CC - A518-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A518-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A518-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-518/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación de la sentencia que las impone y en el proceso en que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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AUTO 518 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2584
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudadMagistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 6 de mayo de 2021, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 6 de mayo de 2021, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora Blanca Yeni Muñoz Bustamante[1]. Dicha entidad solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales que ordenó ese despacho mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019[2] y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la demandada.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]. Por medio de auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad[4]. Resaltó que, a través del auto 857 de 2021[5], la Corte asignó a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos en los que se pretende la ejecución de una condena en costas, impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a un particular. Lo anterior, de conformidad con el artículo 422[6] del Código General del Proceso.3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[7]. Pormedio de auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado 28 Civil Municipal de
Medellín propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Indicó que, según el artículo 104.6[8] del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción, sin importar la calidad del ejecutado. De igual manera, aseguró que el artículo 297 ejusdem[9] no fija reglas de competencia, en la medida en que simplementerealiza un listado de los documentos que son considerados como títulos ejecutivos. En tal sentido, concluyó que las sentencias proferidas por aquella jurisdicción deben ser ejecutadas por el Juzgado que las profirió, así involucren a personas naturales.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019[10] para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín -que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativoy el Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad -que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
(ii) Presupuesto objetivo. La controversia se centra en la solicitud deejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en
contra de la señora Blanca Yeni Muñóz Bustamante. Lo expuesto, tras la condena en costas impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades expusieron fundamentos jurídicos para negar la competencia de su jurisdicción. De un lado, el juez delo contencioso administrativo expuso que el auto 857 de 2021 asignó el conocimiento de estos procesos ejecutivos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De otro, el juez civil sostuvo que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, las solicitudes de ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo son de conocimiento de la autoridad que profirió la decisión judicial, con independencia de la naturaleza de la persona ejecutada.
5. Reiteración del auto 008 de 2022[11]. En esta providencia, la Corteestableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por el contrario, indicó que la regla fijada en el auto 857 de 2021 aplica cuando se trata de un proceso ejecutivo independiente al proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena.
6. En efecto, los artículos 298[12] y 306[13] del CPACA disponen que,
previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del Código General del Proceso para la ejecución de sentencias. Por su parte, el artículo 306 del Código General del Proceso[14] establece que, respecto a las sentencias en las quese condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. Por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria.
CASO CONCRETO
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.8. En efecto, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín condenó a la señora Blanca Yeni Muñoz Bustamante a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado[15]. Aquellas fueron liquidadas por valor de $368.536[16]. Posteriormente, el 6 de mayo de 2021, laFIDUPREVISORA presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de
ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Conclusión. La Sala dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora Blanca Yeni Muñoz Bustamante, por tratarse de una petición seguida del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
10. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación de la sentencia que las impone y en el proceso en que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre
jurisdicciones y en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora Blanca Yeni Muñoz Bustamante.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2584 al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Solicitud de ejecución presentada por la FIDUPREVISORA. En expediente digital. Documento: “02SolicitudEjecucionProvidencia.pdf”.
[2] Las costas procesales fueron liquidadas por el valor de $368.536. En expediente digital. Documento:“09ProcesoOrdinarioDigitalizado.pdf”, pág. 284. [3] En expediente digital. Documento: “22AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [4] Lo expuesto, a pesar de que, a través de auto del 24 de junio de 2021, había ordenado librar mandamiento de pago. En expedientedigital. Documento: “13AutoLibraMandamiento.pdf”. [5] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ley 1564 de 2012. Ar culo 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecu vamente las obligaciones expresas, claras y exigiblesque consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y cons tuyan plena prueba contra él, o las que emanen de unasentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que enprocesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la jus cia, y los demás documentos que señalela ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no cons tuye tulo ejecu vo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el ar culo 184. [7] En expediente digital. Documento: “26AutoRechazaPlanteaConflicto.pdf”.
[8] Ley 1437 de 2011. Ar culo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias yli gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradaslas en dades públicas, o los par culares cuando ejerzan función administra va. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] ||6. Los ejecu vos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una en dad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esasen dades. [9] Ley 1437 de 2011. Ar culo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, cons tuyen tulo ejecu vo: || 1. Las sentenciasdebidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, mediante las cuales se condene a una en dadpública al pago de sumas dinerarias.
[10] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [12] Ley 1437 de 2011. Ar culo 298. PROCEDIMIENTO. <Ar culo modificado por el ar culo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es elsiguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el ar culo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuestapor esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecu vo según las reglasprevistas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […] [13] Ley 1437 de 2011. Ar culo 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código deProcedimiento Civil en lo que sea compa ble con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. [14] Ley 1564 de 2012. Ar culo 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosasmuebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidadde formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante elproceso ejecu vo a con nuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento
ejecu vo de acuerdo con lo señalado en la parte resolu va de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que seanecesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] [15] Sentencia proferida por el Juzgado 26 Administra vo del Circuito de Medellín. En expediente digital. Documento:“09ProcesoOrdinarioDigitalizado.pdf”, pág. 174. [16] Liquidación de costas. En expediente digital. Documento: “09ProcesoOrdinarioDigitalizado.pdf”, pág. 184.