CC - A543-2016
Detalles
- Título
- CC - A543-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 543/16 EXCUSA DE ALCALDE-Citación al Alcalde Mayor de Bogotá para control político Se procede al análisis en concreto de las excusas realizadas frente al contenido del cuestionario que le fue puesto de presente al Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, a partir del control público al que fue citado y cuya práctica involucra de manera concomitante un control de naturaleza política. COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Citación o emplazamiento a personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 137 de la Constitución Política
CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO EJERCIDO POR
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reglamentación/CONTROL
POLITICO Y CONTROL PUBLICO-Diferencia EXCUSA DE FUNCIONARIO PUBLICO CITADO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Presupuestos para darle curso ante la Corte Constitucional CITACION AL CONGRESO DE SERVIDORES PUBLICOS Y PARTICULARES-Insistencia por Comisiones Permanentes CONCEJO MUNICIPAL-Está facultado constitucional y legalmente para el ejercicio del control político frente a la administración distrital CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO EJERCIDO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Posibilidad del Congreso de ejercer la función de control público sobre el Alcalde Mayor de Bogotá El Alcalde Mayor de Bogotá, como funcionario perteneciente a la Rama Ejecutiva, también es uno de los sujetos pasibles de las convocatorias que se realizan por las comisiones permanentes del Congreso, con miras al desarrollo del control público, en los términos consagrados en la
Constitución y la ley. EXCUSA DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA CITADO POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Excusa parcialmente justificada En relación con los asuntos cuya no comparecencia por parte del Alcalde está justificada, no cabe que la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes formule nuevas preguntas o realice otros interrogantes sobre el particular, ya sea por escrito o en el momento en que se realice la sesión respectiva en la sede del Congreso; y en caso de que ello ocurra, el Alcalde estaría autorizado para no dar una respuesta. EXCUSA DEL ALCALDE-Se declara justificada la no comparecencia a la citación por el Congreso, en relación con interrogantes referentes a la existencia de planes de contingencia relacionados con el riesgo de inundaciones
Referencia: Expediente E-020
Asunto: Citación de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes al señor
Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 137 y 241, numeral 6, de la Constitución Política, profiere el presente Auto, con el fin de resolver el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante comunicación CQCP 3.5 / 233 / 2015-2016 del 7 de abril de 2016, el Secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes
remitió a esta Corporación copia de varios documentos relacionados con el trámite de la citación y de las excusas presentadas por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, en lo que respecta a su inasistencia al debate sobre la importancia de la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen” y las responsabilidades institucionales y ciudadanas para su consolidación y protección1. 1.2. El envío de los documentos de la referencia tiene por objeto que este Tribunal se pronuncie en los términos del artículo 241.6 del Texto Superior, en el que se dispone que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”. 1 La citación igualmente incluyó al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a varios integrantes del “Panel de Expertos” constituido para hacer recomendaciones sobre el ordenamiento territorial del Sector Norte de Bogotá.
2 Esta última disposición, a su vez, establece que cualquier comisión permanente “podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. // Si quienes hayan citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, (…), resolverá sobre el particular (…)”.
1.3. El expediente fue entregado el pasado 22 de abril de 2016 al Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el sorteo realizado en sesión ordinaria llevada a cabo el día 20 del mes y año en cita. 1.4. Una vez verificada la documentación remitida y con miras a resolver el asunto de la referencia, a través de Auto del 29 de abril de 2016, siguiendo los precedentes expuestos en los Autos 308 de 20152 y 140 de 20163, se avocó el conocimiento de la causa y se solicitaron las siguientes pruebas: “SEGUNDO.- A través de la Secretaría General, SOLICITAR al Secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este proveído, remita a la Corte los siguientes documentos: 2.1.- Copia de la Gaceta del Congreso en la que conste el Acta de la sesión de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, en la que se aprobó la proposición 041 de la Legislatura 2015-2016, en lo concerniente a la citación de debate a control político sobre la importancia de la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen” y las responsabilidades institucionales y ciudadanas para su consolidación y protección. 2.2.- Copia de la Gaceta del Congreso en la que fue publicada el Acta de la sesión de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, en la que se aprobó la proposición 042 de la Legislatura 2015-2016, por medio de la cual se insiste en la citación a debate de control político al Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño y se
autoriza remitir a la Corte Constitucional el expediente para que ésta decida conforme a la facultad otorgada por el numeral 6 del artículo 241 de la Constitución. 2.3.- Certificación sobre la fecha de las sesiones, quórum, mayorías y sistema de votación adoptado para la aprobación de las proposiciones descritas en los numerales anteriores de esta decisión. 2.4.- Copia de la constancia de recibido por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en relación con la comunicación CQCP 3.5 / 218 / 2015-2016 del 29 de marzo de 2016, referente a la “insistencia citación sesión, miércoles 06 de abril de 2016. Continuación debate 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 de control político del 29 de marzo de 2015 (sic)”. 2.5.- Copia de las respuestas que el Alcalde Mayor de Bogotá haya realizado al cuestionario que le fue formulado, ya sea directamente o a través del Secretario Distrital de Ambiente, y sin importar la fecha en que fueron remitidas. TERCERO.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, se sirva remitir a esta Corporación copia del Acuerdo 011 de 2011, junto con las demás normas que lo hayan adicionado o modificado. CUARTO.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, en
el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, se sirva remitir a esta Corporación copia de las Resoluciones 475 y 621 de 2000, junto con las demás normas que las hayan adicionado o modificado.” 1.5. Una vez vencido el término dispuesto para el envío de cada una de las pruebas señaladas en el citado Auto, en oficio del 11 de mayo del presente año, la Secretaría General informó que fueron recibidos los documentos solicitados al Secretario de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno por parte del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por dicha razón, en Auto del pasado 20 de mayo, se requirió el envío de las pruebas solicitadas. 1.6. Según informe de Secretaría General del pasado 22 de junio de 2016, los documentos solicitados fueron finalmente enviados mediante comunicación del 21 de junio. Por dicha razón, a través de Auto del 25 de agosto, una vez verificado que reposaba en el expediente la integridad del material probatorio solicitado, en desarrollo de lo previsto en el artículo 76 del Acuerdo 02 de 2015, se procedió a citar a una audiencia privada al señor Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, para que dé “a la Sala Plena las explicaciones razonadas que[,] a su juicio, justifiquen la excusa” y pueda “aportar las pruebas que sustenten su posición”. Dicha citación inicialmente
se realizó para el 20 de septiembre de 20164, la cual por razones de agenda se programó nuevamente para el día 19 de octubre del año en curso5. 1.7. De conformidad con lo anterior y según ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional6, la Corte adquiere competencia para examinar la validez jurídica de las excusas presentadas respecto de las citaciones a que se refiere el artículo 137 de la Carta, siempre que concurran los siguientes 4 Folio 111 del cuaderno 1. 5 Lo anterior conforme a Auto del 9 de septiembre de 2016. Folio 116 del cuaderno 1. 6 Véase, al respecto, los Autos E-004 de 1995, A-186 de 2004, A-131 de 2005, A-119 de 2006, A-155 de 2006, A-103 de 2010, A-140 de 2016 y A-166 de 2016. 4 presupuestos: (i) que una comisión permanente del Congreso de la República emplace a cualquier persona natural o jurídica para que rinda declaraciones orales o escritas, sobre los hechos relacionados directamente con las indagaciones que aquella adelanta; (ii) que el emplazamiento realizado sea debidamente comunicado al citado, en los términos dispuestos en la ley; (iii) que la persona citada se excusare de asistir mediante la formulación de razones de índole material; y (iv) que la respectiva comisión insistiera en citarlo. Una vez se constate su cumplimiento, corresponderá a este Tribunal resolver de fondo sobre si las excusas aducidas por quien ha sido convocado son o no fundadas. En todo caso, como se mencionó en el Auto 103 de 20107 y se
reiteró en el Auto 140 de 20168, la comprobación de estas exigencias debe realizarse con carácter previo a la celebración de la audiencia privada regulada en los artículos 137 del Texto Superior9, 47 del Decreto 2067 de 199110 y 76 y 77 del Acuerdo 02 de 201511, al entender que estos requisitos tienen la condición de presupuestos que habilitan la competencia de la Corte para dar curso al trámite de las excusas, conforme se constata en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal12.
II. DE LOS PRESUPUESTOS QUE HABILITAN LA COMPETENCIA DE LA CORTE 2.1. De la citación o emplazamiento de las comisiones permanentes del Congreso de la República 2.1.1. El artículo 137 de la Constitución Política dispone que: “cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. // Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva. // La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la
7 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 En el aparte pertinente se dispone que: “(…) Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la
comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.” Énfasis por fuera del texto original. 10 En el inciso 2 del artículo en cita se establece que: “La Corte Constitucional convocará audiencia privada para oír al citado y resolverá si la excusa fuere fundada (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 11 “Artículo 76. Citación y derecho de defensa. El Magistrado Sustanciador (…) citará a las personas naturales o a los representantes legales de las personas jurídicas que se excusaren de asistir a la respectiva Comisión Permanente, para que den a la Sala Plena las explicaciones razonadas que[,] a su juicio, justifiquen la excusa y puedan aportar las pruebas que sustenten su posición”. “Artículo 77. El Presidente convocará a Sala Plena para oír a las mencionadas personas, el día que el Magistrado Sustanciador haya ordenado la comparecencia en cuestión. Este deberá informar al Presidente al respecto con la debida antelación”. 12 Son varias las decisiones que se pueden consultar en este sentido. Así, por ejemplo, en el Auto 186 de 2004 la Corte se abstuvo de tramitar unas excusas, al verificar que el funcionario citado no asistió al Congreso por problemas de agenda, manifestando expresamente su voluntad de cumplir con la citación realizada en una nueva fecha. Por otra parte, en los Autos 131 de 2005 y 103 de 2010 no se acreditó la insistencia de la comisión en el llamado al citado. Por último, en los Autos 119 y 155 de 2006 se verificó que la citación no se
realizó por una instancia competente, al hacerse uso de la figura a través de las comisiones accidentales. 5 pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades (…)”13. Aun cuando en un principio la jurisprudencia de esta Corporación asimiló esta modalidad de poder parlamentario con la figura del control político14, en recientes pronunciamientos se ha señalado que el objetivo de este instrumento va más allá de la esencia de dicho tipo de control, correspondiendo realmente a lo que en la ley se denomina como control público15. Para el efecto, se ha explicado que mientras el control político es una función que a nivel nacional se consagra en los artículos 114 y 208 de la Constitución Política16, con manifestaciones específicas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 135 de la Carta17; el control público se regula específicamente en 13 El resto de la norma dispone que: “Si en desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente”. 14 Véanse, entre otros, los Autos 023 de 1992, 080 de 1998 y 330 de 2008. 15 Sobre el particular se pueden consultar los Autos 308 de 2015 y 140 de 2016. El artículo 6 de la Ley 5ª de 1992 consagra que: “El Congreso de la República cumple: (…) 7. Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas,
sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante”. 16 El artículo 114 del Texto Superior dispone que: “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. (…)”. Cabe aclarar que esta limitación opera desde la órbita nacional, en la medida en que la propia Constitución también autoriza expresiones de control político en las entidades territoriales, conforme se deriva de lo previsto en el artículo 299 y 312, en los siguientes términos: “Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31). Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental”. “Artículo 312.- En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para período de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal (…). Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Por otra parte, en el aparte pertinente, el artículo 208 establece que: “(…) Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. // Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de
departamentos administrativos, el gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público”. 17 Como atribuciones generales, en las normas previamente citadas, se establece que: “Son facultades de cada cámara: (…) 3.- Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo siguiente. // 4.- Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia. (…) // 8.- Citar y requerir a los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de los ministros, superintendentes o directores de departamentos administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los ministros, superintendentes o directores administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. // 9.- Proponer moción de censura respecto de los ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones
del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma se aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.” 6 el citado artículo 137, como una facultad amplia que se brinda a las comisiones permanentes del Congreso de la República para acopiar información relevante que facilite el ejercicio de sus distintas funciones, entre ellas, la tramitación de proyectos de ley o de reformas constitucionales18, o incluso el desenvolvimiento de las funciones judiciales a su cargo19. 2.1.2. En desarrollo de lo expuesto, cabe aclarar que el punto de distinción entre estas dos modalidades de control no se limita a las normas constitucionales que le sirven de fundamento, sino que abarca una diferencia conceptual en lo que atañe a su alcance y a los efectos que se buscan a través de su ejercicio. Así, mientras el control político apunta a toda actividad del
órgano colegiado de representación popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gestión y actividades del “gobierno y la administración” (CP art. 114), en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el interés general20; el control público –en su lugar– se focaliza en una posibilidad de emplazamiento “a cualquier persona, natural o jurídica”, con miras a que rinda declaraciones sobre hechos relacionados directamente con el ejercicio de las funciones que de ordinario cumplen las comisiones perma-nentes de cada una de las cámaras, obteniendo por esa vía información que cualifique la función parlamentaria21. Así se reitera en el artículo 6 de la Ley 5ª de 1992, en el que al hacer referencia a las distintas atribuciones que tiene a su cargo el Congreso de la República, en adición a las funciones constitu-yente, legislativa, administrativa, judicial, electoral o de control político, se añade una “Función de control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que rindan declaraciones, orales o escritas, sobre hechos relacionados con las indagaciones que la Comisión adelante”. De esta manera, a nivel nacional, se tiene que el control político se orienta a investigar y a realizar juicios de valor sobre las actuaciones y determinaciones que se adoptan por el Gobierno Nacional y por las principales autoridades que cumplen funciones administrativas22. Para ello, el orden constitucional faculta el ejercicio de atribuciones como (i) la convocatoria a sesiones reservadas 18 Desde el Auto 006 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, se otorgó un alcance amplio a la atribución prevista en el artículo 137 de la Constitución, en los siguientes términos: “A primera vista podría caerse en el error
de limitar la facultad de las comisiones permanentes del Congreso a los casos en que éstas investiguen algún asunto. Así parecería darlo a entender el último inciso, al referirse al ‘perfeccionamiento’ de la investigación y a la persecución de ‘posibles infractores penales’. Pero, en opinión de la Corte, debe rechazarse esta visión restrictiva y acoger, en cambio, una amplia que permita a las comisiones en el ejercicio de sus funciones propias y ordinarias, como la tramitación de los proyectos de ley, emplazar a personas naturales o jurídicas que puedan aportar conocimientos teóricos o experiencias directamente relacionadas con los trabajos del Congreso.” Énfasis por fuera del texto original. 19 Lo anterior ocurrió en el Auto E-004 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, en la que se resolvió sobre las excusas presentadas por el señor Santiago Medina Serna para asistir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de rendir testimonio dentro del proceso adelantado contra el Presidente de la República de aquél entonces, señor Ernesto Samper Pizano, en relación con la financiación de su campaña electoral. 20 Auto 140 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Auto 149 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad se declararon como infundadas las excusas dadas por el gerente de la Nueva EPS, organismo de naturaleza privada, cuya asistencia a la Comisión Séptima del Senado de la República se consideró importante teniendo en cuenta las discusiones que se venían realizando sobre el funcionamiento del servicio de salud. 22 Como ya se dijo, la función de control político a nivel nacional se encarga en el Congreso de la República
(CP art. 114), mientras a nivel territorial les corresponde a las asambleas departamentales y concejos municipales (CP arts. 299 y 312). 7 para cuestionar la gestión de los ministros23; (ii) la posibilidad de requerir la entrega de informes sobre los negocios a su cargo24, con excepción de aquellos que se refieran a asuntos diplomáticos o que tengan carácter reservado25; (iii) la citación a debate a ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos26; y (iv) la potestad de formular la moción de censura respecto de estos funcionarios, por asuntos relacionados con las atribuciones del cargo o por desatención a los debates a los que fueron convocados, la cual, de ser aprobada, conduciría a la separación del cargo27. Dos elementos se destacan como características comunes de las atribuciones expuestas, a saber: (a) que su objeto lo constituyen actos y/o actuaciones de carácter político; y (b) que su alcance se ejercita únicamente entre órganos de tal naturaleza. Lo anterior implica que, desde el punto de vista de sus efectos, este control permite, dependiendo del funcionario sometido a su práctica, tanto el examen de la gestión adelantada, como la posibilidad de expresar una opinión o dictamen sobre la misma, o incluso, si es del caso, llegar a la formulación de un juicio de responsabilidad política vinculado con el desarrollo de las atribuciones que se imponen en la Constitución, la ley y el reglamento (CP arts. 6, 122 y 123), el cual, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Texto Superior, podría dar lugar a su separación del cargo, a través de la
figura de la moción de censura. No existe control político que se entienda separado de la función de contrapeso que le asiste al Congreso, en cuyo impulso siempre subyace la idea de debatir, de brindar opiniones, de cuestionar o de endilgar responsabilidades políticas, más allá de que en la práctica no siempre se impongan sanciones. A diferencia de lo anterior, el control público fue concebido como un medio para lograr el concurso de toda “persona natural o jurídica” en el suministro de informaciones y datos que se requieran para el trabajo de las comisiones permanentes del Congreso, cuyo fundamento, en el caso de los particulares, se encuentra en el deber de colaboración con las autoridades públicas al cual se refiere el artículo 95 del Texto Superior28; y en el evento de los servidores públicos, en la obligación de los diferentes órganos del Estado de apoyarse mutuamente en la realización de sus fines, según se dispone en el artículo 113 de la Carta29. Por razón de los destinatarios de la norma, se entiende que las declaraciones que se realizan en el marco del artículo 137 de la Carta, no están dirigidas propiamente a efectuar una censura o juicio sobre el ejercicio de una función o el desarrollo de una actividad, pues es imposible que ello pueda realizarse 23 CP, art. 135, núm. 4. 24 CP, art. 135, núm. 3. En armonía con lo expuesto, el artículo 200 de la Constitución señala que: “Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: (…) 5. Rendir a las cámaras los informes que estas soliciten sobre negocios que no demanden reserva”.
25 CP, art. 136, núm. 2. 26 CP, art. 135, núm. 8. 27 CP, art. 135, núm. 9. 28 CP art. 95, núms. 3 y 5. 29 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. 8 respecto de particulares. No obstante, cuando se trata de servidores del Estado, como se advirtió en el Auto 140 de 201630, el control público podría derivar en la existencia de responsabilidades de diversa índole, incluso, “de naturaleza política, cuya investigación o trámite debe ser, entonces, puesta en conocimiento de las autoridades competentes”31. Nótese que de lo expuesto surge un elemento adicional de diferenciación que subyace entre ambas modalidades de control, referente a la forma como ellas se operativizan. De esta manera, al tiempo que el control político se satisface así mismo a través del ejercicio de las atribuciones que se consagran en la Constitución y en la ley a favor del Congreso, llegando, si es del caso, a la separación del funcionario por la vía de la moción de censura; el control público dispone de dos herramientas para asegurar los fines de obtención de información que lo justifican. Así, en primer lugar, en los casos en que la persona citada no asista sin excusa o cuando la misma es ajena a una controversia de tipo material (v.gr. problemas de agenda), más allá de la posibilidad de reprogramar la diligencia, la célula legislativa está facultada para imponer, con sujeción al debido proceso, la sanción de desacato que se
prevea en la ley, como se dispone en el inciso 3º del artículo 137 de la Carta32; y, en segundo lugar, en los casos en que la persona citada se excusa por razones sustantivas, ya sean de orden constitucional o legal, y la comisión insistiere en su llamado, se activa la competencia de definición que se prevé a cargo de este Tribunal en la disposición constitucional en mención33. Dentro del escenario propuesto de diferenciación, es pertinente replicar la síntesis expuesta en el Auto 140 de 201634, conforme a la cual: “[L]as citaciones a las que alude el artículo 137 de la Constitución comportan un mecanismo de control público, antes que político, en cabeza de las Comisiones permanentes del Congreso de la República, las cuales pueden convocar a un funcionario para que suministre información y, en general, rinda declaraciones, orales o escritas, relativas a hechos sobre los cuales versen indagaciones que adelante la célula legislativa. Estas citaciones no tienen como fin emitir decisiones de fondo de responsabilidad política, como se ha dicho, por lo cual, el incumpli-miento del deber de comparecer puede ser sancionado solamente conforme lo prevean la[s] normas vigentes para los casos de desacato a autoridades. Sin embargo, es claro que de las manifestaciones pueden derivarse situaciones constitutivas de responsabilidades de cualquier índole, cuya investigación corresponderá, entonces, adelantar en las instancias correspondientes.” 2.1.3. La dificultad que se presenta subyace en que no siempre es sencillo 30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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