CC - A523-2019
Detalles
- Título
- CC - A523-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 523/19
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia Referencia: Solicitudes de seguimiento, adición y/o aclaración de la Sentencia SU698 de 2017.
Expediente: T-5.443.609
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente AUTO En el trámite impartido a la solicitud de aclaración, adición y/o seguimiento de la Sentencia SU-698 de 2017, presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia de Desarrollo Rural y Rosa María Mateus
Parra, en representación de Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana, accionantes dentro del expediente T-5.443.609.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Mediante la sentencia SU-698 de 2017, la Sala Plena revisó los fallos proferidos con ocasión de una acción de tutela en la que se debatió sobre el impacto que el proyecto de desviación del arroyo Bruno en la Guajira — ejecutado parcialmente por Carbones del Cerrejón Limited para permitir el avance en el tajo minero La Puente, y avalado por distintas agencias estatales—, tiene sobre diferentes comunidades wayúu de la Media Guajira, porque, a juicio de sus representantes, la obra vulnera tanto sus derechos de participación en la estructuración de proyectos de desarrollo de los cuales pueden resultar afectados, como diferentes derechos que aseguran su supervivencia física y cultural, entre ellos, la vida, el agua, la salud, y la seguridad y la soberanía alimentaria. 1.2. Al analizar el caso concreto, la Sala Plena advirtió que existen una serie de incertidumbres1 que impiden establecer si el proyecto de desviación del arroyo Bruno ofrece las garantías de preservación de los servicios ecosistémicos que venía proporcionando este cuerpo de agua. A juicio de la Corte, estas incertidumbres se generan porque el análisis efectuado por la misma empresa y por las instancias ambientales se concentró en determinar los efectos en la oferta hídrica a partir de información cuya fiabilidad y pertinencia fue cuestionada, y se habría subestimado la importancia de diferentes variables que son relevantes
dentro de la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y de sus Servicios Ecosistémicos, y que determinan el impacto que puede llegar a tener la obra propuesta y ejecutada parcialmente por Carbones del Cerrejón. De esa manera, la Sala concluyó que dichas incertidumbres constituyen una amenaza a los derechos al agua, a la seguridad alimentaria y a la salud de las comunidades dependientes de los servicios ecosistémicos del arroyo Bruno. Por ello, y en armonía con un proceso de tutela previo en el que las autoridades judiciales, primero, analizaron la ausencia de mecanismos de participación de las comunidades del pueblo Wayuu en los municipios de Albania o Maicao cuya fuente de agua es el arroyo Bruno y, segundo, dispusieron mecanismos 1«En particular, la Sala encontró que existen las siguientes incertidumbres: // Por un lado, las incertidumbres asociadas a los elementos del contexto ecosistémico en el que inscribe la obra proyectada por Carbones del Cerrejón, y en especial: (i) las características y el estado del ecosistema en el que se inscribe la desviación del arroyo Bruno, es decir, del bosque seco tropical, y de la cuenca del río Ranchería; (ii) el impacto del fenómeno del cambio climático y del calentamiento global en el departamento de la Guajira, en el bosque seco y en la cuenca del río Ranchería; (iii) las intervenciones que históricamente ha efectuado Cerrejón en el territorio en el que se propone la desviación del arroyo Bruno, así como las que tiene proyectado realizar, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y residuales que todas estas producen. // Por otro lado, las incertidumbres asociadas a
los impactos ecosistémicos que se generarían con la desviación parcial del cauce del arroyo Bruno, en particular, (iv) la garantía de las funciones culturales, de abastecimiento, regulación y mantenimiento que cumple el arroyo; (v) el impacto aguas arriba que podría tener la desviación de arroyo; (vi) el impacto a la oferta hídrica que generaría la remoción de los acuíferos en los que reposa el cauce actual y la realineación de las aguas superficiales en otro canal de condiciones geomorfológicas distintas, y que carece actualmente de un bosque de galería, y, finalmente, (vii) el valor biológico de la cuenca del Arroyo Bruno en el contexto del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica del Río Ranchería como del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Albania» (Sentencia SU-698 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 2 especiales para garantizar los derechos de participación de todos aquellos colectivos que pudiesen resultar afectados con la obra propuesta por la empresa accionada, la Corte decidió dar continuidad a uno de esos dispositivos, esto es, a una mesa de trabajo interinstitucional cuya puesta en funcionamiento fue ordenada por los falladores de primera y segunda instancia en aquel trámite judicial anterior, pues estimó que dicho escenario puede ser empleado para abordar la nueva problemática vinculada al mismo proyecto. Así, la Sala estableció, entre otras cosas, que dicha mesa interinstitucional: (i) debe “abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico
que intervino”2 en el trámite judicial que dio lugar a la sentencia de unificación; (ii) tiene que, además de cumplir con las funciones ordenadas en el proceso de tutela previo, realizar un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a las incertidumbres e interrogantes planteados en la sentencia de unificación sobre los impactos ambientales y sociales del proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno, de manera que se pueda valorar su viabilidad ambiental; y (iii) debe decidir, como medida provisional, acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del Arroyo Bruno hacia su cauce natural mientras se realiza aquel estudio y, de ser del caso, sus conclusiones se incorporan al Plan de Manejo Ambiental Integral. Además la Corte dispuso, por un lado, que la suspensión de las obras ordenada durante el proceso judicial se mantenga hasta que se cumplan las órdenes proferidas3 y, por otro, que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría 2Sentencia SU-698 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3Puntualmente, las siguientes: «TERCERO.- En armonía con la decisión del Tribunal Contencioso de La Guajira del 2 de mayo de 2016 así como con la del Consejo de Estado del 13 de octubre del mismo año (Rad. 44-001-23-33-002-2016-00079-00), DAR continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional integrada por el Ministerio del InteriorDirección de Consulta Previa-; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-; Carbones de Cerrejón Limited; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; la
Agencia Nacional Minera -ANM-; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural (INCODER); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de La Guajira; el Municipio de Maicao; el Municipio de Albania; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República y el Servicio Geológico Colombiano –SGC-. // CUARTO.- DISPONER que dicha mesa interinstitucional deberá abrir espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes, así como a las instituciones y al personal técnico que intervino en el presente trámite. // QUINTO.- ORDENAR a la mesa interinstitucional referida en los numerales anteriores que, además de cumplir con las funciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Consejo de Estado, realice un estudio técnico completo que ofrezca una respuesta informada a las incertidumbres e interrogantes contenidos en el capítulo de esta providencia denominado “Incertidumbres sobre los impactos ambientales y sociales del proyecto de modificación parcial del cauce del Arroyo Bruno”, de manera que se pueda valorar su viabilidad ambiental. Para el cumplimiento de lo anterior, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, la mesa deberá diseñar un cronograma detallado y razonable de sus actividades, así como del responsable específico de cada una de ellas. // SEXTO.- ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y a la
3 del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de unificación. 1.3. El 14 de enero de 2019, la Secretaría General de esta Corporación comunicó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su calidad de fallador de primera instancia, la referida sentencia de unificación para que, conforme lo dispone el 36 del Decreto 2591 de 1991, notificara el fallo de la Corte a las partes. 1.4. En consecuencia, el 22 de marzo de 2019 se notificó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aquella providencia y, el 2 de abril del mismo año, a los representantes de Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana4. 1.5. En auto del 15 de abril de 2019, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente T-5.443.609 a la Corte Constitucional para que se resolviera lo relativo a una solicitud de “aclaración y/o adición” que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible radicó en aquel despacho judicial el 29 de marzo de 2019, conforme se detallará en el siguiente acápite. empresa Carbones del Cerrejón Limited, que, en el marco de sus obligaciones y competencias constitucionales y legales, especialmente las relacionadas con el control y el seguimiento
ambiental, incorporen al Plan de Manejo Ambiental Integral vigente -PMAIlas conclusiones del estudio técnico realizado por la mesa interinstitucional así como sus recomendaciones. // SÉPTIMO.- ORDENAR a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, una vez ajustado el Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAI-, ponga en marcha, de forma inmediata, las medidas de prevención, mitigación, control, compensación y corrección de los impactos sociales y ambientales del proyecto, que resulten del mismo. Así mismo, de la implementación de dichas medidas, Cerrejón Limited deberá mantener informada a la mesa interinstitucional, en particular, a las autoridades señaladas en la orden décima de esta providencia. // OCTAVO.- ORDENAR a la mesa interinstitucional que, como medida provisional, decida acerca del restablecimiento del paso de las aguas superficiales del Arroyo Bruno hacia su cauce natural mientras se realiza el estudio técnico a que alude el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia, y, de ser del caso, se incorporan sus conclusiones al PMAI. La adopción de esta medida provisional debe resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de que la mesa así lo disponga con posterioridad, de conformidad con sus hallazgos. // NOVENO.- Mientras se da cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, la suspensión de las obras materiales del proyecto se mantendrá en los mismos términos dispuestos en la medida provisional ordenada mediante el Auto 419 de 9 de agosto de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. // DÉCIMO.- DISPONER que la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de esta sentencia». 4 Esta información fue corroborada, pues el pasado 22 de julio la Secretaría General de esta Corporación envió al despacho del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez una copia de la solicitud de aclaración y/o adición remitida al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que, además, obra la constancia secretarial de las notificaciones surtidas a las entidades accionadas en el trámite de tutela, así como la copia del escrito mediante el cual la abogada Rosa María Mateus solicitó al Juzgado autorizar al señor Javier Fernando Cárdenas para que fuese él quien realizare el trámite de notificación personal de la sentencia SU-698 de 2017 y, en efecto, conforme quedó anotado en el mismo documento, dicha persona asistió el 2 de abril del año en curso para surtir esa diligencia. 4 1.6. El 21 de mayo de 2019 la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el expediente de la referencia, y a los tres días lo envió al despacho del Magistrado Ponente. Además, el pasado 22 de julio aquella dependencia remitió al mismo despacho copia de la solicitud referida en el numeral anterior.
2. Solicitudes de adición, aclaración y/o seguimiento 2.1. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2019 ante el Juzgado 20 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la aclaración y/o adición de la referida sentencia de unificación. En concreto, requirió que en el ordinal tercero de la parte resolutiva se indique que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y el Instituto Alexander Von Humboltd integran la mesa de trabajo “tal y como lo han venido realizando conforme lo ordenado por el Tribunal Contencioso de la Guajira y el Consejo de Estado dentro del radicado de tutela 44-001-23-33-002-2016-00079 (…)”. Igualmente, solicitó que en el numeral cuarto del resuelve se precise el alcance de la participación de los representantes de las comunidades accionantes, así como de las instituciones y del personal técnico que intervino en el trámite en la mesa interinstitucional, ya que, a juicio de la Cartera, “la comunidad accionante ha tenido la total oportunidad y garantía de participación en lo decidido en dicha mesa”. Adicionalmente, como quiera que, luego de realizar un estudio técnico completo, la Mesa interinstitucional debe ofrecer una respuesta informada a las incertidumbres presentes en el proyecto de desviación del arroyo Bruno que se reseñaron en la sentencia de unificación, solicitó definir el alcance de dicho estudio a la luz de las diferentes temáticas que son planteadas en esas incertidumbres y, en especial, aquella que alude al “valor biológico de la cuenca del Arroyo Bruno en el contexto del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica del Río Ranchería como del Esquema de Ordenamiento Territorial
del municipio de Albania”, pues, según el Ministerio, no es claro el concepto de “valor biológico”. 2.1.1. El pasado 10 de junio, la misma entidad radicó en esta Corporación un oficio para complementar el contenido del escrito arriba referido, en el cual precisó que, antes de la sentencia de unificación, la comunidad ha tenido la oportunidad de participar en lo que se ha decidido al interior de la Mesa Interinstitucional, pues esta se implementó con ocasión de los fallos de instancia dictados en un proceso de tutela previo, tanto así que la Corte, mediante el fallo dictado en sede de revisión y en armonía con dichas providencias, decidió dar continuidad a esa Mesa de trabajo. Igualmente, el Ministerio indicó que ha procurado mantener las mismas dinámicas y lineamientos que se tuvieron en cuenta en aquel entonces para desarrollar los nuevos espacios de participación que la Corte Constitucional 5 estableció en la sentencia de unificación. Sin embargo, manifestó la siguiente inquietud: «nos preocupa que como en la SU-698 de 2017 no quedó establecida la forma en la que se debían “(…) abrir los espacios de participación suficientes a los representantes de las comunidades accionantes (…)”, no se cumpla con la finalidad de la orden y las comunidades consideren violados sus derechos como ya lo han dejado ver a través de peticiones radicadas ante este Ministerio. Además, porque la interpretación que se le ha dado por parte de ellas es que la comunidad deberá hacer parte de la mesa interinstitucional, situación que no ocurrió en el desarrollo del cumplimiento de los fallos de tutela, proceso 2016-00079».
2.2. A través de escrito radicado el 17 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la abogada Rosa María Mateus Parra, en representación de Aura Robles Gutiérrez y Misael Socarrás Ipuana —accionantes dentro del expediente T-5.443.609—, solicitó: (i) que se garantice el derecho de participación de las comunidades accionantes, científicos y académicos, de forma que se asegure su presencia en toda la agenda de la Mesa Interinstitucional; (ii) que se remueva al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como coordinador de la citada Mesa para garantizar “justicia e imparcialidad a las comunidades afectadas”, pues consideró que los intereses de dicha entidad “se inclinan a favorecer las estrategias minero energéticas del poder central, en detrimento de la protección local y regional de los recursos naturales”; y (iii) que la Corte Constitucional haga seguimiento directo a la Mesa interinstitucional para garantizar la protección de los derechos tutelados “en atención a la crisis humanitaria que se vive en la Guajira y la importancia de salvaguardar el recurso hídrico”. La representante adujo que, si bien la sentencia de unificación indicó que la Mesa interinstitucional debía resolver las incertidumbres asociadas al proyecto, el Ministerio de Ambiente aparentemente ha tomado decisiones sin que las mismas se hubiesen puesto en conocimiento de la parte accionante o se le hubiere permitido participar en su adopción, ya que, según manifestó, las autoridades ambientales se han reunido a puerta cerrada. Por ello, indicó que el pasado 8 de abril presentó una petición ante el Ministerio
del Interior en la que solicitó información de las actas de todas las reuniones efectuadas por la Mesa Interinstitucional, ya que la sentencia de la Corte Constitucional se notificó y, por tanto, se requiere dicha información para dar inicio a la participación, pues, conforme lo afirmó, las comunidades desconocen el estado actual de las discusiones surtidas en esa Mesa. En consecuencia, reiteró la necesidad de que la Corte garantice la participación real y efectiva de los accionantes dentro de la Mesa, e integre a esta a las comunidades, académicos y científicos que intervinieron en el proceso, con el fin de resolver las incertidumbres formuladas por la Sala Plena en el referido fallo y asegurar su presencia activa en el debate que se estructure en dicho espacio interinstitucional. 6 2.3. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la Agencia de Desarrollo Rural solicitó su desvinculación de la Mesa interinstitucional o, en su defecto, dar alcance al papel, función y actividades específicas que, de acuerdo con el objeto misional y el ordenamiento legal que rige a dicha entidad, debe desplegar para cumplir la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, toda vez que, según indicó, su incorporación a dicha Mesa de trabajo, así como la realización del estudio técnico que responda las incertidumbres advertidas por la Corte en el fallo, no hacen parte de las competencias expresamente asignadas a la institución. Frente a este último punto, adujo que conoció las órdenes impartidas en la
sentencia de unificación debido a un oficio radicado el 5 de abril de 2019 en sus instalaciones, mediante el cual la cartera de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocó a una reunión el 9 de abril del mismo año para iniciar la ejecución de las órdenes dictadas en aquel fallo y así dar continuidad a la mesa de trabajo interinstitucional. Por lo demás, indicó que, en efecto, la Agencia se hizo presente ese día.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia de las solicitudes de aclaración, adición y/o seguimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia 1.1. A partir de lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política5, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En ese sentido, dichas providencias se encuentran cobijadas por el principio de seguridad jurídica, lo que implica su vocación vinculante, definitiva e inmutable. En otras palabras, tal disposición contempla una prohibición implícita para las partes, terceros interesados y funcionarios judiciales de promover litigio, conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto6. Esta tesis que guarda total correspondencia con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que contra los fallos de esta Corporación no procede recurso alguno7. 1.2. No obstante, la jurisprudencia también ha admitido que, en algunos casos excepcionales, en el texto de las sentencias se incluyen expresiones que plantean
5Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 6 Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 7“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” 7 verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, motivo por el cual la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión8. 1.3. Bajo tal premisa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso9, esta Corporación ha señalado que, si bien la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”10, su
aclaración resulta procedente sólo “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”11. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, siempre que —como ya se dijo— el respectivo concepto o frase esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella. De este modo, mientras lo anterior no ocurra, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues “ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla”12. Así las cosas, la Corte ha establecido que la solicitud de aclaración de las sentencias que profiere debe cumplir con los siguientes requisitos: “a. La solicitud de aclaración de la sentencia [debe ser] presentada dentro del término de ejecutoria [esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo], por una parte con interés en la decisión. b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren [verdadero motivo de] duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella”13. 8 Autos 391 de 2015 y 033 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9Artículo 285. “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Auto 199 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 1.4. Lo propio sucede en relación con una solicitud de adición, que además de que también requiere (i) que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que impone que sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo; y (ii) que la misma se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión —es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo—, en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o alternativa, pues cuando esta Corporación revisa un caso tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los escenarios jurídicos planteados por las partes. Esto último,
puesto que ni el artículo 241 de la Carta ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis, ya que una vez culmina la etapa de eventual revisión de un proceso de tutela, se agota la competencia de la Corte para decidir materias nuevas relacionadas con los mismos hechos14. En ese orden de ideas, respecto de la adición de sentencias esta Corporación de ha señalado que dicha pretensión resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la providencia ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”15. Lo anterior, de igual manera, en consonancia con el artículo 287 del Código General del Proceso que indica que dicha solicitud procede tanto para autos como para sentencias16. Sin embargo, el juez constitucional cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, ya que, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, está llamado a concentrar su atención en los puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes17. 1.5. En consecuencia, esta Corte únicamente tiene la facultad de adicionar o aclarar fallos que afectan el entendimiento de la providencia pero sin que implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o
14Consultar, entre otros, los Autos 238 de 2017, 278 de 2018, 340 de 2018 y 495 de 2018. 15 Auto 013 de 2004, reitera criterio establecido en Auto 031 de 2002 de Sala Plena. 16 Artículo 287. “ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 17 Auto 380 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 efectuando un nuevo pronunciamiento”18, con las consecuencias nocivas que ello conllevaría para los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada19. 1.6. Por otro lado, en relación con las solicitudes que aludan al seguimiento o cumplimiento de l
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