CC - A530-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A530-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 530/22
Expediente: T-8.170.363
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-388 de 2021
Solicitante: Álvaro Uribe Vélez
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Álvaro Uribe Vélez (el “solicitante”) a través de apoderado, en contra de la sentencia SU-388 de 2021 proferida por esta corporación el 10 de noviembre del año en cita.
I. ANTECEDENTES
A. LA SENTENCIA SU-388 DE 2021
1. El 10 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-388 del mismo año1, dentro del proceso de tutela promovido por el solicitante en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito de
Bogotá D.C. con Función de Conocimiento. En dicha providencia, la Corte decidió: “Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2021, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela de Álvaro Uribe Vélez contra el
auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento. Si, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, cualquiera de las partes procesales identificare ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas, se podrá solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para efectos de adecuar la actuación procesal, en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004. 1 Salvamento de voto de los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos. Salvamento parcial de voto: magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Aclaración de voto del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Expediente T-8.170.363 Segundo. - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”
2. En síntesis, luego de encontrar que la acción interpuesta cumplía con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2, la Sala Plena decidió negar el amparo deprecado por el solicitante al concluir que no se configuraban los defectos endilgados al auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el juzgado accionado dentro de la actuación penal tramitada bajo el Código Único de Identificación
100160001022020002763.
B. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-388
DE 2021
3. Mediante memorial radicado el 17 de enero de 2022 en la Secretaría General de esta corporación, el apoderado del ciudadano Álvaro Uribe Vélez solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-388 de 2021 (la “Sentencia”). En su criterio, la Sentencia se encuentra viciada de nulidad pues en su proceso de deliberación y votación se dio una “grave vulneración a las garantías de la IMPARCIALIDAD e INDEPENDENCIA JUDICIAL, componentes básicos del DEBIDO PROCESO”4.
4. En primer lugar, el solicitante presentó una recapitulación de la actuación penal adelantada en su contra y del proceso surtido por la Corte Constitucional que culminó con la adopción de la Sentencia, para luego exponer el fundamento jurídico que, en su concepto, haría procedente el estudio de fondo de la petición de nulidad presentada en el caso concreto. Posteriormente, señaló la causal de nulidad invocada contra la Sentencia, que concretó en la violación del derecho al debido proceso porque “en la discusión y aprobación de la sentencia SU 388 de 2021 no se garantizó la imparcialidad y la independencia judicial, requeridas conforme a la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y la propia jurisprudencia de esta Corporación”5.
5. Para fundamentar el cargo planteado, el solicitante expuso el marco jurídico constitucional y convencional aplicable, relacionado con el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de imparcialidad judicial, acudiendo principalmente a pronunciamientos de las altas cortes nacionales como de tribunales internacionales (Corte Interamericana de Derechos
Humanos (“Corte IDH”) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “TEDH”)), y a la doctrina especializada.
6. Asimismo, indicó que: (i) esta corporación mediante sentencia SU-274 de 2019 concluyó que “se genera una violación al debido proceso cuando, al 2 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, núm. 63-77. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, núm. 78-182. 4 Solicitud de nulidad, página 1. 5 Solicitud de nulidad, página 11.
2 Expediente T-8.170.363 interior de una Corporación Judicial, se filtra información de carácter reservada y se promueven juicios paralelos”6; y (ii) el reglamento de la Corte Constitucional consagra el deber de reserva sobre las deliberaciones, decisiones y proyectos de providencia (artículos 1, 6, 17, 31, 38 y 100 del Reglamento Interno de la Corte – Acuerdo 02 de 2015).
7. Concluida la anterior exposición, el solicitante presentó el sustento fáctico que, en su parecer, daría lugar a la nulidad solicitada en razón a los “sucesos irregulares”7 que habrían ocurrido durante el proceso de discusión y
aprobación de la Sentencia: (i) Previo al inicio de la discusión del caso en la Sala Plena se ventiló en medios de comunicación y redes sociales “información de carácter reservada [sic] sobre el sentido de la ponencia, el texto mismo de la ponencia y el posible sentido del voto de cada uno de los integrantes de la Sala”8.
(ii) Las posiciones de los diferentes magistrados y el desarrollo de las deliberaciones sobre el caso fueron objeto de conocimiento de la opinión pública con anterioridad a la adopción de la decisión, pues fueron divulgados por personas ajenas a la Corte. Como sustento de los numerales (i) y (ii) supra, presentó la siguiente cronología: No Fecha Hecho . 1. 21 de octubre Se registró el proyecto de sentencia de 2021 2. 26 de octubre En el programa “Los secretos de Darcy” de la emisora de 2021 “La FM” se manifestó que ese día se debatiría en Sala la tutela del solicitante, precisando que la ponencia contaría con cuatro votos a favor y cinco en contra, por lo cual sería posible que se derrotara el proyecto de fallo y se le concediera la tutela al ciudadano Uribe Vélez. En dicho programa se indicó además que “[…] ahora si gana la ponencia del magistrado Alejandro Linares el caso de Uribe volvería a manos de la Corte Suprema de Justicia, así que el tema y lo que se está definiendo hoy en la Corte Constitucional no es menor o vuelve a empezar o muere definitivamente el caso por los falsos testigos contra el ex presidente Uribe”9. 3. 28 de octubre En el programa “El reporte Coronell” de la emisora “W de 2021 Radio” se indicó que el sentido de la ponencia era desfavorable para los intereses del accionante pues esta 6 Solicitud de nulidad, página 26. 7 Solicitud de nulidad, página 34. 8 Solicitud de nulidad, página 35. 9 Solicitud de nulidad, página 36.
3 Expediente T-8.170.363 consideraba que el juez accionado actuó de conformidad con la ley y, adicionalmente, resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad al haber desistido de un recurso. Precisó además que cuatro magistrados estaban a favor de la ponencia, tres en contra y dos no habían decidido su voto. 4. 30 de octubre El periódico “El Tiempo” publicó un reportaje en el cual de 2021 señaló que la ponencia repartida decidía devolver el expediente a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, no obstante esta no contaba con los votos requeridos por lo que la Sala Plena “podría optar por conceder la tutela presentada por el expresidente Álvaro Uribe”10. 5. 31 de octubre El portal periodístico “Los Danieles” publicó una de 2021 columna de opinión del periodista Daniel Coronell en la que indicó que la ponencia concluía que el ciudadano Uribe Vélez debería continuar como imputado, tanto por razones de fondo, como procedimentales al considerar improcedente la tutela en tanto el accionante desistió de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que dicha ponencia contaría con cuatro votos a favor, cuatro en contra y uno sin decidir. 6. 2 de noviembre La revista “Semana” publicó un artículo en el que se dio de 2021 a conocer el sentido de la ponencia y se incluían algunos de sus apartes textuales. Esta publicación además indicó
que no era claro cómo sería la votación en Sala Plena, y aclaró que no se planteaba devolver el caso a la Corte Suprema de Justicia. 7. 3 de noviembre En la emisora “W Radio” se reprodujo una nota de 2021 periodística sobre el caso en la cual se mencionó que “otro expresidente de la República se sumó a las voces que piden a la Corte Constitucional que falle políticamente a favor del imputado Uribe”11. Precisaba además que la votación se encontraría 4 votos a favor de la ponencia e igual número en contra, y un voto sin decidirse. 8. 10 de En la emisora “W Radio” se reprodujo una nota noviembre de periodística relacionada con el caso, reseñando lo que 2021 serían los detalles de la discusión de Sala Plena del 3 de noviembre de 2021 y afirmando que la votación estaría 5 votos a favor de la ponencia. 9. 10 de En la emisora “La FM” se reprodujo una nota noviembre de periodística sobre el caso, indicando que ese día la Corte 2021 debería decidir la tutela escogida para revisión, y que para el momento la ponencia – que negaría la tutela – contaba con la mayoría de los votos requeridos. Manifestó que un magistrado de la corporación que no estaba de acuerdo con la ponencia habría estado intentando convencer a los demás magistrados de su posición, y que también habría mensajes externos hacia 10 Solicitud de nulidad, página 43. 11 Solicitud de nulidad, página 53. 4 Expediente T-8.170.363 el ponente y los demás magistrados.
(iii) Adicionalmente, señaló el solicitante que el 10 de noviembre de 2021, día en que se continuó con el estudio y deliberación del asunto en la Sala Plena de la Corte, se habría filtrado “en tiempo real” el contenido de la discusión que se adelantaba12. En horas de la noche en una rueda de prensa del presidente de la corporación y el magistrado ponente, se informó a la opinión pública la decisión a la que había llegado la Corte, la cual coincidía “de forma plena lo que se había dado a conocer, irregularmente por las redes sociales”13. (iv) El 11 de noviembre de 2021, el magistrado ponente dio varias entrevistas a medios de comunicación sobre la decisión alcanzada, una de estas a la revista “Semana” en la cual, frente a la pregunta de si algunos expresidentes (César Gaviria Trujillo y Juan Manuel Santos Calderón) habían llamado a magistrados del alto tribunal, el entrevistado habría manifestado que “[e]ntiendo que algunos de mis colegas recibieron llamadas de ambos ex presidentes”14. (v) El 13 de noviembre de 2021, las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger emitieron un comunicado de prensa en el cual aclararon que “en el presente trámite, “no recibieron llamadas de ningún expresidente de la República de Colombia”, y que “todas las decisiones que han tomado como magistradas de la Corte Constitucional durante su periodo Constitucional han estado basadas en razones estrictamente jurídicas”, por lo cual señalaban que “las informaciones publicadas y difundidas al respecto por algunos sectores
de la opinión pública no son ciertas””15. (vi) Asimismo, el 23 de diciembre de 2021 el magistrado ponente de la sentencia SU-388 de 2021, emitió un comunicado a la opinión pública, precisando que: “[f]rente a preguntas específicas sobre si los expresidentes Gaviria y Santos habían hecho llamadas a los magistrados de la Corte, respondí de forma ambigua que tenía entendido que algunos de mis colegas habían recibido llamadas, pero que no me constaba personalmente […] no me consta personalmente que mis colegas hubiesen sido contactados por parte de personas ajenas a esta institución, ni tengo razón alguna para pensar que su imparcialidad e independencia se hubiesen visto comprometidas en forma alguna en este caso particular. La interpretación dada por ciertas personas a mis declaraciones a los medios no se compadece con la majestad de la justicia, ni con la 12 Solicitud de nulidad, páginas 65-73. 13 Solicitud de nulidad, página 73. 14 Solicitud de nulidad, página 74. 15 Solicitud de nulidad, páginas 74-75. 5 Expediente T-8.170.363 rigurosa deliberación jurídica y el profundo y serio debate surtido en este caso”16.
8. Con fundamento en dicha exposición fáctica, el solicitante argumentó que era posible concluir que: (i) en el proceso de discusión y aprobación de la sentencia SU-388 de 2021 se había violado reiteradamente la reserva establecida para este tipo de trámites; (ii) la filtración del sentido de la decisión de la ponencia, la posible votación y los detalles de la deliberación
debía provenir del interior de la Corte Constitucional, y, probablemente, de algunos de sus magistrados; (iii) la burda vulneración a la reserva no fue un acto neutro, porque gracias a ella se generó una campaña de presión mediática en contra de los magistrados de la corporación, en particular aquellos que inicialmente fueron identificados como favorables a la tutela interpuesta y frente a aquellos identificados como indecisos; (iv) durante la deliberación, desde el interior de la Corte Constitucional se filtró a los medios de comunicación información sobre supuestas “presiones, influencias y amenazas en contra de los Magistrados a fin de fallar a favor del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ […]”17, sin que esto fuera puesto en conocimiento de las autoridades competentes; y en consecuencia, (vi) la decisión carece de legitimidad al quedar muchas dudas sobre el proceder de la Corte Constitucional y la juridicidad de la sentencia.
9. Adicionalmente, el solicitante afirmó que (vii) se puede evidenciar que “el proceso de deliberación y aprobación de la Sentencia SU-388 de 2021, no se desarrolló bajo el principio de imparcialidad […]”18; (viii) la actuación irregular tuvo un efecto decisivo en la sentencia, pues previo a la decisión se hizo pública la posición inicial, en la cual se identificaba una mayoría decantada a conceder la tutela, con lo cual se develó lo que ocurría en tiempo real en la deliberación con la finalidad de crear presión mediática para negar la tutela, como finalmente ocurrió; (ix) la garantía de independencia judicial también queda cuestionada toda vez que se reconoció la existencia de factores
externos al debate judicial; y (x) las “dudas legítimas”19 sobre la imparcialidad e independencia en la aprobación de la sentencia cuya nulidad se persigue no es una percepción subjetiva sino se sigue de “los propios comunicados de prensa que expidieron tres de los nueve magistrados que integran la Sala, en donde, en un hecho sin precedentes, tuvieron que salir, públicamente, a aclarar que la decisión se había adoptado de forma imparcial y con independencia”20.
C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 16 Solicitud de nulidad, páginas 75-76. 17 Solicitud de nulidad, página 78. 18 Solicitud de nulidad, página 78. 19 Solicitud de nulidad, página 79. 20 Solicitud de nulidad, página 79.
6 Expediente T-8.170.363
10. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -que actuó como juez de tutela de única instanciapara que informara la fecha de notificación de la sentencia SU-388 de 2021.
En respuesta a este requerimiento, el 31 de enero de 2022 la secretaría de dicha corporación certificó que la sentencia fue notificada a las partes y terceros con interés el 28 de enero de 2022.
11. A través de auto del 2 de febrero de 2022, el magistrado ponente ordenó comunicar a los interesados sobre la petición de nulidad de la sentencia SU388 de 2021, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto21.
Respuestas al auto de traslado de la petición de nulidad22
12. El 14 de febrero de 2022 el apoderado de Iván Cepeda Castro, vinculado al proceso de tutela como tercero con interés, presentó un memorial ante la Corte Constitucional en el que planteó, en síntesis, la improcedencia de la solicitud de nulidad. Lo anterior, fundamentado en que: (i) la petición no encuadra en ninguna de las causales de nulidad de las sentencias de la Corte;
(ii) de existir una vulneración al debido proceso esta se habría dado con anterioridad a la expedición de la sentencia y, en consecuencia, la solicitud presentada es extemporánea y debería ser rechazada por la Corte; y (iii) la 21 Las respectivas comunicaciones fueron enviadas el 11 de febrero de 2022 por la Secretaría General de la Corte Constitucional. 22 Según señaló la Secretaría General de la Corte Constitucional en informe del 22 de febrero de 2022 remitido una vez había vencido el periodo probatorio, se recibieron las siguientes intervenciones: (i) Correo electrónico remitido por Reinaldo Villalba Vargas, apoderado del Senador Iván Cepeda Castro, por medio del cual presenta los fundamentos mediante los cuales se opone a la solicitud de nulidad. Comunicación recibida en esta secretaría vía el 14 de febrero de 2022. Contiene un (1) archivo en formato PDF con 11 folios; y (ii) Correo electrónico remitido por Andrés Felipe Ramírez Aguilar, Juez 30 Penal Municipal con Función Control Garantías de Bogotá, por medio
del cual envía “los soportes de la audiencia innominada que realizó este Despacho, junto con los respectivos soportes y carpeta completa”. Comunicación recibida en la Secretaría el 16 de febrero de 2022, que consta de 21 archivos en formato PDF de 2, 23, 38, 1, 1, 54, 54, 1, 11, 1, 4, 5, 13, 2, 48, 13, 13, 7, 3, 3 y 3 folios, dos (2) archivos en formato DOC y un (1) archivo en formato HTML. Indicó además en su informe la Secretaría que “el presente informe es enviado en la fecha debido a que, si bien, el referido oficio OPTB-020/21 junto a sus anexos fue remitido a las partes a través de correo electrónico el día 11 de febrero de 2022, la Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, solicitó allegar nuevamente el contenido de la acción de tutela y la solicitud de nulidad el día 15 del mismo mes y año, siendo reenviados tales documentos el día 16 de los cursantes a dicha entidad”. Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. 7 Expediente T-8.170.363 solicitud no cumple con los requisitos para declarar la nulidad de la sentencia, pues el solicitante no demostró que los hechos alegados como causantes de la vulneración del derecho al debido proceso en realidad influyeran en la toma de la decisión por parte de los magistrados de la corporación. Concluyó
señalando: “la solicitud de nulidad no debe prosperar, dado que no demostró el solicitante que se hubiere afectado la imparcialidad judicial alegada, porque las filtraciones conocidas no tuvieron el alcance para determinar el sentido de las decisiones tomadas por los magistrados, quienes fallaron desde sus convicciones jurídicas y no como resultado de presiones externas”23.
13. De otra parte, el 16 de febrero de 2022 el Juzgado 30 Penal Municipal de
Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías remitió “los soportes de la audiencia innominada que realizó este Despacho, junto con los respectivos soportes y carpeta completa, que demuestran la actuación de este Juzgado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley, siendo evidente que no existe por parte de este Estrado Judicial vulneración alguna a derechos fundamentales”24.
II. CONSIDERACIONES
D. COMPETENCIA, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 201525.
15. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión sobre la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, actuando por intermedio de apoderado, en contra del trámite surtido para la expedición SU-388 de 2021. Para estos efectos: (i) se estudiará lo relativo a la nulidad del proceso con ocasión de las
sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional; (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los 23 Intervención de Iván Cepeda Castro, página 10. 24 Correo electrónico del titular del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá D.C. con Función de Control de Garantías. 25 Decreto 2067 de 1991: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento”. 8 Expediente T-8.170.363 requisitos formales; y, (iii) en caso afirmativo, se analizarán los cargos de nulidad planteados.
E. LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECRETAR LA
NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL SE SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE
ESTRICTAS CONDICIONES FORMALES Y MATERIALES.
Reiteración de jurisprudencia
16. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y la nulidad de los procesos ante la corporación únicamente podrá ser alegada antes de proferido el fallo , pero solo por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado la nulidad del proceso cuando la irregularidad se origina de la sentencia, pues ella, en sí misma, es una parte del procedimiento y, por lo tanto, puede excepcionalmente ser la causante de la invalidez26.
17. Bajo dicho entendido, la Corte Constitucional ha diferenciado por su momento de ocurrencia entre las nulidades: (i) por vicios acaecidos durante el trámite de revisión de tutelas27; y (ii) por la vulneración del derecho del debido proceso producto de la sentencia proferida por parte de esta corporación28. En cualquier caso, exclusivamente las irregularidades que impliquen violaciones ostensibles del artículo 29 superior29 dan lugar a la 26 Corte Constitucional, auto 380 de 2020: “Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad”. 27 Corte Constitucional, autos 055 de 2019, 955 de 2021 y 328 de 2022.
28 Corte Constitucional, auto 022A de 1998: “Conforme con los anteriores pronunciamientos, la Corte recuerda que, en asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos : en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”, reiterado en autos 232 de 2001, 319 de 2001, 235 de 2002, 151A de 2003, 117 de 2005, 179 de 2006, 207 de 2009, 025 de 2015, 178 de 2016, 698 de 2018, 388 de 2019, 108 de 2020, 068 de 2021, entre otros. 29 Corte Constitucional, Auto 033 de 1995: “Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. || Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. || Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con 9 Expediente T-8.170.363
nulidad, lo que impone a quien la alegue la carga de mostrar “de manera indudable y cierta”30, que las reglas procesales han sido quebrantadas “con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”31.
18. En consecuencia, bajo el respeto a los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, esta corporación ha sostenido en forma reiterada y pacífica32 que, por regla general, la nulidad del proceso con ocasión de sus sentencias es improcedente33. La invalidación solo es admisible de manera excepcional, “cuando existe una comprobada vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada”34.
19. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De esta manera, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo35, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales36, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser
significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”, reiterado en autos 296 de 2001, 120 de 2003, 183 de 2004, 107 de 2006, 062 de 2008, 218 de 2009, 330 de 2010, 295 de 2012, 050 de 2013, 514 de 2015, 016 de 2017, 036 de 2017, 054 de 2019, 459 de 2020, 205 de 2021, entre otros. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 068 de 2007, 185 de 2008, 063 de 2010, 542 de 2018, 054 de 2019, 225 de 2021, 828 de 2021, entre otros. 33 Corte Constitucional, autos 063 de 2010, 542 de 2018, 380 de 2020, 406 de 2020, 828 de 2021. 34 Corte Constitucional, auto 153 de 2020. En similar sentido, autos 542 de 2018, 568 de 2019, 380 de 2020, 225 de 2021, entre otros. 35 Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 36 En el Auto 149 de 2008, este Tribunal explicó que: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.
10 Expediente T-8.170.363 imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado que: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”37.
20. Presupuestos formales y sustanciales para la procedencia de la solicitud de nulidad. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha fijado un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad cuyo examen ha sido agrupado en
(i) los requisitos formales; y (ii) los presupuestos sustanciales. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, la consecuencia sería el rechazo del incidente. Por su parte, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alguna situación irregular que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho fundamental al debido proceso. Esta, se insiste, necesariamente debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”38.
21. Consideraciones sobre los requisitos formales que deben concurrir, para habilitar el estudio de la solicitud de nulidad. De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes:
(i) Oportunidad : Por una parte, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, únicamente podrá ser alegada antes de que esta se profiera39. De lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla40. 37 Corte Constitucional, auto 131 de 2004. 38 Corte Consti