CC - A537-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A537-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 537/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto los cargos propuestos por el peticionario son infundados Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-902 de 2014, presentada por el señor Emmanuel Vargas Penagos.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Emmanuel Vargas Penagos contra la Sentencia T-902 de 2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela Los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional, se resumen así: 1.1.1. El señor Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio del derecho de petición y actuando como asesor de la Fundación para la Libertad de Prensa, solicitó el día 19 de octubre de 2011 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la siguiente información: “Relación de visitas recibidas por el ciudadano Óscar Suárez Mira, identificado con la cédula de ciudadanía (…), durante su actual detención en la Cárcel La Picota”. En vista de que no se suministró una respuesta
en los términos de ley, según señala el actor, tuvo que promover una acción de tutela y un incidente de desacato para obtener un pronunciamiento de fondo1. 1 Folio 1 del cuaderno 1. 1.1.2. En escrito del 2 de octubre de 2012, el INPEC resolvió negativamente dicha petición, con fundamento en el artículo 15 de la Constitución y previa relación de varios fragmentos jurisprudenciales contenidos en las Sentencias T-229 de 2004, T-511 de 2010 y T-161 de 2011, concernientes al alcance del derecho de acceso a documentos públicos y a la protección de la intimidad2. En este sentido, la aludida autoridad afirmó que: “la información que se encuentra consagrada en las hojas de vida y archivos de los internos contempla, aspectos susceptibles de no ser divulgados, tales como la residencia, la familia, los números telefónicos, el personal que lo visita que no son indispensables para el manejo de todo público, debido a [que] se encuentran dentro de la órbita de la intimidad personal y por lo tanto estos documentos no deben ser de público conocimiento; para hacer pública esta información se requiere de la autorización previa del interno o documentos necesarios para investigaciones solicitadas por autoridad competente y bajo la reserva de cada uno de los procesos.”3 1.1.3. Inconforme con la anterior respuesta, el día 8 de octubre de 2012, el accionante interpuso recurso de insistencia ante el INPEC, en el que argumentó que la información solicitada no hacía parte de la intimidad del señor Suárez Mira. En dicho recurso igualmente señaló que, en caso de que la respuesta continuara siendo
negativa, la actuación fuese remitida al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para efectos de adelantar el trámite judicial previsto en la ley. 1.1.4. El 21 de noviembre del año en cita, el INPEC nuevamente se negó a entregar la información solicitada y reiteró el deber de protección del derecho a la intimidad en los términos del artículo 15 del Texto Superior, cuya reserva se explica conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 594 de 20004. Por lo demás, se abstuvo de remitir el recurso de insistencia a la autoridad judicial competente, circunstancia por la cual el accionante debió acudir directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirimiera el conflicto existente. 2 En el escrito de respuesta se acompaña la siguiente cita jurisprudencial: “La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser relevada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el ejercicio del derecho de acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso y dentro de los procedimientos administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso”. 3 Subrayado por fuera del texto original. 4 “Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tiene derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución y la ley”. 2 En el escrito de insistencia el actor expone dos argumentos, en primer lugar, que no
existe una ley que indique el carácter reservado de la información solicitada; y en segundo lugar, que es inexistente la tensión entre el derecho de acceso a documentos públicos y el derecho a la intimidad, ya que la información solicitada no contiene datos sensibles, cuyo objeto es el que resguarda el umbral de protección de esta última garantía iusfundamental5. Finalmente, pone de presente que en tratándose de funcionarios públicos el ámbito de cobertura del derecho a la intimidad es reducido, pues la sociedad tiene un interés especial en conocer sobre la vida de aquellas personas que la representan. 1.1.5. En fallo del 25 de julio de 2013, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que el INPEC resolvió de forma correcta la solicitud de información presentada por el señor Vargas Penagos. Al respecto, consideró que los datos objeto de petición eran de carácter privado y que estaban sujetos a reserva, ya que los mismos hacen parte de la intimidad de los internos y constan en la hoja de vida de reclusión, en virtud de lo previsto en el citado artículo 15 de la Constitución Política y en el numeral 4 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)6. En este sentido, reafirmó que la relación de las visitas recibidas por el señor Suárez Mira durante su permanencia en la Cárcel La Picota hace parte de su intimidad, así como de la intimidad de quienes lo visitaron. Por último, enfatizó que los derechos de los internos no deben ser limitados más allá de lo
necesario, ya que cualquier restricción adicional por fuera de los derechos que se 5 Así, en uno de los apartes del recurso de insistencia, se señala que: “(…) Para el caso en estudio, los documentos requeridos se encuentran dentro de la ‘información pública’ a la cual la Corte califica como de fácil obtención y sin reserva alguna. Esto demuestra que no se está realizando ninguna violación al derecho a la intimidad personal pues no se está transgrediendo la esfera íntima del señor Suarez Mira pues el conocimiento de estos datos no atentan como dice la corte en otra de sus providencias con el ‘área sensible’ (…) entendida principalmente como la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso’. // En este orden de ideas, se observa que en el presente caso NO se están solicitando datos sensibles y, por lo tanto, esta información no está cobijada por el umbral de protección del derecho a la intimidad. (…)”. Folio 41 del cuaderno 1. Énfasis del texto original. 6 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: (…) 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.” 3 ven afectados por el hecho mismo de la privación de la libertad, es considerada
como una medida excesiva y desproporcionada. 1.1.6. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Emmanuel Vargas Penagos instauró acción de tutela contra el INPEC y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En relación con el primero, invocó como vulnerados sus derechos de petición (CP art. 23), a recibir información (CP art. 20) y a acceder a documentos públicos (CP art. 74), en la medida en que la citada entidad se negó a suministrarle la información relacionada con las visitas que le fueron realizadas al ex senador Óscar Suarez Mira durante su actual reclusión en la Cárcel La Picota, “ya que dio una respuesta amparada en una reserva inaplicable”. Por su parte, en lo que atañe al Tribunal, también consideró que se desconocieron los derechos previamente señalada, pues a través de la sentencia del 25 de julio de 2013, no sólo avaló la negativa del INPEC, sino que también se desconoció el precedente judicial que, a su juicio, establece lo siguiente: En primer lugar, que si bien existe información de naturaleza privada cuyo acceso es restringido, en ciertos casos es posible habilitar su conocimiento público y disponer su entrega sin autorización del titular. Para el efecto, es indispensable realizar una ponderación entre los derechos protegidos por la reserva y el interés público de obtener una información, por lo que pueden presentarse escenarios en los que la restricción no resulte necesaria ni proporcionada para una sociedad democrática. De esta forma, en criterio del actor, este caso constituye uno de dichos escenarios, al solicitarse información cuyo propósito es asegurar que no “existan privilegios para ciertas
personas privadas de la libertad”. En segundo lugar, expresó que la intimidad aun cuando constituye un límite del derecho de acceso a los documentos públicos, tiene un ámbito de protección que se restringe a aquella información exclusiva y propia de una persona natural, la cual, por relacionarse con la inclinación sexual, los hábitos o la ideología de un individuo recibe el nombre de datos sensibles. En este orden de ideas, como en el asunto bajo examen no se está solicitando dicha clase de datos, la información requerida no está cobijada “por el umbral de protección del derecho a la intimidad”. Finalmente, que cuando se trata de la privacidad de funcionarios o personajes públicos su ámbito de amparo es diferente al de una persona sin tal dignidad, ya que su conducta reviste gran importancia dentro del sistema democrático, en la medida en que ella puede afectar el interés general y los derechos de los individuos. 1.1.7. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se revoque la providencia de 25 de julio de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordene al INPEC 4 suministrar la información relacionada con el listado de las personas que visitaron al ex senador Óscar Suárez Mira, durante su reclusión en la Cárcel La Picota. 1.2. Trámite ante la Corte Constitucional 1.2.1. El expediente fue repartido para su estudio a la Sala Tercera de Revisión y dio lugar a la Sentencia T-902 de 2014, en la que a pesar de que se confirmaron las decisiones de instancia que negaron el amparo propuesto, se dispuso una medida
especial de protección vinculada con la posibilidad del actor de acceder a datos de interés general o de relevancia pública, como vía para prevenir que hacia el futuro se presente una violación del derecho de acceso a la información. Para llegar a la citada conclusión, la sentencia siguió la estructura que a continuación se expone. 1.2.2. En primer lugar, delimitó el alcance de la controversia, en el sentido de señalar que aun cuando el actor promovió el amparo contra el INPEC y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que la discusión se centraba en el examen de validez constitucional de la decisión adoptada por esta última autoridad, en sentencia del 25 de julio de 2013, en lo que respecta a considerar que fue resuelta de forma correcta por el INPEC, la solicitud de información realizada por el señor Emmanuel Vargas Penagos, en la que se negó la entrega de la relación de las visitas recibidas por el señor Óscar Suárez Mira, quien se encontraba recluido en la Cárcel La Picota. Por ello, aun cuando el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a recibir información y a acceder a documentos públicos, se entendió que la controversia propuesta apuntaba a verificar la existencia de una supuesta falta de protección judicial del derecho de acceso a la información (CP art. 74), a través de la decisión adoptada por el Tribunal demandado, que convalidó el criterio administrativo de estimar que los datos pedidos tienen carácter reservado. Precisamente, las deficiencias que se expusieron por el actor frente al fallo cuestionado, que se relacionaban con el presunto desconocimiento del precedente,
suponían: (i) haber otorgado una mayor protección a la intimidad por fuera de su ámbito exclusivo de salvaguarda vinculado con los datos sensibles; (ii) haber omitido realizar la debida ponderación entre el carácter restrictivo del dato privado frente al interés público de acceder a la información; y (iii) haber dejado de tener en cuenta que el amparo de la privacidad es diferente cuanto se trata de funcionarios o personajes públicos, como lo es el señor Suarez Mira. No obstante, en virtud de la potestad de prevenir a la autoridad demandada prevista en el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, este Tribunal se pronunció sobre dos 7 “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a 5 aspectos relacionados con el caso sometido a decisión, previamente expuestos. Así, por una parte, resaltó que si bien no existía en esos momentos un desconocimiento del derecho de petición, pues finalmente el INPEC le dio una respuesta de fondo a la solicitud del actor, era pertinente llamar la atención a dicha autoridad, sobre la obligación de dar respuesta a las peticiones de acceso a la información, en los términos dispuestos en la ley8. Y, por la otra, también consideró que era preciso realizar un llamado de atención, en lo referente al deber de dar trámite al recurso de insistencia ante la autoridad judicial competente, cuando se niega la consulta o
entrega de documentos por motivos vinculados con la alegación de una reserva, en incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 8 Sobre el particular, se dijo que: “En el asunto bajo examen, la petición de acceso a documentos públicos fue formulada por el accionante el 19 de octubre de 2011, luego de lo cual se brindó una respuesta a dicha solicitud hasta el día 2 de octubre de 2012, esto es, cerca de un año después de interpuesta la solicitud de información, tiempo durante el cual el INPEC se mantuvo en silencio y, según el actor, lo llevó a tener que interponer una tutela y un incidente de desacato para obtener la referida respuesta, en la que –como se sabe– se alegó la existencia de una reserva constitucional y legal. // En este punto, es preciso recordar que esta Corporación ha definido las características que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, entre las cuales se encuentra la de obtener una respuesta oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Por ello, respecto del caso concreto, a pesar de que se brindó una solución a la petición formulada, lo que excluye la actual violación del mencionado derecho, no deja de cierto que durante cerca de un año dicha solicitud no recibió trámite alguno y se dejó vencer
el plazo dispuesto en la ley para suministrar un resultado de fondo respecto de dicha modalidad de petición (10 días). // Esta actuación por parte del INPEC, en criterio de la Corte, manifiesta la clara existencia de una deficiencia en el cumplimiento de uno de los elementos esenciales del derecho de petición, más allá de que en la actualidad no persista una violación respecto del mismo, consistente en asegurar la pronta comunicación al peticionario sobre la decisión adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Lo anterior, en el contexto señalado, le permite a este Tribunal hacer un llamado de atención a la citada autoridad, el cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, para que en ningún caso vuelva incurrir en dicho tipo de acciones, sobre todo cuando de por medio se invoca el ejercicio del derecho de petición para impulsar el desarrollo de libertades y derechos trascendentales en el sistema democrático, como lo son la posibilidad de informar (CP art. 20) y el acceso a documentos públicos (CP art. 74)”. 6 caso de que el interesado insista en su solicitud, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 del CPACA, vigente en aquél momento9. 1.2.3. Una vez delimitado el objeto de la controversia, se procedió a plantear el problema jurídico destacando que el mismo se centraba en resolver, si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría incurrido en un déficit de protección judicial respecto del derecho de acceso a la información del señor Emmanuel Vargas Penagos (CP arts. 20 y 74), como consecuencia de su decisión de avalar la negativa del INPEC de suministrar la información sobre las visitas que
tuvo el señor Óscar Suárez Mira durante su reclusión en la Cárcel La Picota, cuyo alcance resultada contrario –en términos del actor– a los precedentes jurisprudenciales que existen (i) respecto del ámbito de protección del derecho a la intimidad vinculado con la salvaguarda de los datos sensibles, (ii) la falta de consideración de un nivel distinto de privacidad en lo que atañe a los funcionarios públicos y (iii) el deber de tener en cuenta el interés público que subyace en la información solicitada, en relación con el carácter restrictivo del dato privado. 1.2.4. Con sujeción a lo anterior, la Sala Tercera de Revisión inicialmente se pronunció sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontrando que estaban plenamente acreditadas las exigencias relativas (i) a la relevancia constitucional del asunto, (ii) al agotamiento previo de los otros mecanismos de defensa judicial, (iii) al principio de inmediatez, (iv) a la identificación de los hechos constitutivos de la vulneración, y (v) a la ausencia de una sentencia previa de tutela. A continuación se destacó el alcance y contenido del requisito específico de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales denominado defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo que condujo –a partir de lo alegado por el actor– a examinar los precedentes relacionados con el derecho 9 Al respecto, se expuso que: “En lo que atañe a la actuación que se surtió en el asunto sub-examine, la Corte observa que el INPEC se abstuvo de cumplir con el
deber de darle trámite al recurso de insistencia, tal como lo determinan las normas en cita, ya que si bien se mantuvo en su posición de negar el acceso a lo solicitado por estimar que se encuentra amparado por una reserva, no remitió dicha documentación al tribunal competente para asegurar el control de legalidad que la ley dispone al respecto. No obstante, luego de que el accionante acudiera directamente a la citada autoridad judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto y profirió una decisión de fondo, en virtud de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial. Por esta razón, a pesar de que en la actualidad no persisten los efectos de la violación derivada del incumplimiento del deber de darle curso al recurso de insistencia, ello no obsta para prevenir al INPEC, en el sentido de requerir su efectivo cumplimiento en el futuro, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia”. 7 a la intimidad y el derecho de acceso a la información, así como las reglas que se han previsto jurisprudencialmente para resolver las tensiones que se presentan entre ellos. En términos generales, en cuanto al derecho a la intimidad, se concluyó que comprende aquellos datos, comportamientos, situaciones o fenómenos que normalmente están sustraídos del conocimiento de terceros y que exige un profundo respeto por parte del Estado y de la sociedad, en cuanto se vinculan con la forma como una persona construye su identidad y le permite llevar una vida corriente frente a los demás. En circunstancias especiales se admite su limitación, siempre
que las restricciones que se impongan se justifiquen en la realización de intereses superiores10 y no conduzcan a una afectación de su núcleo esencial. Este último, siguiendo la jurisprudencia, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”11. Por su parte, en lo que respecta al derecho a la información, se explicó que se encuentra vinculado con posibilidad que tiene toda persona de recibir, buscar, investigar, procesar, sistematizar, analizar y difundir informaciones, como concepto genérico que incluye tanto las noticias de interés para la totalidad de la sociedad o una parte de ella, “como los informes científicos, técnicos, académicos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas”12. Además de lo anterior, y siguiendo lo expuesto en la Sentencia T-391 de 200713, se resaltó que el bien jurídico tutelado por este derecho no se limita a la posibilidad de 10 Así se dijo que: “(…) este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto como ningún otro puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos
sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público. Este último aspecto se desarrollará con mayor detenimiento en el acápite siguiente, al examinar las reglas que se han previsto desde el ámbito jurisprudencial para resolver las tensiones existentes entre la intimidad y el acceso a la información.” 11 Sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia C-073 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T327 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 una persona de transmitir una determinada información. En efecto, por una parte, su legitimación comprende a toda persona que pretenda buscar, recibir o difundir informaciones e ideas, a través de foros, audiencias, documentos, escritos, etc. Y, por la otra, su contenido protege todo el ámbito del proceso de comunicación de la información, realizado mediante la denominada doble vía, la cual se expresa (i) en el derecho a informar y (ii) en el derecho a recibir información veraz e imparcial. En lo que respecta a la primera de estas facetas, su objeto incluye no sólo la facultad de acceder a los datos que se requieran para los fines que justifican su tratamiento (indagar o investigar), sino también la de difundir libremente el resultado de esas averiguaciones. 1.2.5. Desde esta perspectiva, se destacó que el derecho a informar se encuentra estrechamente vinculado con otras garantías constitucionales que permiten su desarrollo y protección, como ocurre, entre otras, con el derecho de acceso a los
documentos públicos previsto en el artículo 74 del Texto Superior, según el cual: “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Se explicó, a partir de lo señalado por este Tribunal, que aun cuando el citado derecho en buena medida puede considerarse como una modalidad del derecho de petición y como un instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información, también tiene un contenido y alcance propio que permite su especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales. Entre otras, por ejemplo, se puso de presente que su origen se encuentra ligado con la necesidad de realizar los principios constitucionales de publicidad y transparencia de la función pública, motivo por el cual el ordenamiento jurídico prevé varios instrumentos y herramientas que permiten a las personas acceder a los documentos o soportes en que se plasma el ejercicio o desarrollo de las distintas funciones a cargo del Estado. Previa aproximación conceptual al citado derecho, se señaló que su contenido parte de la base de que la información que se solicita es de contenido público14. En efecto, en ciertos casos, a pesar de que el tratamiento y procesamiento de los datos le compete a una autoridad pública, la información que allí reposa es de carácter 13M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Al respecto, el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, entiende por documento público “el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”.
9 privado o semiprivado15, cuyo conocimiento tan sólo le incumbe a su titular16, a ciertas autoridades en ejercicio de sus funciones17 o a sectores de la sociedad para quienes su tratamiento cumple una finalidad legítima en términos constitucionales18. Así, se transcribió lo señalado en la Sentencia T-511 de 201019, en la que se aclaró que: “Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso”20. Por esta razón, más allá de que quienes accedan a dicha información tengan que cumplir con los principios rectores que guían y rigen el tratamiento de datos personales, se expuso que –en cualquiera de las citadas hipótesis– la protección que demanda el derecho a la intimidad implica que su conocimiento o acceso general se encuentra proscrito. Así ocurre, por ejemplo, con la información referente a los antecedentes judiciales21 o los datos que constan en el registro único de víctimas22. 15 Siguiendo lo expuesto en la Ley 1266 de 2008, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. A su vez son privados aquellos datos que “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”
16 El artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que: “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” 17 El artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 señala que: “La autorización del titular no será necesaria cuando se trate de: a) información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. (…)”. 18 Lo anterior ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de solicitar información respecto a datos comerciales o financieros de la persona que son tratados por empresas públicas. 19 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-691 de 2010, T-451 de 2011, T-580 de 2012 y T-020 de 2014. 20 Énfasis por fuera del texto original. 21 Decreto 019 de 2012, art. 94. 22 Ley 1448 de 2011, art. 156, parágrafo 1. 10 Con sujeción a lo expuesto, se procedió a realizar una breve exposición sobre el marco normativo en ese momento vigente respecto de la publicidad y el acceso a documentos oficiales, y la posibilidad de que se invoque –de forma motivada y con alcance excepcional– el carácter reservado de cierta información. Al respecto, se dijo que: “(…) en lo que respecta al desarrollo normativo de este derecho, en primer lugar, se encuentra la Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, en cuyo artículo 21 se dispone que la administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o
la copia de los mismos, mediante providencia que motivadamente señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. El citado mandato, aunque es anterior a la Constitución Política de 1991, determina bajo qué condiciones una autoridad puede negar la entrega de un documento. Sobre el particular, la norma en cita señala que: “Artículo 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinad
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