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CC - A541-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A541-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-541/25 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 541 DE 2025

Referencia: Expediente D-15830

Recurso de súplica contra el Auto del 17 de marzo de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Demandante: Paloma Valencia LasernaMagistrada Ponente: Cristina Pardo

Schlesinger. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 49 del Acuerdo n.º 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve

un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Acción pública de inconstitucionalidad

1. El 12 de abril de 2024, la ciudadana Paloma Valencia Laserna presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2.º del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la

Vida”.

2. El texto del numeral demandado, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 52.400 del 19 de mayo de 2023, se transcribe a continuación: LEY 2294 DE 2023

(mayo 19) por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA […] ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:Artículo 10. Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

[…]

2. Nivel 2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano de la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de

humano de la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Lo anterior, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

3. La accionante formuló un único cargo de inconstitucionalidad contra la disposición demandada, por la presunta vulneración de los artículos 288 1 y 313.7 2 de la Constitución. En su criterio, el numeral acusado desconoce los principios de concurrencia, subordinación y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, pues faculta al Gobierno nacional para definir directamente el uso de los suelos, causando un vaciamiento de las competencias de los concejos municipales.

4. Según afirma, la disposición demandada incluye un nuevo determinante que debe ser observado por los concejos al expedir los planes de ordenamiento territorial (POT), “a través del cual el 1 Constitución Política, artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. // Las competencias atribuidas a los distintos

1 Constitución Política, artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. // Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. 2 Constitución Política, artículo 313. Corresponde a los concejos: […] 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.Ministerio de Agricultura definirá discrecionalmente, sin participación alguna de las entidades territoriales, las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos-APPA”3. Esto, con base en “los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria en coordinación con los Ministerios Ambiente y Vivienda, entidades del sector central que en ningún momento tienen la obligación de vincular a los concejos y demás instancias de discusión locales en la discusión”4.

5. Estas APPA, indica la accionante, “tienen un alcance propio de los planes de ordenamiento territorial y los planes de desarrollo expedidos por los concejos municipales, dado que definen directamente los usos del suelo y planean el desarrollo de las entidades territoriales” 5.

En esa medida, “el Ministerio de Agricultura desplazó por completo las funciones de los concejos para delimitar las zonas que solamente pueden ser utilizadas para la producción de alimentos de acuerdo a los criterios definidos discrecionalmente por el Gobierno Nacional” 6. De

funciones de los concejos para delimitar las zonas que solamente pueden ser utilizadas para la producción de alimentos de acuerdo a los criterios definidos discrecionalmente por el Gobierno Nacional” 6. De hecho, advierte, el numeral demandado establece “una estructura jurídica de supra-subordinación con prevalencia del nivel central sobre las autoridades locales, toda vez que las entidades territoriales no podrán definir los usos del suelo en las zonas delimitadas por las APPA, lo cual es propio de los POT y Planes de Desarrollo”7.

6. Para la accionante, esto “conlleva a que los municipios donde se delimiten las APPA no tengan margen de acción alguno para autorizar o restringir actividades comerciales en las zonas definidas por el Ministerio, así como también se verán obligados a adecuar sus disposiciones de planeación urbana al diseño definido por el nivel central, lo que desconoce por completo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de que trata el artículo 288 constitucional y genera una contradicción directa con el diseño de estado unitario con autonomía territorial que definió la Constitución de 1991”8.

7. Además, advierte que el parágrafo segundo del artículo demandado “cercenó por completo la posibilidad de que los municipios 3 Escrito de demanda, folio 14. 4 Ibidem, folio 15. 5 Ibidem. 6 Ibidem, folio 16. 7 Ibidem. 8 Ibidem, folios 16 y 17.y departamentos pudieran modificar si quiera parcialmente las APPA delimitadas por el Ministerio de Agricultura”9, al disponer que las

5 Ibidem. 6 Ibidem, folio 16. 7 Ibidem. 8 Ibidem, folios 16 y 17.y departamentos pudieran modificar si quiera parcialmente las APPA delimitadas por el Ministerio de Agricultura”9, al disponer que las determinantes de ordenamiento territorial deberán ser acatadas por estas entidades territoriales durante la formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial.

8. En suma, en criterio de la accionante, el Ministerio de Agricultura “suplantará todas las instancias de participación locales, incluyendo las alcaldías y los concejos municipales, estableciendo qué zonas del territorio deben tener destinación específica para la producción de los alimentos que defina el Gobierno, sin importar si las autoridades locales habían definido un uso distinto para esos suelos con base en la facultad expresa contenida en el artículo 313-7”10.

9. Al respecto, advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la potestad del legislador para definir los determinantes que deben observar los concejos al expedir los POT no implica que pueda definir directamente los usos del suelo, pues no le está permitido arrogarse las facultades de los concejos. Para sustentarlo, cita apartados de las sentencias C-149 de 2010 y C-138 de 2020, en las que se examinó dicha potestad, y advierte que “a pesar de la clara línea jurisprudencial en la materia y la prohibición constitucional de reproducir un contenido declarado inexequible, el Congreso, mediante el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 […] incurrió en un vaciamiento

jurisprudencial en la materia y la prohibición constitucional de reproducir un contenido declarado inexequible, el Congreso, mediante el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 […] incurrió en un vaciamiento de las competencias de los concejos municipales y definió directamente los usos de los suelos”11.

10. En consecuencia, solicitó que se declare la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

2. Auto de inadmisión 9 Ibidem, folio 17. 10 Ibidem, folio 18. 11 Ibidem, folio 12.11. Mediante auto del 21 de febrero de 2025 12, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera (en adelante, la magistrada sustanciadora) inadmitió la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad (parcialmente), certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Las razones que sustentaron su decisión son las siguientes13.

12.  La demanda satisfizo parcialmente el requisito de claridad.  La magistrada sustanciadora advirtió que la demanda sólo cumplió parcialmente el requisito de claridad. Esto, pues si bien la argumentación sigue un hilo conductor lógico y, por lo tanto, es comprensible, la accionante “no determinó, de manera clara, si su

referencia a la ‘prohibición constitucional de reproducir un contenido declarado inexequible’ implica que, en este caso, el Congreso de la República desconoció el efecto de la cosa juzgada de algún fallo de la Corte Constitucional y, de ser así, de qué decisión de la Corte Constitucional deriva y cómo la actual disposición demandada podría estar cobijada por la misma”. Por esa razón, le solicitó a la demandante “precisar cuál es la disposición demandada y señalar si su censura se contrae a la alegada vulneración de los artículos 288 y 313.7, o si la infracción constitucional alegada también comprende el desconocimiento del artículo 243 superior”.

13.   La demanda no satisfizo el requisito de certeza.  A juicio de la magistrada sustanciadora, “no es posible reconocer si la demanda parte del verdadero alcance de la disposición demandada o, por el contrario, se vale de una interpretación subjetiva de la misma para fundamentar la presunta inconstitucionalidad”. Según explicó, a partir de lo previsto por el inciso primero del artículo demandado, “se entendería que, al menos formalmente, el legislador mantiene en cabeza de los municipios y distritos intacta la competencia de elaboración y adopción del POT, preservando para ellos su espacio de decisión”. Esto, sin perjuicio de que “deban tener en cuenta las APPA definidas por la autoridad central, como lineamiento indispensable para la construcción del documento”.

Así las cosas, no se entiende “por qué se estaría otorgando a las autoridades nacionales una competencia para la definición del uso del suelo, cuando las APPA únicamente constituirían un lineamiento para

Así las cosas, no se entiende “por qué se estaría otorgando a las autoridades nacionales una competencia para la definición del uso del suelo, cuando las APPA únicamente constituirían un lineamiento para 12 Los términos del proceso fueron suspendidos mediante el Auto 705 del 10 de abril de 2024, a partir del 23 de abril de 2024. La suspensión de términos fue levantada mediante la Sentencia C-448 de 2024, a partir del 12 de febrero de 2025. 13 Auto de inadmisión, folios 6 al 12.la elaboración de los POT locales”.

14. Así mismo, señaló que en la preparación de los POT, “existen espacios de discusión para la comunidad y en cuyo marco resultaría posible conciliar los intereses locales y nacionales. En este sentido, los efectos temidos en la demanda derivarían de un ejercicio subjetivo de interpretación, que deja de lado a las APPA como un mero ‘determinante’ del proceso de planeación”. En consecuencia, solicitó que la accionante explicara: (i) “por qué la disposición acusada no supone el establecimiento de un mero ‘determinante’ para el ejercicio de las competencias de las autoridades locales en la definición del uso del suelo y la planeación local, sino una sustracción de las competencias locales por la determinación directa del uso del suelo”, y

(ii) “cómo, si los municipios y distritos conservan la competencia para elaborar y adoptar los planes de ordenamiento territorial, la definición de las APPA supone la sustracción del tema de la discusión local”.

15.   La demanda no satisfizo el requisito de especificidad.  Para la

elaborar y adoptar los planes de ordenamiento territorial, la definición de las APPA supone la sustracción del tema de la discusión local”.

15.   La demanda no satisfizo el requisito de especificidad.  Para la magistrada sustanciadora, “los argumentos en los que se sustentó la demanda no dan cuenta de la razón concreta por la cual el legislador, al establecer un determinante para la construcción de los POT por parte de las autoridades locales, relativo a las APPA, desconoció los artículos 288 y 313.7 de la Constitución”. Según indicó, la definición de los usos del suelo no está sujeta únicamente a la voluntad local, sino además a los límites establecidos en la Constitución y la ley. Si bien estos límites “no deben rebasar el establecimiento de lineamientos para el desarrollo de las competencias de las entidades locales […] esto no quiere decir que el legislador quede desprovisto de su competencia para establecer reglas que regulen la planeación local”. En este caso, advirtió, “la transgresión de la mencionada frontera no queda clara y, con ello, la razón de la inconstitucionalidad permanece inespecífica”.

16. Agregó que “aunque en la demanda se reconoce la subordinación de las competencias de definición de los usos del suelo por parte de los municipios y distritos a parámetros y lineamientos de rango legal, no expuso, de manera precisa, por qué [la disposición demandada], lejos de

establecer un límite legítimo, impone un sometimiento inconstitucional de la voluntad de lo local a lo nacional que suponga la infracción de las disposiciones superiores invocadas”. Por lo tanto, advirtió, es necesario que la accionante identifique “la razón concreta por la cual ladisposición atacada deja de ser un límite o determinante razonable para el desarrollo de las actividades de definición de los usos del suelo en cabeza de las autoridades locales y pasa a ser la imposición de una ‘estructura jurídica de supra-subordinación”. Esto, teniendo en cuenta que los artículos 64 y 65 de la Constitución prevén un mandato de preservación de la seguridad alimentaria, que “puede contextualizar el alcance de la norma demandada”.

17.   La   demanda   no   satisfizo   el   requisito   de   pertinencia.  La magistrada sustanciadora reiteró que la demanda “parece basarse en una interpretación particular de la norma y sus interacciones”, como la imposibilidad de debatir a nivel local la determinación de las APPA. En ese sentido, advirtió que “los eventuales impactos en materia de seguridad jurídica, así como los eventuales efectos de la norma o de la falta de reglamentación de algunos supuestos por parte del legislador, constituyen razones de implementación que no corresponden al escenario del control abstracto a cargo de la Corte

Constitucional”. Por lo tanto, indicó que la accionante “debe demostrar cómo el determinante cuestionado implica una trasgresión de las competencias del legislador para fijar límites para el uso del suelo, y anula la voluntad local en favor de la imposición central”.

18.   La demanda no satisfizo el requisito de suficiencia.  Para la magistrada sustanciadora, debido al incumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, la accionante no aportó elementos de juicio suficientes que susciten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada ni sobre el desconocimiento de la prohibición constitucional de reproducir un contenido declarado inexequible.

3. Escrito de corrección

19. El 28 de febrero de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión, que transcurrió durante los días 26, 27 y 28 de febrero, la accionante presentó el escrito de corrección de la demanda. En primer lugar, expuso una síntesis de las correcciones, en

la que destacó lo siguiente14:

20. Para corregir la falta de claridad, “[s]e excluyen las consideraciones sobre una eventual violación a la prohibición constitucional de reproducir un contenido declarado inexequible”, de 14 Corrección de la demanda, folios 3 al 7.manera que la acusación no se refiere a una infracción de la cosa

juzgada constitucional.

21. Para corregir la falta de certeza, “se exponen cinco argumentos por los cuales se considera que la disposición demandada no actúa como un mero determinante, sino que sustrae las competencias de los concejos municipales y define directamente los usos del suelo”.

Además, se excluyen: a) “las posibles consecuencias que tendría la aplicación de la norma demandada” y b) “la argumentación según la cual la norma crea una estructura jurídica de supra subordinación”.

22. Para corregir la falta de especificidad, “[s]e exponen varios argumentos que dan cuenta de cómo la disposición demandada no funge como un mero determinante, sino que invade las competencias de las autoridades locales en materia del uso del suelo”. Además, se excluyen: a) “la argumentación según la cual el legislador no podría establecer límites en el uso del suelo bajo el pretexto de procurar la seguridad alimentaria” y b) “la frase en virtud de la cual se aducía que la disposición demandada imponía un sometimiento de la voluntad local a lo nacional”. Finalmente, “[s]e deja claro que los artículos 64 y 65 [de la Constitución] imponen un mandato al Estado, sin que autoricen al Gobierno Nacional a desconocer las competencias de las autoridades locales”.

23. Para corregir la falta de pertinencia, se excluye “cualquier

interpretación subjetiva de la norma o de las posibles consecuencias de su implementación. En consecuencia, se plantea un reproche entre el contenido de la norma demandada y las disposiciones constitucionales en torno a las competencias de los concejos municipales para definir los usos del suelo”.

24. Para corregir la falta de suficiencia, se contextualiza el alcance de las normas constitucionales vulneradas “y se exponen cinco argumentos a partir de los cuales se considera que la norma demandada no actúa como un mero determinante del ordenamiento territorial, sino que desconoce las competencias de los concejos municipales en materia de definición de los usos del suelo”.

25. Los cinco argumentos con los que la accionante afirmó corregir la falta de certeza, especificidad y suficiencia de la demanda son lossiguientes15:

26. Primero, “el numeral demandado plantea una estructura a partir de la cual solamente entidades del Gobierno Nacional, sin participación alguna de las autoridades locales, son las encargadas de delimitar las áreas para proteger el derecho a la alimentación”. Esa delimitación se realiza mediante las APPA (declaradas por el Ministerio de Agricultura con base en criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria -UPRA-) o mediante los planes de desarrollo sostenible de las zonas de reserva campesina (ZRC, constituidas por el consejo directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-). En ambos casos, existe coordinación “con los Ministerios de Ambiente y Vivienda, pero no con los concejos municipales”. Si bien después de la delimitación de dichas áreas se deben discutir los POT, “dicho debate solo podrá versar en torno a su proceso de implementación, sin que sea posible que exista participación alguna del nivel local en las fases de identificación,

dichas áreas se deben discutir los POT, “dicho debate solo podrá versar en torno a su proceso de implementación, sin que sea posible que exista participación alguna del nivel local en las fases de identificación, delimitación y aprobación, lo cual no resulta suficiente para garantizar la coordinación entre las autoridades nacionales y municipales”.

27. Segundo, “la norma demandada le confiere a la UPRA y al Consejo Directivo de la ANT la competencia de establecer los criterios a partir de los cuales se definen las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación” (mediante las APPA o las ZRC). Esto genera que el Gobierno nacional “imponga criterios de ordenamiento territorial a los concejos municipales, sin que exista un mecanismo de armonización entre el nivel central y el local”, lo cual “escapa el ámbito [sic] que la ley le confiere a los determinantes de ordenamiento para, en contraste, convertirse en imposiciones mediante las cuales se desconocen las competencias de las autoridades locales”.

28. Tercero, “la norma demandada incorpora la categoría de las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, frente a la cual no hay definición”. Esto “genera un desequilibrio en la relación entre las autoridades nacionales y locales, toda vez que las primeras, en virtud de la indeterminación de esa categoría […] adquieren la potestad, se reitera, de establecer imposiciones frente al uso de los suelos sin coordinación ni participación alguna de las autoridades municipales”. 15 Ibidem, folios 23 al 28.29. Cuarto, “si bien los artículos 64 y 65 de la Constitución contienen

uso de los suelos sin coordinación ni participación alguna de las autoridades municipales”. 15 Ibidem, folios 23 al 28.29. Cuarto, “si bien los artículos 64 y 65 de la Constitución contienen un mandato para la preservación de la seguridad alimentaria, ello no implica que el Gobierno Nacional, sin participación ni coordinación alguna con las autoridades locales en la etapa de identificación, delimitación y aprobación de las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, adquiere la competencia de establecer imposiciones en materia de ordenamiento territorial”. Por el contrario, se requiere una actuación articulada entre las autoridades nacionales y las locales, de manera que dichas normas constitucionales “se interpreten y apliquen en consonancia con lo dispuesto en los artículos 313-7 y 288 superiores, máxime cuando […] establecen una responsabilidad en cabeza del Estado, y no de manera exclusiva en el Gobierno Nacional”.

30. En este punto, la accionante advierte que la acusación de inconstitucionalidad consiste “puntualmente, en que la disposición demandada no funge como un mero determinante del ordenamiento territorial, a pesar de tener esa denominación formal, dado que su contenido material conlleva a desconocer las competencias que tienen los concejos municipales para determinar los usos del suelo al no tenerlos en cuenta en el proceso de delimitación y aprobación de las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, conferirles la potestad a dos entidades administrativas del

tenerlos en cuenta en el proceso de delimitación y aprobación de las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación, conferirles la potestad a dos entidades administrativas del nivel central de determinar los criterios para declararlas, así como su alcance, y crear una categoría indeterminada que deriva en una concentración de facultades en la Nación en materia de ordenamiento territorial en perjuicio de las autoridades locales”.

31. Quinto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador “no tiene la potestad de definir directamente los usos del suelo o autorizar al Gobierno Nacional a realizar modificaciones a los POT. A pesar de ello, el esquema de competencias que incorpora el numeral demandado incurre en la prohibición descrita”. Esto es así, pues “quien fija las guías, políticas o directrices en materia de ordenamiento territorial es la UPRA y el Comité Directivo de la ANT por delegación expresa del legislador”.

32. Así las cosas, “la disposición demandada no estableció unos lineamientos generales para que posteriormente fueran desarrollados por los concejos municipales en ejercicio de su potestad reglamentaria.Por el contrario […] tanto la fijación de las directrices como su reglamentación recayó en cabeza del Gobierno Nacional […] a partir de lo cual adquiere la potestad de fijar directamente el uso de los suelos y vaciar las competencias de los concejos municipales”. Además, “aunque la disposición demandada no le confiere la potestad expresa al Gobierno Nacional de introducir modificaciones a los POT, en la

vaciar las competencias de los concejos municipales”. Además, “aunque la disposición demandada no le confiere la potestad expresa al Gobierno Nacional de introducir modificaciones a los POT, en la práctica sí le da tal autorización, dado que al definir al mismo tiempo tanto los criterios para definir las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación como su reglamentación, se deja sin margen de acción a los concejos municipales”, que “deberán incorporar automáticamente en los POT las modificaciones realizadas por el Gobierno Nacional”.

33. Finalmente, la accionante modificó las pretensiones de la demanda, al incluir como pretensión subsidiaria que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del numeral 2º del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, “bajo el entendido que los concejos municipales deben participar en el proceso de delimitación de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos y la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina”.

4. Auto de rechazo

34. Mediante auto del 17 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En su criterio, la accionante solo subsanó parcialmente las deficiencias

argumentativas señaladas en el auto de inadmisión. Las razones que sustentaron el rechazo de la demanda se indican a continuación16.

35. La accionante subsanó la falta de claridad. Esto, al manifestar que excluía de la demanda las afirmaciones relacionadas con una aparente vulneración de la cosa juzgada constitucional, derivada del supuesto desconocimiento de la prohibición de reproducir contenidos declarados inexequibles.

36. La   accionante   no   subsanó   la   falta   de   certeza. La accionante insistió en que la disposición acusada desplaza por completo a los concejos municipales de la determinación de los usos del suelo, lo que no se deriva objetivamente de su tenor literal. 16 Auto de inadmisión, folios 9 al 13.37. Para la magistrada sustanciadora, el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 “preserva las competencias de los concejos en la determinación de los usos del suelo en sus respectivas jurisdicciones […] al disponer de manera clara y explícita, que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial corresponde a los municipios y distritos.

Además, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º, se definirán parámetros para que las entidades responsables de la expedición de las determinantes […] ‘implementen mecanismos de

coordinación entre estas, y con los entes territoriales en el marco de su autonomía’”.

38. Así las cosas, “al menos en principio no resulta cierto que las autoridades locales no cuenten con alguna participación en la definición de las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional”. De hecho, “las interpretaciones de la demandante parecen ser aisladas, en tanto que no tienen en cuenta otras disposiciones normativas contenidas en el mismo artículo 32 de la Ley 2294 de 2023”.

39. De otro lado, la magistrada sustanciadora advirtió que la afirmación según la cual “la disposición demandada otorgaría a las autoridades del nivel central la posibilidad de realizar modificaciones a los POT” tampoco se deriva de su contenido normativo, “en el que se reconoce la titularidad de la competencia para la elaboración de los POT en los entes territoriales, pues no se aprecia el establecimiento de tal facultad para el nivel nacional”.

40. La   accionante   no   subsanó   la   falta   de   especificidad. La accionante no determinó la forma concreta en que la disposición demandada desconoce los artículos 288 y 313.7 de la Constitución, en particular, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y las competencias de los entes territoriales.

41. Según la magistrada sustanciadora, el eje central de la acusación consiste en que “la disposición excluye la participación de las autoridades territoriales en la definición de los usos del suelo en sus respectivas jurisdicciones”. Sin embargo, este argumento pierde de vista que, de acuerdo con el parágrafo 1º del propio artículo 32 de la

autoridades territoriales en la definición de los usos del suelo en sus respectivas jurisdicciones”. Sin embargo, este argumento pierde de vista que, de acuerdo con el parágrafo 1º del propio artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, “deberán definirse los parámetros para que lasentidades responsables de la expedición de las determinantes implementen mecanismos de coordinación ‘con los entes territoriales en el marco de su autonomía”. En esa medida, persiste la duda a

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