CC - A542-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A542-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 542/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSolicitud debe ser presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo o haya sido parte en el proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

Expediente: T-5.475.189

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-585 de 2017, presentada por

Germán Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y Silvio Nel Huertas Ramírez.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por los señores Germán Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y Silvio Nel Huertas Ramírez, contra la sentencia de unificación SU-585 de 2017, proferida por ella misma el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, decidió negar la acción popular interpuesta por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, en la cual se pretendía la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa. El tribunal consideró que no se demostró que el actuar desplegado por el Consejo Nacional Electoral desconociera la moralidad administrativa y que las actuaciones del Partido Liberal Colombiano no tenían la capacidad de afectar la misma.

2. Apelada la sentencia, mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, revocó la anterior decisión argumentando que los partidos políticos sí son órganos pasibles del control de moralidad mediante la acción popular y que las actuaciones adelantadas por el Partido Liberal Colombiano habían transgredido la moralidad administrativa. Por consiguiente, profirió órdenes precisas respecto del Partido Liberal Colombiano, en lo relativo a las reformas estatutarias, como del Consejo Nacional Electoral.

3. Contra la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el señor Rodrigo Llano Isaza, en su calidad de afiliado y veedor del Partido Liberal Colombiano presentó acción de tutela por considerar que la sentencia incurrió en varios defectos que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad

(artículo 13 C.P.), en conexión con la garantía de participación en la

conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 C.P.) de él mismo y del Partido Liberal Colombiano.

4. Mediante sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela interpuesta por el señor Rodrigo Llano Isaza, al concluir que el accionante no cumplió con la obligación de identificar expresamente y sustentar los defectos bajo los cuales argumentaba la tutela1.

5. El señor Llano Isaza impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (i) argumentando que el asunto cuenta con notable relevancia constitucional, producto de la extralimitación de funciones en la que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir una providencia judicial en el marco de una acción popular, sin tener en cuenta la libertad absoluta del Partido Liberal Colombiano para darse sus propias normas y organizarse como asociación de naturaleza privada. (ii) Consideró que la sentencia incurrió en un defecto orgánico al utilizar indebidamente el fuero de atracción para revisar las actividades del Partido Liberal Colombiano y someterlas a un juicio de adecuación moral. (iii) Resaltó el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-490 de 2011, en la 1 Folios 1 al 6 del cuaderno de impugnación de tutela. 2 que se reconoció autonomía total a los partidos políticos para darse sus propias normas y auto regularse2.

6. El veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sección Quinta

del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión tomada por el a-quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que el actor no logró explicar cómo la sentencia judicial vulneraba sus derechos fundamentales, así como tampoco aportó a la causa, documento alguno que demostrara la calidad invocada para defender los derechos de los afiliados del Partido Liberal Colombiano3.

B. LA SENTENCIA SU-585 DE 2017

7. En sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional delimitó de la siguiente manera el problema jurídico: ¿Incurrió en un defecto orgánico la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular promovido por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, al realizar un juicio de respeto de la moralidad administrativa por parte del partido político y, por consiguiente, haber proferido órdenes concretas para el restablecimiento de dicho derecho o interés colectivo?

8. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala Plena realizó el análisis de: (i) El principio de separación de lo público y lo privado, en referencia con los alcances de la acción popular, y de (ii) la moralidad administrativa prevista en los artículos 88 y 209 de la C.P. y sus diferencias con el principio moralidad de los partidos y movimientos políticos (artículo 107 de la C.P.).

Finalmente determinó que (iii) la providencia judicial controvertida incurrió

en el defecto orgánico, al examinar la moralidad de un partido político, a través de la acción popular, sin tener competencia para tal actuación.

9. A juicio de la Sala Plena, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones populares se determina por un criterio orgánico o subjetivo, relativo a que las demandadas sean entidades públicas o por un criterio material o funcional, relativo a los particulares que ejerzan funciones administrativas. Encontró la Corte que los partidos políticos no son entidades públicas, sino instituciones intermedias; que cuando reforman sus estatutos, no actúan como un particular en ejercicio de función administrativa y, por consiguiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de competencia ya que en esta actividad el partido no era susceptible de control de moralidad administrativa, por lo que incurrió en la violación directa de la Constitución, al desconocer lo 2 Folios 15 al 18 del cuaderno de impugnación de tutela. 3 Folios 40 al 51 del cuaderno de impugnación de tutela. 3 preceptuado en el artículo 29 de la misma, en lo atinente al derecho al juez natural4. También concluyó la Sala Plena que en lo que concierne al juicio de moralidad respecto del Consejo Nacional Electoral, la acción popular no puede ser utilizada para evitar el uso de mecanismos especialmente previstos al respecto y sometidos a precisos términos de caducidad, a diferencia de la intemporal acción popular. Precisó entonces la Corte que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos diferentes a la acción popular para controvertir administrativamente y luego jurisdiccionalmente, la decisión del Consejo

Nacional Electoral de registrar las reformas estatutarias de los partidos políticos. Concluyó así que tramitar el asunto mediante la acción popular, significó desconocer la caducidad propia de dichos mecanismos de nulidad de actos administrativos y determinaban la falta de competencia del juez popular.

10. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena decidió revocar las sentencias de instancia proferidas en el proceso de tutela, conceder el amparo solicitado y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de la acción popular, para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.

C. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD Dos solicitudes de nulidad fueron presentadas. Por una parte, los señores Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra presentaron solicitud de nulidad de la sentencia SU-585 de 20175 al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), bajo los siguientes

argumentos:

11. Indebida integración del contradictorio al no darse trámite a la solicitud de coadyuvancia de terceros con interés: los solicitantes destacan que la Corte Constitucional desconoció sus derechos, al no vincularlos como partes o terceros con interés dentro del proceso de revisión, como sí se realizó con el señor Silvio Nel Hurtado6, en su calidad de demandante dentro del proceso de acción popular, haciendo caso omiso a los diferentes autos en donde se recalca que la indebida conformación del contradictorio vulnera el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los terceros con interés.

12. Incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa para presentar tutelas en contra de sentencias judiciales: consideran que la Corte

Constitucional no se ha debido pronunciar de fondo teniendo en cuenta que el señor Rodrigo Llano Isaza no allegó poder especial alguno, así como tampoco 4 Ver folios 397 al 420 del cuaderno revisión. 5 Ver folios 1 al 14 y del 172 al 199 del cuaderno nulidad. 6 A través del auto 549 de 2016 se ordenó la vinculación al proceso de revisión del señor Silvio Nel Huertas Ramírez, ver folios 39-43 cuaderno de nulidad. 4 cumplió con los requisitos jurisprudenciales para ejercer como agente oficioso para presentar la acción constitucional de tutela.

13. No se garantizó la imparcialidad del juez: señalan que el Magistrado sustanciador, pasó por alto su condición de amigo personal del doctor César Gaviria, quien es el director del Partido Liberal Colombiano, pese a lo cual proyectó y participó en la adopción de la sentencia ahora cuestionada, sin haberse declarado impedido.

Por otra parte, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez aduce que la Sala Plena de la Corte Constitucional vulneró “el principio de la ratio decidendi” y para tal aseveración presenta dos solicitudes de nulidad en las cuales sustenta:

14. Desconocimiento de las reglas procesales aplicables al análisis del caso: argumenta tal violación a partir de tres consideraciones: (i) cita el título I sobre Providencias del Juez en el Código de Procedimiento Civil y esgrime que lo afirmado en el acápite I de antecedentes, literal B de la sentencia, no es totalmente cierto, pues el actor popular no solicitó la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa de los partidos y movimientos

políticos, como lo entendió la Sala Plena, lo que conllevó a establecer la procedencia del juicio de moralidad administrativa en contra del Partido Liberal Colombiano, configurándose así, un defecto orgánico y por consiguiente vulnera directamente la Constitución. (ii) No se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 281 del Código General del Proceso7, ni se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales, atinentes a los terceros con interés legítimo. (iii) Se omitió lo preceptuado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, al no haber notificado al juez de primera instancia para que adecuara8 la decisión y notificara a las partes como consecuencia de la modificación del fallo.

15. Incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva del fallo: el solicitante argumenta que en el numeral 4 de los hechos relevantes expuestos en la SU585 de 2017 se dijo que el actor solicitó la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa y, en particular, a la moralidad de los partidos y movimientos políticos. Sin embargo, en el numeral 35 del mismo fallo, se concluyó que la acción popular no estaba encaminada a solicitar un juzgamiento por moralidad al Partido Liberal Colombiano, sino que propendía por “La protección de los derechos de una colectividad 7 Código General del Proceso, Artículo 281, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la

ley.” 8 En el escrito, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez expone que "la sentencia en que se revise una decisión de tutela, revoque o modifique el fallo deberá ser comunicada al juez o al tribunal de primera instancia, el cual notificará a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar el fallo de la Corte Constitucional”. 5 delimitada por los miembros, afiliados y simpatizantes del partido”. Pese a lo expuesto, en numeral tercero del fallo, se dejó sin efectos la sentencia en la cual se resolvió el recurso de apelación “en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel de Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano C. y el Consejo Nacional Electoral por vulneración de la Moralidad Administrativa prevista en el artículo 107 C.P.” Como segunda incongruencia, menciona el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, que la Corte Constitucional erró al concluir que el Consejo de Estado carecía de competencia para anular un acto administrativo mediante la acción popular, ya que no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 144 del CPACA, el objeto de la acción y de la sentencia fue amparar un derecho colectivo y no declarar nulo un acto administrativo. Por último, arguye que la Corte Constitucional omitió vincular al análisis de moralidad administrativa al Consejo Nacional Electoral, pues, simplemente se hace una mención tangencial y no de fondo, para tratar los cargos con sus conductas.

16. Fallo de carácter político y no jurídico: señala que los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, son miembros representativos del Partido Liberal Colombiano y ellos mismos fueron quienes

presentaron las insistencias para que el caso fuera revisado en Sala Plena. Adicional a ello, menciona que el Magistrado ponente es amigo personal del director del partido Político Liberal, el expresidente César Gaviria Trujillo.

17. Acogimiento a lo establecido en los salvamentos de voto: el señor Huertas Ramírez resalta que al momento de presentar los incidentes de nulidad, no tiene conocimiento de los salvamentos de voto realizados por los Magistrados Bernal Pulido y Guerrero Pérez, pero que se acoge a los argumentos que expongan y que le sean favorables para su incidente de nulidad.

18. Expuesto lo anterior, en suma, la nulidad de la sentencia SU-585 de 2017 se solicita por los siguientes causas: (i) indebida integración del contradictorio al no darse trámite a la solicitud de coadyuvancia de terceros con interés; (ii) incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa para presentar tutelas en contra de sentencias judiciales; (iii) no garantizar la imparcialidad del juez; (iv) violación de las reglas procesales aplicables al análisis del caso, (v) incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva del fallo; (vi) fallo de carácter político y no jurídico; (vii) acogimiento a lo establecido en los salvamentos de voto.

D. ACTUACIONES SURTIDAS EN EL TRÁMITE DE NULIDAD

19. Como consecuencia de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la sentencia SU-585 de 2017 y en desarrollo del derecho fundamental al 6 debido proceso, a través de Auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho

(2018)9, se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre las mismas10.

20. Para dar cumplimiento al Auto de fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) , se comunicó al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B de la Sala Contencioso Administrativo mediante el oficio NOPTB-1009/1811 para que se pronunciara sobre las solicitudes de nulidad, pero éste guardó silencio. En el mismo sentido, se dio comunicación a la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano12, pero éste no allegó pronunciamiento alguno. Igualmente se ordenó poner en conocimiento a los señores Jaime Pulido Sierra y German Arias Ospina de los incidentes de nulidad presentados, para que en el término previsto se manifestaran sobre los mismos, sin embargo, no se pronunciaron13. No fue posible realizar la comunicación a los señores Armando Palau Aldana y Oswaldo Blanco porque, a pesar de haber sido enviada a la dirección suministrada por ellos, la empresa de correos (4:72) las devolvió, con la anotación de “dirección inexistente”14.

También se envió comunicación de las solicitudes de nulidad al Consejo Nacional Electoral y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B a través de los oficios N. OPTB 1019/18 y 1020/1815 respectivamente, pero los mismos no emitieron declaración alguna.

21. Por medio de comunicación fechada el dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), el señor Silvio Nel Huertas Ramírez allegó 15 folios en

donde ratifica lo expuesto en el incidente de nulidad contra la sentencia SU585 de 2017 elevado por él mismo y amplía el memorial radicado ante la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que solicita que se deje sin efectos la sentencia SU-585 de 2017 y, en su lugar, se ratifiquen las decisiones previamente tomadas por el Consejo de Estado. 9 Véanse los folios 106 al 127 del cuaderno de nulidad. 10Mediante Auto del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Magistrado sustanciador solicitó, en calidad de préstamo, el expediente T5.475.189 (folio 102 del cuaderno de nulidad), el cual fue remitido para el trámite de la solicitud de nulidad (folio 98 del cuaderno de nulidad). Al verificar que en el expediente del asunto hacían falta algunos folios, en particular, que el cuaderno relativo a la primera y segunda instancia de la acción popular en cuestión se encontraban incompletos, mediante Auto del 3 de mayo de 2018, el Magistrado sustanciador solicitó al Consejo de Estado la remisión de los folios faltantes del expediente, los que en respuesta fueron remitidos a esta Corte. Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 11 Ver folio 109 del cuaderno de nulidad. 12 Ver folio 110 del cuaderno de nulidad. 13 Ver folios 117 al 124 del cuaderno de nulidad. 14 Ver folios 221-225 del cuaderno de nulidad.

15 Ver folios 125 al 127 del cuaderno de nulidad. 7

22. Mediante escrito recibido el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)16, el señor Rodrigo Llano Isaza se pronunció frente a las solicitudes de nulidad radicadas; solicitó que la Corte Constitucional mantenga incólume la decisión. Fundamentó su posición en que los solicitantes no cumplieron la carga de sustentar y argumentar las situaciones que consideran como vulneradoras del derecho al debido proceso. Sumado a ello, aduce que el actuar desarrollado por parte de la Corte Constitucional fue acorde a los lineamientos jurisprudenciales frente al caso propuesto para análisis.

23. El primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018) el señor Luis Jaime Pulido Sierra solicitó que le fueran certificadas las fechas de publicación, notificación y ejecutoria de la sentencia en cuestión, la cual fue respondida por el Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

F. RECUSACIONES FORMULADAS EN EL TRÁMITE DE LA

NULIDAD:

24. El 18 de abril de 2018, Silvio Nel Huertas Ramírez, Luis Jaime Pulido Sierra, German Arias Ospina, Humberto Prado Ortiz y Fidel Bernardo Córdoba formularon recusación en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, para que se separaran del conocimiento del incidente de nulidad de la sentencia SU-585 de 2017.

25. Mediante Auto 296 del nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018),

sin la participación de los Magistrados Linares y Rojas, objeto de la recusación, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazar por improcedentes las recusaciones presentadas por los señores Silvio Nel Huertas Ramírez, Luis Jaime Pulido Sierra, Germán Arias Ospina, Humberto Prado Ortiz y Fidel Bernardo Córdoba, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. Explicó la Sala Plena, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, que estas solicitudes de nulidad hacen parte del trámite de tutela, razón por la cual les son aplicables las mismas reglas previstas para las instancias y la revisión por parte de la Corte Constitucional y que en dichos trámites se encuentra excluida la posibilidad de recusar. Sin embargo, aclaró la Sala que ello no obsta para que los jueces y magistrados se declaren impedidos, algo que no ocurrió en el presente asunto. También recalcó la Sala Plena que el incidente de nulidad no es un mecanismo para promover recusaciones después de que se ha emitido sentencia17. 16 Véanse los folios 132 al 138 del cuaderno de nulidad. 17 Véanse folios 237 al 239 del cuaderno de nulidad. 8

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

26. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen

violación del debido proceso. En criterio de la Corte esta medida resulta razonable, si se tiene en cuenta que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

27. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo”

(subrayas fuera de texto)18. Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria, lo que contrariaría la seguridad jurídica involucrada en las decisiones proferidas por el tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional; sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

28. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia SU-585 de 2017. Para estos efectos, (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte

Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional. A continuación (ii) se verificará si las solicitudes formuladas cumplen con los requisitos formales que permiten tramitarlas y, finalmente, (iii) se analizarán los cargos de nulidad que hayan cumplido con las exigencias formales.

A. LA NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 18 En el auto 022A/98 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

9

29. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte19.

30. Esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el

derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo20, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales21, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”22.

31. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia. 19 Auto 350/10. 20 Auto 238/12, citando apartes del Auto 264/09. 21 En el auto 149/08 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar

razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”. 22 Auto 131/04. 10

32. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, que de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de la misma. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación23.

33. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”24.

La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características25, enunciándolas así: - Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte26. - Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 199627. - Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la

resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las 23 Auto 188/14. 24 Auto 031A/02. 25Auto 031A/02, auto 162/03 y auto 063/04. 26 En al auto 031A/02, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”. 27 Auto 062/00. 11 que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva28. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. - Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defen

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