CC - A501-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A501-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 501/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen FUERO INDIGENA-Límites (…) por regla general la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión.

Referencia: Expediente CJU-881

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería y el Cabildo Mayor Embera Katío del Río San Jorge Quebrada Cañaveral.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de marzo de 2020, entre el corregimiento de Juan José y la vereda Rio Sucio del municipio de Puerto Libertador se interceptó una embarcación que atravesaba el río San Jorge. Esta iba tripulada por cinco personas, entre ellos, los señores Jarol Majore Majore y Yan Carlos Majore Majore. Con ocasión del procedimiento se incautaron: cuatro proveedores

para fusil sin munición, una granada de fragmentación, una pistola marca Jericó, dos proveedores para la pistola con 29 cartuchos nueve milímetros, un revolver marca Martial, 18 cartuchos calibre 38 y la suma de veinticuatro millones cuatrocientos mil pesos ($24.400.000)1. 1 Expediente digital, archivo CUADERNO 120210421_09254046.pdf folios 4 y 5.

2. Por lo anterior, la Fiscalía formuló imputación contra los señores Jarol Majore Majore y Yan Carlos Majore Majore por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas

(artículo 366 del Código Penal); en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365.8 del Código Penal). Los delitos les fueron imputados de conformidad con los verbos rectores “llevar consigo, transportar y almacenar”2. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia ubicada en el corregimiento Juan José, en la vereda de Río Sucio del municipio de Puerto Libertador3.

3. El 16 de abril de 2021, se inició la audiencia de formulación de acusación.

La defensa de los procesados indicó que los imputados eran Embera Katíos afiliados al Resguardo Quebrada Cañaveral del Alto San Jorge. El defensor aseguró que el resguardo tiene sus mecanismos propios de administración de justicia. El abogado indicó que la comunidad cuenta con la disposición para juzgar a los capturados y, de ser el caso, sancionarlos4.

Agregó que, al tratarse de indígenas, se suscita un conflicto de competencia porque la comunidad ostenta la facultad para conocer el caso de conformidad con el artículo 246 de la Constitución y los convenios internacionales vigentes en la materia.

4. Como soporte de su solicitud, la defensa presentó la certificación expedida por el noko mayor del Resguardo Quebrada Cañaveral del Alto San Jorge. En esta se corrobora que los señores Majore Majore pertenecen al resguardo indígena Embera de Puerto Libertador e integran la comunidad Embera del Alto San Jorge5. El abogado también solicitó que se escuchara al noko mayor del resguardo. Sin embargo, la juez consideró que dicha solicitud no era procedente por tratarse de un ciudadano extraño al proceso6. Finalmente, se le concedió el uso de la palabra en calidad de ayuda pedagógica7.

5. El señor Wilson Domico Sapia (noko mayor del resguardo) aseguró que los procesados integraban la comunidad y que el resguardo contaba con un sistema de justicia propio basado en su cultura ancestral. Finalmente aseguró que, si la justicia ordinaria adelantaba el proceso, se perderían su cultura, usos y costumbres8.

6. A su turno, el representante del ente acusador se opuso a la solicitud. El fiscal aseguró que, aun cuando los procesados eran indígenas, estos fueron aprehendidos en un lugar diferente a su resguardo, con armas y dinero; por lo que consideró que estos hechos no eran propios de su cultura9. 2 Expediente digital, archivo CP_0309162045573wmv, minuto 02:49:00 3 Expediente digital, archivo CUADERNO 120210421_09254046.pdf folio 2.

4 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 03:00, 08:00 5 Expediente digital, archivo CUADERNO 120210421_09254046.pdf folio 53. 6 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 07:00 7 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 14:30 8 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 15:30 2

7. Finalmente, la juez expuso que los pueblos indígenas tenían autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución. Sobre el presupuesto personal, consideró que los ciudadanos Majore Majore eran indígenas Embera Katíos e integraban la Comunidad Embera del Alto San Jorge. Frente al factor territorial, expuso que se debía tener en cuenta que el ámbito territorial de una comunidad no se agota en un aspecto físico geográfico, sino que abarca un aspecto cultural. De manera que se podía considerar cumplido el elemento geográfico porque los hechos ocurrieron en un espacio adyacente a la comunidad indígena (i.e. río San Jorge) .

8. Pese a lo anterior, la funcionaria judicial expuso que era la competente para conocer el presente asunto porque no estaban dadas las condiciones para

reconocer la competencia de la jurisdicción indígena. Aseguró que la naturaleza de la conducta escapaba a la cosmovisión propia de una comunidad indígena y pertenecía a una realidad social que no era exclusiva de dicho resguardo. También indicó que el factor institucional no fue explicado ni por el defensor, ni por la autoridad indígena. En consecuencia, debido al incumplimiento de los factores objetivo e institucional, consideró que el conocimiento del presente proceso le correspondía a la justicia ordinaria y ordenó el envío del conflicto a la Corte Constitucional.

9. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador en la sesión de la Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente10.

10. Mediante auto del 21 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas necesarias para determinar: i) si en el Cabildo Mayor Embera Katío del Río San Jorge Quebrada Cañaveral se sancionan las conductas relacionadas con la fabricación, tráfico y porte de armas; ii) la sanción prevista para estas conductas; iii) los procedimientos internos de aplicación de justicia; iv) los derechos de los procesados; v) las medidas de protección para los cabildantes ante el peligro que representan las armas y vi) los aspectos generales (fuentes, autoridades, procedimientos, costumbres y otras características) de la jurisdicción del Cabildo.

11. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería citó a Wilson Domico Sapia en su calidad de noko mayor del

Cabildo Mayor Embera Katío del Alto San Jorge, Quebrada Cañaveral, quien rindió declaración jurada el 28 de octubre de 202111. La Corte analizará su declaración en el desarrollo del caso concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 9 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 18:17

Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 04_10 PM UTC.mp4 minuto 01:20. 10 El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php). 11Expediente digital. Archivo PRUEBA TESTIMONIAL NOKO MAYOR - WILSON DOMICO

SAPIA.m4a

3 Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

13. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12.

14. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que

exista un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo13.

15. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones14. Según el presupuesto objetivo, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional15. Finalmente, el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa16.

16. En primer lugar, respecto del presupuesto subjetivo, la Sala encuentra que en el presente caso ambas jurisdicciones manifestaron expresamente que en estas recaía la facultad para juzgar a los procesados. En el expediente obra prueba de la manifestación de la jurisdicción ordinaria que se surtió en la audiencia realizada el 16 de abril de 2021. En esa oportunidad, la juez primera penal del circuito especializado de Montería ratificó su competencia para conocer el proceso penal seguido en contra de los señores Jarol Majore Majore

y Yan Carlos Majore Majore.

17. Por su parte, se acreditó que la jurisdicción especial indígena (representada por el Cabildo Mayor Embera Katío del Río San Jorge Quebrada Cañaveral) también expresó su intención de asumir el juzgamiento de los señores Majore

12 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 13 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional Cfr. Artículo 116 de la Constitución. 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 Majore; como consta en el audio de la audiencia celebrada el 16 de abril de 202117.

18. En suma, la Corte encuentra acreditado que ambas jurisdicciones manifestaron su intención de asumir el conocimiento del presente proceso. De manera que no se trata de una controversia promovida por la mera expresión de una de las partes dentro del proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso, sino de una posición normativamente fundada por ambas autoridades18.

19. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La

controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso penal adelantado en contra de los señores Jarol Majore Majore y Yan Carlos Majore Majore por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal), en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal). Cuando el conflicto se propuso, el proceso se encontraba en la etapa de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería.

20. En tercer lugar, esta Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo. En efecto, tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos de índole constitucional que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar para sí la competencia del proceso penal en contra de los señores Jarol Majore Majore y Yan Carlos Majore Majore.

21. Por una parte, el noko mayor del Resguardo Quebrada Cañaveral del Alto San Jorge expuso que la comunidad tiene la facultad para conocer el caso de conformidad con el artículo 246 de la Constitución. Al respecto manifestó “nosotros tenemos la justicia propio (sic) que es la ley 246 donde nosotros aplicamos la justicia también, pero tradicionalmente con la cultura que a nosotros nos reconoció de ancestros lo que da espiritualmente (sic) a los pueblos indígenas”19.

22. Por su parte, la juez primera penal del circuito especializado de Montería manifestó que era la competente para conocer el presente asunto porque no

estaban dadas las condiciones para reconocer la competencia de la jurisdicción indígena. Expuso que la naturaleza de la conducta escapaba a la cosmovisión exclusiva de una comunidad indígena y pertenecía a una realidad social que no era propia de dicho resguardo. Se refirió al artículo 246 de la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

23. Atendiendo a los anteriores fundamentos, la Sala advierte que se configuró un conflicto positivo entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería y el Cabildo Mayor Embera Katío del Río San Jorge Quebrada Cañaveral. 17 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 15:30 18 Auto166 de 2021, expediente CJU-086. 19 Expediente digital. Archivo 23466600104920200008200s20210199022 04_16_2021 03_12 PM UTC.mp4. minuto 16:00

5 La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena20

24. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

25. Según esa disposición, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado que aquella comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada21”22.

26. A partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a contar con un fuero. Este implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios dentro de su ámbito territorial, de manera que se garanticen tanto la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo23 como la diversidad cultural y valorativa24.

27. Ahora bien, la Corte ha reiterado que el fuero indígena comporta dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial. Además, para que se active la competencia de la jurisdicción especial indígena, es indispensable que se configuren tanto el iii) el factor institucional u orgánico como el iv) el factor objetivo25. 20 Auto 206 de 2021. 21 “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y

procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. Sentencia C-139 de 1996. En las Sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. 22 Sentencia C-463 de 2014. 23 Sentencia T-496 de 1996. 24 Sentencia T-617 de 2010. 25 En la Sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus 6

28. El elemento personal se refiere a que el procesado integre una determinada comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión

a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres26; y el objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.

29. Una vez claras estas definiciones, es importante tener en cuenta la carga de la prueba de los elementos que acreditan el factor institucional resulta proporcionada y razonable para las comunidades indígenas. Esto, sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que le permita adelantar la investigación y que garantice el debido proceso en el caso concreto27. Esta demostración de la capacidad institucional no se puede interpretar en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Las manifestaciones que las autoridades realicen no se deben someter a formalismos o requerir la existencia de instituciones especificas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria28.

30. Respecto al factor objetivo es importante señalar que, de acuerdo con el Auto 206 de 2021, por regla general la jurisdicción especial indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión29. usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue

los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. || (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. 26 La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas”. Sentencia C-463 de 2014. 27 Ibídem. 28 Sentencia T-522 de 2003. 29 Dicha providencia reiteró que, en la Sentencia T-659 de 2013, se indicó: “(…) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia

(de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que ‘desbordan la órbita cultural indígena’ que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad”(negrilla fuera de texto). En los Autos 749 y 751 de 2021 se indicó que, a pesar de que la anterior consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estimó que era significativa la conclusión a la que se arribó, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. 7

31. Con todo, el juez que define el conflicto de jurisdicciones deberá determinar en cada caso si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria. No es posible establecer reglas abstractas que le asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones porque no hay conductas delictivas que solo se puedan cometer por miembros de la sociedad mayoritaria o por determinada comunidad étnica30. Cada caso se debe evaluar para establecer, en las circunstancias en las que se produjo la conducta, tanto la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena o a ambas, como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

32. El elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de

decisiones. Aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión del pueblo étnico sobre las conductas punibles presuntamente realizadas31. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, estas deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades32.

33. Desde una perspectiva metodológica, la Corte ha señalado que se debe realizar una evaluación ponderada y razonable de los factores de conformidad con la línea consolidada por este tribunal33. La jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal (…)”34.

34. Lo anterior implica que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, se trata de realizar un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena35. En efecto, la Corte ha establecido que: “(…) el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades

opera en la ponderación como un factor que aumenta el “peso en abstracto” de la Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021. Además la Corte reitera que dicho análisis se debe efectuar caso por caso. 30 Autos 749 de 2021 y 751 de 2021 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Cfr. Sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019 y T-387 de 2020. 34 Sentencia T-764 de 2014. 35 “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 8 autonomía indígena36, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente

grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”37.

35. En conclusión, para determinar la configuración del fuero indígena y activar la competencia de la jurisdicción especial indígena en un caso concreto, se debe realizar un análisis ponderado de los factores referidos a que: i) se acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad indígena; ii) haya un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la comunidad; iii) las autoridades indígenas cuenten con la capacidad para impartir justicia y iv) se constate que el bien jurídico a proteger o el asunto a decidir corresponda a los intereses particulares de la comunidad o, si por el contrario, este tiene un impacto prevalente para el conglomerado social38.

36. A partir de las especificidades del asunto, el juez que dirime el conflicto debe identificar los presupuestos que más peso o incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad cultural, maximización de la autonomía, debido proceso y pluralismo.

Caso concreto

37. De conformidad con lo expuesto y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional39: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.

Factor personal

38. En primer lugar, en el presente asunto se encuentra cumplido el factor personal. En relación con la condición de indígena de los imputados, se cuenta con la manifestación realizada en la audiencia del 16 de abril de 2021 por parte del noko mayor del Resguardo Quebrada Cañaveral del Alto San Jorge.

Este aseguró que los señores Jarol Majore Majore y Yan Carlos Majore Majore integran la comunidad indígena. En el expediente se encuentra la certificación expedida por la autoridad indígena mencionada que corrobora que los señores Majore Majore pertenecen al Resguardo indígena Embera de Puerto Libertador e integran la comunidad Embera del Alto San Jorge40. 36 Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al “peso” asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios. 37 Sentencia C-463 de 2014. 38 Auto 206 de 2021. 39 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016. 40 Expediente digital, archivo CUADERNO 120210421_09254046.pdf folio 53. 9 Factor territorial

39. En segundo lugar y en relación con el factor territorial, conforme la

descripción fáctica realizada por el fiscal en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 10 de marzo de 2020, los hechos que configuran las conductas imputadas a los señores Majore Majore ocurrieron entre el corregimiento de Juan José y la vereda Rio Sucio del municipio de Puerto Libertador, exactamente en el río San Jorge41. 40.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...