CC - A519-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A519-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 519/21 PODER CORRECTIVO DEL JUEZ FRENTE A RECUSACIONES TEMERARIAS O DE MALA FE-Facultad para imponer la sanción de multa, según artículo 147 del C.G.P. El artículo 147 del CGP prevé una potestad correccional específicamente aplicable cuando una recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal supuesto, de acuerdo con la misma norma, “se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar”. Al igual que otros poderes correccionales establecidos por el CGP, esta potestad tiene por propósito asegurar el respeto de deberes, atribuidos a las partes y los apoderados, como los de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” y “abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias”. PODER CORRECTIVO DEL JUEZ FRENTE A RECUSACIONES TEMERARIAS O DE MALA FE-Garantía del debido proceso en el trámite sancionatorio El legislador no previó un procedimiento particular destinado a la aplicación del poder correccional previsto por el artículo 147 del CGP. Lo anterior no supone, sin embargo, que esta facultad no se encuentre sujeta al debido proceso. Al respecto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los
ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”. Estas garantías permiten, como se manifestó, que la potestad sancionatoria de la cual emanan se ejerza como una herramienta tendiente a asegurar la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos, y de un orden justo, en tanto fines esenciales del Estado. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía del debido proceso en el trámite sancionatorio (…) el respeto de las garantías constitucionales propias del debido proceso se impone en forma especialmente relevante cuando el ejercicio de los poderes correccionales se da en el marco de los procesos de constitucionalidad. En efecto, debido a la naturaleza y características de las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se debe brindar a quien es susceptible de ser sancionado la oportunidad de manifestar su punto de vista en relación con el supuesto que motiva dicha sanción, de aportar elementos de prueba al respecto y de contradecir la decisión adoptada. De otro lado, la configuración del trámite sancionatorio establecido con tales propósitos debe permitirle a la Corte contar con los elementos de juicio suficientes para determinar si se configuró el supuesto de hecho en el que se basa el ejercicio de sus poderes correccionales. En el caso específico previsto por el artículo 147 del CGP, la imposición de la sanción supone que la recusación “se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición”. En tal sentido, el ejercicio de los poderes correccionales por parte de la Corte Constitucional
requiere que se verifique la concurrencia de cada uno de estos elementos. Dado que el primero de ellos es la condición inicial que lleva a indagar sobre la ocurrencia del segundo, el trámite sancionatorio no se podrá adelantar si la recusación resultase probada. RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADRequisito de pertinencia (…) se debe tener en cuenta que “la recusación que se presente contra los magistrados deberá tramitarse solamente si la misma fuere ‘pertinente’”. En estos términos, en los procesos de constitucionalidad, la pertinencia constituye un criterio de procedibilidad cuya evaluación se da en una etapa previa al estudio material de las causales de recusación. Esta etapa “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”. Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la recusación y no ser, por lo tanto, una resolución del fondo del incidente, en esta etapa el examen de la Corte se limita a determinar: i) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y la debida justificación y ii) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento. RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Configuración Se entiende que hubo temeridad o mala fe cuando el recusante no promueve la
recusación con el objetivo de garantizar que el proceso sea conocido por un juez imparcial y transparente, para con ello salvaguardar el debido proceso y la recta administración de justicia; sino que, su comportamiento denota un propósito desleal que deja al descubierto el abuso de su derecho en perjuicio de los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia y transparencia en la prestación del servicio público de administración de justicia. SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Criterios que deben orientar la determinación del monto contemplado en el artículo 147 del CGP A efectos de establecer el quantum de la sanción a imponer es preciso valorar la naturaleza de los principios que resultan afectados y el grado de afectación de estos. Sobre el particular, cabe recordar que las normas correccionales en el marco de trámites judiciales fueron instituidas para salvaguardar el correcto y adecuado funcionamiento del sistema de justicia. Esto bajo el entendido de que la administración de justicia es el instrumento estatal a través del cual se asegura el cumplimiento de los fines esenciales previstos en el artículo 2 de la Constitución SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Juez debe graduar la cuantía respecto de los hechos que la motivan y el grado de afectación de los bienes jurídicos que se protegen 2 RECUSACION TEMERARIA O MALA FE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Impide el cumplimiento de las atribuciones encomendadas por el constituyente a la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución
RECUSACION TEMERARIA O MALA FE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Recusación propuesta afectó bienes jurídicos constitucionales La recusación improcedente (por ser manifiestamente impertinente) presentada por el interviniente congestionó innecesariamente a la corporación encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, pues alteró injustificadamente el curso normal del proceso de la acción pública de inconstitucionalidad, lo cual resulta contrario al interés general que persigue. De acuerdo con lo anterior, la conducta reprochable no solo contrarió los fines para los que fue consagrada dicha herramienta procesal e impidió el célere y eficaz funcionamiento de la jurisdicción constitucional, sino que afectó la correcta administración de justicia y, con ella, otros mandatos constitucionales derivados de la supremacía constitucional. SANCION PECUNIARIA POR RECUSACION TEMERARIA O MALA FE-Se impone multa de cinco (5) smlv Expediente D-13866
Asunto: examen de temeridad o mala fe en la recusación presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para conocer la nulidad de la sentencia C062 de 2021.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. Dentro del trámite sancionatorio iniciado por la Sala Plena en contra del señor Harold Eduardo Sua Montaña, destinado a establecer la posible temeridad o
mala fe en la presentación de la recusación de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, según lo dispuesto en el artículo 147 del Código General del Proceso y tras haberse surtido los descargos ordenados en el Auto 306 de 2021, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES La sentencia C-062 de 2021
3
1. En la Sentencia C-062 de 2021, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “[n]umeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia” contenida en el parágrafo 2 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. La decisión de constitucionalidad se profirió bajo “el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden
aplicarse respecto de las personas que habitan la calle”1. Igualmente, este tribunal exhortó a: “(…) las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubiesen adelantado diseñen y en todo caso implemente una política pública que garantice el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, la cual sea disponible a las personas que habitan en la calle. Esto conforme las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013”2.
2. Por medio de correo electrónico del 5 de abril de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña (quien fue interviniente en el proceso de la referencia) le solicitó a este tribunal que le remitiera una copia de la Sentencia C-062 de
2021, se fijara el edicto correspondiente y se incorporara el fallo en la sección de relatoría de la página web de la Corte Constitucional. Asimismo, el ciudadano le pidió a esta corporación que en la providencia se corrigiera un error de digitación en el que incurrió en su intervención al citar incorrectamente un número de sentencia de tutela.
3. A través de correo electrónico de 8 de abril de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña también le solicitó a la Corte que certificara sobre la decisión de la Sala Plena que había aceptado el impedimento de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el proceso de la referencia3. En iguales términos, el peticionario radicó una nueva solicitud el 14 de abril de 2021.
4. Mediante auto del 16 de abril de 2021, esta corporación le informó al peticionario que la Sentencia C-062 de 2021 se encontraba en el proceso de recolección de las firmas. Asimismo, la Sala Plena le explicó al ciudadano Sua Montaña que no había lugar a corregir el error de digitación por cuanto la síntesis de su intervención -incorporada en el fallono incluyó el asunto mencionado. Finalmente, este tribunal puso en conocimiento del solicitante que, tal como lo certificó la Secretaría General de la Corte, el impedimento formulado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger había sido resuelto por la Sala Plena en la sesión del 17 de marzo de 2021. Esa decisión ocurrió de manera previa a la discusión y votación del proyecto de fallo de la referencia.
La solicitud de recusación contra la magistrada Gloria Stella Ortiz
1 Sentencia C-062 de 2021. 2 Ibíd. 3 La petición elevada por el ciudadano fue atendida por la Secretaría General de la Corte el 13 de abril de
2021. Esta le informó que “en sesión virtual de Sala Plena celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y, de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, para conocer el proceso D-13866 donde se demanda la ‘Ley 1801 de 2016, artículo 140, numeral 1’, por cuanto según manifestó ‘tuve conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptué sobre su constitucionalidad, por lo que en mi opinión me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión del expediente D-13.866’”. Cfr. Auto de 16 de abril de 2021, Expediente D-13866.
4 Delgado
5. El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó que se declarara la nulidad parcial del auto del 16 de abril de 2021. Además, en escrito separado, el ciudadano pidió “apartar del conocimiento del mismo (sic) al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial entendiendo (sic) que conforme a la Sentencia T266 de 1999 (sic) cualquier juez debe declararse impedimento
(sic) ante situaciones donde deba entrar a (sic) revisar si su propia actuación es
contraria a derecho”.
6. La Secretaría General remitió la solicitud al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien advirtió que, en sesión del 17 de marzo de 2021, la Sala Plena aceptó el impedimento que había presentado para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia. En consecuencia, profirió el auto del 27 de abril de 2021, por medio del cual remitió el escrito de recusación al despacho del suscrito magistrado sustanciador.
El rechazo de la recusación y el inicio del trámite sancionatorio
7. Mediante el Auto 306 de 17 de junio de 2021, la Sala Plena rechazó por notoriamente impertinente la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en el proceso D-13866. Esto por cuanto la solicitud no satisfizo las exigencias mínimas de argumentación que habilitan la apertura del incidente de recusación.
8. En primer lugar, la Sala Plena señaló que el peticionario no identificó la causal en la que eventualmente estuviere incursa la magistrada Ortiz Delgado.
En segundo lugar, esta corporación encontró que el peticionario no individualizó el supuesto fáctico que configuraba la recusación, pues se limitó a señalar que conforme a la “Sentencia T266 de 1999 (sic) cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a (sic) revisar si su propia actuación es contraria a derecho”4. En tercer lugar, este tribunal determinó que el ciudadano no argumentó la relación de conexidad entre la
causal de recusación (no indicada) y los supuestos fácticos (no identificados) en los que eventualmente se encontraba la magistrada Ortiz Delgado.
9. En cuarto lugar, el Auto 306 de 2021 señaló que el reglamento interno de esta corporación prevé que el trámite de nulidad de una sentencia lo adelante el magistrado que ha sido ponente de la misma5. Ello no se puede considerar como un motivo legítimo para cuestionar la imparcialidad o para formular una recusación, puesto que se amenaza de forma irrazonable la celeridad del proceso. Por todo lo anterior, la Sala Plena concluyó que rechazaría la solicitud del señor Sua Montaña porque esta carecía de sustento jurídico y no resistía el menor análisis de pertinencia.
10. De otra parte, este tribunal consideró imperioso evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento adecuado y eficiente de la administración de justicia en este caso. Con base en el carácter notoriamente infundado de la recusación presentada y su efecto sobre la conducción del proceso de la referencia, este tribunal advirtió que se podría 4 Auto 306 de 2021. 5 Cfr. Reglamento Interno (artículos 42 y 106) 5 estar ante el supuesto previsto por el artículo 147 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
11. La Sala Plena subrayó algunos elementos de juicio a su disposición que permitirían considerar que la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia se fundó en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal. Al respecto, esta
corporación señaló que, además de la manifiesta falta de fundamento legal de la recusación, esta no era la primera ocasión en la cual el peticionario presentaba escritos de este tipo6. Además, el Auto 306 de 2021 destacó que, en todas las providencias proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por el peticionario, este tribunal expuso en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones7. En algunas de estas, el tribunal llegó incluso a conminarle para que se abstuviese de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes8. De igual forma, la Sala indicó que recibió requerimientos de otros ciudadanos en los que se solicitaba a la Corte pronunciarse sobre las actuaciones del señor Sua Montaña9.
12. La Sala Plena estimó que, en este caso, dadas las características de la recusación, esta parecía apuntar a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso y no a salvaguardar el principio de imparcialidad. De manera que se excedió en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia.
13. Esta corporación explicó que, sin perjuicio de contar con la posibilidad de resolver de plano sobre la eventual configuración de una recusación temeraria o de mala fe, garantizaría el derecho fundamental al debido proceso del señor Harold Eduardo Sua Montaña. Por lo tanto, le permitiría presentar la información que considerara esencial para que la Sala adoptara una decisión al respecto10. Por consiguiente, el Auto 306 de 2021 dio inicio al trámite
sancionatorio y, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 117 del CGP11, le concedió al ciudadano un término de cinco días para que 6Según la información suministrada por la Secretaría General de esta corporación, la providencia en comento señaló que el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó recusaciones en el trámite de los procesos: D-13937 (6 de abril de 2021), D-13875 (12 de enero y 17 de marzo de 2021), D-14007 (21 de enero de 2021), D-13956 (5 de abril de 2021), D-13896 (17 de febrero y 9 de abril de 2021), PE-048 (24 de marzo de 2021), D-13956 (9 de abril de 2021), D-13856 (21 de abril de 2021) y LAT-461 (26 de mayo de 2021). 7La providencia en comento señaló que la Corte ha rechazó por impertinentes nueve recusaciones presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Al respecto se refirió a los Autos 164 del 15 de abril de 2021, 201 del 29 de abril de 2021, 215 del 5 de mayo de 2021, 142 del 25 de marzo de 2021, 165 del 15 de abril de 2021, 216 del 5 de mayo de 202, 221 del 5 de mayo de 2021, 233 del 13 de mayo de 2021 y 181 del 22 de abril de 2021. 8 Al respecto, la Sala se refirió a los Autos 201 y 182 de 2021, así como al proferido el 13 de mayo de 2021 en el expediente D-13634.
9 La Sala hizo mención de los escritos presentados el 30 de abril y el 28 de mayo de 2021 por el señor Paulo César Suárez Barragán. 10 Constitución Política (artículo 29) y Ley 1564 de 2012 (artículo 79). 11 De acuerdo con esta norma: “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario 6 presentara los descargos correspondientes y allegara la información pertinente para ejercer su derecho de defensa.
14. Con fundamento en la información y descargos allegados por el recusante y bajo el impulso del magistrado ponente, la Corte anunció que la Sala Plena evaluaría los elementos de juicio a su disposición y se pronunciaría sobre la aplicación del artículo 147 del CGP12.
15. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta corporación, el Auto 306 del 17 de junio de 2021 fue puesto en conocimiento del interesado mediante correo electrónico enviado el 16 de julio de 2021. El plazo de cinco días fijado por dicho auto para presentar descargos venció el día 26 del mismo mes y año.
Los descargos presentados por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
16. El 19 de julio de 2021, dentro del término concedido en el Auto 306 de 2021, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó descargos. En su escrito, el ciudadano afirmó lo siguiente: “Dado que el rechazo de una solicitud de recusación por impertinencia derivada de la falta de un presupuesto formal de admisibilidad de dicho escrito difiere sustancialmente del declarar no probada la recusación solicitada al ser una decisión tomada en una etapa especial de carácter
preliminar propia de los procesos de constitucionalidad donde la Sala revisa únicamente ‘se limita a determinar: a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y el cumplimiento de la carga argumentativa; y b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento’ (Auto de Sala Plena A038 de 2017, subrayado fuera del texto), no se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 147 del Código General del Proceso mediante los cuales el legislador faculta al operador judicial a imponerle pagar al recurrente entre 5 a 10 salarios mínimos mensuales vigentes”13.
17. El señor Sua Montaña hizo referencia al principio de la buena fe desde la Asamblea Nacional Constituyente hasta que fue instituido en el artículo 83 de la Constitución. De las citas plasmadas por el ciudadano se extrae que la buena fe se presume, por lo que una conducta temeraria se debe demostrar y “no inferirse de la simple improcedencia”14.
18. El ciudadano afirmó “haber procedido sobre la base de un nivel de razonamiento encaminado a la materialización de la verdad y el bien común para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”. 12 En relación con el trámite del incidente de recusación, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que actuará como magistrado sustanciador
quien siga en orden alfabético al recusado. 13 Cfr. Pág. 1 del escrito de descargos. 14 Ibídem. 7 científicamente denominado nivel postconvencional (clasificación hecha por Lawrence Kohlberg en 1968) propensa al error a la hora de identificar la argumentación debida que da lugar a la pertinencia de las solicitudes de recusación mas siempre efectuada a partir de cuestionamientos lógicos”15. Además, el señor Sua Montaña expresó: “(…) sosteniendo esta corporación en sentencia T-267 de 1996 que una sanción es ‘una medida adoptada por la autoridad e impuesta al responsable de la ofensa a título de correctivo, expiación o escarmiento’ y siguiendo lo postulado en el párrafo anterior, el artículo 147 del Código General del Proceso no contempla realmente una sanción para este ni cualquier otro caso en general pues esta de ninguna manera corrige, expia (sic) o escarmienta al individuo cuya solicitud de recusación objetivamente entorpeció el desarrollo normal y expedito de un proceso pero su intención nunca fue tal dilación o la interpuso con ese propósito logrando o inalcanzando tal fin ya que dicho accionar esta basado en la búsqueda de un bien verdadero o aparante (sic) (pensamiento postconvencional) en vez de la mera obtención de una causa efecto (pensamiento preconvencional) siendo entonces la imposición de pagar una determinada suma de dinero una reacción precovencional del estado completamente incapaz de provocar en la voluntad de esa persona la adecuación al bien verdadero (título correctivo), hacerle entender con rigor lo reprochable de su conducta en aras de evitar la repetición de la misma y conllevarlo a reparar las
afectaciones producto de esta (titulo de escarmiento) o conseguir el arrepentimiento del individuo (titulo expiatorio)”16.
19. Para finalizar, el ciudadano señaló que la advertencia que le hizo la Corte para que se abstuviera de seguir presentando recursos o recusaciones infundadas fue posterior a la fecha en que radicó la recusación dentro del expediente D-13866.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para ejercer los poderes correccionales previstos en el Código General del Proceso y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con los dispuesto por el artículo 1 del CGP y por remisión del Decreto Ley 2067 de 199117.
2. Objetivo y estructura de la providencia
21. Según lo dispuesto en el Auto 306 de 2021, la Sala Plena determinará si la recusación propuesta por el ciudadano Sua Montaña en el proceso D-13866, declarada notoriamente improcedente por esta corporación en dicha providencia, constituye una actuación temeraria o de mala fe, susceptible de ser sancionada en ejercicio de los poderes correccionales previstos por el artículo 147 del CGP. 15 Cfr. Pág. 2 del escrito de descargos. 16 Cfr. Pág. 3 del escrito de descargos.
17Autos 230 e 2017, 216 de 2016, 331 de 2014, 173 de 2015 y 128A de 2004. 8
22. Con este propósito, la Corte reiterará las consideraciones efectuadas en el Auto 306 de 2021 sobre los poderes correccionales del juez acerca de las
recusaciones improcedentes y temerarias o de mala fe (sección 3); establecerá el propósito y características del trámite sancionatorio iniciado por dicha providencia y su relación con la garantía del debido proceso (sección 4); se referirá a los criterios que deben orientar la determinación del monto de la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 147 del CGP (sección 5). Finalmente, la Corte aplicará las consideraciones previas a efectos de decidir sobre el ejercicio de los poderes correccionales en el asunto bajo estudio (sección 6).
3. Los poderes correccionales del juez frente a recusaciones improcedentes y temerarias o de mala fe
23. Según el artículo 2 de la Constitución, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, así como asegurar la vigencia de un orden justo. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia constituyen derechos y deberes comprendidos por esta norma18. Además, se trata de garantías fundamentales y complementarias para alcanzar la vigencia de un orden justo. El debido proceso (artículo 29
C.Pol) apunta, en efecto, a “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado”19. Con tal propósito, es esencial que los términos procesales se observen con diligencia, sin dilaciones injustificadas y que su incumplimiento sea sancionado por atentar contra los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (artículo 209 superior)20 y, con ello, evitar obstaculizar el acceso oportuno a la administración de justicia (artículo 229 superior).
24. Bajo el entendido de que la administración de justicia es, además, una función pública dirigida a “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los ciudadanos”21, desde sus primeras decisiones este tribunal ha subrayado el rol fundamental del principio de celeridad22. Dicho principio fue recogido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en una disposición23 cuya constitucionalidad avaló la Corte por corresponder a un desarrollo de los artículos superiores mencionados24.
18Sentencia T-186 de 2017. 19 Sentencia C-641 de 2002, reiterada en la sentencia C-980 de 2010. 20 La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como manifestaciones que son del poder del Estado. Cfr. Sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019. 21 Sentencia C-037 de 1996. 22 Sentencia C-543 de 2011. 23 Así lo establece el artículo 4º, tanto en su versión original (ley 270 de 1996) como en la reforma introducida por la Ley 1285 de 2009: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.
24 En la Sentencia C-037 de 1996, que examinó el artículo original previsto por 9
25. En el mismo sentido, el artículo 95.7 de la Constitución establece el deber de los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia”25, pues de esto depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber y como manifestación del poder sancionatorio del Estado, el legislador ha atribuido facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados que actúan como directores de los procesos judiciales “para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados”26. Dichas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas específicas.
26. El Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” no regula el ejercicio de los poderes específicos dirigidos a evitar obstrucciones o dilaciones indebidas en el curso de los procesos a cargo de este tribunal. No obstante, la Corte se encuentra investida de tales potestades en virtud del “reenvío normativo a las reglas comunes sobre procedimiento judicial”27, cuya procedencia ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional frente a vacíos similares al que se constata sobre este punto28.
27. Dichas potestades cobran vital importancia si se tiene en cuenta que, en
un contexto como el del proceso de constitucionalidad, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia es una condición esencial para asegurar la supremacía e integridad de la Constitución. Al respecto, resultan aplicables las normas que regulan las potestades correccionales previstas por la LEAJ29 y el CGP. Cabe recordar que este último, en particular, se aplica a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulado
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