🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A531-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A531-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-531/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 531 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6386

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de

Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Humberto Giraldo Arias 1. La demandante pretende que: (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución 021494 de 2004, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a favor del demandado; y (ii) se ordene la restitución indexada de las mesadas pensionales que se sigan causando, hasta que se declare la nulidad de la resolución mencionada, además de los intereses moratorios correspondientes2.

pensionales que se sigan causando, hasta que se declare la nulidad de la resolución mencionada, además de los intereses moratorios correspondientes2.

2. El Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, mediante Auto del 29 de noviembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados ordinarios laborales de la misma ciudad 3. La autoridad judicial argumentó que se trataba de un conflicto sobre una prestación que otorga el Sistema de Seguridad Social a un trabajador que no tenía la calidad de empleado público cuando se causó su pensión de jubilación, por lo que su conocimiento debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria4. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104.4 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, los autos 314, 356, 433 y 746 de 2021 de la Corte Constitucional 1 Expediente digital CJU-5940, archivo “01Demanda.pdf”, p. 7. 2 Expediente digital CJU-5940, archivo “01Demanda.pdf”, p. 7. 3 Expediente digital CJU-5940, archivo “01Demanda.pdf”, p. 512. 4 Expediente digital CJU-5940, archivo “01Demanda.pdf”, p. 513.y el Auto del 28 de marzo del 2019 de la Sección Segunda Subsección A del

Consejo de Estado5.

3. El 11 de abril de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 045

Consejo de Estado5.

3. El 11 de abril de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 045

Laboral del Circuito de Bogotá6. No obstante, en Auto del 18 de septiembre de 2024, dicho juzgado declaró su falta de competencia, propuso un conflicto de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional 7. La autoridad judicial señaló que la demanda no pretende controvertir un reconocimiento prestacional, sino que busca la nulidad de un acto administrativo y, por tanto, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo8. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en el Auto 107 de 2020 de la Corte Constitucional y en el artículo 104.1 del

CPACA9.

4. El 13 de marzo de 2025 , el expediente fue remitido a la Corte Constitucional10. El 17 de marzo siguiente el asunto fue repartido a la magistrada ponente y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política11. 5 Expediente digital CJU-5940, archivo “01Demanda.pdf”, p. 513.

6 Expediente digital CJU-5940, archivo “02ActaRepartopdf”, p. 1. 7 Expediente digital CJU-5940, archivo “03AutoProponeConflicto Negativo.pdf”, p. 3-4. 8 Expediente digital CJU-5940, archivo “03AutoProponeConflicto Negativo.pdf”, p. 3-4. 9 Expediente digital CJU-5940, archivo “03AutoProponeConflicto Negativo.pdf”, p. 3-4. 10 Expediente digital CJU-5940, documento digital “04EnvioExpedienteCorteConstitucional.pdf”, p. 1. 11 “ ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones12: (i) el presupuesto subjetivo 13; (ii) el presupuesto objetivo14 y (iii) el presupuesto normativo 15. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se

demuestra en el siguiente cuadro: Presupues to Se cumple / No se cumple Subjetivo Se cumple . La controversia se suscitó entre dos autoridades

judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas : el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá , que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Objetivo Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra del señor Humberto Giraldo Arias. Normativ o Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3). Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones. 12 Auto 155 de 2019. 13 Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. 14 Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. 15 A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de lesividad. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021

6. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021 16, el conocimiento de

materia de acciones de lesividad. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021

6. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021 16, el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las cuales la administración cuestiona un acto administrativo propio que creó o modificó una situación particular y concreta – también denominada acción de lesividad – corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo por disposición expresa de los artículos 97 y 104 del CPACA. Lo anterior, también aplica cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[p]or medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”17.

7. Posteriormente, en el Auto 840 de 2021 la Corte precisó que la regla definida en el Auto 316 de 2021 es aplicable incluso en los eventos en que en que existió el fenómeno de la subrogación de obligaciones. En concreto, este Tribunal explicó que los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada pueden ser demandados por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

4. Caso concreto

8. En el caso concreto, Colpensiones presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Humberto Giraldo Arias para que

16Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021;

385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de

2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 17 Autos 563 y 648 de 2021.se declare la nulidad parcial de la Resolución 021494 de 2004, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a favor del demandado. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que el Instituto de Seguros Sociales fue reemplazado institucionalmente por Colpensiones, una demanda presentada por esta última contra un acto administrativo expedido por el Instituto constituye una acción de lesividad18.

9. Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 316 de 2021 , la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de la demanda objeto de estudio, representada por el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá. Lo anterior, en tanto se trata de una demanda presentada por una

jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de la demanda objeto de estudio, representada por el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá. Lo anterior, en tanto se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio.

10. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 045

Laboral del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados. Regla de decisión . Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones19.

III. DECISIÓN 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 00300-01 del 2023. 19 Auto 840 de 2021.En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 017

Administrativo de Bogotá y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá, en

RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Colpensiones en contra del señor Humberto Giraldo Arias. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6386 al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...