CC - A499-2019
Detalles
- Título
- CC - A499-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 499/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia C-253 de 2019 (expediente D12690)
Solicitantes: Óscar Mauricio León
Bermúdez y Carlos Arturo Ángel Echeverri
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia C-253 del 6 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación1.
I. ANTECEDENTES
1 Como cuestión previa, la Sala Plena encuentra que en esta ocasión se presentaron dos solicitudes de nulidad contra la Sentencia C-253 de 2019. Al revisar los motivos esgrimidos por los incidentantes para sustentar su petición se verifica que ambos hicieron referencia al mismo asunto, esto es, cuestionaron el contenido de la referida providencia, con fundamento en argumentos que resultan similares o complementarios. En consecuencia, en virtud del principio de eficacia, celeridad y economía procesal, la Corte resolverá las mencionadas solicitudes en la misma providencia. 2
II. 1. La sentencia de constitucionalidad cuya nulidad se solicita
1.
2. En la Sentencia C-253 de 20192, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas “en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público”, como forma de proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas? [Art. 33, numeral 2, literal c, CNPC] y (ii) ¿el Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas “en parques [y en] el espacio público”, como forma de proteger el cuidado y la integridad de dicho espacio? [Art. 140, numeral 7, CNPC]3.
Respecto del primer problema jurídico, el del artículo 33 (numeral 2, literal c), la Corte consideró que la prohibición amplia y genérica impuesta por el Código Nacional de Policía y Convivencia no era razonable constitucionalmente, pues a pesar de buscar un fin que resultaba imperioso (la tranquilidad y las relaciones respetuosas) lo hacía a través de un medio que no era necesario para alcanzar dicha finalidad, y en ocasiones tampoco idóneo. La generalidad de la disposición, que invertía el principio de libertad, incluía en la prohibición casos para los que el medio no era idóneo, puesto que no 2 En esta ocasión, los ciudadanos Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus presentaron acción de
inconstitucionalidad parcial contra los artículos 33 (numeral 2, literal c) y 140 (numeral 7), de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Consideraron que las normas acusadas violaban la Constitución Política al desconocer los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y al acceso al espacio público. Así, solicitaron: “(…) la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los artículos 33 y 140 de la Ley 1801 de 2016 en el sentido de indicar que está permitido el consumo de alcohol y sustancias sicoactivas en el espacio público siempre y cuando no esté destinado de forma exclusiva a los niños, niñas y adolescentes que tengan menos de 18 años”. La Corte decidió que sí existía un cargo de inconstitucionalidad en contra de las normas legales parcialmente acusadas, por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, CP). Sin embargo, encontró que el cargo presentado por violación a la libertad de expresión (Art. 20, CP) carecía de certeza, por cuanto la consecuencia jurídica advertida por los accionantes dependía de su interpretación y su lectura (prohibir definitivamente el consumo en las marchas y protestas políticas que busquen, justamente, ejercer los derechos políticos para promover un cambio en la política pública sobre consumo de sustancias como la marihuana). También consideró que el argumento presentado con relación a la violación del derecho colectivo a la integridad del espacio público (Art. 82, CP) no era específico, en tanto no mostraba concretamente cómo las normas acusadas
implicaban un desconocimiento del derecho citado. 3 Para resolver estos interrogantes, la Sala Plena analizó las reglas en cuestión. Primero, estudió el contexto normativo de las normas legales acusadas, en tanto partes integrales de un Código, esto es, un cuerpo normativo con una estructura y coherencia interna, que les da sentido dentro del orden constitucional vigente. Luego, estudió el alcance de los textos legales acusados y resaltó los problemas de interpretación. Posteriormente, la Sala pasó a precisar de forma genérica y básica los parámetros constitucionales que debían ser tenidos en cuenta en el presente caso, empleando el juicio de razonabilidad y proporcionalidad como el camino constitucional adecuado para resolver el problema jurídico, en especial, teniendo en cuenta que el propio Código Nacional de Policía y Convivencia establece los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, como principios que rigen toda actividad de policía, en especial la imposición de medidas correctivas (artículo 8). También se recogió y presentó la jurisprudencia constitucional relevante y aplicable. 3 había siquiera riesgo de que se afectaran los bienes protegidos. El medio no era necesario, en todo caso, por cuanto existían otras herramientas de policía en el mismo Código que permitían alcanzar los fines buscados sin imponer una amplia restricción a la libertad. La regla también era desproporcionada al dar amplísima protección a unos derechos e imponer cargas al libre desarrollo de la personalidad. Con respecto al segundo problema jurídico, referente al artículo 140 (numeral 7), la Corte consideró que la prohibición impuesta por el Código Nacional de
Policía y Convivencia, objeto de la acción de inconstitucionalidad, tampoco era razonable constitucionalmente. Al igual que en el problema anterior, se advirtió que el fin que se buscaba con la norma era imperioso (el cuidado y la integridad del espacio público). Pero en este caso ni siquiera se mostró por qué se consideraba que el medio era adecuado para alcanzar el fin buscado. No se advirtió, ni se dieron elementos de juicio que permitieran establecer una relación clara de causalidad entre el consumo de las bebidas y las sustancias psicoactivas, en general, y la destrucción o irrespeto a la integridad del espacio público. En cualquier caso, los eventos en los que el consumo de las sustancias referidas podría llevar a destruir o afectar el espacio público, debía ser objeto de prevención y corrección por parte de la Policía, usando otros medios que el propio Código de Policía contemplaba y facultaba. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena resolvió, de un lado, declarar inexequibles las expresiones ‘alcohólicas, psicoactivas o’ contenidas en el artículo 33 (literal c, numeral 2) del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) y, del otro, declarar inexequibles las expresiones ‘bebidas alcohólicas’ y ‘psicoactivas o’ contenidas en el artículo 140 (numeral 7) del mismo cuerpo normativo.
2. La solicitud de nulidad y su trámite 2.1. Mediante escrito del 11 de junio de 2019, el ciudadano Óscar Mauricio León Bermúdez, en calidad de tercero con interés legítimo en el asunto,
presentó incidente de nulidad contra la Sentencia C-253 de 20194. Pidió puntualmente que la Corte Constitucional emitiera una nueva decisión en la que se declarará la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para ello, consideró indispensable (i) vincular al nuevo trámite a todos los terceros con interés legítimo, perjudicados con la determinación adoptada; (ii) convocar a todos los sectores sociales, tales como las asociaciones de padres de familia de los colegios o escuelas del país con sede cercana a parques y lugares públicos, congregaciones religiosas (iglesias cristianas, evangélicas y católicas), asociaciones comunales, juntas administradoras locales y residentes que habitaran zonas aleñadas a sitios frecuentados por la ciudadanía; (iii) designar a altos funcionarios del Estado para que realizarán un taller en los parques del país en los que el consumo de sustancias psicoactivas fuera notorio para que “con la vivencia de esa comisión, se 4 El escrito mediante el cual se presentó la solicitud de nulidad consta en los folios 1 al 3 (todos los folios indicados en esta providencia pertenecen al expediente de nulidad, salvo que se indique lo contrario). 4 profiera el fallo”5 y (iv) ordenar a los gobernadores y alcaldes del territorio nacional construir lugares alejados de los niños, niñas y adolescentes y de la ciudadanía, en general, para que se pudieran desarrollar actividades relacionadas con el consumo de alucinógenos por parte de “unos pocos”6. Para sustentar su posición, el solicitante señaló que la Sala Plena quebrantó
directamente el artículo 29 de la Carta Política, pues se apartó del deber de vincular al trámite de constitucionalidad a todos los terceros con interés legítimo en el asunto, esto es, omitió integrar al contradictorio a aquellas personas que, como él, podían resultar comprometidas en la afectación de garantías fundamentales y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional7. Seguidamente, advirtió encontrarse en abierto desacuerdo con la decisión adoptada pues, en su criterio, no podía cuestionarse la constitucionalidad de las disposiciones normativas objeto de control ni entenderse que aquellas vulneraban las libertades públicas de las personas farmacodependientes dado que el propósito perseguido con su elaboración no era la prohibición del consumo personal como tal sino su restricción o limitación en espacios públicos. Ello para proteger otro catálogo de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción, la salud, el sano esparcimiento, la recreación, la unidad familiar, las garantías básicas prevalentes de los niños, niñas y adolescentes y, en general, de la población que no hacía uso de tales sustancias. Se trataba, por consiguiente, de normas que, como manifestación de la convivencia ciudadana, estaban destinadas a amparar “los derechos de las mayorías”8 y no de las minorías. Consideró, además, que la Sentencia C-253 de 2019 distorsionó el término libre desarrollo de la personalidad. En su concepto, era razonable pensar en la existencia de lugares apartados de la población infantil para que las personas que consumían sustancias psicoactivas pudieran libremente hacerlo. Sin
embargo, no resultaba admisible comprender que dichas actividades pudieran ejercerse en espacios comunes a los que ordinariamente asistían niños, niñas y adolescentes, así como núcleos familiares que por la “mala interpretación [de otros] de ejercer sus derechos”9 debían soportar, entre otras conductas potencialmente peligrosas, olores nauseabundos, perjudiciales para la salud, producidos por estas sustancias. Esta situación, afirmó, es la que experimentaba a diario dado que residía frente a un parque que recurrentemente era visitado y transitado por niños y niñas para el disfrute e integración pacífica pero que con la decisión adoptada por esta Corporación lo sería, en esencia, por consumidores de estupefacientes. Así, desde su percepción, una aproximación adecuada al contenido de la normativa objeto de censura resultaba plausible si la Corte Constitucional hubiera considerado, de un lado, el alto índice de comparendos realizados por la Policía Nacional a 5 Folio 2. 6 Folio 2. 7 En este punto, el solicitante hizo referencia expresa a la Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y al Auto 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Folio 1. 9 Folio 2. 5 quienes perturbaban con frecuencia la tranquilidad en los espacios públicos y, del otro, la implementación de talleres o ejercicios, previos a la decisión de constitucionalidad, para que los magistrados signatarios del fallo conocieran la realidad cotidiana producida por el consumo constante de alucinógenos.
2.2. Por medio de escrito del 11 de junio de 2019, el señor Carlos Arturo Ángel Echeverri presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia C-253 de
201910. En su concepto, e invocando su condición de padre de familia y de ciudadano colombiano, estimó que dicha providencia de constitucionalidad desconoció abiertamente el principio de armonización que debía existir entre la salvaguarda de los derechos individuales y los colectivos, conforme se desprendía de una lectura integral de la Constitución Política. Desde su percepción del asunto, la permisión dada al consumo de bebidas alcohólicas y
de drogas farmacodependientes en el espacio público, esto es, en la calle, el parque, la plazoleta, el puente o la fachada de una casa contravenía los postulados superiores, generaba en la sociedad un “estado de alerta e indignación”11 y originaba un contexto de inseguridad, especialmente, por la vía libre a la proliferación, venta y compra de sustancias tóxicas sin ningún control lo que conllevaba naturalmente a la presencia de “jíbaros, expendedores de droga y maleantes”12, particularmente, en la calle y en los parques; lugares con asistencia masiva de niños, niñas y adolescentes. 2.3. Comunicadas las solicitudes de nulidad, esta Corporación recibió las siguientes intervenciones, durante el término de traslado correspondiente13. La Procuraduría General de la Nación intervino para oponerse al incidente de nulidad propuesto por el señor Óscar Mauricio León Bermúdez bajo la tesis de ausencia de legitimación del solicitante puesto que no participó del proceso
que dio lugar a la Sentencia C-253 de 2019 bajo ninguna de las calidades procesales previstas para el efecto, advirtiendo que la figura del tercero con interés legítimo que invocó para incoar la nulidad no resulta aplicable a los procesos de constitucionalidad y, por ende, no le otorgaba legitimación para actuar14. Esta postura fue acompañada por el ciudadano interviniente Germán Lozano Villegas quien afirmó que los solicitantes carecían de legitimación 10 El escrito mediante el cual se presentó la solicitud de nulidad consta en los folios 4 y 5. 11 Folio 4. 12 Para sustentar esta postura, el ciudadano hizo referencia a una nota de prensa publicada en el Diario El Espectador, el 11 de septiembre de 2018, titulada ¿Libre personalidad? En ella se cuestionaron los efectos perjudiciales del consumo de sustancias psicoactivas, concluyéndose que “No hay mejor droga que un cerebro limpio de drogas” (folio 4). 13 De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de julio de 2019, la Magistrada Ponente resolvió comunicar las solicitudes de nulidad a los interesados que hicieron parte de la acción de constitucionalidad (folio 6). 14 De acuerdo con el Ministerio Público: “esta figura no es aplicable específicamente a los procesos de constitucionalidad, pues se trata de juzgar una disposición que tiene como característica su aplicación general y cuya decisión tiene efectos erga omnes, razón por la cual todos los ciudadanos tienen, en
cierto sentido, interés en el juzgamiento de la disposición y en el resultado del proceso. Por tanto, aceptar tal argumento implicaría la posibilidad de reabrir permanentemente un debate sobre las sentencias de la Corte por el accionar de cualquier ciudadano que resulte indirectamente afectado por cuenta de la aplicación de una decisión de la Corte en el plano práctico, lo que en últimas le resta fuerza a la cosa juzgada constitucional a los fallos de esta Corporación”. En relación con la nulidad propuesta por el señor Carlos Arturo Ángel Echeverri no se emitió ningún pronunciamiento. El escrito de intervención de la Procuraduría General de la Nación consta en los folios 24 al 26. 6 aunado a que no esbozaron argumentos jurídicos dirigidos a evidenciar un cargo auténtico de violación al debido proceso sino que más bien plantearon una valoración de inconveniencia y oportunidad del fallo en relación con apreciaciones personales del asunto15; razonamiento que siguió el Ministerio de Salud y Protección Social que añadió que lo pretendido, en esta instancia, era reabrir un debate de fondo ya concluido, situación que daba lugar a rechazar las peticiones formuladas16. El Ministerio de Justicia y del Derecho apoyó la posición de falta de legitimación por activa y agregó que tratándose de irregularidades que comportaban la violación del debido proceso el incidente de nulidad debía formularse antes de proferirse la sentencia17. Finalmente, la Alcaldía de Medellín realizó un cuestionamiento de fondo a la providencia de constitucionalidad y estimó que la permisión del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas en el espacio público generaba
impactos negativos en la sana convivencia y desconocía el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes18.
III.CONSIDERACIONES
IV.
V. 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
15 De acuerdo con el ciudadano interviniente: “Si se revisa con detenimiento los requisitos para solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad en ningún lugar aparece algún requisito fundado en consideraciones de conveniencia u oportunidad de la decisión. Justamente por tratarse de una decisión abstracta y erga omnes no puede circunscribirse o analizarse a partir de un caso específico; en todo caso los solicitantes de ninguna manera elaboran así sea mínimamente una consideración jurídico constitucional sobre la nulidad de la providencia citada, en contravía de la jurisprudencia constitucional en la materia (Corte Constitucional Auto 521 de 2016), entre otros”. El escrito de intervención consta en los folios 27 y 28. 16 En criterio del Ministerio de Salud y Protección Social: “Al margen de lo anterior, no está demás manifestar que ni el señor LEÓN BERMÚDEZ, y mucho menos el ciudadano ÁNGEL ECHEVERRI, aluden a situaciones relacionadas con la publicidad del fallo, el incumplimiento de las reglas de mayorías en su adopción y en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, como causales de la nulidad que deprecan, sin que haya lugar a reabrir el debate por sus apreciaciones personales en
relación con las razones que esgrimió la Corte Constitucional para adoptar su decisión”. El escrito de intervención se encuentra visible en los folios 44 al 49. 17 En los términos del Ministerio de Justicia y del Derecho: “En el presente caso no se acreditan las exigencias procesales previstas para formular el incidente de la nulidad de la sentencia, por cuanto tratándose de irregularidades que comportan la violación del debido proceso, la solicitud debe formularse antes de proferirse el fallo; no es posible invocar la nulidad en el desacuerdo del peticionario frente a las consideraciones de fondo de la sentencia; y no se prueba que los peticionarios hayan actuado como intervinientes dentro del proceso, por lo cual tampoco se acredita la legitimación para solicitar la nulidad”. El escrito de intervención consta en los folios 31 al 38. 18 El ente territorial señaló puntualmente lo siguiente: “Desde la Alcaldía de Medellín, se considera que se debe revisar la posición de la Honorable Corte Constitucional en cuanto el disfrute del espacio público debe ser entendido como valor constitucional vinculado con la protección a la integridad del espacio público, por tanto su establecimiento tiene un propósito constitucionalmente válido, además que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el interés general sobre el particular, aunado [a los] intereses [superiores] de niños, niñas y adolescentes”. El escrito de intervención puede observarse entre los folios 58 al 61. 7
2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional19 2.1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de
control abstracto como en el marco del control concreto, es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica20. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 199121 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos22. Con todo, la demostración de una violación grave y relevante del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, en el ejercicio del control abstracto, que no versa sobre el análisis de derechos subjetivos de las partes, la violación al 19 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). 21 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 22 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle
Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente,
en los Autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 8 debido proceso es aún más extraordinaria y rigurosa23. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión24. 2.2. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres25. En tratándose de una sentencia de constitucionalidad, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación (oportunidad)26. Segundo, la solicitud 23 Ver el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
24 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de
1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado”. Por supuesto, lo anterior también aplica en relación con las sentencias de constitucionalidad. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera y 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Comoquiera que, en esta oportunidad, el incidente de nulidad se propuso contra una sentencia de constitucionalidad proferida por la Sala Plena de esta Corporación, se analizaran los presupuestos formales y materiales de procedencia de la solicitud frente a este tipo de fallos adoptados en sede de control abstracto. Teniendo en cuenta que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales, se ha entendido que la declaratoria de nulidad no solo opera respecto de las sentencias de tutela, sino, en general, de “todos los procedimientos que se adelantan en esta corporación” , incluidas, por supuesto, las sentencias de constitucionalidad. Ver, por ejemplo, los autos 082 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 662 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión.
Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de
2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la
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