CC - A523-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A523-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 523/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 interpuestas separadamente por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones −FONCEP− y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Expediente T-5.085.945: Acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo Peña en representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP−.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad elevadas por: (i) el Representante Legal del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− y, (ii) la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respecto de la Sentencia T-074 de 2016 proferida por la Sala Octava de Revisión el 22 de febrero de ese año.

I. ANTECEDENTES En la Sentencia T-074 de 2016, la Sala Octava de Revisión estudió el expediente T-5.085.945 correspondiente a la acción de tutela interpuesta el 9 de junio de 2015 por el señor Miguel Antonio Camargo en

representación de su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la protección a la familia y la vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por la de la entidad demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza del señor Luis María Camargo, abuelo biológico del menor de edad.

1. Recuento de los hechos que dieron lugar a la Sentencia T-074 de 2016 1.1. El ciudadano Miguel Antonio Camargo interpuso acción de tutela en representación de su hijo Yocimar Camargo con el objetivo que se reconociera a éste último como hijo de crianza del señor Luis María Camargo (abuelo biológico del menor) y, en consecuencia se ordenara al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1.2. Yocimar Stiben Camargo de 14 años de edad, sufre de autismo, esquizofrenia y retraso mental. Actualmente, se encuentra estudiando en el Colegio Distrital “República Bolivariana de Venezuela”. 1.3. El señor Luis María Camargo, abuelo biológico de Yocimar Camargo, era beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación, con la cual se hizo cargo de los gastos económicos tanto del menor como de Miguel Antonio Camargo, desde el año 2006, hasta el 29 de diciembre de 2012, fecha en la que falleció. 1.4. Según el peticionario, debido al fallecimiento del señor Luis María

Camargo, el menor “perdió a la única persona que realmente podía ejercer, en materia económica, su congruo sostenimiento (…)”, toda vez que él destinaba su pensión para sufragar los gastos médicos, alimenticios y demás necesidades personales de Yocimar Camargo, por lo que se convirtió en su padre de crianza. 1.5. Debido a lo anterior, el accionante, en representación del menor Yocimar Camargo, solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP−, aduciendo la calidad de hijo de crianza del causante, Luis María Camargo. Ésta petición fue negada mediante Resolución No. 000978 del 14 de mayo de 2015, con fundamento en que la legislación colombiana no establece que los hijos de crianza sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

2. La Sentencia T-074 de 2016

Analizada la información que reposaba en el expediente T-5.085.945 y después de recaudar las pruebas1 que se consideraron necesarias para contar con mayores elementos de juicio, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, identificó los siguientes problemas: (i) (i) ¿es procedente la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas, tales como la pensión de sobrevivientes?; (ii) ¿El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− vulneró los derechos fundamentales

a la seguridad social, mínimo vital, protección a la familia y dignidad humana del menor Yocimar Stiben Camargo, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del mismo, señalando que es el nieto del causante y no su hijo de crianza?; (iii) ¿Es Yocimar Stiben Camargo Talero, hijo de crianza del señor Luis María Camargo? El anterior problema jurídico implica que la sala debe determinar; (iv) si la existencia de padres biológicos que tienen relación con los menores de edad, excluye o no la existencia del vínculo de crianza padre e hijo. 1 El Magistrado Ponente de la Sentencia T-074 de 2016, mediante Autos del primero (1°) y el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo: “- Ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá para que practicara, a través de uno de sus trabajadores sociales especializados en menores con autismo, esquizofrenia y retraso mental, una visita social domiciliaria al señor Miguel Antonio Camargo Peña y a su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, con el fin de determinar si efectivamente el menor de edad era hijo de crianza del fallecido señor Luis María Camargo. - Ofició al Colegio “República Bolivariana de Venezuela” Institución Educativa Distrital, Sede B, para que informara lo siguiente: (i) quién llevaba al Colegio al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, (ii) que persona figura en los registros como su padre y/o acudiente, y, (iii) quién recibía las

notas de sus evaluaciones. Todo lo anterior, teniendo como fecha inicial el ingreso del menor a la institución educativa y final el veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012). - Ofició al ciudadano Miguel Antonio Camargo Peña para que informara lo siguiente: (i) si él y el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, (ii) en que calidad se encuentran afiliados y a qué régimen, (iii) quién realizó los respectivos trámites, (iv) que persona llevaba al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero al colegio y a sus citas médicas, antes del veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) y, (v) lo que adicionalmente considerara pertinente.” En materia de procedibilidad de la acción de tutela para solucionar la controversia, la Sala concluyó que: “[C]on base en las circunstancias fácticas del caso, es decir, al tratarse de un menor de edad en situación de discapacidad, la falta de reconocimiento y pago de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales de Yocimar Stiben Camargo Talero, como quiera que es un sujeto de especial protección constitucional2. De igual manera, esta Corte concluye que se acreditan las razones por las cuales el medio judicial ordinario es inidóneo para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en especial, por cuanto Yocimar Stiben Camargo es sujeto de especial protección dado que es un menor de edad3 y adicionalmente, sufre de una discapacidad4. Igualmente, el padre

del niño aduce que era el señor Luis María Camargo, quien falleció en el año dos mil doce (2012)5, la persona que sufragaba los gastos médicos y necesidades personales del infante. Por estas razones se hace desproporcionado exigirle que se agote la vía judicial ordinaria con el fin de obtener la prestación solicitada. En este sentido, se supera el requisito de subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivientes, prestación que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social.” La Sala también se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (ii) el derecho a la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y relación con la figura de familias de crianza. En la parte considerativa de la providencia se argumentó que la seguridad social tiene una doble connotación. Por un lado, es considerada un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, así como control del Estado y el cual se encuentra sujeto a los principios 2 Al respecto, la Sentencia T-736 de 2013 señala que el Estado debe proteger a los sujetos de especial protección como lo son los niños y las niñas, las madres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad, la población desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una situación de desigualdad material con respecto al resto de la población. 3 Folio 33 del cuaderno de tutela. 4 Folio 12 del cuaderno de tutela.

5 Folio 22 del cuaderno de tutela. de eficacia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional como parte de la función del Estado Social de Derecho, que cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política. La Sala resaltó que el derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. Así mismo señaló que este derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Ahora bien, respecto a la pensión de sobrevivientes, la Sala de Revisión determinó que esta prestación hace parte del derecho a la seguridad social y adquiere la condición de fundamental “toda vez que es un presupuesto para la efectiva materialización de los demás derechos fundamentales, específicamente el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educación6. Lo anterior dado que el fin de esta prestación es proveer el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios”7. En relación con los beneficiarios de dicha prestación, la Corte consideró que la expresión “hijos” del literal b, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza por asunción solidaria de la paternidad. Ese alcance de la norma se fundamentó en los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales sobre los diferentes tipos de familia

que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual permitió que la Sala de Revisión determinará el alcance del vocablo hijos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, la Sala de Revisión encontró que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que existe igualdad entre todos los integrantes de la familia, por lo que no es posible hacer distinciones entre los diferentes tipos de hijos. Lo anterior puesto que: (i) En una sociedad plural no es aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo8 y (ii) que la 6 Ver sentencia T-173 de 1994 7 Ver Sentencia T-074 de 2016 y Sentencia T-129 de 2007 8 Ver sentencia T-572 de 2009 protección constitucional a la familia no se solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza9, “donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias”10 Como consecuencia de este razonamiento, la Sala sostuvo“(i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo11 y (ii) que la protección constitucional a la familia no solo se predica a favor de las familias conformadas en

virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza”. A modo de conclusión, la Sala indicó, de conformidad con la jurisprudencia constitucional existente sobre las familias de crianza, lo siguiente: “(i) La protección constitucional de la familia se proyecta tanto a las familias conformadas por lazos biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección. (ii) En todos los casos estudiados, se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se reemplazan los vínculos sanguíneos por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces reconocen una realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser protegida. (iii) El juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, verific[a] en cada caso concreto, que efectivamente existieran vínculos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Adicionalmente, que por parte de los integrantes de la familia, hubiera un reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo. (iv) De conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como 9 Ver sentencia T-606 de 2013 10 Ver sentencia T-070 de 2015 11 Ver sentencia T-572 de 2009 para las biológicas y las legales en cuanto acceso a beneficios

prestacionales.” Fijadas las reglas anteriores, la Sala Octava consideró necesario analizar qué sucede en los casos en que no existe una sustitución completa de la figura paterna o de los vínculos con los ascendientes. Por el contrario, se presenta un acompañamiento compartido entre el padre biológico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades económicas que en principio corresponden a los ascendientes próximos de un menor, actuando no solo según el lazo y amor que surge con la crianza, sino en virtud del principio de solidaridad. La Sala de Revisión precisó que en los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones materiales, se está en presencia de un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. De esta manera, la Corte concluyó que: “[L]a protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada12. Igualmente, el juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, debe verificar que en cada caso existan efectivamente lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción de obligaciones, de manera consistente y periódica, debidamente probada, que corresponden a los padres biológicos, por otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad. Finalmente, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias conformadas por un co-padre de crianza por asunción

solidaria de la paternidad, como para las biológicas y las legales, en lo referente a acceso a beneficios prestacionales. De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, 12 Término acuñado en la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989. Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.” toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante. Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar. Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación misma permite la creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento. Para así obtener una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les protegía antes de su muerte13.

En conclusión, resulta diáfano que en Colombia, como consecuencia de la evolución de las relaciones humanas, y de la aplicación del principio de solidaridad, existen diferentes tipos de familia. Entonces, el derecho debe ajustarse a las realidades sociales, de manera tal que reconozca y brinde la protección necesaria a las relaciones familiares, donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. De esta manera, la expresión “hijos”, contenida en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.” Con base en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión revocó los fallos que negaron la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la protección a la familia y a la vida en condiciones dignas del accionante. Al respecto, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda 13 Ver sentencia T-203 de 2013 instancia, que negaron el amparo promovido por Miguel Antonio

Camargo en representación de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero. En consecuencia CONCEDER el amparo deprecado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta providencia.”

3. Las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-074 de 2016

La Sentencia T-074 de 2016 fue controvertida mediante escritos de solicitud de nulidad interpuestos de manera separada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP− (7 de junio de 2016), y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (15 de julio de 2016). Adicionalmente, el Doctor Andrés Escobar Arango, Viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegó escrito el 25 de julio de 2016, a la Secretaría General de esta Corporación, mediante el cual coadyuva la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016 formulada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP−. 3.1. Solicitud de nulidad formulada por el Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones –FONCEP− Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de junio de 2016, el Director General del Fondo de Prestaciones, Cesantías y Pensiones –FONCEP−, Rubén Guillermo Junca

Mejía, solicitó la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, con base en los argumentos que se explican a continuación: 3.1.1. Desconocimiento del precedente judicial14 Indica que la decisión proferida por la Sala Octava de Revisión se apartó del precedente constitucional en materia de: (i) definición de familia extensa, hijo de crianza y las obligaciones de cuidado y protección de los padres que surgen de ese concepto, (ii) la jurisprudencia constitucional 14 El señor Rubén Guillermo Junca Mejía en su calidad de Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPa lo largo del escrito de solicitud de nulidad señaló como precedente desconocido por la Sala Octava de revisión las siguientes Sentencias: C-543 de 1992, C-105 de 1994, C-408 de 1994, C-919 de 2001, C-107 de 2002, C-188 de 1999, C-1094 de 2003, C451 de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006 y C-577 de 2011. que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, (iii) el precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta y potestad de configuración del legislador, al igual que (iv) la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela. 3.1.1.1. Desconocimiento del precedente judicial en materia de procedencia de la acción de tutela En este punto, el solicitante únicamente señala que la Sentencia T-074 de 2016 desconoció el precedente establecido en la providencia C-543 de

1992, ya que no examinó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el accionante, a juicio de la entidad demandada, inició las acciones administrativas y judiciales para solicitar la pensión de sobrevivencia dos años y medio después del fallecimiento del causante, y no hizo uso oportuno de las acciones ordinarias a su disposición. 3.1.1.2. Desconocimiento del precedente judicial en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y las obligaciones de cuidado y protección que surgen de ese concepto El nulicitante argumenta que la Sentencia C-105 de 1994 establece que solo los hijos legítimos son acreedores de los derechos derivados de la filiación y es el legislador quien define esta calidad. Adicionalmente, señala que la Corte Constitucional en Sentencia C-919 de 2001 determinó el alcance de la norma de alimentos contenida en el Código Civil, y el orden en el que se deben reclamar, y en ningún momento consideró dentro de éste a los hijos de crianza. Igualmente, afirma que la Sentencia T-074 de 2016 desconoce lo establecido por este Tribunal en Sentencia C-188 de 1999 respecto del reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material. En este sentido, considera que se está haciendo extensiva una regla jurídica a situaciones de hecho abiertamente diferentes e indeterminadas y con consecuencias adversas para el sistema general de pensiones, en detrimento de sus afiliados. Además, señala que la Sala Octava de Revisión desconoció el precedente constitucional en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza

y de las obligaciones de cuidado y protección de los padres que surgen de ese concepto. Así mismo, estima que: “los hijos de crianza son aquellas personas que se relacionan por medio de un vínculo afectivo con el padre o madre de crianza, sin que exista un vínculo consanguíneo, ni civil, es una relación afectiva natural de padre y madre e hijo, o de forma independiente por cada uno de ellos, gracias a este vínculo el menor encuentra un espacio para el desarrollo y formación de su personalidad en cada etapa de la vida, para luego ser devuelto a la sociedad como un ciudadano de bien.”15 A la luz del razonamiento transcrito sostiene que existen únicamente “dos tipos de niños (sic)”, los entenados, es decir los “hijastros”, y los expósitos, que son aquellos recién nacidos que han sido abandonados, expuestos o confiados a un establecimiento benéfico, y Yocimar Camargo no se enmarca en ninguna de esas situaciones, así como tampoco cumple con los elementos para ser considerado hijo de crianza. 3.1.1.3. Desconocimiento del precedente judicial que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la potestad exclusiva de libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes El solicitante señala que la Sentencia T-074 de 2016 se aparta de las Sentencias C-408 de 1994, C-1094 de 2003 y C-577 de 2011, a través de las cuales en su concepto establecen que la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del Sistema General de Pensiones, corresponde exclusivamente al legislador. Por tanto, no puede

la Corte Constitucional definir que los hijos de crianza simple o por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 3.1.1.4. Desconocimiento del precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta Estima el solicitante que la Corte Constitucional carece de competencia para llenar vacíos absolutos en la legislación colombiana, ya que esto solo lo puede hacer el legislador. En este sentido, expresa que la regla jurídica creada por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-074 de 2016 consiste en la creación de una pensión de sobrevivientes para nietos y otras personas que aparentemente hacen parte de la noción de familia 15 En el escrito de solicitud de nulidad el solicitante cita la sentencia T-606 de 2013 para sustentar esa definición de hijos de crianza. extensa, para la cual no existe una definición legal, ni una fuente de financiación que permita sufragarla. Para el nulicitante la Sentencia T-074 de 2016 vulnera el precedente sentado en las sentencias C-107 de 2002, C-111 de 2006 y C-451 de 2005, que en su criterio dispone que la seguridad social como derecho irrenunciable sólo puede ser limitado por el legislador, quien es el encargado de determinar a quienes se les debe reconocer una prestación de la seguridad social, como lo es la pensión de sobrevivientes. Concluye señalando que en la actualidad, el Congreso de la República no ha optado por extender dicho nivel de protección ni a los hijos de crianza simple, ni a los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad.

3.1.2. Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional Respecto a esta causal, el peticionario señala que la Sentencia T-074 de 2016 va en contravía del artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, según el cual existe una necesidad de proteger la sostenibilidad fiscal, por lo que ante la necesidad de proteger derechos sociales o económicos que involucren un esfuerzo por parte del Estado en el otorgamiento de algún tipo de prestación económica, es el Legislador quien tiene la competencia para definir el alcance de tales derechos y en qué medida deben ser amparados, previo estudio fiscal. En este entendimiento señala que existe un límite en materia de recursos del sistema general de pensiones, que se concreta en la protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social, los cuales no pueden ser utilizados para propósitos distintos debido a su naturaleza parafiscal. En conclusión, para el nulicitante la Sentencia T-074 de 2016 dejó de analizar un asunto de gran relevancia constitucional en la estructura del Sistema General de pensiones, con efectos trascendentales para el sentido de la decisión, como lo es la sostenibilidad financiera del sistema y la naturaleza de los recursos del sistema pensional, “pues de haber considerado estos tópicos la creación de la regla jurídica hubiera sido dejada en manos del legislador, y cualquier alcance en la esfera de la Sala Plena de la Corte Constitucional”16. 3.2. Solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 16 Folio 41 del escrito de nulidad propuesto por el FONCEP. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte

Constitucional el 15 de julio de 2016; la doctora Adriana María Guillén Arango, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó la nulidad de la Sentencia T-074 de 2016, con base en los argumentos que se exponen a continuación: 3.2.1. Legitimidad por activa Afirma la solicitante que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue creada como una unidad administrativa especial del orden nacional, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa, al igual que financiera, patrimonio propio y adscrita al Ministerio de Justicia y Derecho. Por tal razón, señala que ésta entidad está legitimada para intervenir en procesos judiciales en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Nación. En este sentido, aduce que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y tramitar la solicitud de nulidad formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “independientemente de que haya presentado en tiempo la nulidad ante la Corte Constitucional, pues la intervención de la Agencia pretende proteger los intereses litigiosos d la Nación, concepto que supera el simple interés jurídico que tengan las partes en el proceso, por cuanto se encuentran dirigidos a la protección efectiva del patrimonio público, la garantía de los derechos de la Nación y el Estado, y el respeto de los principios y postulados que sustentan el Estado Social de Derecho”. 3.2.2. Los efectos que la sentencia genera desconocen la política pensional, la separación de poderes y la competencia del

ejecutivo y el legislador Para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resulta cuestionable que por vía de una interpretación extensiva de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 la Corte Constitucional cree una política pensional, en desmedro de los principios constitucionales de la seguridad social. Lo anterior, puesto que la este tipo de medidas se encuent

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