CC - A537-2019
Detalles
- Título
- CC - A537-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 537/19 NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional La notificación tiene tanto el carácter de deber, para la autoridad judicial encargada de realizarla, como de derecho, para toda persona que pueda tener un interés en el proceso o actuación “o resultar de alguna manera condenado o afectado en el curso del trámite o como consecuencia de lo que se resuelva”. Es decir que todas las providencias que se profieran en el trámite de la acción de tutela deben comunicarse a los interesados, que incluyen tanto a los sujetos activos y pasivos de la acción, como a los terceros que resulten afectados con las decisiones del juez constitucional. DEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Notificación a las partes y a tercero con interés legítimo en tutela Independientemente del medio de notificación que se utilice, es que este sea expedito, oportuno, eficaz, idóneo y que permita asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de todas las partes e interesados. JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio Cuando el auto que admite la demanda de acción de tutela no se notifica a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal y, por lo tanto, no se integra debidamente el contradictorio, se configura una causal de nulidad de lo actuado, que, en todo caso, es posible sanear, de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso. En estos eventos, la integración del contradictorio puede ser efectuada por la autoridad judicial.
NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla
Cuando dicha irregularidad se advierte en sede de revisión, la Corte ha utilizado dos métodos para subsanarla: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia, para que subsane la irregularidad, integre correctamente el contradictorio y se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o (ii) integrar el contradictorio en sede de revisión, vinculando directamente a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el proceso de tutela, caso en el cual la nulidad queda saneada, si la persona natural o jurídica vinculada actúa sin proponerla. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho Cuando la orden impartida en una providencia judicial está dirigida a un funcionario estatal, incluidos, por supuesto, los funcionarios judiciales, este tiene el deber de acatarla, sin entrar a evaluar su conveniencia y oportunidad. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, refiriéndose a los fallos de tutela, “[b]asta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”. NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
Expediente: T-7.271.140
Acción de tutela presentada por
Construcciones e Inversiones Atique Ltda. en contra del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2018, la sociedad Construcciones e Inversiones Atique Ltda.
(en adelante, Atique Ltda.) presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, en tanto que dicha autoridad judicial presuntamente incurrió en los defectos fáctico, procedimental y en violación directa de la Constitución, al no excluir los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-276030 y 040-276031, que son de su propiedad, dentro del trabajo de partición decretado en la sucesión de Andrés Leonidas Marimon García y Elizabeth García de Marimon1. Los defectos alegados por Atique Ltda. en la acción de tutela se relacionan, principalmente, con los siguientes tres eventos: (i) el proceso de sucesión de Blas García y los presuntos errores de registro respecto de la extensión del predio ‘Mamonal’, (ii) el proceso de sucesión de Andrés Leonidas Marimon García y Elizabeth García de Marimon y (iii) la exclusión de Atique Ltda.
como tercero con interés en el proceso de sucesión de Andrés Leonidas Marimon García y Elizabeth García de Marimon. Hechos aducidos en la demanda de tutela2
1. Proceso de sucesión de Blas García . El 13 de diciembre de 1948, se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el trabajo de partición correspondiente a la sucesión de Blas García. En dicho proceso se adjudicó a los herederos Elizabeth García de Marimon, Julio César Escalante García y Emir Santiago García un lote rural. Dicho predio, según la diligencia de inventarios y avalúos, tenía una extensión de cinco (5) hectáreas y cuatro mil ochocientos doce (4.812) metros con veinticinco (25) centímetros cuadrados y fue avaluado en un total de cuatrocientos pesos ($400.00)3, equivalentes a cuatrocientas partes o acciones.
2. No obstante lo anterior, en el trabajo de partición, al individualizarse la hijuela correspondiente a Julio Cesar Escalante, se registró que el bien tenía “un área total de cinco (95) hectáreas, cuatro mil ochocientos doce (4812) metros con veinticinco (25) centímetros”4. El trabajo de partición fue aprobado por medio de sentencia del 17 de diciembre de 1948 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, con lo cual, a cada uno de los herederos se les entregó, en partes iguales, 133.33 acciones del terreno.
1Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 1. 2 Es de anotar que estas aseveraciones no han sido objeto de contradicción por parte de las demás
partes, sino que corresponden a la versión de la demanda de tutela (Cno. 1 proceso de tutela, Fls. 1 a 119) y a la situación fáctica extraída de las pruebas disponibles en el expediente de tutela. 3 Cno. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 86. 4Cno. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 123.
3. La sentencia de partición fue protocolizada en la Notaría 2 de Barranquilla, mediante Escritura Pública No. 2960 de 1950. El 18 de agosto de 1950, se registró dicha partición en el libro de causas mortuorias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Barranquilla5.
4. El 23 de noviembre de 1950, por medio de la Escritura Pública No. 2961 de 1950 de la ORIP de Barranquilla, Emir Santiago Escalante y los otros dos herederos del predio rural suscribieron contrato de compraventa con Julio Cesar Consuegra. En dicho instrumento se registró que el bien tenía “un área total de cinco (5) hectáreas, cuatro mil ochocientos doce metros (4812) con veinticinco centímetros”6 y que, en adelante, se denominaría ‘Mamonal’. El 23 de septiembre de 1960, el señor Julio Cesar Consuegra vendió el ‘Mamonal’ a la señora Juana Anillo de Consuegra7. Esta, por su parte, fraccionó el predio al venderlo a distintas personas8, quienes, a su vez, también hicieron distintas transacciones sobre dicho terreno9.
5. El 12 de diciembre de 1989, la ORIP de Barranquilla dio apertura a un
nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789, el cual fue asociado al predio ‘Mamonal’. En este se consignó que el predio tenía “un área total de 95 hectáreas, 4812 mts2 con 25 centímetros” y que “la descripción y linderos de dicho inmueble se encuentran en la sentencia 17/12/48, Juzgado 3 Civil del Circuito (art. 11. Dec. Ley 1711 de julio 6/84)”, ya que para los herederos faltaba vincular las 90 ha faltantes en la adjudicación10.
6. Proceso de sucesión de Andrés Marimon y Elizabeth García . El 27 de febrero de 2013, Vilma del Carmen Marimon López solicitó la apertura de la sucesión intestada de Andrés Leonidas Marimon López, quien fue cónyuge de Elizabeth García Marimon11. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2013-005412.
En la demanda, Vilma del Carmen Marimon López incorporó, dentro de la relación de bienes relictos, “15 hectáreas de un lote de mayor extensión (…) [el cual] tenía 95 hectáreas, 4812 M2 con 25 centímetros. Matrícula inmobiliaria 040-210789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 5Libro segundo número 83-84, páginas 69-75 de la matrícula 588 (relacionado en la sentencia de tutela de primera instancia).
6Cno. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 148. 7Cno. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 159. 8Cno. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fls. 161 a 162, 165 a 167, Fls. 171 a 172, 173 a 174. 9 Cno. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fls. 176 a 185, Fls. 207 a 217. 10 Cno. AZ proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 281. 11Cno. 1 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 2. 12 Cno. 1 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 13. de Barranquilla”. El 7 de marzo de 2013 se dio inicio al proceso de sucesión intestada de Andrés Leonidas Marimon López y se reconoció como heredera a Vilma del Carmen Marimon López “en su calidad de hija legítima del causante”13.
7. Con posterioridad a la apertura del trámite sucesoral de Andrés Leonidas Marimon López, los herederos Vilma del Carmen Marimon López, Yazmin de Jesús e Ivan Leonidas Marimon López14 solicitaron que se diera apertura a la sucesión de Elizabeth García Marimon (heredera de Blas García). Señalaron que esta fue cónyuge del causante Andrés Leonidas Marimon López y que, por lo tanto, era procedente acumular los dos procesos.
8. Por medio de auto del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla accedió a dicha pretensión15, por lo que
ambos procesos sucesorales fueron tramitados conjuntamente. Por otra parte, los herederos de Elizabeth García Marimon solicitaron que el terreno con un “área total de 95 hectáreas, 4812 M2 y 25 centímetros (…) que en la actualidad está reducida a 30 hectáreas”16, que había sido adquirido por la señora Elizabeth García Marimon, fuera incluido dentro de la relación de bienes de la masa sucesoral.
9. El 21 de enero de 2014, se presentó el trabajo de partición correspondiente a la sucesión intestada acumulada de los señores Andrés Leonidas Marimon García y Elizabeth García de Marimon. El único activo objeto del inventario de bienes fue “el bien inmueble con una cabida de 30 hectáreas en indivisión de propiedad exclusiva o bien propio de la cónyuge Elizabeth García de Marimon, quien lo adquirió a título de herencia de su padre Blas García”17. En la partición, se reconoció al cónyuge fallecido, Andrés Leonidas Marimon García, como heredero y, por consiguiente, se le asignó una hijuela de quince millones de pesos, los cuales se harían efectivos por medio de la adjudicación de “quince (15) hectáreas, que equivalen a la mitad (1/2) del predio Mamonal”18.
10. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla aprobó el trabajo de partición de los causantes Andrés Leonidas Marimon García y 13 Cno. 1 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 14.
14Cno. 2, Fl. 339. 15Cno. 2, Fl. 339. 16Dentro de la sociedad conyugal de Elizabeth García Marimon y Andrés Leonidas Marimon López a cada uno le correspondía 15 ha para un total de 30 ha. (Cno. 1 proceso de sucesión 20130054, Fl. 32). 17 Cno. 3 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 522 a 523. 18Cno. 3 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 526. Elizabeth García de Marimon, por medio de sentencia del 21 de abril de
201419. La sentencia fue apelada20, sin embargo, los solicitantes desistieron del recurso21, el cual, mediante auto del 11 de agosto de 2015, fue aceptado por el
Tribunal Superior de Barranquila, Sala Civil-Familia22.
11. Solicitudes de exclusión de Atique Ltda. en calidad de tercero con interés en el proceso de sucesión de Andrés Marimon y Elizabeth García . El 9 de junio de 2015, Atique Ltda. solicitó ante el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Barranquilla la suspensión de la partición del trámite sucesoral de Elizabeth García de Marimon, para reivindicar su propiedad sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 040-276030 y
040-276031.
12. En sustento de lo anterior, señaló que “no siendo heredero [Atique Ltda.] no ha intervenido el proceso de sucesión y solo a raíz de la controversia de policía se ha enterado de la existencia del proceso mortuorio, por lo que es ahora que es posible ejercitar [su] derecho de propiedad
afectado por el sucesorio en calidad de tercero con interés jurídico”23. En particular, adujo que son de propiedad de Atique Ltda. “11 hectáreas de aquellas incluidas [en el trámite de sucesión]”24.
13. El 12 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla “no tramit[ó] la solicitud de suspensión, por no tener competencia para ello desde que se dictó sentencia aprobatoria de la participación, es decir, por ser extemporánea”25. El 18 de junio de 2015, Atique Ltda. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla se abstuvo de tramitar la solicitud de suspensión del proceso26.
Por su parte, el 23 de junio de 2015, el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Barranquilla no resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por Atique Ltda., al considerar que dicho auto no era susceptible de recursos27. 19 Cno. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 725. 20 Cno. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 734. 21 Cno. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 955. 22 Cno. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1137. 23Cno. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 14. 24Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 34.
25Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 119. 26 Cno. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 871. 27Cno. 4 proceso de sucesión 2013-0054, Fls. 885 y 886. Además, por medio de auto del 21 de julio de 2015, decidió “tampoco tramitar la ilegalidad impetrada”28 por la sociedad accionante.
14. Petición de suspensión . El 15 de septiembre de 2015, Atique Ltda. solicitó la suspensión del proceso de sucesión 2013-0054 “toda vez que existe una relación determinante entre el proceso que se adelanta en su despacho y el proceso penal que le correspondió conocer a la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico”29. El Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Barranquilla concluyó, por medio de auto del 21 de septiembre de 2015, que “no había lugar a tramitar la solicitud incoada por Constructores e
Inversiones Atique Ltda”30.
15. Solicitud de partición adicional . El 16 de diciembre de 2016, los herederos de Andrés Leonidas Marimon García solicitaron ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que se tramitara partición adicional, por cuanto “apareció un nuevo bien al causante, después de terminado el proceso de sucesión”31. El nuevo bien era el “predio de quince hectáreas (…) identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-210789 (…) el cual le fue adjudicado al causante mediante sentencia de fecha 21 de
abril de 2014”32 (supra. párr. 9).
16. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla admitió la solicitud de partición adicional, por medio de auto del 28 de febrero de 201733.
El 18 de julio de 2017, se presentó el proyecto de adjudicación correspondiente al trámite adicional, con lo cual se asignaron distintas cuotas partes del ‘Mamonal’ a los herederos y cesionarios de Andrés Leonidas Marimon García34. El 8 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla aprobó el trabajo de partición adicional y ordenó la entrega material del predio ‘Mamonal’. Además, ordenó ajustar lo correspondiente en la anotación número 29 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-210789, por medio de la cual se había inscrito la sentencia de partición original35. 28Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 51. 29 Cno. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1140 30Cno. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1196. 31 Cno. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1137. 32Cno. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 14. . 33 Cno. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 29. 34 Cno. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 213. 35 Cno. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 235.
17. Diligencia de entrega del ‘Mamonal’ . Por medio de auto del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla fijó el 29 de noviembre de 2017 como fecha para la diligencia de entrega de las quince (15) hectáreas adjudicadas, correspondientes al predio ‘Mamonal’ por la hijuela del cónyuge Andrés Leonidas Marimon García36. Por medio de auto del 22 de febrero de 2018, se reprogramó la diligencia de entrega para el 6 de marzo de 201837, dado que fue suspendida temporalmente en razón de otra acción de tutela iniciada por otros colindantes del ‘Mamonal’38. A continuación, se sintetiza la cadena de sucesiones y ventas hasta aquí presentadas.
36Cno. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 352. 37 Cno. 2 partición adicional 2013-0054, Fls. 435 y 436. 38Jenny Calderón Otero, Inversiones Azloy S.A.S. y Sales Inmobiliaria interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por razones análogas a las de Atique Ltda. En primera instancia, el fallo fue favorable y se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad privada (Cno. 3 partición adicional 2013-0054, Fls. 661 a 683). Sin embargo, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revocó la decisión y, en su lugar, negó el amparo (Cno. 2 partición adicional 2013-0054, Fls. 395 a 401).
18. Providencias judiciales cuestionadas por Atique Ltda . El 28 de febrero de 2018, la empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 22 de febrero de 201839, por medio del cual se fijó fecha para la diligencia de entrega de las quince (15) hectáreas del predio ‘Mamonal’. La parte accionante advirtió que la ORIP de Barranquilla ordenó, por medio de la Resolución No. 0103 de 2 de octubre de 2017, “el cierre definitivo del folio de matrícula mediante el cual se [justifica] la entrega del predio”. También expuso que en la mencionada resolución se concluyó que “el predio a que se concreta el sucesorio es de 5 hectáreas, 4182 m2 y que el resto del predio que se ha querido involucrar (…) es de propiedad de varios copropietarios”.
19. Por medio de auto de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla no revocó dicha decisión, ni concedió el recurso de apelación40. Al respecto, expuso que “la sentencia que ordena la entrega se encuentra debidamente ejecutoriada y contra ella no cabe ninguna actuación, ni contra los autos que señalan la fecha de la diligencia de entrega”41. Atique Ltda. interpuso recurso de reposición y “en subsidio queja”42 en contra del auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se le negó la intervención en el proceso de sucesión. El 14 de marzo de 2018, Atique
Ltda. solicitó que se decretara “la exclusión de la partición del sucesorio de la señora García de Marimon, por cuanto los bienes incluidos en el inventario y avalúo y partición no son de propiedad de la causante, habida cuenta que el contenido en la matrícula inmobiliaria número 040-210789 fue enajenado por las adjudicatarias originales”43.
20. A través de auto del 26 de junio de 2018, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla resolvió “no tramitar la petición de exclusión que hace Construcciones e Inversiones Atique Ltda.”, por cuanto “el juez ha perdido competencia para tramitar asuntos diferentes a lo ordenado en la sentencia [de partición adicional]”44. Sin embargo, también resolvió “no fijar fecha de diligencia de entrega, ordenada en la Sentencia de fecha 8 de agosto
39Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 114. 40Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 300. 41Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 300. 42 Cno. 3 partición adicional 2013-0054, Fls. 723 y 724. 43Cno. 3 partición adicional 2013-0054, Fl. 443. 44Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 290. de 2017, por prohibición de su realización ordenada por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías”45 (supra. párr. 14).
21. Otros procesos de sucesión que involucran el predio ‘Mamonal’ .
Aparte del proceso 2013-0054, en el cual se profirieron las providencias
cuestionadas por Atique Ltda., en el expediente obra prueba de que existen otros dos procesos de sucesión cuyos causantes son adjudicatarios del predio ‘Mamonal’, a saber: (i) Proceso 00306-2009. Cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y figuran como causantes Julio Cesar Escalante y Marina Tejera de Escalante46. (ii) Proceso 0016-2015. Cursa en el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla y el causante es Emir Santiago Escalante. Según el informe presentado por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla el 26 de julio de 2018, el trabajo de partición del proceso 00162015 no ha sido aprobado, pues se resolvió “oficiar previamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que aclararan sobre las hectáreas reales del inmueble objeto de partición”. También informó que “la citada oficina respondió por oficio de fecha 2 de junio de 2017 que actualmente se adelanta actuación administrativa expediente No. 040-AA-2015-37, que busca realmente establecer la real y verdadera situación jurídica del área del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789 y que culminada su etapa probatoria se resolverá de fondo”47.
22. Proceso penal adelantado por el e l Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. El 24 de agosto de 2015, Atique Ltda. presentó denuncia en contra de personas indeterminadas por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y
prevaricato por acción48. En la denuncia se expuso que los bienes adquiridos por Atique Ltda. “no tienen nada que ver con el predio que fue de Blas García o de sus herederos” y que se ha inducido a error a distintos funcionarios al hacerles “creer que el predio tiene 95 hectáreas que nunca pudo tener”49. En virtud de esta denuncia, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla ordenó “la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble que figura en el folio 040-210789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla”. 45Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 291. 46 Cno. 2 proceso de tutela, Fls. 37 a 39. 47 Cno. 2 proceso de tutela, Fl. 358-360. 48 Cno. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1142. 49 Cno. 5 proceso de sucesión 2013-0054, Fl. 1179.
23. Dicha decisión fue adoptada el 29 de marzo de 2017 en el marco de la “audiencia preliminar relacionada con una solicitud de restablecimiento del derecho, promovida a través de apoderada por Inversiones ASLOY S.A.S, Construcciones e Inversiones Atique LTDA., Inmobiliaria Salomón Sales, Finanzas del Norte Luis Saieh y CIA. S.C.A., Fiduciaria Bogotá, Castro Panesso S.A.A, Yeny Calderón Oterio e Impulso Urbano, la cual se adelantó bajo el radicado 08001-60-01257-2015-04537, desde el día 29 de marzo de
2017”50.
24. Proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro, expediente No. 040-AA-2015-37. La ORIP de Barranquilla inició, por medio de auto del 11 de septiembre de 201551, la actuación administrativa No. 040-AA-2015-37 con la finalidad de “establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 040210789”52. Esta actuación administrativa estuvo precedida por distintas solicitudes de corrección del área del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-21078953.
25. Por medio de la Resolución No. 000103 del 2 de octubre de 2017, la ORIP de Barranquilla concluyó que “cualquiera que hubiera hecho un verdadero estudio de títulos al folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, con facilidad hubiera establecido su realidad registral, [que no] es otra que la de que su área es de 5 hectáreas, 4812 metro[s] cuadrados y 25 centímetros”54. Por lo anterior, resolvió, entre otras: Insertar en la casilla de descripción, cabida y linderos, que el área adjudicada en la Sentencia sin número del 17 de diciembre de 1948 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla fue de cinco (5) hectáreas, cuatro mil ochocientos doce (4.812.25) metros cuadrados y veinticinco centímetros, y no como quedó inscrito en el Libro de Causas Mortuorias, tomo II, Folio 69, Registro 83, año 195055.
50Según informe rendido el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dicha decisión fue apelada y correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla resolver el recurso (Cno. 2 proceso de tutela, Fl. 351 a 356). 51Cno. 2 partición adicional 2013-0054, Fls. 375 a 388. 52 Cno. 1 partición adicional 2013-0054, Fl. 9. 53Cno. 6 proceso de sucesión 2013-0054, Fls. 67 a 76 y Cno. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 314. 54 Cno. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 323. 55Cno. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 343. Cerrar definitivamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 04021078956.
26. Según el informe rendido por la ORIP de Barranquilla el 4 de octubre de 2018, la Resolución No. 000103 del 2 de octubre de 2017 “fue confirmada por medio de la Resolución 00064 del 27 de julio de 2018”. Además, “se concedió el recurso de apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro”, por lo que la actuación administrativa se encuentra en segunda instancia57.
Acción de tutela presentada por Atique Ltda.
27. Atique Ltda. solicita que: (i) se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, (ii) se dejen sin efectos los autos proferidos el 16 de mayo de 2018 y del 21 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla58 y (iii) se “ordene que el predio del accionante sea excluido de la partición y adjudicación dentro del proceso sucesorio iniciado”59. En particular, la sociedad accionante describe los defectos en los que incurrió el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla de la siguiente manera: Señala que “la valoración [efectuada] sobre el libro Defecto de causas mortuorias (…) de fecha 18 de agosto de 1950, fáctico no obedece a la sana crítica ni a un criterio lógico, pues es notorio que las dimensiones del inmueble corresponden a cinco (5) hectáreas y no a (95) hectáreas” . 60 Advierte también que “la apreciación es tan deficiente que no le dio valor probatorio a los actos de registro posteriores que enmendaron el error topográfico” . 61 Violación al debido proceso. Expuso que “la autoridad judicial accionada se ha negado de manera Defecto sistemática a incorporar al proceso a los terceros con procedimental interés legítimo en las resultas del mismo (…) pese a que en y violación el proceso sucesorio unas personas solicitan se les directa de la adjudique una propiedad que actualmente pertenece a Constitución [Atique Ltda.] la autoridad judicial accionada considera e 56Cno. 2 partición adicional 2013-0054, Fl. 346.
57 Cno. 3 proceso de tutela, Fls. 173 a 177. 58Supra, párrafos 19 y 20 del presente auto. 59 Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 12. 60 Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 9. 61 Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 9. insiste en que éste no tiene interés legítimo”62. Violación de la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público. Indica que “el predio que pertenece a [Atique Ltda.] fue comprado a la Nación y se está tratando de hacer prevalecer un documento que data del año 1950”.
28. La sociedad accionante señala que “el error advertido es tan protuberante, que al entregarse las noventa (90) hectáreas adicionales, como lo ha dispuesto el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, tendría que hacerse la entrega de una porción de terreno equivalente al municipio de Puerto Colombia63, incluso las carreteras públicas nacionales”64. También manifestó que “se agotaron todos los medios judiciales de defensa [y] nunca fueron puestos en conocimiento las decisiones adoptadas dentro del proceso sucesorio a los terceros propietarios colindantes de buena fe”65.
Decisión de primera instancia
29. Le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta Civil-Familia, resolver la presente acción de tutela.
Mediante auto del 24 de julio de 2018, esa autoridad judicial (i) avocó conocimiento de la acción de tutela, (ii) ordenó vincular al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Barranquilla y otros al proceso, por poder resultar afectados con la decisión, y (iii) oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para que allegaran distintos medios de prueba66.
30. Mediante sentencia del 2 de agosto de 201867, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Según el fallo, “la sociedad accionante no se encuentra legitimada
62Cno. 1 proceso de tutela, Fl. 11 63 En la página oficial de este municipio se identifica con la siguiente área: “El municipio de Puerto Colombia, se encuentra localizado en el Departamento del Atlántico, hace parte del Área Metropolitana del Distrito de Barranquilla, en las coordenadas geográficas 10° - 59 - 52 de latitud norte a 74° - 50 - 52. Extensión total: 93 km2” (negrillas fuera de texto). Con
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