CC - A545-2019
Detalles
- Título
- CC - A545-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 545/19
Referencia: Expediente T-6.720.290.
Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia como agente oficiosa de las personas privadas de la libertad en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá (Quindío) contra el Municipio de Calarcá y otros. Expediente T-6.846.084. Jorge Alberto Carmona Vélez como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Expediente T-6.870.627. Defensor del Pueblo Regional Urabá como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó (Antioquia) contra la Gobernación de Antioquia y otros. Expediente T-6.966.821. Ferney Alberto Zuluaga Gallego contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia). Expediente T-7.058.936. Edwar Robledo Baloyes contra el Ministerio de Justicia, el municipio de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. Expediente T-7.066.167. Procurador 86 Judicial II Penal de San José de Cúcuta como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía del CAI Aeropuerto de dicho
Municipio contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros. Expediente T-7.097.748. Jhan Carlos Sánchez Vega contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ocaña. Expediente T-7.256.625. Defensora del Pueblo Regional Cesar como agente oficiosa de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Curumaní (Cesar) contra el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Magistradas ponentes:
DIANA FAJARDO RIVERA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 61 y 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el presente auto de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS 1.1. Como se explica a continuación, los ocho expedientes acumulados se refieren a la situación de personas privadas de la libertad en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía. Los peticionarios expusieron que en tales lugares, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e
implementos de aseo. En las acciones de tutela se solicita la protección de sus derechos fundamentales, incluidos aquellos a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, entre otras pretensiones, las solicitudes de amparo piden que se ordene a las autoridades competentes trasladar a las personas a algún establecimiento penitenciario y carcelario. Expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T-7.066.167 y T7.256.625 (asignados inicialmente por reparto a la magistrada Diana Fajardo Rivera) 2 1.2. Los cinco procesos versan, en general, sobre las condiciones de personas a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y que se encuentran privadas de la libertad en diferentes estaciones e inspecciones de policía: la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá (Quindío) (T-6.720.290), la Estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín (T-6.846.084), las estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó (Antioquia) (T-6.870.627), las estaciones de Policía del CAI Aeropuerto y de Belén de San José de Cúcuta (T-7.066.167), y la Estación de Policía de Curumaní (Cesar) (T-7.256.625). 1.3. La Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de abril de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro del mismo año, seleccionó para
revisión el expediente T-6.720.290, con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Este proceso fue repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera. 1.4. Posteriormente, a través de Auto del 27 de julio de 2018, la Sala de Selección Número Siete decidió acumular al proceso anterior los expedientes T-6.846.084 y T-6.870.627, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. 1.5. Un cuarto proceso fue seleccionado para revisión y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, que profirió la Sala de Selección Número Once. El expediente respectivo (T-7.066.167) fue acumulado a los otros tres mediante Auto del 21 de enero de 2019, emitido por el despacho de la Magistrada. 1.6. Finalmente, por medio de Auto del 28 de marzo de 2019, la Sala Tercera de Selección de Tutelas del presente año resolvió seleccionar el expediente T7.256.625 y acumularlo al T-6.720.290. Expedientes T-6.966.821, T-7.058.936 y T-7.097.748 (asignados inicialmente por reparto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger) 1.7. Los tres expedientes corresponden a personas a quienes se les impuso medida de aseguramiento que debían cumplir en establecimientos carcelarios ubicados en los departamentos de Antioquia y Norte de Santander. No obstante, debido al hacinamiento de tales establecimientos, en el momento de presentar la acción de tutela, se encontraban recluidos en estaciones y una
subestación de policía.1 1.8. La Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Nueve del mismo año, seleccionó para revisión el expediente T-6.966.821 y correspondió por reparto al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Por su parte, el proceso radicado con el número T-7.058.936 fue seleccionado para revisión y 1 Estación de Policía Castilla, ubicada en la ciudad de Medellín, subestación de Policía “Los Gómez” del corregimiento de Manzanillo del municipio de Itagüí y Estación de Policía de Ocaña. 3 acumulado al T-6.966.821 por decisión de la Sala de Selección Número Once que consta en el Auto del 13 de noviembre de 2018. 1.9. Finalmente, la Sala de Selección Número Doce seleccionó para revisión el expediente T-7.097.748 a través de Auto del 14 de diciembre de 2018 y éste le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Posteriormente, por decisión de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional se acumuló al proceso T-6.966.821.2
2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada Diana Fajardo Rivera y la Sala Segunda de Revisión 2.1. En el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada por la Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia en representación de las personas recluidas en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá
(Quindío), la Magistrada emitió el 20 de junio de 2018, un Auto de solicitud de pruebas con el fin de establecer cuáles fueron las respuestas de las autoridades accionadas a una serie de solicitudes elevadas por la Inspectora Única Municipal de Policía de Calarcá, en relación con el traslado de los internos a centros carcelarios y penitenciarios. Asimismo, en dicho Auto se solicitó la presentación de cuatro informes conjuntos a las autoridades carcelarias, de gobierno y de policía, y a los órganos de control, para conocer qué medidas han implementado de forma coordinada para responder a la situación de la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá. 2.2. A través de Auto del 24 de julio de 2018, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos en el trámite, debido a que no se había recaudado la totalidad de la información necesaria para fallar. Por medio de Auto del 14 de agosto de 2018 y de conformidad con el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Magistrada Ponente decidió insistir en la práctica de las pruebas decretadas en el Auto del 20 de junio de
2018. Consideró que las autoridades requeridas no habían cumplido en estricto sentido con la solicitud de allegar informes conjuntos y precisó que estos tienen como finalidad no solo corroborar y recopilar toda la información fáctica relevante para el análisis del caso concreto, sino también verificar el grado de colaboración armónica entre las diferentes entidades. 2.3. Tras recibir el expediente T-7.066.167 por disposición de la Sala de
Selección Número Once de 2018, la magistrada Diana Fajardo Rivera profirió el Auto del 21 de enero de 2019, mediante el cual acumuló este nuevo expediente a los otros tres que ya se encontraban acumulados, y además, resolvió oficiar al Juzgado que emitió el fallo de única instancia para que (i) remitiera el expediente relativo a la Estación de Policía de Belén de Cúcuta, cuyos casos fueron decididos mediante el mismo fallo sometido a revisión de la Corte; y (ii) enviara una serie de pruebas que no se encontraban incluidas en 2 Por medio de Auto del 11 de febrero de 2019, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decidió acumular el expediente T-7.097.748 al proceso T-6.966.821. 4 el expediente. Esa información fue requerida por la magistrada Fajardo mediante Auto del 22 de febrero de 2019. Tras esta decisión, la información fue finalmente allegada. 2.4. El 29 de abril de 2019, la Sala Segunda de Revisión profirió un nuevo Auto de pruebas por medio del cual desarrolló el enfoque de solicitar informes conjuntos en los que los niveles central, regional y local se alinearan y, en virtud del principio de colaboración armónica, presentaran su diagnóstico sobre la problemática de las personas privadas de la libertad en lugares de detención transitoria tales como estaciones e inspecciones de Policía y propusieran medidas concretas para enfrentarla. Igualmente, se solicitó que se pronunciaran sobre los casos concretos de las estaciones de Policía de Castilla (Carabineros) de Medellín (T-6.846.084); Turbo, Apartadó, Carepa y
Chigorodó (Antioquia) (T-6.870.627); CAI Aeropuerto y Belén de San José de Cúcuta (T-7.066.167); y Curumaní (Cesar) (T-7.256.625) —este último caso fue adicionado a la solicitud de informes conjuntos mediante Auto del 16 de mayo de 2019, proferido por la magistrada Fajardo—. La solicitud de estos informes conjuntos estuvo concentrada sobre todo, en las autoridades de gobierno, carcelarias, de Policía y el Ministerio Público. Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisión requirió algunas de las pruebas solicitadas anteriormente que no habían sido aportadas e invitó a entidades académicas y de la sociedad civil a que se pronunciaran sobre el asunto. 2.5. El resultado de las solicitudes de tales informes conjuntos ha sido fructífero en lo relativo a la información recaudada a través de ellos. Adicionalmente, se ha promovido el diálogo entre entidades centrales, regionales y locales con respecto a la problemática de las personas privadas de la libertad en lugares de detención transitoria. No obstante, en términos generales y sin abordar los detalles de cada uno de los informes, tal coordinación no ha reflejado, hasta este punto del proceso, una colaboración detenida a partir de la articulación de las autoridades de gobierno, policía y carcelarias para estructurar acciones concretas que se dirijan a resolver una serie de problemas que persisten como parte de la crisis del Sistema Penitenciario y Carcelario. No sobresale en los informes la presencia de una única voz que, sin perjuicio de posibles desacuerdos entre las distintas
entidades involucradas —que perfectamente podrían hacer parte de los informes y de los elementos de juicio que esta Corporación tendrá en cuenta al emitir un fallo—, refleje un proceso de coordinación y colaboración para el diagnóstico de una problemática y la búsqueda de soluciones conjuntas expresadas en acciones concretas. Las órdenes que se imparten a continuación parten de la experiencia que esta Corporación ha acumulado en el proceso, específicamente, en relación con la solicitud y revisión de los informes conjuntos mencionados. Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Sala Séptima de Revisión 2.6. Mediante Auto del 19 de marzo de 2019, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger ordenó vincular a las gobernaciones de los departamentos de 5 Antioquia y Norte de Santander, así como a los municipios de Itagüí y de Ocaña para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de las tutelas de la referencia y remitieran un informe en el que expusieran detalladamente las gestiones, intervenciones y la inversión (años 2017 y 2018) para el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema carcelario, particularmente la relativa a las cárceles y pabellones de detención preventiva de la que trata el artículo 21 de la Ley 65 de 1993. Finalmente, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que respondiera si los señores Ferney Alberto Zuluaga Gallego (Expediente T-6.966.821), Edwar Robledo Baloyes (Expediente T-7.058.936) y Jhan Carlos Sánchez
Vega (Expediente T-7.097.748) ya habían sido trasladados de las estaciones y la subestación de policía en las que se encontraban hacia algún establecimiento penitenciario y carcelario del país. 2.7. A través de Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Séptima de Revisión suspendió los términos para fallar y vinculó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación y les ordenó que remitieran un informe con respecto al hacinamiento de personas con medida de aseguramiento en estaciones y subestaciones de Policía del país y en las URI. A su vez, la Sala ofició a los comandantes de Policía, o a quienes hagan sus veces, de (i) la Estación de Policía Castilla, ubicada en la ciudad de Medellín, (ii) la subestación de Policía “Los Gómez” del corregimiento de Manzanillo del municipio de Itagüí y (iii) la Estación de Policía de Ocaña, para que remitieran información sobre las circunstancias en que se encuentran las personas con medida de aseguramiento. Específicamente se pidió información acerca del grado de hacinamiento, la seguridad de estos espacios, el acceso a agua potable, servicios sanitarios, de salud, alimentación, la posibilidad de recibir visitas, entre otras cosas. Decisión de Sala Plena de asumir el conocimiento de los procesos de la referencia 2.8. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó un informe de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 para que la Sala Plena asumiera el conocimiento de los procesos de la referencia. Durante la sesión del 28 de agosto de 2019, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un resumen de
los cinco expedientes que se encontraban en ese momento a su cargo y de las actuaciones adelantadas por su despacho y por la Sala Segunda de Revisión. Como resultado del informe de la magistrada Pardo y de la información presentada por la magistrada Fajardo, en esa misma sesión, la Sala Plena avocó conocimiento de los asuntos y determinó que la decisión dentro del proceso de revisión se adoptaría a través de una ponencia conjunta que debe ser presentada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. 2.9. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2019, las suscritas magistradas ponentes acumularon los expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, 6 T-6.966.821, T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748 y T-7.256.625 para que sean fallados en una misma sentencia y suspendieron los términos para decidir en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
II. CONSIDERACIONES Contexto general de los casos bajo revisión
1. Tal y como lo anotó la Sala Segunda de Revisión en el Auto proferido el 29 de abril de 2019 en el trámite de la referencia,3 los casos objeto de estudio son una evidencia más del desbordamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, sobre el que la Corte alertó al declarar el estado de cosas inconstitucional de tal Sistema mediante las sentencias T-388 de 20134 y T-762 de 2015.5 Dada la vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad en Colombia, la Corte Constitucional declaró, en la Sentencia T-388 de 2013,6 “que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991”, diferente al encontrado más de una década antes en la Sentencia T-153 de 1998.7 La existencia de este estado de cosas inconstitucional fue reiterada en la Sentencia T-762 de 2015.8 Este desbordamiento ha afectado, de acuerdo con los hechos que la Sala ha podido conocer hasta este punto del proceso, una etapa inicial de la fase terciaria de la política criminal, situación que la Corte ha estudiado en algunas ocasiones anteriores:9 existen personas que permanecen privadas de su libertad durante periodos largos de tiempo en lugares destinados a detenciones temporales y que no tienen la infraestructura o dotaciones, ni ofrecen los servicios y condiciones que se requieren para garantizar una reclusión en circunstancias dignas. Estos sitios incluyen inspecciones de Policía, estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata (en adelante, “URI”), Comandos de Acción Inmediata (en adelante, “CAI”) fijos y móviles, e incluso carpas, vehículos o remolques, como esta Corporación ha conocido anteriormente.10
2. Dentro de las medidas que la Corte tomó en la Sentencia T-388 de 201311 para resolver de manera progresiva la situación observada, se encuentra la 3 Esta sección se construye con base en las consideraciones del Auto del 29 de abril de 2019, proferido por la Sala Segunda de Revisión en el trámite de los expedientes de la referencia que inicialmente fueron repartidos a la magistrada Diana Fajardo Rivera.
4 M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 7 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Como lo indica la Corte en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo), es posible entender que la política criminal tiene tres elementos: (i) la política penal, (ii) la política de investigación y procesamiento del delito, y (iii) la política penitenciaria y carcelaria. De alguna manera, la situación que la Sala enfrenta en esta ocasión se ubica entre el segundo elemento y el tercero. 10 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 7 aplicación de una regla de equilibrio decreciente, que esta Corporación estableció en los siguientes términos: “En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento”.12 La Corte aclaró en esa ocasión que: “La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”.13
3. En este sentido, la regla de equilibrio decreciente mencionada apunta a realizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ningún caso está prevista para justificar cierres absolutos de establecimientos penitenciarios o carcelarios en el país, con las graves consecuencias que tal medida conlleva en términos de vulneración de derechos tanto de la población interna como de la sociedad en general. De hecho, la regla de equilibrio decreciente es un ajuste de las órdenes judiciales iniciales de cierres de cárceles.14 Es por esta razón que este Tribunal, al describir las implicaciones de la regla mencionada, indicó claramente que debe aplicarse, junto con la regla de equilibrio —que se torna relevante una vez el nivel de ocupación del establecimiento es menor a su cupo máximo—, “de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida”.15 La Corte aclaró, al evaluar las consecuencias que esta regla no podía generar, que
12 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 14 En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González
Cuervo), la Corte Constitucional encontró que, como resultado de las múltiples violaciones de derechos fundamentales derivadas de las circunstancias en que operaba y opera el Sistema Penitenciario y Carcelario, los jueces de la República habían comenzado a tomar medidas consistentes en el cierre de establecimientos. Puntualmente, esta fue la situación que la Corte encontró en ese momento en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Cárcel Bellavista de Medellín. Por consiguiente, la regla de equilibrio decreciente fue prevista como una forma de ajustar estas medidas que, se entendió, no eran las óptimas para ponderar los derechos e intereses en colisión. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 8 “el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país”.16 Por tal razón, incluso, esta Corporación previó explícitamente que la regla en comento admite excepciones cuando el contexto fáctico así lo exige.
4. Así, recientemente, en paralelo al proceso de discusión sobre el caso de la referencia que las salas de revisión han adelantado, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 profirió el Auto 110 de 2019.17 En este Auto, la Sala de Seguimiento consideró la información
que ha recibido de las autoridades competentes sobre el estado de cosas inconstitucional, incluidos insumos relevantes sobre la problemática de los lugares de detención transitoria. Algunas autoridades, incluido el Ministerio de Justicia y del Derecho, han alertado a la Sala de Seguimiento sobre las implicaciones que una aplicación indebida de la regla de equilibrio decreciente ha generado en términos de cierre de establecimientos penitenciarios y carcelarios y, en consecuencia, hacinamiento en los lugares de detención transitoria.
5. Entre otras medidas, con dicha situación en mente, la Sala de Seguimiento hizo un análisis de la aplicación del juicio de proporcionalidad en relación con la regla de equilibrio decreciente. Tal juicio de proporcionalidad deberá ser aplicado, en adelante, según el Auto mencionado, por las autoridades judiciales que conciban dicha regla en casos concretos que sean sometidos a su conocimiento por medio de acciones de tutela. Por lo tanto, se incluyen casos en los que la aplicación de la regla ya haya sido ordenada, pero en los que los jueces evalúan el cumplimiento de sus órdenes en términos de protección de los derechos vulnerados, en el marco de las competencias previstas en el Decreto 2591 de 1991. El juicio de proporcionalidad, en concepto de la Sala de Seguimiento, permitirá tener en cuenta las particularidades que cada caso traiga con respecto a la colisión entre los derechos de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios y aquellas que, en razón de medidas dirigidas a reducir los índices de entrada de personas a tales establecimientos, resultan privadas de su
libertad en lugares de detención transitoria. Solicitud de pruebas para los asuntos de la referencia
6. En virtud de los hechos narrados, la Sala Plena considera necesario decretar pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que den cuenta de las particularidades de los casos18 y, de manera más amplia, la situación de hacinamiento que se presenta en los espacios (como pabellones en los centros
16 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 penitenciarios, cárceles, estaciones y subestaciones de policía, URI y otras unidades similares) que han sido destinados para las personas con medida de aseguramiento intramural, pero a la vez son ocupados por personas condenadas o que esperan la definición de su situación jurídica.
7. Para el efecto, es preciso establecer el marco legal aplicable. La legislación nacional determina que los entes territoriales tienen a su cargo las personas con medida de aseguramiento intramural. Sobre este punto, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone que los departamentos, los municipios, las áreas metropolitanas y el distrito de Bogotá tienen dentro de sus obligaciones“la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”.
El mismo artículo establece que los presupuestos departamentales y municipales deben incluir las partidas necesarias para los gastos de las
cárceles, tales como “pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios”. Finalmente, la norma contempla la posibilidad de que la Nación y los entes territoriales celebren “convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario”.
8. De la misma manera, el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, señala que las cárceles y los pabellones para personas con medida de aseguramiento están a cargo de las entidades territoriales y permite la existencia de pabellones para detención preventiva en establecimientos penitenciarios.
Asimismo, el artículo contempla que “[l]as entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales”.
9. Para terminar, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se ocupa de las competencias del nivel nacional para la creación de cárceles del orden nacional. “Artículo 133. Estrategia de cárceles del orden nacional. La Nación podrá adelantar gestiones para la creación, fusión,
supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de cárceles para personas detenidas preventivamente; sin perjuicio de la responsabilidad que hoy le asiste a las 18 De acuerdo con el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional “con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”. 10 entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: a) Las entidades territoriales identificarán predios para la localización de las cárceles, sobre los cuales la USPEC y el INPEC realizarán una evaluación a fin de establecer la viabilidad operativa de los mismos. Los predios identificados como viables deberán ser incorporados a los instrumentos de planeación territorial que correspondan con el uso del suelo requerido para la localización del equipamiento. b) Las entidades territoriales podrán identificar, adquirir, habilitar y ceder a título gratuito al INPEC, el suelo con urbanismo y servicios públicos para la construcción de los establecimientos de reclusión nacionales, sin perjuicio de la facultad que les asiste para construir, administrar y operar cárceles del orden territorial. c) Las entidades territoriales podrán convenir entre ellas la habilitación de suelo para la construcción de establecimientos de reclusión, así como su operación y mantenimiento conjunto. Igualmente, podrán celebrar convenios con la USPEC para la construcción, operación y mantenimiento de centros de reclusión.
d) Habilítese a la USPEC a realizar gestiones para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales, establecidas en el artículo 21 de la Ley 65 de 1993. PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones establecidas en el presente artículo, podrán desarrollarse mediante el esquema de asociación público privado, concesión u otras formas de contratación establecidas en la ley. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional tendrá en cuenta el análisis de impacto fiscal que se genera con la implementación de la medida y señalará la correspondiente fuente sustitutiva. PARÁGRAFO 3o. Con el fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas det
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.