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CC - A542-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A542-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-542/25 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 542 DE 2025

Referencia: expediente D-16349 AC Asunto: recursos de súplica contra el Auto del 10 de marzo de 2025 que rechazó las demandas de inconstitucionalidad en los expedientes D-16378 y D-16383

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas1 1 La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los procesos D-16349, D-16377, D-16378 y D16383. Solo se resumirán las demandas en los expedientes D-16378 y D-16383 en los cuales se formularon los recursos de súplica que se analizan en esta providencia.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los procesos D16383. Solo se resumirán las demandas en los expedientes D-16378 y D-16383 en los cuales se formularon los recursos de súplica que se analizan en esta providencia.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los procesos D16349, D-16377, D-16378 y D-16383. Para efectos de la presente decisión, solo se resumirán las demandas en los expedientes D-16378 y D-16383, en los cuales se formularon los recursos de súplica que se analizan en esta providencia.

I.1. Expediente D-16378

2. Carlos Mario Salgado y Jhonatan Felipe Córdoba Fajardo presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 12, parágrafo transitorio (parcial) de la Ley 2381 de 2024. Los demandantes formularon un solo cargo por la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 83 y 89 de la Constitución.

3. Lo anterior, por las siguientes razones (i) existe una antinomia entre el artículo 12 y el 94 de la Ley 2381 de 2024, ya que el primer artículo permite que la norma se aplique antes de la vigencia que establece el último. Esto, debido a que la norma obliga a los afiliados a elegir una administradora del componente de ahorro individual antes de la vigencia de la ley, que es el 1° de julio de 2025. Consideran que lo anterior afecta la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe; (ii) la antinomia desconoce el principio según el cual la ley posterior deroga la anterior; (iii) la situación antes

confianza legítima y la buena fe; (ii) la antinomia desconoce el principio según el cual la ley posterior deroga la anterior; (iii) la situación antes descrita desconoce que la ley especial deroga la general; (iv) al introducir una obligación previa a la entrada en vigor de la ley, deja a los afiliados en una situación de incertidumbre y de desprotección para los ciudadanos, ya que se les obliga a lo imposible en la medida que no pueden adivinar lo que sucederá entre el 16 de enero de 2025 y el 1 de julio de ese mismo año; (v) la disposición demandada genera una discriminación indirecta, pues se impone una carga a un grupo de personas, sin justificarla. En efecto, quienes superan el tope de 2.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que no estén en el régimen de transición están obligados a seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual (ACCAI) antes del 16 de enero de 2025, mientras que otros grupos no tienen esa carga y (vi) la disposición demandada desconoce el fin del Estado Social de Derecho que es promover la prosperidad general, al imponer una carga administrativa innecesaria y prematura a los afiliados.

4. En consecuencia, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada bajo el entendido de que los seis meses de los que trata la norma deben contarse a partir de la entrada en vigencia de la ley. Además,

requirieron la suspensión provisional de la disposición acusada para evitar un perjuicio irremediable. I.2. Expediente D-16383

5. Andrés Felipe Succar Cuellar presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de varias disposiciones de la Ley 2381 de 2024, las cuales señaló en documento anexo a la demanda y precisó que la eventual inexequibilidad de 2las disposiciones demandadas genera la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley. Señaló que las normas acusadas prevén un monopolio en las administradoras de pensiones, que desconoce los requisitos de los artículos 336 y 365 de la Constitución. Así, señaló que la ley declara tres modalidades de monopolio sin hacer una declaración formal en ese sentido. No obstante, si se hubiera efectuado tal declaración, no podía admitirse la misma como una manifestación de arbitrio rentístico, es decir, como una fuente de extracción de rentas en favor del Estado. En últimas, considera que se debe garantizar a los afiliados el derecho a elegir dónde efectuar sus cotizaciones.

6. En particular, señaló que se crearon monopolios para la administración y pago de las cotizaciones y en la administración y pago de pensiones causadas.

El primero de ellos limita la libertad de elección de los afiliados e impone una clasificación extraña de los recursos del sistema pensional. El segundo, al centralizar el pago en Colpensiones, genera los riesgos de los monopolios en el pago de las mesadas, estos son, el abuso de la posición exclusiva en el mercado, la baja calidad del servicio y la pérdida de incentivos para la innovación, entre otros.

7. En síntesis, el actor cuestionó la estructuración del sistema pensional, la

mercado, la baja calidad del servicio y la pérdida de incentivos para la innovación, entre otros.

7. En síntesis, el actor cuestionó la estructuración del sistema pensional, la afiliación, la destinación de las cotizaciones, la administración de los recursos, la calificación de la naturaleza de los mismos, los gastos de administración, la forma de desacumulación, las prestaciones, y la forma en la que intervienen los fondos de pensiones en el sistema. A partir de estos elementos, el demandante indicó que la ley, al crear un monopolio en los tres aspectos que identificó inicialmente, viola la libre competencia y somete a los afiliados a situaciones de: (i) abuso de la posición exclusiva en el mercado de Colpensiones; (ii) desequilibrio en el pago de los precios que deben asumir los afiliados; (iii) baja calidad del servicio; (iv) información asimétrica concentrada en la administradora de pensiones pública; (v) riesgos de una falla del mercado por la ausencia de instancias de vigilancia y control, y sin un régimen suficientemente detallado; y (vi) riesgo sistémico mayor, pues la quiebra del único oferente comportaría la quiebra de todo el sistema.

2. Auto de inadmisión

8. El 14 de febrero de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió las

demandas en los expedientes D-16378 y D-16383. Los siguientes fueron los argumentos de inadmisión frente a cada una de ellas: Tabla 1. Síntesis de las razones de inadmisión de las demandas Expediente Razón de inadmisión D-16378 Los demandantes debían cumplir los requisitos de (i) c laridad, señalando en qué consistieron las vulneraciones de los artículos 29 y 89 de la Constitución; (ii) especificidad ya que debían demostrar una oposición real entre los mandatos de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe con la norma demandada. Esto, debido a que la argumentación parecía confrontar distintas disposiciones de la propia ley. Adicionalmente, debían aportar los elementos para suscitar un cargo por igualdad; (iii) pertinencia proporcionando argumentos de naturaleza constitucional y no de aplicación de la norma; y (iv) suficiencia exponiendo por qué la entrada en vigencia de unas normas de la ley va en contravía de la 3Constitución. D-16383 Se solicitó al demandante que cumpliera con los requisitos de (i) claridad, estableciendo el alcance del cargo, pues estableció varios problemas constitucionales concomitantes; (ii) certeza pues su planteamiento se basa en una interpretación de la ley que no se extrae de un método valido de interpretación; (iii) pertinencia al plantear razones que vayan más allá de la conveniencia y de apreciaciones subjetivo del actor, sino en relación con disposiciones constitucionales; (iv) especificidad en el sentido de considerar todos los elementos constitucionales sobre las reglas de configuración de monopolios para realizar su

apreciaciones subjetivo del actor, sino en relación con disposiciones constitucionales; (iv) especificidad en el sentido de considerar todos los elementos constitucionales sobre las reglas de configuración de monopolios para realizar su confrontación, ya que la demanda extrae reglas absolutas sin demostrar cómo se derivan de la norma demandada; y (v) suficiencia para emprender el examen de constitucionalidad y generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas.

3. Escritos de subsanación

3.1. Expediente D-16378

9. El 21 de febrero de 2025, los demandantes presentaron escrito de subsanación2. En primer lugar, expusieron que la disposición demandada desconoce el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, en tanto el parágrafo transitorio (parcial) del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024 obliga a los afiliados a ejecutar acciones a pesar de que la normativa que las ordena no está vigente. Para los demandantes, esto equivale a darle el poder al legislador de exigirles a los ciudadanos cumplir deberes sin que las normas que los contienen hayan nacido a la vida jurídica.

10. En segundo lugar, en relación con la especificidad, expresaron que la norma desconoce la seguridad jurídica porque no toma en cuenta el procedimiento de tramitación y entrada en vigor de una ley, en la medida que impone obligaciones antes de que una ley nazca a la vida jurídica. Así, la competencia del legislador se deformó porque creó un artículo que tiene una fecha de vigencia distinta a la de la ley. También aseguraron que se

impone obligaciones antes de que una ley nazca a la vida jurídica. Así, la competencia del legislador se deformó porque creó un artículo que tiene una fecha de vigencia distinta a la de la ley. También aseguraron que se desconoce el principio de confianza legítima, ya que con la expedición de la Ley 2381 de 2024 se deforma el procedimiento tradicional “al no mantener coherencia entre la expedición y la entrada en vigor de la norma y los efectos que se desprenden de ella”. En ese sentido, señalaron que la irretroactividad es un principio constitucional que se deriva del principio de supremacía constitucional. No obstante, la referida obligación antes de la vigencia general de la ley, hace que esta tenga aplicación retroactiva.

11. Por otra parte, señalaron que se desconoce el artículo 1.° de la Constitución en tanto el parágrafo transitorio (parcial) del artículo 12 de la Ley 2381 de 2024 no protege la dignidad humana ni el interés general, porque con la disposición censurada se obliga a los ciudadanos a tomar decisiones sin darles el tiempo adecuado para que realicen una elección 2 Carlos Mario Salgado Morales y Jhonatan Felipe Córdoba Fajardo 4pensional informada. También aseguraron que la disposición demandada desconoce el artículo 2.° superior, ya que se establece un tiempo muy corto para la elección de la ACCAI.

12. En cuanto al cargo por desconocimiento al derecho a la igualdad,

desconoce el artículo 2.° superior, ya que se establece un tiempo muy corto para la elección de la ACCAI.

12. En cuanto al cargo por desconocimiento al derecho a la igualdad, sostuvieron que el trato desigual se predica entre quienes para la entrada en vigor de la ley cotizan sobre 2,3 SMLMV y quienes, aunque puedan llegar a ganar esa suma mensual en el futuro, no cumplen con este umbral al 16 de enero de 2025. La diferencia de trato se da porque quienes no cumplen con el requisito exigido en la ley al 16 de enero de 2025, no van a estar en capacidad de tomar decisiones pensionales informadas. Para los demandantes, este trato no obedece a una justificación razonable, por cuanto no existe un criterio legítimo que permita la distinción entre los afiliados que a 16 de enero de 2025 cotizan más de 2,3 SMLMV y aquellos que lo harán después de esa fecha, pues no existe una necesidad constitucional que justifique la diferencia de trato.

13. Agregaron que se vulnera el principio de legalidad, porque la vigencia inmediata del parágrafo transitorio crea un escenario en el que se impone una obligación sin que exista una regulación completa y detallada, con lo cual se obliga a los ciudadanos a tomar decisiones sin información. La vigencia inmediata de esta disposición contraviene la necesidad de que exista un plazo razonable para la implementación de la reforma y ello desconoce el principio de legalidad.

14. En tercer lugar, con el fin de explicar la pertinencia, indicaron que la

norma contraviene el principio de reserva de ley en materia de seguridad social, porque agrega exigencias que no están definidas con precisión en la ley.

15. En cuarto lugar, en cuanto a la suficiencia, manifestaron que el legislador debe establecer la vigencia de las normas tomando en consideración los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, en este caso, los destinatarios de la norma no cuentan con el tiempo suficiente para conocer el contexto de la reforma pensional y tomar una decisión informada.

3.2. Expediente D-16383

16. El 21 de febrero de 2025 el demandante presentó escrito de subsanación 3.

En este, puntualizó que demandaba la totalidad de la Ley 2381 de 2024 por violar los artículos 48, 88, 333, 334, 336 y 365 de la Constitución. En criterio del demandante, los artículos 336 y 365 de la Constitución no pueden ser leídos aisladamente de las demás normas señaladas como violadas, pues en este caso se cuestiona la creación de un monopolio en el sector de la seguridad social en pensiones que limita desproporcionadamente la libre competencia en el contexto de una economía social de mercado. Así, sus planteamientos se centraron en la inconstitucionalidad del monopolio creado para la administración de pensiones. 3 Andrés Felipe Succar.

517. Además, puntualizó que la ley presentaba una omisión al no disponer formalmente la constitución de un monopolio, aunque materialmente sí lo hace. Resaltó que existe una contradicción en la norma porque señala que los recursos del sistema no pertenecen a la Nación, pero finalmente sí acrecientan las arcas públicas.

hace. Resaltó que existe una contradicción en la norma porque señala que los recursos del sistema no pertenecen a la Nación, pero finalmente sí acrecientan las arcas públicas.

18. En ese sentido, insistió en que se conforma un monopolio ya que la norma no contempla ningún tipo de competencia entre administradoras de pensiones para la captación y administración de las cotizaciones correspondientes para los primeros 2,3 salarios mínimos, ni para el aseguramiento de los riesgos de muerte e invalidez, ni para la administración del ahorro y pago de las mesadas pensionales que está a cargo de Colpensiones. Por lo cual, la ley no permite la competencia y los recursos de las pensiones son públicos ya que, en la práctica, aumentan los ingresos del Estado el cual los puede usar para cualquier tipo de gasto.

19. Frente a las normas que regulan la creación de monopolios, afirmó que los artículos 336 y 365 de la Constitución regulan cuáles son las circunstancias que habilitan la creación de un monopolio. Por ende, la ley demandada al crear un monopolio en la administración de pensiones en el que se pueden extraer rentas para “lograr maniobra fiscal”, debe ser juzgada con base en dichas regulaciones constitucionales. Este estudio de constitucionalidad sobre el monopolio creado en la Ley 2381 de 2024 debe hacerse de manera sistemática con los artículos 48, 88, 333 y 334 de la

Constitución, pues se trata de un monopolio en materia de seguridad social, en concreto, respecto del sistema pensional.

20. Por lo anterior, formuló un único cargo por violación de los artículos 48, 88, 333, 334, 336 y 365 de la Constitución leídos sistemática y armónicamente junto con la jurisprudencia. Indicó que las disposiciones demandadas crean un monopolio en las administradoras de fondos de pensiones, a pesar de que en el sector pensional no puede configurarse un monopolio como arbitrio rentístico o como actividad estratégica.

4. Auto de rechazo

21. Por medio de auto del 10 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó las demandas en los expedientes D-16378 y D-16383. A continuación, se resumen los argumentos de rechazo.

Expediente Razón de rechazo D-16378 Los demandantes no superaron las siguientes falencias (i) no explicaron en qué consistió el desconocimiento del artículo 89 de la Constitución, (ii) se mantuvo una argumentación vaga y general, según la cual el legislador impuso obligaciones a los afiliados a Colpensiones sin que haya nacido a la vida jurídica la Ley 2381 de 2024. Además, mantuvieron la hipótesis sin fundamento de que la ley obliga a adoptar

decisiones sobre el futuro pensional sin que exista certeza sobre los plazos y condiciones para elegir una ACCAI. (iii) Los demandantes no explicaron de qué manera se afecta el artículo 48 de la Constitución 6cuando, a través de una ley, el legislador decide sobre el momento en el cual una disposición surte efectos y mucho menos explicaron la relación del supuesto desconocimiento de la reserva de ley en materia de seguridad social con los principios de progresividad, sostenibilidad financiera y accesibilidad; (iv) presentaron una argumentación contradictoria que impide definir si alegan que existe un trato igual entre desiguales o un trato desigual entre iguales; (v) no expusieron de qué manera se afecta la supremacía constitucional, más allá de ser la consecuencia que se generaría en caso de que la demanda prosperara y se declarara la inconstitucionalidad condicionada de la disposición en el sentido propuesto por ellos. (vi) Por otra parte, los actores mantuvieron en su argumentación factores externos que parecieran sugerir que existe un problema de aplicación de la ley por parte de las autoridades, así como un problema de conveniencia en la fijación del 16 de enero de 2025 como fecha límite para escoger una ACCAI, más que una cuestión de inconstitucionalidad; (vii) los demandantes omitieron dentro de su exposición señalar por qué resulta incompatible con la Constitución que un régimen pensional entre en vigencia en determinada fecha y que otras normas lo hagan desde el momento mismo de la expedición de la ley. Adicionalmente, en el escrito de corrección los demandantes plantearon un nuevo cargo no presentado en la demanda original. De conformidad

determinada fecha y que otras normas lo hagan desde el momento mismo de la expedición de la ley. Adicionalmente, en el escrito de corrección los demandantes plantearon un nuevo cargo no presentado en la demanda original. De conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la subsanación de la demanda no es una oportunidad procesal que permita adicionar la acción pública de inconstitucional inadmitida. D-16383 El demandante no cumplió con varios requisitos de aptitud, como se explica a continuación: (i) la argumentación del actor no considera el sistema en su conjunto sino algunos aspectos del sistema, para derivar de ellos la creación de un monopolio. Esta argumentación deja de lado otras prestaciones, elementos y actores que inciden y afectan la estructuración de su premisa. En este punto, se mantiene la falta de certeza y pertinencia, pues el actor le atribuye al sistema en su conjunto la configuración de un monopolio, pero la construcción del cargo se estructura sobre apartes específicos del mismo. Además, existe una falencia en el cuestionamiento, porque la premisa central del ciudadano es que el sistema pensional previsto en la Ley 2381 de 2024 constituye un monopolio en el campo de la seguridad social, esto es, se trata de un cuestionamiento dirigido sobre el sistema en su conjunto; (ii) el actor construye gran parte de su argumentación en la destinación de los recursos del sistema pensional que, a su juicio, constituyen rentas para la Nación. Sin embargo, como se indicó en el auto inadmisorio, las

recursos del sistema pensional que, a su juicio, constituyen rentas para la Nación. Sin embargo, como se indicó en el auto inadmisorio, las disposiciones que demanda establecen unos límites sobre la destinación de los recursos de los cuales no se deriva la destinación que propone el ciudadano, con base en el artículo 11 de la Ley 2381 de 2024. (iii) De otra parte, la argumentación del actor sobre la regulación de los recursos no solo deja de considerar los límites previstos en la ley que acusa, sino que cuestiona contradicciones o incoherencias en la regulación. Estos planteamientos no corresponden a cuestionamientos de inconstitucionalidad y, por lo tanto, no sirven para la estructuración de la acción de pública de inconstitucionalidad; (iv) también, los elementos que cuestiona del sistema no permiten determinar, en principio, que ese parámetro sea pertinente para juzgar las disposiciones acusadas, esto es, que las normas que demanda constituyan un monopolio y, por ende, que el juez constitucional deba establecer si se cumplieron las condiciones constitucionales para el efecto; (v) finalmente, los elementos principales del cargo se sustentan en apreciaciones subjetivas del actor.

5. Recursos de súplica

75.1. Expediente D-16378

22. El 17 de marzo de 2025, Carlos Mario Salgado y Jhonatan Felipe Córdoba, demandantes en el proceso, presentaron recurso de súplica. Al

22. El 17 de marzo de 2025, Carlos Mario Salgado y Jhonatan Felipe Córdoba, demandantes en el proceso, presentaron recurso de súplica. Al respecto, señalaron que el cargo fue claro, pues se delineó la vulneración de los artículos constitucionales sobre el debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe, así como los principios de irretroactividad y de legalidad.

23. De cara a la especificidad, señalaron que existe una oposición entre la norma demandada y la Constitución. Ésta la respaldaron en la jurisprudencia y la conexidad entre los principios señalados. En particular, señalaron que la disposición impone una obligación a un sector de la ciudadanía que podría no pertenecer a este con el paso del tiempo o, inclusive, ingresar con posterioridad a la expedición de la norma. Lo anterior, pues puede variar el monto de cotización, que para el momento de la expedición de la norma se fija exclusivamente para quienes en ese momento coticen sobre más de 2,3

SMLMV.

24. Ahondan en que la disposición demandada vulnera la estabilidad y el procedimiento regular de expedición y entrada en vigor de la ley, al apartarse de lo tradicional y sorprender a aquellos ciudadanos que no han tenido acceso al texto normativo, especialmente al parágrafo transitorio del artículo 12. Este hecho pone en entredicho la claridad y la previsibilidad que deben caracterizar el actuar del legislador, generando una incertidumbre incompatible con los principios constitucionales. En este caso, la norma va más allá de lo permitido por la Constitución al imponer una obligación en un

caracterizar el actuar del legislador, generando una incertidumbre incompatible con los principios constitucionales. En este caso, la norma va más allá de lo permitido por la Constitución al imponer una obligación en un marco de incertidumbre para muchos ciudadanos. Actualmente, algunos de los afiliados no tienen forma de prever si para el momento de la entrada en vigor del sistema integral estarán cotizando sobre más de 2,3 SMLMV y tampoco fueron asesorados sobre cuál ACCAI les representa un mejor futuro.

25. Por lo tanto, los recurrentes indican que el legislador al imponer esta obligación sobre bases inciertas y condiciones cambiantes, contraviene la regularidad del derecho, que debe actuar sobre situaciones cuya existencia u ocurrencia son ciertas.

26. Esta situación fáctica, de acuerdo con los demandantes, afecta desproporcionadamente a los ciudadanos con menores capacidades de planeación financiera, quienes enfrentan mayores barreras para prever las condiciones necesarias para tomar decisiones informadas.

27. Concluyen que la disposición demandada no cumple con los principios fundamentales que deben regir el sistema de seguridad social en Colombia, máxime que, al imponer obligaciones anticipadas y desinformadas, genera un impacto negativo sobre la progresividad, la sostenibilidad financiera y la accesibilidad, principios esenciales para garantizar un sistema de seguridad social justo, equitativo y eficiente.

828. En cuanto al cargo de igualdad, señalan que en la demanda se hizo una

explicación del reproche. Puntualizan que aquella se desconoce al imponer una misma obligación a dos sujetos en condiciones diferentes; esto es, de una parte, quienes cotizan antes de la entrada en vigencia de la ley sobre 2,3 SMLMV y, de otra, quienes lo harán después de la entrada en vigencia pero no tienen certeza sobre ello antes de que ese suceso ocurra.

29. Frente a la pertinencia de la demanda consideran que el planteamiento de situaciones hipotéticas hace parte de la argumentación. Consideran que la incertidumbre que se plantea sobre la capacidad de Colpensiones, las ACCAI y los operadores de PILA para coordinar y organizar adecuadamente el sistema, no es un problema aislado de implementación.

5.2. Expediente D-16383

30. El 17 de marzo de 2025, Andrés Felipe Succar, demandante en el proceso, presentó recurso de súplica con fundamento en dos razones. En primer lugar, que la demanda cumple con los requisitos del Decreto 2067 de 1991, en especial con los requisitos de carga argumentativa. En segundo lugar, considera que los autos que inadmitieron la demanda y la rechazaron excedieron el análisis de admisión porque entraron a considerar el fondo de la cuestión planteada.

31. De una parte, en cuanto a su primer argumento, señaló que no construyó su reproche sobre la creación de un monopolio a partir de aspectos aislados del sistema. Explicó que su demanda se dirigió contra el monopolio que se genera en las etapas de desacumulación y pago de mesadas por parte de Colpensiones, el cual diluye la libertad de elección y la multiplicidad de oferentes del componente complementario de ahorro individual. Así, se

genera en las etapas de desacumulación y pago de mesadas por parte de Colpensiones, el cual diluye la libertad de elección y la multiplicidad de oferentes del componente complementario de ahorro individual. Así, se demuestra que todo el sistema es monopólico, ya que finalmente las administradoras privadas pagan el dinero a Colpensiones. Finalmente, el fondo público se queda con la mayoría de los rendimientos financieros.

32. En particular, considera que no se omitió considerar el rol de los fondos privados dentro del sistema. Por el contrario, demostró que la participación de los fondos privados es marginal y aparente, pues es Colpensiones la que termina recibiendo los rendimientos durante la etapa de desacumulación, cosa que perjudica al ahorrador. Al desacumularse, el fondo público empieza a pagarle al pensionado o beneficiario la participación en fondos privados en el componente complementario de ahorro individual. No obstante, los ahorradores no recibirán saldos, ni intereses, ni rendimientos en esas cuentas de ahorro individual complementarias.

33. Igualmente, explica que no solo en la pensión de vejez sino en los riesgos de muerte e invalidez, el sistema se convierte en un monopolio. La norma demandada sólo permite que sea Colpensiones la empresa autorizada para administrar y pagar dineros en todas las formas de desacumulación.

934. También, señala que el dinero ahorrado hoy en día en los fondos privados no va a ser desacumulado a favor de los ahorradores, sino que será desembolsado a Colpensiones, entidad que se beneficiará de los intereses y rendimientos. Sin embargo, esto lo único que hará es aumentar las arcas y el

no va a ser desacumulado a favor de los ahorradores, sino que será desembolsado a Colpensiones, entidad que se beneficiará de los intereses y rendimientos. Sin embargo, esto lo único que hará es aumentar las arcas y el margen de maniobra fiscal del Estado.

35. Resalta que la constatación de la formación de un monopolio no depende de que se logre demostrar que los ingresos adicionales sean rentas para la Nación, ya que el monopolio y las rentas son categorías distintas. Ahora bien, la argumentación de la demanda sí incluye la estimación de que las cotizaciones son tratadas como renta para la Nación, pero de ello no depende la totalidad del cargo de inconstitucionalidad, sino que lo refuerza de la siguiente manera. El monopolio se verifica con la ausencia de múltiples oferentes, mientras que la categoría de rentas se verifica con los ingresos dinerarios y, eventualmente, su denominación jurídica que, de acuerdo con la demanda, no puede prevalecer sobre la realidad material.

36. Por lo anterior, manifiesta que consideró para la demanda todo el sistema en su conjunto. No obstante, que la cuestión sobre si existe o no un monopolio es un asunto de fondo, que no puede ser dirimido en la fase de admisión.

37. El demandante indicó que desde el primer momento su parámetro de control se basó en el texto literal de los artículos 336 y 365 de la Constitución. Luego de esto, acudió a la jurisprudencia constitucional que comprende desarrollos decantados de más de 30 años.

control se basó en el texto literal de los artículos 336 y 365 de la Constitución. Luego de esto, acudió a la jurisprudencia constitucio

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