CC - A539-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A539-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 539/22 RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE IMPUSO SANCION PECUNIARIA POR DILATAR O ENTORPECER EL NORMAL DESARROLLO DE UN PROCESO-Se confirma multa

Expediente: D-13866

Asunto: recurso de reposición presentado contra el Auto 190 del 24 de febrero de 2022 proferido por la Sala Plena de la Corte

Constitucional.

Peticionario: Harold Eduardo Sua Montaña

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, particularmente, de la facultad prevista en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, procede a resolver el recurso de reposición que presentó el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el Auto 190 del 24 de febrero de 2022. Mediante el Auto 190 de 2022, la Sala Plena de este Tribunal declaró que el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Sala le impuso a este ciudadano la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de marzo de 2021, dentro del trámite que precedió la expedición de la

Sentencia C-062 de 2021, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar en esa decisión. La Sala Plena de esta Corporación lo declaró fundado en su sesión del 17 de marzo, razón por la cual la Magistrada Pardo Schlesinger no participó en la discusión correspondiente.

2

2. El 17 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-062 de 20211. En esa decisión declaró la exequibilidad condicionada del numeral 11 del parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016.

3. El 8 de abril de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó solicitudes referentes a varios expedientes en trámite ante esta Corte. En lo que respecta al presente asunto, cuestionó que no se hubiese publicado en el expediente digital D-13866 “constancia” del impedimento que formuló la Magistrada Pardo Schlesinger y de la forma en la que fue decidido.

4. Mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021, el ciudadano Sua Montaña reiteró el contenido de su solicitud del 8 de abril del mismo año.

5. Por medio de Auto del 16 de abril de 2021, la Magistrada sustanciadora respondió a la solicitudes formuladas el 8 y el 14 de abril de ese mismo año, por el ciudadano Sua Montaña, así: (i) que su postura respecto a la necesidad de publicar el trámite de los impedimentos que se formulaban en la Corporación, se fundaba en un procedimiento inexistente en el control de constitucionalidad, y (ii) el

impedimento manifestado por la Magistrada Pardo Schlesinger se había tramitado y resuelto en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. Recordó también que el ciudadano Sua Montaña conoció el trámite que se le había dado al impedimento de la Magistrada Pardo, mediante correo y certificación enviada a él por la Secretaría General el 14 de abril de 2021, mediante correo electrónico2.

6. Con comunicación del 22 de abril de 2021, el ciudadano Sua Montaña solicitó la declaratoria de nulidad parcial del citado Auto del 16 de abril de ese mismo año.

7. Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, el ciudadano Sua Montaña presentó un nuevo requerimiento en el que le pidió a la Corte informarle la razón por la que no había sido resulta su solicitud de nulidad del 22 de abril de 2021.

8. A través de comunicación electrónica del 21 de mayo de 2021, el peticionario Sua Montaña formuló una segunda solicitud de nulidad en este expediente, esta vez en contra de la Sentencia C-062 de 2021.

9. Por medio de Auto del 7 de julio de 2021 la Magistrada sustanciadora ordenó el traslado de las solicitudes de nulidad al demandante y a los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó declarar improcedentes las dos solicitudes de nulidad, mientras que la Defensoría del Pueblo y la Secretaría Jurídica del Distrito Capital le solicitaron a este Tribunal negar las dos solicitudes de nulidad.

10. En Auto 758 de 14 de octubre de 2021, la Sala Plena resolvió: (i) rechazar de

plano, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad formulada en 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Véase el oficio SGC-631 contenido en el expediente digital D-13866 aquí: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27771 3 contra del Auto del 16 de abril de 2021; (ii) iniciar trámite correctivo en contra del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, dirigido a establecer si con su solicitud de nulidad, presentada contra el Auto del 16 de abril de 2021, incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, y (iii) concederle al ciudadano el término de cinco días para que, si así lo decidiera, formulara los descargos correspondientes, presentara la información que considerara pertinente y ejerciera su derecho de defensa y (iv) rechazar la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia C-062 de 2021.

11. El ciudadano Sua Montaña allegó escrito de descargos ante la Corte Constitucional el 25 de noviembre de 2021. En tal escrito indicó que: (i) su solicitud de nulidad no ocasionó dilación alguna; (ii) había cumplido con lo ordenado por la Sala Plena mediante Autos 182 del 22 de abril de 2021, 201 del 29 de abril de 2021, 216A del 5 de mayo de 2021 y el auto emitido en el expediente D13634 del 13 de mayo de este mismo año, respecto de no entorpecer el trabajo de esta Corte; (iii) la regla de improcedencia de solicitudes de nulidad en contra de

autos de trámite es contraria al artículo 84 superior; (iv) su escrito de nulidad del 22 de abril de 2021 no pretendía exigirle a este Tribunal un procedimiento específico respecto de la resolución de impedimentos, sino obtener claridad respecto de la manera como la decisión de un impedimento debe publicarse, y (v) las solicitudes de nulidad y recusaciones que formula ante esta Corte se basan en la Sentencia T266 de 1999. Contenido del Auto 190 de 2022

12. El 24 de febrero de 2022, la Sala Plena profirió el Auto 190. En esa decisión la Corte desestimó los descargos del ciudadano, por cuanto: (i) aunque las solicitudes de nulidad no interrumpen los efectos jurídicos que producen los fallos, los procesos judiciales no culminan hasta que este Tribunal se haya pronunciado respecto de todas las peticiones de nulidad o cualquier actuación realizada por los intervinientes del proceso. A su vez, las solicitudes impertinentes truncan y retrasan la notificación y publicidad de la decisión que se toma; (ii) el señor Sua Montaña conoce desde el 16 de abril de 2021 la postura de esta Corporación respecto de la interpretación que ha hecho el peticionario sobre el trámite de los impedimentos, en consecuencia no es cierto que el ciudadano haya cumplido con lo ordenado en la Sala Plena, pues ha insistido en imponer su interpretación respecto de un trámite que no existe; (iii) por regla general no proceden recursos o solicitudes de nulidad en contra de autos de trámite. El señor Sua Montaña no ofrece argumentos

suficientes que hagan viable excepcionar esta regla general, pues insiste en una interpretación subjetiva que se le ha advertido que no tiene asidero legal; (iv) en el Auto del 16 de abril de 2021 el peticionario conoció cuál es el procedimiento que la Corte surte cuando un Magistrado se declara impedido. Justamente, es en contra de esta providencia que propuso su nulidad. En consecuencia, salta a la vista el señor Sua Montaña no busca conocer la postura de esta Corporación respecto del trámite de impedimentos, sino imponerle su interpretación subjetiva y, a partir de ella, dejar sin efectos los trámites adelantados en el expediente D-13866, y (v) lo que pretendió el peticionario fue que la aceptación del impedimento de la Magistrada 4 Pardo se publicase en la forma en la que él, subjetivamente, creía que debía hacerse. Además, desde el Auto del 16 de abril de 2021, el señor Sua Montaña conoció que sus actuaciones sobre este punto no tenían asidero jurídico y eran manifiestamente impertinentes. Aunado a lo anterior, en el Auto 190 del 24 de febrero de 2022, esta Corte concluyó que el ciudadano Sua Montaña atentó contra los bienes jurídicos de celeridad y eficiencia de la administración de justicia. Ello, por cuanto el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 establece que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de los asuntos que se someten a su conocimiento. La transgresión de estos bienes jurídicos está dada a partir de lo siguiente: (a) el

hecho de que una solicitud de nulidad no interrumpa los efectos jurídicos de una sentencia no justifica que el peticionario pueda presentar tantas como quiera, retrasando la divulgación y el conocimiento público de la sentencia respectiva; (b) es desleal y contrario al principio de buena fe que el ciudadano Sua Montaña aduzca que desconocía la postura de la Corte respecto de su interpretación acerca de la necesidad de publicar la aceptación de un impedimento en su página de internet, pues esta Corporación rechazó tal postura en Auto del 16 de abril de 2021; (c) el deseal y entorpece el trámite procesal la actitud del peticionario de interponer solicitudes de nulidad con fundamento en procedimientos que no existen. La Corte insiste en que, por regla general, no proceden solicitudes de nulidad contra autos de trámite y el señor Sua Montaña no ofreció ningún argumento para excepcionar esta regla; (d) el peticionario actuó de mala fe al aducir que su proceder se basa en la Sentencia T-266 de 1999, a pesar de que su intención era obtener la nulidad parcial de un auto a partir de un deber inexistente de publicar la aceptación del impedimento formulado por un magistrado y no exigir que un magistrado se separara de una discusión en particular, por estar impedido; (e) es contrario a la buena fe, dilatorio y entorpecedor de un proceso, el hecho de que el peticionario pretendiera, mediante una nulidad, invalidar todo lo actuado en el proceso D-13866 a partir de una interpretación caprichosa e infundada de un vacío legal que no

existe. Este Tribunal consideró que el actuar descrito hizo que el ciudadano Sua Montaña estuviese incurso en la conducta corregible prevista en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, pues resultó probada su intención de dilatar el proceso a partir de una solicitud de nulidad improcedente. El actuar del señor Sua Montaña entorpeció el desarrollo normal del proceso, pues sus solicitudes improcedentes postergaban injustificadamente la culminación del mismo y la publicación de la sentencia respectiva. Todo lo anterior es contrario a los bienes jurídicos de celeridad y eficiencia en la administración de justicia. En consecuencia, la Corte Constitucional decidió imponerle al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Sala estimó proporcional este monto a la falta cometida, pues se trata del menor valor pecuniario previsto en el artículo 60A de la Ley 270 de

1996. También se tuvo en cuenta que el señor Sua Montaña no ha sido sancionado antes bajo esta causal. Además, la multa es el medio adecuado y pertinente para 5 reprender el actuar reprochable, pues la Ley Estatutaria de Administración de Justica consagró la multa como una medida correctiva para aquellas personas que con su actuar entorpezcan y dilaten procesos judiciales. Además, es una medida conducente y necesaria para proteger los bienes jurídicos constitucionalmente relevantes de celeridad y eficiencia en la administración de justicia, los cuales son transgredidos cuando personas como el ciudadano Sua Montaña formulan peticiones y nulidades sin asidero jurídico y basadas en procedimiento inexistentes.

13. El 30 de marzo de 2022, a las 4:13 p.m, el señor Sua Montaña presentó recurso de reposición contra el Auto 190 del 24 de febrero de 2022.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa

1. El ciudadano Sua Montaña, mediante correo electrónico del 5 de abril de 2022 a las 4:13 pm, señaló que la Corte Constitucional no había resuelto su recurso de reposición dentro del plazo de 24 horas previsto para el efecto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. Contrario a lo manifestado por el recurrente, esta Corporación sí se pronuncia de manera oportuna respecto del recurso de reposición interpuesto.

De conformidad con el informe secretarial del 4 de abril de 2022, el término de 24 horas previsto en el anotado artículo 59 empezó a correr el 30 de marzo de 2022, a las 4:13. El plazo transcurrió los días 31 de marzo y 1 y 4 de abril de 2022, hasta las 4:13 pm de este último día. Este término transcurre en horas hábiles. La Sala destaca que el término de 24 horas previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 19963 debe contarse en horas hábiles. Esto, de conformidad con una interpretación armónica de las siguientes fuentes normativas: (i) el artículo 106 del Código General del Proceso4, el cual dispone expresamente que las actuaciones judiciales se adelantan en días y horas hábiles; (ii) el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal5, el cual estipula que los meses y años se computan según el calendario, mientras que en los plazos de días que señalen las leyes y actos

3Ley 270 de 1996. “Artículo 59. Procedimiento. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.” 4Código General del Proceso. “Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencia y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.” 5Código del Régimen Político y Municipal (Ley 4º de 1913). “Artículo 62: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 6 oficiales se entienden suprimidos los feriados y vacantes y (iii) el artículo 111 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional6 (Acuerdo 02 de 2015), según el cual los plazos incluidos en tal reglamento deben entenderse como hábiles, de

conformidad con la ley7. Así, la presente decisión se profiere oportunamente, pues el término de 24 horas previsto para pronunciarse vence el jueves 7 de abril de 2022. Este término empezó a correr una vez culminó el que la ley le confirió al recurrente para que presentara su recurso, el día 4 de abril del mismo año. Competencia

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de reposición formulado contra el Auto 190 de 2022, proferido por esta misma Corporación, en ejercicio de los poderes correccionales previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), de conformidad con lo establecido en su artículo 118.

Objetivo y restructura de la providencia

3. Mediante esta providencia, la Sala Plena de este Tribunal resolverá el recurso de reposición formulado por el señor Sua Montaña contra el Auto 190 del 24 de febrero de 2022. Para cumplir este propósito, esta Corporación abordará los argumentos contenidos en el documento del recurrente y decidirá si hay lugar a reponer o no la decisión impugnada.

El recurso de reposición en el caso concreto

4. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, el magistrado hará saber al infractor que su conducta acarrea una sanción y oirá las explicaciones que quiera suministrar en su defensa. Si estas no son satisfactorias, se impondrá la sanción

6Reglamento Interno del Acuerdo (Acuerdo 02 de 2015). “Artículo 111. Días hábiles. Cuando en este Reglamento se hable de días, se entenderá que son hábiles en los términos de la ley.”

7 El Consejo de Estado ha entendido en varias ocasiones aquellos términos que se establecen en horas como horas hábiles. Justamente, en aplicación del artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, pues cualquier plazo que se consagre en la ley debe entenderse que suprime los feriados y vacantes, a menos de que expresamente se diga lo contrario. Véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de mayo de 2000. Expediente. 9733. C.P. Germán Ayala Mantilla. La sentencia anterior fue reiterada por la Sección Primera de la misma Corporación en dos sentencias (i) agosto 31 de 2000, expediente. 6209 y (ii) noviembre 8 de 2002 y expediente 7544. C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. “Según el decreto referenciado [1144 de 1990], el término se fija ‘dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes’, y de acuerdo con la resolución reglamentaria [3492 de 1990], el mismo término de 48 horas, ‘se contará dentro de la jornada de trabajo’ sin que pueda exceder de dos (2) días hábiles. Cuando el reglamento acoge inicialmente el mismo término de 48 horas estipulado en la norma superior, precisando que este se contará dentro de la jornada de trabajo, está reconociendo que las 48 horas se entienden hábiles, sin embargo al limitar seguidamente el mismo término a dos (2) días hábiles, no sólo está contradiciendo la misma norma reglamentaria, sino además modificando el término fijado en la norma superior, pues en todos los casos en que la ley no precise

lo contrario, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes (artículo 62 CRPM). En efecto, no puede aceptarse como justificación de tal modificación, el argumento según el cual se dice que el reglamento se limita a hacer claridad sobre la forma como debe cumplirse el término de 48 horas, porque el mismo hecho de que éste deba cumplirse dentro de las jornadas ordinarias de trabajo de las oficinas de recepción y despacho de la Aduana, como dice el reglamento, indica que las horas se entienden hábiles, y además porque no puede decirse que un término señalado por la ley en horas, deba cumplirse en días, o que un término previsto en días deba cumplirse en horas, ya que tal señalamiento obviamente implica la sustitución de un término por otro.”. 8 Artículo 11 de la Ley 270 de 1996. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) c) De la Jurisdicción

Constitucional: 1. Corte Constitucional (…)” 7 mediante decisión motivada sobre la cual solo procede recurso de reposición. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar su recurso y habrá el mismo término para resolverlo.

La Sala Plena decidirá el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 190 de

2022. Para ello, verificará si este fue presentado dentro del término legal respectivo. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, procederá a estudiar los planteamientos expuestos por el recurrente.

Temporalidad del recurso de reposición

5. En primer lugar, el informe de la Secretaría General de este Tribunal da cuenta

de que el Auto 190 del 24 de febrero de 2022 fue notificado mediante estado 042 del 30 de marzo de 2022 y le fue enviado al señor Sua Montaña, en esa misma fecha, a las 4:13 pm. Ese mismo día, a las 4:58 pm, el ciudadano Sua Montaña presentó recurso de reposición. La Secretaría General aclaró en su informe que el término de ejecutoria del Auto 190 corrió los días 31 de marzo, 1º y 4 de abril de 2022, como quiera que las 24 horas concedidas para interponer el recurso de reposición son hábiles. Así, el término se cumplió a las 4:13 pm del día 4 de abril de 2022. Así, en lo que respecta específicamente al recurso de reposición, allegado el 30 de marzo de 2022, la Sala Plena encuentra que éste se presentó dentro del término de ejecutoria del Auto 190 de 2022. En consecuencia, la Sala concluye que la impugnación se interpuso en el plazo legal aplicable. Así, esta Corte estudiará los argumentos que el ciudadano formuló para controvertir la medida correctiva impuesta en el referido Auto 190 de 2022. Los fundamentos del recurso de reposición son insuficientes para revocar la decisión adoptada en el Auto 190 de 2022

6. En primer lugar, el ciudadano Sua Montaña manifestó que se desconoció su derecho a escoger defensa técnica, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Es así, pues no se le concedió tal derecho al inicio del “trámite incidental ni [le fue] permitido incoarlo a través del mecanismo contemplado en el régimen procedimental de la corporación para alegar violación del debido proceso

(solicitud de nulidad)”. A renglón seguido, manifiesta que la hora en la cual recibió la notificación del Auto 190 de 2022 no le permitía ejercer a cabalidad su derecho de contradicción, pues el plazo fijado no es razonable. Señala que esto contraviene el artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Para la Sala Plena no son de recibo estos argumentos, por cuanto: (i) el señor Sua Montaña jamás solicitó o emprendió acción alguna dirigida a contar con lo que él denomina “defensa técnica”. Siempre actuó en nombre propio. La Corte le 8 recuerda que el trámite sancionatorio inició mediante Auto 758 de 14 de octubre de 2021, el cual le fue notificado mediante correo electrónico del 24 de noviembre de ese mismo año. Desde esa fecha, el ciudadano Sua Montaña conoció que esta Corporación evaluaría si su comportamiento era o no sancionable; (ii) el recurrente Sua Montaña sí ha ejercido su derecho de defensa; lo hizo mediante el escrito de descargos que rindió el 25 de noviembre de 2021 y en esta oportunidad al presentar el recurso de reposición que se analiza en la presenta providencia; (iii) el señor Sua Montaña contó con veinticuatro horas para ejercer su recurso de reposición y, en efecto, lo presentó menos de una hora después de su notificación, y (iv) si lo que pretende el ciudadano Sua Montaña es que las 24 horas que tenía para interponer recurso se cuenten luego del último de los correos recibidos, la misma Secretaría General le aclaró que las veinticuatro horas se contabilizarían desde el último de

estos correos. Es decir, a partir de las 4:13 pm del 31 de marzo de 2022. Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-037 de 19969 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. En esa oportunidad, este Tribunal consideró que la facultad de imponer una multa a un particular tiene una relación propia con el régimen correccional. Además, destacó que esa norma, así como los artículos 58 y 60, respetaban los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Esa providencia hizo tránsito a cosa juzgada y, en virtud del principio de seguridad jurídica, está vigente y es plenamente aplicable a la situación que enfrenta el ciudadano Sua Montaña.

7. En segundo lugar, el recurrente aduce que la magistrada sustanciadora conoció la solicitud de nulidad que dio origen al proceso correctivo después de que se hubiera publicado y fijado el edicto que notificó la sentencia que finalizó el proceso. Por lo anterior, afirma que su solicitud de nulidad del Auto de 16 de abril de 2021 no dilató el proceso y, en ese sentido, no habría lugar a imponer multa alguna. Afirma además que ese “criterio [fue] expuesto en la versión de descargos pero omitido en el estudio del mismo”.

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es de recibo este argumento, como tampoco la afirmación de que no haya sido valorado por la Sala en el auto recurrido: así lo hizo en las páginas 13 y 14 del Auto 190 de 2022. La Sala recuerda que, en efecto, la Sentencia C-062 de 2021 fue proferida el 15 de marzo de 2021 y

el edicto correspondiente se fijó el 19 de mayo de ese mismo año. Ocurre que el peticionario propuso su argumento propio respecto de los impedimentos al interior de la Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 8 de abril de 2021. En esa oportunidad señaló lo siguiente: “me veo en la tarea de advertir también, conforme al deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia establecido en el artículo 95 de la Constitución, no haber en los expedientes D-13886 (sic) y D-13850 constancia o auto sobre decisión de la Sala Plena acerca de la 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger a las acciones de dichos expedientes frente a los cuales se indican en sus respectivos libros de anotaciones ya haber sentencia habiendo entonces en dichos procesos una nulidad parcial de los mismos por violación del principio de publicación de las actuaciones judiciales conforme lo establecido en el articulo 133 del Código General del Proceso”. Una solicitud en términos similares fue allegada por el mismo ciudadano mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021. Estas dos solicitudes (la del 8 y la del 14 de abril de 2021) fueron resueltas mediante el Auto del 16 de abril de 2021. La Sala Plena insiste en que esa providencia fue suficientemente clara al señalar que la postura del señor Sua Montaña no era de recibo para esta Corporación, pues (i) se fundaba en un procedimiento inexistente en el control de constitucionalidad, y (ii) el impedimento

manifestado por la Magistrada Pardo Schlesinger se había tramitado y resuelto en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. Dicho de otra manera, el recurrente no vino a conocer la postura de la Corte respecto de su argumento en el Auto 758 del 14 de octubre de 2021. Por el contrario, la conocía desde el Auto del 16 de abril de 2021. Sin embargo, el señor Sua Montaña insistió en su voluntad de imponerle a la Corte su interpretación y, a la postre, retrotraer todas las actuaciones e invalidar la Sentencia C-062 de 2021 que puso fin al trámite del Expediente D-13866. Lo hizo, mediante: (i) una nueva solicitud de nulidad, el 22 de abril de 2021, (ii) por medio de correo electrónico del 19 de mayo de ese mismo año, y (iii) mediante la solicitud de nulidad de la Sentencia C-062 de 2021, presentada ante esta Corte el 21 de mayo de 2021. En conclusión, no puede alegar el recurrente que sólo vino a conocer la interpretación del trámite de los impedimentos, en el Auto 758 de 14 de octubre de 2021 y que su postura individual no era de recibo para la Corte Constitucional, cuando ésta se lo informó mediante el Auto del 16 de abril de 2021. El accionante conoció que tal actuar era suficiente para que se iniciara un procedimiento correctivo en su contra, mediante el Auto 758 de octubre de 2021. Además, en esa decisión se le confirió la oportunidad de presentar descargos y argumentos, con observancia de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción.

8. En tercer lugar, el ciudadano Sua Montaña afirma que en sus descargos dejó claro que la solicitud de nulidad parcial que elevó no tenía un propósito de consulta “como quiere hacerlo ver la Corte”. Según el recurrente, la finalidad de la nulidad consistía en “sentar (…) una postura jurisdiccional teniendo en cuenta que con posterioridad al auto del 16 de abril fue emitida orden de presidencia de no despachar de tajo las solicitudes de nulidad que se increpen sino de abordar su estudio y a su vez indico (sic) en auto precluir la oportunidad de las mismas a los 10 tres días de ocurrido el hecho sustento de esa solicitud con lo cual la alegación de la magistrada sustanciador (sic) de ‘expresar esa solicitud de manera separada, cumpliendo las formalidades y requisitos previsto (sic) para ello y dentro de la oportunidad legal correspondiente’ ocasiona de tajo el eventual rechazo de una nueva interposición de tal alegación al ser esta hecha el 8 de abril frente a un hecho dentro ocurrido dentro de los tres días hábiles (criterio expuesto en la versión de descargos (…)”.

La Sala Plena considera que este argumento no es de recibo. El recurrente incurre en contradicción pues en su escrito de descargos afirmó que el propósito de la solicitud de nulidad era conocer la postura de este Tribunal respecto de la publicidad de los impedimentos que se tramitan en su interior. Ahora afirma, en concordancia con lo plasmado en sus solicitudes de nulidad, que con estas sí pretendía retrotraer todo lo actuado, pues consideró que la Corte no siguió un

procedimiento que él caprichosamente considera aplicable para el trámite de impedimentos. La Corte recalca que, por regla general, no procede recurso o intervención alguna en contra de autos de trámite. El actor conocía esta regla, cuando menos, desde el Auto del 16 de abril de 2021. En este la Magistrada sustanciadora indicó que la solicitud de nulidad parcial formulada por el ciudadano Sua Montaña era improcedente, porque: (i) se fundaba en un procedimiento inexistente en el control de constitucionalidad, y (ii) el impedimento manifestado por la Magistrada Pardo Schlesinger se había tramitado y resuelto en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. A pesar de la claridad de ese auto, el ciudadano Sua Montaña insistió en su postura mediante una nueva solicitud de nulidad elevada el 22 de abril de 2021. Esta Sala recuerda que las solicitudes de nulidad, reiteradas e infundadas no constituyen de ninguna manera el medio correcto para tratar de imponerle a esta Corte una interpretación propia sobre una norma procedimental. Es justamente por esta razón que esta Sala dec

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