CC - A527-2022
Detalles
- Título
- CC - A527-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 527/22
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-374 de 2021, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional.
Solicitante: Óscar Humberto Gómez
Gómez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2021, el ciudadano Óscar Humberto Gómez Gómez solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de la Sentencia T-374 de
20211. La petición fue remitida al despacho de la Magistrada Sustanciadora para lo de su competencia. A continuación, la Sala sintetiza los antecedentes del caso acusado de nulidad.
Reseña de la providencia judicial cuestionada Hechos
1. El 9 de octubre de 2019, la señora Deisy Santos Ramírez solicitó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el beneficio de amparo de pobreza. En esa oportunidad, explicó que no contaba con los medios para interponer una demanda de reparación directa en contra del Hospital de San Juan de Florida Blanca. Según la ciudadana, la institución de salud incurrió en una falla médica que le causó un daño antijurídico. Para sustentar su afirmación, expuso que, el 4 de septiembre de 2019, acudió al centro de
médico aludido para que atendieran su parto. Allí, le practicaron una cesárea y le entregaron a “su hija”. Aseguró que la bebe se veía bien, pero no quería alimentarse. Al día siguiente, los funcionarios del hospital la trasladaron a otra institución de salud. Sin embargo, llegó muerta porque se había “meconiado”. En todo caso, precisó que tenía dudas de que la bebé que le entregaron fuera su hija. Aseguró que: (i) la manilla de nacimiento hacía referencia a su hijo en 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 género masculino; y, (ii) la manta de la bebé muerta tenía el nombre “María Fernanda Silva”2.
2. Mediante Auto del 17 de octubre de 2019, la autoridad judicial concedió el amparo de pobreza. Indicó que ordenaría a la Defensoría del Pueblo designar a un abogado de oficio. En la parte resolutiva, designó al abogado Óscar Humberto Gómez Gómez como representante judicial de la beneficiaria del amparo para que promoviera la demanda correspondiente3. Posteriormente, el despacho aclaró la providencia mencionada. En esa oportunidad, señaló que esa autoridad judicial no le ordenó a la Defensoría del Pueblo nombrar a un abogado de oficio. Por el contrario, designó un abogado de oficio o curador ad litem4.
3. El 23 de octubre de 2019, el señor Gómez Gómez solicitó aclarar el Auto del 17 de octubre del mismo año. Aseguró que la designación de un defensor de oficio debe estar dirigida a que estudie la viabilidad de demandar al
hospital, mas no a presentar la acción. A su juicio, obligar a un abogado a demandar puede vulnerar su ética profesional. Adicionalmente, cuestionó si tenía la posibilidad de sustituir el encargo, porque está en el proceso de retiro de la profesión. Finalmente, aclaró que podría orientar a la peticionaria para que acuda a las entidades encargadas de investigar su situación.
4. En Auto del 1° de julio de 2020, el Juzgado reiteró que la designación del abogado es para presentar la demanda y el encargo es de forzoso desempeño.
Precisó que es posible sustituir la designación en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En consecuencia, el 2 de julio de 2020, el accionante solicitó al despacho la remisión del expediente. Aquel fue enviado por el juzgado al día siguiente.
5. A pesar de lo anterior, el actor presentó recurso de reposición contra el auto que aclaró su designación como abogado de oficio. Solicitó al juez, de un lado, revocar la decisión y, de otro, ordenar que, antes de la designación del abogado, la solicitante le explique al despacho que ya cuenta con un abogado y que requiere los documentos del caso. Subsidiariamente, el actor pidió reformar el auto impugnado. Lo anterior, en el sentido de señalar que el abogado procederá a demandar al hospital si, una vez estudiado el caso, considera que es viable acudir a la jurisdicción5.
6. El 9 de septiembre de 2020, el juzgado accionado aclaró que la señora
Deisy Santos no contaba con un abogado de confianza. Adicionalmente, reiteró que el encargo es para presentar la demanda en contra del hospital y no simplemente para estudiar la viabilidad de presentar la acción. Por lo tanto, negó el recurso presentado por el abogado de oficio designado6. 2 Expediente digital. Escrito de solicitud de amparo de pobreza. 3 Idem. 4 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 21 de octubre de 2020. 5 Expediente digital. Escrito de reposición. Pág. 2. 3
7. El despacho convocó a audiencia7 virtual para el 16 de diciembre de 2020, con el fin de posesionar al actor como abogado de oficio. El accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que convocó a audiencia.
Solicitó al Juzgado que disponga su posesión cuando tenga elementos para presentar la demanda sin incurrir en una conducta temeraria, ni dar pie a una decisión inhibitoria. Con todo, el despacho adelantó la audiencia mencionada. El accionante no acudió a la diligencia. Sin embargo, el juez resolvió su recurso de reposición en la audiencia. Expuso que el recurso reitera los argumentos presentados en el escrito del 7 de julio de 2020, los cuales ya había resuelto. Por tanto, rechazó la censura. Asimismo, concedió tres días al accionante para que allegara la justificación de su inasistencia a la diligencia. No obstante, durante dicha oportunidad, el accionante no presentó justificación alguna sobre su conducta. Acción de tutela El peticionario consideró que su designación como abogado de oficio
conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de “jubilación”. Por lo tanto, el 29 de diciembre de 2020, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, el Congreso de la República, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. En ella, solicitó que se le permitiera retirarse de la profesión después de 40 años de ejercicio. Así, pidió al juez constitucional ordenar: (i) al juzgado demandado que lo sustituya del encargo sin imponer las sanciones dispuestas en el artículo 154 del CGP8; y, (ii) a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Congreso de la República que reglamenten la figura del amparo de pobreza, en el sentido de que los abogados de oficio pueden ponderar si presentan o no la demanda que les encargan. 6 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Auto del 9º de septiembre de 2020. 7 Mediante auto del 9 de diciembre de 2019. 8 Ley 1564 de 2012. Artículo 154: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la
forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación”. 4 El actor afirmó que presentar una demanda sin contar con los fundamentos necesarios para el efecto puede conllevar a una injusticia. Por esa razón, consideró que “demandar por demandar” es una conducta éticamente reprochable contraria a su conciencia, la cual no está dispuesto a ejecutar. A su juicio, el caso que le fue asignado no tiene bases sólidas para presentar una acción de reparación directa contra el Hospital San Juan de Floridablanca. De esta manera, la orden judicial que lo obliga a realizar tal actuación es contraria a su conciencia jurídica y moral.
Así, el accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al proferir el auto que concedió el amparo de pobreza y aquel que citó a audiencia para su posesión. Respecto del defecto fáctico consideró que el juez no valoró las cartas y conversaciones de Whatsapp que adjuntó a su recurso. A su juicio, esas pruebas permiten concluir la probabilidad de que la demanda que pretende instaurar la señora Santos sea “temeraria”. Esto, pues estaría “obligado a demandar al hospital sin conocer aún los resultados, o cuando menos los desarrollos hasta ese momento, de las investigaciones, las cuales podrían haber dejado en claro, incluso, la total inocencia del hospital y de su personal en lo ocurrido y, entonces, demandarlo sería una insensatez”9. Según el accionante, tuvo oportunidad de evaluar una historia clínica que indicaba que la bebé falleció por haberse “meconiado”. De ese análisis, pudo concluir que si la beneficiaria demanda al hospital debe asumir que la menor de edad fallecida es su hija. Sin embargo, esa postura es contraria a sus dudas sobre un posible intercambio de bebés. También, afirmó que, en el auto que resolvió su recurso de reposición en contra de la decisión de convocar a audiencia para su posesión10, el juzgado no se pronunció sobre sus argumentos. En esa oportunidad, consideró que la solicitud de revocar la decisión exponía los mismos argumentos de un recurso previo ya resuelto. Por esa razón, las dudas estaban resueltas y era innecesario
pronunciarse de nuevo. Sin embargo, para el actor, los escritos no guardan relación. El primero de ellos pretendía atacar la decisión de designación. Por el contrario, el segundo cuestionaba su posesión. En consecuencia, a su juicio, el juez incurrió en defecto fáctico. En relación con el defecto sustantivo, el peticionario sostuvo que el término para presentar la demanda es muy corto. Sin embargo, esa situación fue desconocida por el juez al resolver el recurso de reposición planteado contra el auto que fijó fecha para la audiencia de posesión11. Explicó que el CGP concede un término de cinco días al juez para informarle al Consejo Superior de la Judicatura si el abogado de oficio cumplió o no su función a cabalidad. 9 Expediente digital. Escrito de tutela, pág.22. 10 Proferido el 16 de diciembre de 2020. 11 Ley 1564 de 2012. Artículo 156: “El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representación del amparado. El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes”. 5 Ese término se cuenta a partir del vencimiento del término o de la diligencia de posesión12. Por lo tanto, el abogado debe cumplir con el encargo, en este caso presentar la demanda, antes de que se cumpla ese término. Esa
limitación, a su juicio, es desproporcionada, especialmente porque el término de caducidad para presentar la demanda vence en el mes de septiembre de 2021. Finalmente, destacó que, en el trámite que resolvió el recurso de reposición, el juzgado incurrió en defecto procedimental. Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció los artículos 318 y 319 del CGP, porque el auto del 9 de diciembre de 2020 no fue dictado en audiencia. De manera que debió seguir el trámite ordenado en la ley. Actuaciones en sede de instancia Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander. Esa autoridad judicial declaró improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República. De otra parte, negó el amparo de las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga13. En efecto, el juez colegiado consideró que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados. Sobre el defecto fáctico, consideró que el despacho accionado otorgó el amparo de pobreza con fundamento en los hechos y pruebas allegadas por la peticionaria. Sin embargo, en ese trámite, los jueces no pueden estudiar la viabilidad del medio de control. Por el contrario, ese es un asunto que le corresponde definir al juez de daños a partir de la actuación del abogado de oficio14. En cuanto al presunto defecto sustantivo, aclaró que las normas que regulan la función del curador ad litem no son aplicables a este caso para efectos de la
caducidad. Explicó que, según el artículo 154 del CGP, la presentación de la solicitud de amparo de pobreza interrumpe los términos de prescripción y caducidad. En todo caso, el apoderado designado de oficio debe presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes a su posesión en el encargo. De este modo, el defecto no se configuró. Por último, consideró que tampoco hubo un defecto procedimental. Señaló que el artículo 318 del CGP aplica para procesos judiciales adversariales. Sin embargo, en este caso no hay partes, de manera que el juez no tiene la obligación de resolver los recursos por escrito, ni de correr el traslado correspondiente15. 12 Según el demandante, el artículo 156 del Código General del Proceso remite a la figura del curador ad litem, por su estrecha similitud con la del defensor de oficio. En este sentido, el artículo 50 del CGP “advierte al juez el deber de comunicar al Consejo Superior de la Judicatura si el defensor de oficio o curador ad litem, no realizaron a cabalidad la actividad encomendada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia de posesión”. Por lo tanto, el término allí previsto es aplicable al defensor de oficio. 13 Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia del 05 de febrero de 2021. Rad.: 680012333000-2021-00009-00. 14 Ibid. 15 Ibid. 6 El accionante impugnó la mencionada decisión. En esa oportunidad, reiteró los argumentos de la tutela y enfatizó aquellos relacionados con su retiro de la
profesión. Adicionalmente, aclaró que pretende ser relevado del cargo de abogado de oficio en este asunto. Por tanto, aseguró que “desist[ía] de las pretensiones subsidiarias”16 dirigidas a que el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República modificaran la legislación del amparo de pobreza17. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado18. Mediante Sentencia del 8 de abril de 2021, la Sala confirmó el fallo de primera instancia. Al estudiar el defecto sustantivo, reiteró que el medio de control de reparación directa no debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de posesión. Con fundamento en el artículo 154 del CGP, explicó que dispone el plazo de treinta días para presentar la demanda. En todo caso, el abogado de oficio podría hacerlo incluso después, en tanto que el efecto de la norma es reanudar el término de caducidad. En relación con el defecto procedimental por falta de aplicación del artículo 318 del CGP, confirmó el argumento del juez de primera instancia. Igualmente, desvirtuó el defecto fáctico porque el juzgado valoró las pruebas allegadas. Sin embargo, encontró que la beneficiaria del amparo de pobreza no contaba con un abogado de oficio como lo señaló el accionante19. Actuación del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga con posterioridad a los fallos de instancia Resueltas las instancias del proceso de tutela, el 4 de junio de 2021, el
juzgado accionado adelantó la audiencia de posesión en el cargo de abogado de oficio. Sin embargo, el demandante no compareció. Por esta razón, compulsó copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la conducta del accionante. Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo que asigne un abogado para que asuma el cargo de abogado de oficio de la beneficiada con el amparo de pobreza20. En consecuencia, esa institución pública designó a un abogado para que asumiera el caso de la señora Santos Ramírez, quien se posesionó el 20 de agosto de 202121. 16Expediente digital. Escrito de impugnación, pág.11. 17 Expediente digital. Escrito de impugnación. 18 El juez colegiado de segunda instancia advirtió una nulidad saneable por falta de vinculación de terceros con interés. Por esa razón, mediante providencia del 2 de marzo de 2021, esa autoridad judicial ordenó vincular como terceros interesados a la señora Deisy Santos Ramírez, de la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y del Ministerio Público. Sin embargo, ninguno de los interesados intervino en el proceso. Consejo de Estado. Sección Quinta. Providencia del 2 de marzo de 2021. 19 Ídem. 20 Expediente digital. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Providencia del 4 de junio de 2021. Rad.: 68001-33-33-009-2019-00328-00. 21 Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. Providencia del 20 de agosto de
2021. Rad.: 68001-33-33-009-2019-00328-00.
7 Actuaciones en sede de revisión El 27 de agosto de 2021, el actor solicitó, de un lado, (i) oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que suspenda la investigación, mientras se adelanta el trámite de revisión. Y, del otro, (ii) someter el asunto al conocimiento de la Sala Plena22. La Sala Sexta de Revisión encontró que el caso no corresponde a los escenarios que, según el Reglamento de la Corte23, deben ser puestos a consideración de la Sala Plena para que esta asuma su conocimiento. Por otra parte, advirtió que el demandante no aportó elementos probatorios para constatar el inicio y estado del proceso disciplinario adelantado en su contra. Adicionalmente, el proceso de tutela no impide que el accionante pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción en la investigación disciplinaria correspondiente. Por lo tanto, negó las solicitudes24. La Sentencia T-374 de 2021 Fundamentos de la decisión Como cuestión previa, la Sala estudió la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En sede de revisión, la Corte advirtió que el actor fue relevado de su designación como abogado de oficio. Sin embargo, consideró que la providencia judicial surte efectos en la actualidad. En concreto, el despacho accionado le compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, la Sala concluyó que no acaeció dicha figura. En el análisis de procedencia de la acción, esta Corporación concluyó que la
solicitud de amparo acreditó las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, advirtió que la tutela resultaba procedente respecto de los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. Por el contrario, encontró improcedente el defecto procedimental alegado por el accionante, por la presunta omisión del despacho en el traslado del escrito de reposición. Lo anterior, porque el actor no demostró la vulneración causada por ese defecto. Con fundamento en lo anterior, la sentencia planteó los siguientes problemas jurídicos: 1. “i) ¿al expedir las providencias judiciales censuradas, el juzgado accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, alegados por el actor en su escrito de tutela, al no haber aceptado sus razones para negarse a posesionar en el cargo de abogado de oficio? 2. 22 Expediente digital. Escrito de solicitud de medidas provisionales. 23 Artículos 59 a 61 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. 24 Corte Constitucional. Auto 743 del 8 de octubre de 2021. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 ii) ¿la autoridad judicial demanda incurrió en defecto por violación directa de la Constitución al desconocer los derechos a ejercer la libertad de profesión u oficio y la objeción de conciencia del accionante, al designarlo en el cargo de abogado de oficio por amparo de pobreza y negarse a reconocer su rechazo, aun cuando aseguró que estaba en plan de retiro del ejercicio profesional y que el medio de
control pretendido era inviable?”25. Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala desarrolló las siguientes consideraciones generales. En primer lugar, estudió la naturaleza jurídica del amparo de pobreza y del abogado de oficio. Al respecto, señaló que el amparo de pobreza pretende materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los particulares. En este sentido, recordó que las personas en condiciones de vulnerabilidad económica podrán solicitar este beneficio a las autoridades judiciales, con fundamento en los principios de gratuidad de acceso a la justicia. Asimismo, precisó que la designación del abogado de oficio es una garantía del amparo de pobreza. De esta manera, el carácter forzoso de su desempeño tiene fundamento en la función social de la abogacía. Por esa razón, en esos eventos, el apoderado debe asumir su cargo de forma inmediata y ejercer la defensa técnica e idónea correspondiente. En todo caso, si advierte que el ejercicio de la labor puede vulnerar sus derechos fundamentales, podrá rechazar su designación. Luego, examinó los deberes éticos de los abogados. En ese sentido, indicó que el ejercicio de la abogacía debe evitar el desgaste innecesario del sistema jurisdiccional. Por esta razón, el abogado designado de oficio podrá solicitar el rechazo de la designación, en cumplimiento de sus deberes éticos, cuando la causa designada lleve a un litigio innecesario e inocuo. Posteriormente, precisó que todas las personas tienen el derecho de ejercer su profesión u oficio en los términos que establezca el Legislador. Aquella
garantía tiene una dimensión positiva y otra negativa. Está última implica que nadie podrá ser obligado a desempeñar una labor contra su voluntad. Por esta razón, el mencionado derecho comprende la posibilidad de retirarse libre y voluntariamente del ejercicio profesional. Esta facultad podrá ser ejecutada en cualquier tiempo, siempre que no resulten afectados los derechos fundamentales de terceros. En ese sentido, la Sala concluyó que un abogado de oficio podrá presentar su rechazo o desvinculación del encargo, con fundamento en la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Esto, por encontrarse, bien sea retirado del ejercicio de la profesión o en un plan efectivo de retiro. En este punto, la Sala precisó que la relación entre el abogado y su representado es un acto de confianza y compromiso profesional. De esta manera, asumir la representación judicial es un asunto que trasciende más allá del escenario litigioso. Para la Corte, la actuación del abogado implica un acto de convicción interna. Esto es, un convencimiento y la interiorización de la causa que asumirá. Este aspecto no solo repercute en el ejercicio 25 Sentencia T-374 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 profesional de la abogacía. Es un tema que tiene efectos en la adecuada representación y gestión judicial de quien obtiene el beneficio de sus servicios. Es decir, materializa la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del representado. Finalmente, la Sala explicó el contenido del derecho a la objeción de conciencia. Al respecto, indicó que las convicciones o creencias para ejercer
esa garantía deben ser profundas, fijas y sinceras. Examen del caso concreto La Sala Sexta de Revisión encontró que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos invocados. En cuanto al defecto fáctico, la Sala de Revisión señaló que el accionante no aportó pruebas para demostrar que el caso carecía de bases sólidas, dentro de los 3 días siguientes a su designación. Únicamente, presentó recursos y solicitudes de aclaración contra las providencias acusadas. En ese escenario, el juzgado accionado valoró sus argumentos y le aclaró que en el trámite del proceso podría solicitar elementos probatorios necesarios. Por consiguiente, el concepto de inviabilidad de la demanda contenía un juicio a priori sobre la calificación de las pretensiones de la amparada. En ese sentido, el actor le impuso al juez de la designación una carga argumentativa sobre el fondo del asunto que no le correspondía. En especial, respecto de la prosperidad de algunas pretensiones expuestas por la amparada. Por lo tanto, no se configuró el defecto fáctico por la supuesta inviabilidad del medio de control pretendido por la beneficiaria del amparo. Adicionalmente, la Sala descartó el defecto fáctico por falta de valoración probatoria de las conversaciones de WhatsApp que demostraban la deslealtad de la señora Santos. Al respecto, señaló que el juez sí valoró las pruebas. A partir de ellas, un funcionario del despacho contactó a la beneficiada del amparo de pobreza para corroborar la situación. En esa labor, encontró que la señora Santos Ramírez no contaba con un abogado de confianza. Igualmente,
consideró que el despacho no incurrió en dicho yerro por falta de sustento probatorio de la providencia que resolvió el recurso de reposición. A juicio de la Sala, el accionante sí presentó dos recursos con identidad de argumentos. Por ende, la decisión judicial de acudir a los argumentos planteados inicialmente para resolver la segunda solicitud es adecuada. Por otra parte, esta Corporación consideró que el actor presentó una interpretación subjetiva de las normas que regulan la caducidad de los medios de control cuando opera el amparo de pobreza. Por tanto, concluyó que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Finalmente, la Sala analizó el defecto de violación directa de la Constitución. Consideró que este caso presentaba una tensión de derechos fundamentales. De un lado, los derechos del accionante relacionados con el retiro del ejercicio profesional y la libertad de conciencia. Y, de otro, el derecho de acceso a la administración de justicia de la beneficiaria del amparo de pobreza. La Corte estimó que dicha tensión debía resolverse mediante un 10 juicio de ponderación. En ese sentido, reiteró que los abogados designados como apoderados de oficio pueden invocar la afectación de sus derechos fundamentales como causal de rechazo de la designación. Por consiguiente, el actor sí podía rechazar la designación como apoderado de oficio con fundamento en la afectación de sus derechos fundamentales. Específicamente, el retiro del ejercicio profesional y la libertad de conciencia. Sin embargo, no acreditó las afectaciones invocadas. Particularmente, porque se trataba del incumplimiento de un deber legal. Simplemente, se limitó a presentar
recursos y solicitudes de aclaración contra las providencias acusadas. De esta forma, no cumplió con la carga que exige la ley cuando se rechaza el deber jurídico de representar a las personas en condición de abogado de oficio. En ese sentido, la Sala concluyó que las providencias censuradas no incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. La Sala aclaró que esta decisión no impide que el accionado demuestre sus alegatos en el proceso disciplinario correspondiente. Lo anterior, para que la autoridad competente evalúe la culpabilidad de su conducta. En consecuencia, la Sala resolvió confirmar la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que había negado el amparo al demandante. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-374 de 2021 El 24 de noviembre de 2021, el señor Óscar Humberto Gómez Gómez solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de la Sentencia T-374 de 2021. Aseguró que la Secretaría General de la Sala Plena del Consejo de Estado le comunicó esa providencia judicial mediante correo electrónico el 19 de noviembre de
2021. Asimismo, expuso que está legitimado para interponer la nulidad porque fue parte en el proceso. Respecto de la carga argumentativa para sustentar su petición expone los siguientes argumentos: Existe una constancia secretarial irregular en el expediente. En primer lugar, el actor aseguró que “el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga introdujo en el expediente una CONSTANCIA SECRETARIAL falsa, hecho constitutivo, a la luz del Código Penal colombiano, de los delitos
de falsedad en documento público y fraude procesal (Arts. 286 y 453)”26. Expuso que, en el folio 17 del expediente digital, aparece una constancia secretarial que certifica que el Auto del 21 de octubre de 2019 fue notificado mediante el estado N° 106 del 22 de octubre de 2019. Sin embargo, en ese estado no aparece esa decisión. Adicionalmente, afirmó que esa providencia judicial tampoco fue remitida a su correo electrónico. Por otra parte, el demandante señaló que en el expediente aparece un Auto del 1° de julio de
2019. Al respecto, indicó que esa decisión no advierte que la solicitud de aclaración fue resuelta en una decisión previa. De este modo, es la primera vez que el juzgado ratifica que el encargo es para demandar al hospital y que puede su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.