sistema y las entidades administradoras que lo integran.
Este tipo de debates están asignados, por regla general, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral22. 21“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. // 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. // 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. // 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. // 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por
servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. // 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. // 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. // 9. El recurso de revisión. // 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.” 22La jurisdicción ordinaria tiene como particularidad la denominada “cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas” , de modo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, “la jurisdicción ordinaria (…) conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”, bien sea la de lo contencioso administrativo, o alguna de las catalogadas como La jurisdicción ordinaria, en consecuencia, tiene una competencia residual, lo que implica que los funcionarios judiciales asociados a ella están facultados para tramitar los asuntos relativos a la seguridad social, a menos que de forma expresa el ordenamiento los asigne a otra jurisdicción, mediante una norma especial. Así, según el artículo 1223 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Esta disposición contiene una cláusula general de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción24.
9. Por su parte, el artículo 104 del CPACA, dispone que la jurisdicción contencioso administrativa tiene asignados algunos de los conflictos en materia de seguridad social.
10. En vista de todo lo establecido hasta este punto, la Sala abordará el alcance del artículo 104 del CPACA, comoquiera que para resolver este asunto se requiere establecer previamente si existe una norma que asigne competencia a un juez distinto al ordinario laboral.
Sobre la competencia para conocer las controversias en materia de seguridad social que involucran a empleados públicos. Alcance del numeral 4º del artículo 104 del CPACA25
11. El artículo 104 del CPACA determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En su numeral 4, ese artículo, señala que la jurisdicción contencioso administrativa también está instituida para dirimir los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Este numeral se refiere, de un lado, a las controversias laborales y, de otro, a los asuntos relacionados con la seguridad social.
12. El Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en varias oportunidades respecto del alcance de ese numeral, en lo que atañe, de manera particular, a los asuntos relacionados con la seguridad social. Así, precisó de manera general que, a partir de su contenido normativo, “los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción
especiales (penal militar, indígena o justicia de paz). De conformidad con dicha cláusula de competencia residual, una controversia entre jurisdicciones, cuando convoque a la ordinaria y a otra distinta, implica metodológicamente constatar que el asunto no esté asignado a la última. Cuando existe una disposición especial que le asigna la competencia a otra jurisdicción distinta a la ordinaria, el conocimiento del asunto está reservado a esta última. En caso de que no sea así, la competencia es de los jueces ordinarios. 23“Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 24 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 25 Consideraciones sustentadas en lo considerado por la Sala Plena, en relación con el Auto 314 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. especial de lo contencioso administrativo”26 (Negrillas fuera del original). Por ende, cuando la demanda verse sobre controversias en el sistema de seguridad social que involucren a otro tipo de trabajadores distintos a los empleados públicos, será competente la jurisdicción ordinaria27.
13. Con todo, debe precisarse que en el seno de esa misma Corporación surgió
una posición que se aparta de esta visión preliminar, al hacer una aproximación literal de la norma enunciada del CPACA28. Para comprender mejor sus alcances, se recuerda, de hecho, que el contenido del artículo 104-4 en mención, reza lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De conformidad con esta posición, de la literalidad del precitado artículo 104 no se deriva necesariamente la conclusión destacada en el punto anterior. De acuerdo con la norma, la jurisdicción contencioso administrativa no se concentraría solo en las cuestiones que involucren a los empleados públicos sino que se haría extensiva a otro tipo de trabajadores, en la medida en que se refiere a los servidores públicos. De hecho, según esta perspectiva, la norma propone en su numeral 4º dos posibilidades en materia de competencia, así: “las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de
2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos [a] la seguridad social de [los servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”29. Según esta interpretación de la norma, en cuanto al primer debate referido, sólo se le atribuyen a esa jurisdicción los asuntos que convoquen a empleados públicos, ya que ellos son los únicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la entidad pública de la que se trate. Un entendimiento de la primera parte del artículo 104.4 de la misma codificación, correspondería con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA30, 26Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 6 de noviembre de 2014. Rad. No. 110010102000201402063 00. M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. 27Ídem. 28 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Salvamento de Voto del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela respecto del Auto del 6 de noviembre de 2014. Rad. No. 110010102000201402063 00. M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. 29Ídem. 30“ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de
valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a que determina ex
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