CC - A504-2018
Detalles
- Título
- CC - A504-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 504/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por no invocarse ninguna de las causales de nulidad
Referencia: Expediente T-4.053.634
Solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-655 de 2017, interpuesta por la
sociedad APORTES SAN ISIDRO S.A.S.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales, procede a resolver la solicitud de nulidad elevada en contra de la Sentencia SU-655 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos1 1.1. La “Hacienda Las Pavas”, conformada por los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, fue abandonada durante la década de los 1 La presentación de los hechos se hace a partir de lo consignado en la Sentencia SU-655 de 2017, así como de lo dispuesto en la solicitud de nulidad presentada ante
la Corte Constitucional años noventa por su antiguo propietario, y con ocasión del abandono, miembros de ASOCAB con sus familias ingresaron e iniciaron la explotación económica de los mismos. En 2003 paramilitares pertenecientes al Bloque Central Bolívar ingresaron a la región. El 26 de octubre del mismo año, los comandantes del Grupo paramilitar reunieron a la población en la Escuela Buenos Aires, exigiéndole abandonar la explotación económica de la Hacienda Las Pavas a riesgo de ser asesinados. Una parte de los miembros de ASOCAB se desplazó al Corregimiento de Buenos Aires, mientras que otros permanecieron en el predio desarrollando actividades de explotación agrícola. 1.2. Junio 13 de 2006. ASOCAB le solicitó al INCODER la apertura formal de un proceso de extinción de dominio por falta de explotación económica de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, en los términos de la Ley 160 de 1994. En desarrollo del procedimiento establecido por la ley, fue practicado un Informe de visita y examen de cada uno de los predios por el INCODER2 y se constató su explotación económica por parte de campesinos durante aproximadamente seis años, consignándose al final del informe que “El predio es apto para adelantar programas de reforma Agraria”. 1.3. Marzo 10 de 2007. Se otorga ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, la Escritura Pública No. 619 de esa fecha, por medio de la cual Jesús Emilio Escobar Fernández, realizó la venta de los predios
“Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, en favor de las sociedades comerciales CI TEQUENDAMA S.A. y APORTES SAN ISIDRO S.A.S. De acuerdo con el instrumento, el valor de la venta fue de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) y el objeto estuvo constituido por 1.717 hectáreas. 1.4. Los miembros de ASOCAB explotan económicamente lo que genéricamente se denomina “Hacienda Las Pavas”, que de modo concreto corresponde a los tres predios que, según se indicó, se denominaron “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, compartiendo actividad con los trabajadores de la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S. 1.5. Noviembre 11 de 2008. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER mediante Resolución 1473 de 2008, dio inicio al procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”. El apoderado de 2 Folios 27 a 39 del Cuaderno Original APORTES SAN ISIDRO S.A.S. solicitó su revocatoria, la que fue negada mediante Resolución 2266 de 2009, proferida por el INCODER. 1.6. En enero de 2009, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. inició acción de amparo a la posesión en contra de los señores de ASOCAB, quienes fueron presentados como perturbadores de la posesión. La Inspección Única de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar, por medio de
las Resoluciones 002 y 003 de 2009 concedió el amparo posesorio a los querellantes, decretó el statu quo en favor de los mismos, conminó a los señores de ASOCAB a cesar los actos de perturbación y ofició al Comandante de Policía de la zona, para que hiciera efectivo el desalojo de los supuestos invasores. La Comunidad solicitó la nulidad de las decisiones, siendo negada por medio de la Resolución 004 de 2009. 1.7. Los miembros de ASOCAB interpusieron acción de tutela en contra la Inspección Única de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar. En primera instancia conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, departamento de Bolívar, el que mediante fallo de junio 5 de 2009, amparó los derechos de ASOCAB. La decisión fue impugnada, pasando a conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el que mediante sentencia de junio 5 de 2009, revocó el fallo de primera instancia, negando el amparo. 1.8. Septiembre 29 de 2009. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento para la Prosperidad Social – DPS), incluyó en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD (hoy Registro Único de Víctimas), a 547 personas pertenecientes a ASOCAB, reconociéndoles la condición de víctimas de desplazamiento. 1.9. El caso luego fue seleccionado por la Corte Constitucional, la que
emitió la Sentencia T-267 de 2011, que en el segundo punto resolutivo dispuso3: “Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia CONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB.” 1.10. El fallo dispuso en el cuarto punto resolutivo, la inaplicación de los actos administrativos que impedían el trámite del proceso de extinción de dominio iniciado por ASOCAB, ordenando lo siguiente4: 3 Sentencia T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, segundo punto resolutivo 4 Sentencia T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, punto cuarto resolutivo “Cuarto: INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deberá continuar el proceso de extinción de dominio privado sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, teniendo en cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los términos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades
propietarias como de los campesinos accionantes.” 1.11. El Inspector de Policía de El Peñón, Departamento de Bolívar y APORTES SAN ISIDRO S.A.S., le solicitaron a la Corte Constitucional que declarara la nulidad de la Sentencia T-267 de 2011. La Corte mediante Auto 235 de Octubre 11 de 2012, negó las solicitudes de nulidad5. 1.12. En ese interregno, el 23 de febrero de 2010, la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de la Resolución 346 de 2010, declaró la nulidad de la Resolución 1473 de 2008. El acto administrativo fue recurrido por ASOCAB, siendo resuelto el recurso por medio de la Resolución 766 de abril 7 de 2010, que confirmó la Resolución 346 de
2010. Finalmente, mediante Auto de mayo 25 de 2010, el Director Técnico de Procesos Agrarios, ordenó archivar el procedimiento administrativo de extinción de dominio sobre los predios. 1.13. Noviembre 14 de 2012. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante Resolución 2284 de 2012, resolvió en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero: “Declárase extinguido en favor de La Nación, el derecho de dominio privado y los demás derechos reales constituidos a FAVOR DE CUALQUIER PERSONA natural o jurídica existentes sobre la totalidad del predio denominado …” “Peñaloza, “Si Dios Quiere” y “Pavas”. 1.14. El artículo 5 de la Resolución 2284 de 2012 dispuso que los
efectos de la decisión quedaran en suspenso, así “ARTÍCULO QUINTO. Los efectos de esta providencia permanecerán en suspenso durante los 15 días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual el interesado podrá solicitar su revisión ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.” 5 Auto 235 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo 1.15. El artículo 6 de la Resolución 2284 de 2012 del INCODER dispuso que el envío de la copia del acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de la cancelación de los títulos de propiedad, quedaba suspendida hasta tanto hubiese fallo del Consejo de Estado, en caso de haberse planteado demanda de revisión. APORTES SAN ISIDRO S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2284 de 2012, que fue resuelto mediante la Resolución 0166 de febrero 8 de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo que había decretado la extinción de dominio de los predios.
1.16. Mayo 16 de 2013. La CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO
Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
(CJDT) elevó un derecho de petición al Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, solicitándole la ejecución de los efectos de la Resolución 2284 de 2012, de modo tal que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué, que inscribiera la resolución de extinción de dominio y se cancelaran los títulos de propiedad
constituidos en favor de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., inscritos en los folios de matrícula de los tres predios ya identificados. 1.17. Mayo 24 de 2013. El Director Técnico de Procesos Agrarios del INCODER, por medio del Oficio No. 20132113954 respondió un derecho de petición elevado por la CLÍNICA JURÍDICA SOBRE DERECHO Y TERRITORIO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA (CJDT), señalando que la Resolución 2284 de 2012 “se encuentra demandada ante el Consejo de Estado, por lo tanto hasta que no se encuentre en firme, no es posible registrarla en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria”. 1.18. Junio 21 de 2013, Misael Payares Guerrero, en calidad de representante de la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES – ASOCAB - la cual es una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio principal en el municipio El Peñón, corregimiento Buenos Aires, Departamento de Bolívar, constituida por documento privado No. 0000001 de Octubre 3 de 1998, inscrita en la Cámara de Comercio de Magangué - por intermedio de apoderado, radicó una acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, en liquidación6, con el fin de obtener la protección del 6 Decreto 2365 de 2015. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, creado mediante el Decreto 1300 de
2003, y reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y derecho fundamental al debido proceso de la población en condición de desplazamiento, eventualmente violado por esa entidad. 1.19. ASOCAB esgrimió que los puntos resolutivos quinto y sexto de la Resolución 2284 de 2012 expedida por el INCODER, vulneraban el derecho fundamental al debido proceso, indicando que tales numerales contienen “la interpretación de una norma procesal que coloca en suspenso de manera prolongada en el tiempo la legalidad, la ejecutoriedad y la ejecutividad del acto administrativo”. 1.20. El conocimiento de la acción correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ, quien negó el amparo el 11 de julio de 2013, al considerar que no procedían la inscripción y el registro del acto de extinción de dominio, por el hecho de haberse radicado la demanda de revisión agraria ante el CONSEJO DE ESTADO. El fallo fue impugnado y pasó a conocimiento de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que el 29 de julio de 2013 confirmó el fallo de primera instancia, reiterando la existencia de los efectos suspensivos sobre la Resolución 2284 de 2012 del INCODER, que impedían su inscripción y registro, en virtud del proceso de revisión agraria. 1.21. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante Auto de octubre 31 de 2013, siendo repartido al Magistrado JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, quien mediante Auto de marzo 5 de 2014, vinculó algunas entidades públicas y decretó pruebas. Mediante Auto de julio 22 de 2015 se aceptó el impedimento propuesto por el Magistrado PRETELT CHALJUB, pasando el caso a conocimiento de la Sala Plena, siendo asignado el Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS para sustanciar el proceso. Mediante Auto de julio 14 de 2016 se dispuso la vinculación de otras autoridades públicas y el decreto de otras pruebas, necesarias para la actualización de los medios de convicción en virtud del tiempo transcurrido. El 24 de agosto se emitió otro decreto de pruebas, para finalmente correr traslado de todas las allegadas al proceso, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 1.22. Durante el trámite de revisión, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623 de 2015, declaró la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que disponían la suspensión de los efectos ejecutorios de la Resolución Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.” 2284 de 2012, y que impedían la inscripción y el registro de la resolución de extinción de dominio ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué. En el quinto punto resolutivo del fallo se dispuso: “QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en
curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia.” 1.23. Octubre 24 de 2013. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por medio de la Resolución No. 119399F de esa fecha, en su parte resolutiva dispuso “Mantener la inclusión de las siguientes personas, en el Registro Único de Víctimas y levantar la restricción, conforme a la parte motiva de la presente Resolución7 (…)” (el acto administrativo hace referencia a 124 familias y a más de 400 personas individualizadas). Esta resolución tuvo su origen en un proceso de exclusión de víctimas, promovido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Territorial Bolívar, iniciado por Resolución 17399F de noviembre 17 de 2011, fundada a su vez en una resolución de archivo de diligencias de investigación sobre los delitos de desplazamiento y desaparición forzada, dictada por la Fiscal Quinta de la Unidad de Desplazamiento Forzado de la Fiscalía de Cartagena.
2. El contenido de la Sentencia SU-655 de 2017, cuya nulidad fue solicitada 2.1. El 26 de octubre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-655 de 2017. Dicha providencia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los miembros de ASOCAB, ordenándole a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT y al
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, que remitieran directamente a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ, BOLÍVAR, las Resoluciones Nos. 2284 del 14 de noviembre de 2012 y 166 del 8 de febrero de 2013 expedidas por el INCODER, que decretaron la extinción de dominio de los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere, para que se realizara la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 064-395, 064-2766 y 064-6808. 7 Folios 481 a 512 Cuaderno 1 de Revisión 2.2. En su decisión, la Corte Constitucional formuló el siguiente problema jurídico: ¿se vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la tierra para los trabajadores agrarios y retorno, de la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE BUENOS AIRES – ASOCAB y de sus miembros, víctimas de desplazamiento, así reconocidos por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS8, con ocasión de la negativa del INCODER, hoy en liquidación y sustituido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, de remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué, para su inscripción y registro, la Resolución 2284 de 2012 en virtud de la cual se declaró la extinción de dominio de los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, que dispone la
remisión del acto administrativo de extinción a la Oficina de Registro, únicamente cuando no se haya presentado demanda de revisión de asuntos agrarios, se la haya rechazado, o el Consejo de Estado negare la revisión por sentencia judicial? 2.3. La Corte comenzó examinando la procedencia de la acción de tutela. En este sentido señaló: (i) que se cumplía con la legitimación por activa por parte de ASOCAB, pues sus miembros habían sido reconocidos como víctimas individuales y colectivas de desplazamiento forzado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS9; porque esta misma solicitud ya había sido discutida y resuelta en la Sentencia T-267 de 2011; y porque la de víctima es una condición personal y un status10. (ii) La Sala afirmó también la inexistencia del hecho superado y la carencia de objeto elevadas por el INCODER y APORTES SAN ISIDRO S.A.S., considerando que la acción de tutela no podía quedar reducida a la respuesta dada a un derecho de petición; que el escenario que dio lugar a la reclamación de ASOCAB cambió con la expedición de la Sentencia C-623 de 2015, que declaró la inexequibilidad de las expresiones contenidas en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que daban efectos suspensivos a la inscripción de la extinción de dominio; y porque la situación que había dado lugar a la solicitud de amparo se mantenía en el tiempo. (iii) Finalmente y en tercer lugar la Corte declaró 8 Folios 482 a 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 a 117 Cuaderno Revisión 2 y
Folios 366 a 397 Cuaderno de Revisión 2 9 Se trata de las resoluciones 17399F de octubre 24 de 2013 y 2015-31158 de abril 27 de 2015, obrantes a Folio 482 – 512 Cuaderno de Revisión 1, Folios 111 – 117 Cuaderno de Revisión 2, Folios 366 – 397 Cuaderno de Revisión 2 10 Sentencia T-024 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo la procedencia de la acción frente a una solicitud específica de APORTES SAN ISIDRO S.A.S., señalando que el trámite previsto por la Sentencia C-623 de 2015 se surtió debidamente, pues el CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de revisión de asuntos agrarios corrió traslado a las partes de la Sentencia C-623 de 2015 y dentro del mismo APORTES SAN ISIDRO S.A.S. solicitó el decreto de suspensión provisional de los actos administrativos de extinción de dominio, la que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017. 2.4. Dispuesta la procedencia de la acción, se dio lugar al examen de fondo, reconstruyendo en sus elementos centrales el pasado de los predios Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere, y el procedimiento administrativo que dio lugar a la extinción de dominio. Respecto de este último, la Corte señaló que la solicitud inicial fue hecha en junio de 2006 y que por auto de agosto 21 de 2008, se ordenó la remisión del expediente a la extinguida Unidad Nacional de Tierras Rurales - UNAT,
la que avocó conocimiento. El 11 de noviembre de 2008 por medio de la Resolución 1473 de 2008, la UNAT ordenó iniciar las diligencias administrativas. El 30 de septiembre de 2009 el Gobierno expidió el Decreto 3759 de 2009, asignándole a la Subgerencia de Tierras Rurales, la función de coordinar el trámite de extinción de dominio. El 22 de enero de 2010 APORTES SAN ISIDRO S.A.S. solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1473 de 2008 y la declaratoria de pérdida de ejecutoria de los actos que habían dado lugar al procedimiento. La Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio por medio de la Resolución 346 de 2010. Finalmente mediante Auto de mayo 25 de 2010, el Director Técnico de Procesos Agrarios, ordenó archivar el procedimiento administrativo de extinción de dominio. Ocurrió sin embargo que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-267 de 2011, dispuso inaplicar los actos administrativos del INCODER que habían dado lugar a la nulidad, ordenando continuar con el trámite de extinción11. Finalmente el INCODER expidió la Resolución 2284 de 2012 que decretó la extinción de dominio. 2.5. En abril de 2013, APORTES SAN ISIDRO S.A.S. radicó demanda de revisión agraria en el CONSEJO DE ESTADO, en contra de varios actos administrativos proferidos por el INCODER, entre ellos, el de
extinción de dominio. La demanda correspondió a la Sección Tercera siendo radicada bajo el No. 11001032600020130004401 (46699). El auto admisorio fue del 5 de junio de 2013 y la audiencia inicial se 11 Sentencia T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, punto cuarto resolutivo instaló el 8 de mayo de 2015, habiendo sido suspendida desde entonces. El 5 de mayo 5 de 2016 se registró el cambio de ponente, asumiendo el Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. El 27 de julio de 2016 el Despacho de conocimiento tomó las siguientes decisiones: Tener por incorporado al expediente el Acta el Comité de Conciliación del INCODER y abstenerse de pronunciarse sobre la oferta de revocatoria directa, por considerarla inexistente; comunicar a la parte demandante y a terceros el contenido de la Sentencia C-623 de 2015; y conceder el término de quince días a la parte demandante y a terceros, para que si a bien lo tienen, soliciten la suspensión de los actos administrativos demandados. El 1 de diciembre de 2016, APORTES SAN ISIDRO S.A.S., en ejercicio de la facultad que le concedía la Sentencia C-623 de 2015, le solicitó al CONSEJO DE ESTADO que decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que dispusieron la extinción de dominio de los predios Peñaloza, Las Pavas y Si Dios quiere, solicitud que fue negada mediante Auto de agosto 25 de 2017.
2.6. La Sala Plena determinó los efectos de la cosa juzgada constitucional, en atención a lo resuelto por la Sentencia C-623 de 2015, señalando que consiste en un estatus jurídico que adquiere la sentencia de constitucionalidad, en los términos del artículo 243 de la Constitución y que la misma “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucionaly se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”12. Dentro de esta perspectiva afirmó que el cumplimiento de la cosa juzgada no es una opción, sino que consiste en la obligación jurídica que tienen todas las autoridades públicas (entre ellas el INCODER y la ANT), de someterse a lo resuelto por la Corte Constitucional y de hacer efectivo lo dispuesto en la Sentencia C-623 de 2015. 2.7. Al resolver el caso concreto, la Sala Plena afirmó que se había consumado y se mantenía la violación del derecho fundamental al debido proceso en dos modalidades: por el incumplimiento de lo resuelto en la Sentencia C-623 de 2015 y la perdida ejecutoria parcial de la Resolución 2284 de 2012, como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad dispuestas la Sentencia C-623 de 2015, que no habían sido cumplidas ni atendidas por el INCODER, ni por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT. Estas dos entidades no habían
12 Sentencia C-310 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración jurídica No. 3.4 cumplido con la obligación de disponer la inscripción y registro de la extinción de dominio, que surgía por la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-623 de 2015, así como por la configuración de la pérdida de ejecutoriedad parcial del acto de extinción, la que de conformidad con los precedentes del CONSEJO DE ESTADO y de la Corte Constitucional “opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial”, máxime si se considera el conocimiento de la existencia de la Sentencia C-623 de 2015, de sus efectos de cosa juzgada constitucional y de la condición de víctimas de los miembros de ASOCAB. La Corte Constitucional se abstuvo de amparar el derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios y el derecho al retorno de los miembros de ASOCAB.
3. La solicitud de nulidad elevada por APORTES SAN ISIDRO S.A.S. 3.1. El 28 de febrero de 2018 APORTES SAN ISIDRO S.A.S., mediante apoderada judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia SU-655 de 2017.
Específicamente dijo en su escrito: “A. CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA Se invoca como causal de nulidad la violación del Debido Proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.”13 (Resaltado dentro del texto) Afirma la solicitud de nulidad, que “la Corte Constitucional incurrió en varios eventos de violación del debido proceso”, señalando cinco de
ellos. 3.2. El primero de esos “eventos” acusa la “violación del debido proceso por cuanto en el proceso de revisión de la tutela presentada por ASOCAB vs el INCODER, actualmente no son aplicables los efectos de la Sentencia C-623 de 2015”14. Como argumento central señala la improcedencia de aplicación de la Sentencia C-623 de 2015 respecto de las Resoluciones 2284 de 2012 y 166 de 2013 proferidas por el INCODER, por no haberse resuelto en el CONSEJO DE ESTADO el recurso de reposición interpuesto por 13 Folio 9 Cuaderno de Nulidad 14 Folio 10 Cuaderno de Nulidad APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en contra de la negativa de una solicitud de medida cautelar hecha por esa sociedad. Así mismo afirmó que no procedía el registro de los actos administrativos de extinción del dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos “toda vez que la decisión sobre medidas cautelares solicitada no se encuentra en firme, por encontrarse en curso un recurso interpuesto contra el auto que las negó”15, señalando que la Sentencia C-623 de 2015 previó una regulación especial de sus efectos, “Lo cual significa, que estando pendiente la decisión de un recurso, relacionado con las prerrogativas establecidas, resulta violatorio del debido proceso exigir el cumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015”16. A partir de lo anterior concluyó la solicitante, que el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia C-623 de 2015 “debe ser interpretada y aplicada, en el sentido de que los efectos de la misma,
sólo proceden pasados los quince días siguientes a la comunicación del fallo que haga el Consejo de Estado a la partes, si no se hace uso de la petición de la medida cautelar de suspensión de los actos, o una vez resuelta dicha petición y esta decisión se encuentre en firme”17 (resaltado fuera de texto). 3.3. El segundo “evento” consiste en la “violación del debido proceso por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos para que se configure el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la resolución 2284 de 2012, proferida por el INCODER”18 Como fundamento de su afirmación señala la apoderada de la sociedad, que en el caso concreto no operaba la figura de la pérdida de ejecutoria parcial de la Resolución 2284 de 2012 como consecuencia de las declaratorias de inexequibilidad dispuestas en la Sentencia C-623 de 2015 “por las razones anteriormente expuestas, referentes a que respecto del citado acto se presentó dentro de la oportunidad prevista en el citado fallo, petición de suspensión provisional, la cual no ha sido resuelta definitivamente, pues aunque se profirió una providencia de fecha 25 de agosto de 2017 negando la suspensión provisional, dicho auto no se encuentra en firme al haberse interpuesto en tiempo recurso de reposición, que aún no ha sido resuelto”19 (resaltados fura de texto). 15 Folio 13 Cuaderno de Nulidad 16 Folio 15 Cuaderno de Nulidad 17 Folio 15 Cuaderno de Nulidad 18 Folio 19 Cuaderno de Nulidad 19 Folio 21 Cuaderno de Nulidad
Concluyó la peticionaria entonces, que no ha operado la perdida de la ejecutoria parcial del acto administrativo de extinción, porque no le son aplicables los efectos de la Sentencia C-623 de 2015 “por así disponerlo el mismo fallo”. 3.4. El tercer evento consiste en la “violación del debido proceso por falta o errónea motivación, al fundar la decisión de tutelar el derecho fundamental al debido proceso a ASOCAB en el incumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015”. Como sustentación del evento señala la peticionaria que “Las mismas razones expuestas en los acápites anteriores, sirven de fundamento para alegar falta o errónea motivación de la sentencia de tutela, dado que el Consejo de Estado no ha decidido sobre la petición de medidas cautelares, entre ellas, la de suspensión del acto administrativo que la Corte ordenó inscribir; y, en consecuencia, se encuentra vigente la prerrogativa otorgada por la Sentencia C-623 de 2015. Por ende, no constituye motivación de la sentencia de tutela, el alegado incumplimiento de la Sentencia C-623 de 2015”20 Dice la memorialista, que no discute que la falta de cumplimiento de una decisión judicial constituye una violación del derecho al debido proceso, afirmando sin embargo, que el fallo de tutela no tiene una motivación “completa, exacta o correcta” pues se omitió tener pr
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