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CC - A547-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A547-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 547/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no se desconoció garantía del juez natural COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALAlcance NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia de nulidad parcial por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional de carácter formal Esta decisión de inexequibilidad de 2017, al eliminar una medida legislativa compatible con la Constitución y disponer el diferimiento de sus efectos por un término de dos (2) años, desconoció la competencia del legislador pues generó una limitación judicial a su ejercicio, imponiendo la existencia de un deber que en realidad no es constitucional, relacionado con la penalización de conductas de maltrato animal asociadas a las prácticas culturales tradicionales, desconociendo lo decidido en la sentencia C-666 de 2010. Aún más, la sentencia C-041 de 2017, se arrogó una competencia radicada en cabeza del Congreso de la República por la jurisprudencia constitucional, disponiendo la penalización de ciertas conductas luego de dos (2) años de inacción legislativa, lo cual contradice de raíz lo asentado en la providencia C-666 de 2010 citada. Estas circunstancias implican, en consecuencia, un

desconocimiento de la cosa juzgada formal configurada en virtud de la sentencia C-666 de 2010, pues no se expusieron argumentos suficientes relacionados con la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas por la jurisprudencia para relativizar el efecto de cosa juzgada constitucional en estos casos.

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-041 de 2017 presentada por los

ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín.

Expedientes: D-11443 y D-11467

(acumulados).

Magistrados Ponentes: 2

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia C041 de 2017, formulada por los ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la sentencia C-041 de 2017

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241.4 de la

Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera, Esperanza Pinto Flórez (Expediente D-11443) y Juliana Marcela Chahín del Río (Expediente D-11467), interpusieron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó al Código

Penal el Título XI-A. En dicha reforma se adiciona el artículo 339A “Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales”, en el que se indica que, “El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Del mismo modo se adiciona el artículo 339B en el que se establecen las circunstancias de agravación punitiva de estas conductas y se indica que, “Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público; c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas”. En el parágrafo 1º del mismo artículo se establece que, “Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas

vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el 3 cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas”. Así mismo en el parágrafo 2º se indica que, “Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley”; y finalmente el parágrafo 3º se estableció que, “Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley ” 1.

2. La Sala Plena de la Corte dispuso la acumulación de los expedientes D11443 y D-11467 en sesión del 25 de mayo de dos mil dieciséis (2016).

En la primera demanda (D-11443), a juicio de las actoras, la expresión “menoscaben gravemente”, contenida en el artículo 339A del Código Penal adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, en relación con los “Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales”, vulnera los artículos 29 y 93 de la Constitución, así como el artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por la Ley 16 de 1972. Según las demandantes, dicha expresión tiene un contenido incierto, ambiguo e indeterminado ya que no establece de manera clara, inequívoca y expresa los supuestos en los cuales la

comisión de la conducta punible se entiende realizada con lo cual se termina violando el principio de legalidad2. Por su parte, en la segunda demanda (Expediente D-11467) la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río consideró que el parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que contiene las circunstancias de agravación punitiva en contra de los “Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales” quebranta los artículos 2, 13 y 79 superior, sobre los deberes esenciales del Estado, la igualdad y la protección del medio ambiente. El Magistrado Ponente3, decidió rechazar los cargos relacionados con la posible violación de 1Subrayado fuera del texto. 2Indicaron que la norma es tan ambigua y vaga dado “que hoy por hoy ningún ciudadano o residente en el territorio nacional puede saber CON PRECISIÓN – cuál es el alcance de la norma penal-, con cuál conducta se puede llegar al tipo penal cuando de por sí ya la palabra maltratar puede entenderse que es grave. O si es un estrés animal también puede considerarse en cierto momento como delito, como por ejemplo, cuando el amo se va a un viaje de negocios y su perro queda una semana solo” (p. 6 de la demanda). Citaron las sentencias C-133 de 1999 y C-537 de 2009 que indican que se proscribe la vaguedad cuando se trata de tipos penales, ya que los tipos penales en materia penal deben ser inequívocos y precisos y que, “La Corte ha dicho que las conductas que comportan

sanciones penales deben ser descritas de tal forma que, antes de realizarse los actos, las personas puedan saber clara, precisa e inequívocamente, qué comportamientos están prohibidos y cuáles no lo están. El incumplimiento de estos requisitos habrá de conducir a la declaración de inexequibilidad de la norma” (Sentencia C-537 de 2009). 3En su momento el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 4 los artículos 2º y 13 y analizar la posible vulneración del artículo 79 de la Constitución en relación con la protección del medio ambiente. La actora agregó que los animales domésticos y salvajes hacen parte de nuestro hábitat, razón por la cual merecen cuidado y protección ya que son seres sintientes y no muebles. Precisó que los animales utilizados para actividades de entretenimiento, tales como el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, riñas de gallos, becerradas y tientas, no deben ser considerados como objetos, sino como seres que sufren y sienten dolor en esas actividades durante las cuales son maltratados. Por lo anterior, solicitó la inexequibilidad del apartado de la disposición acusada, según el cual quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 19894, no serán objeto de las penas previstas en la mencionada Ley.

Sentencia C-041 de 2017, fundamentos de la decisión

3. En la Sentencia C-041 de 1º de febrero de 20175, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión

‘menoscaben gravemente’ prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional”.

4. La Corte comenzó por analizar la aptitud de las demandas, ya que algunos intervinientes concluyeron que no cumplían los requisitos establecidos por la Corte, y que por ende se debía proferir un fallo inhibitorio6. A este respecto la Sala consideró que la demanda cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que ha decantado la jurisprudencia para las acusaciones de inconstitucionalidad y que por ende la demanda podía 4“Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. 5 Magistrados Ponentes Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Iván Palacio Palacio contó con salvamento de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo

Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. Por su parte, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, aclararon su voto. 6El Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente. 5 ser estudiada, “al contar con la estructura argumentativa suficiente para advertir la existencia de un cargo apto de constitucionalidad”.7

5. Una vez resueltas las cuestiones de aptitud sustantiva de la demanda, la Corte estimó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en establecer si la utilización de la expresión “menoscaben gravemente” en el tipo penal previsto en el artículo 339A, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, desconocía el principio de legalidad con motivo de la presunta indeterminación insuperable de lo acusado, al dejar que los jueces decidan a su arbitrio cuándo se causa una lesión a un animal.

En segundo lugar, la Corte se ocupó de resolver si el parágrafo 3º del artículo 339B, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, al exceptuar de la aplicación de las penas previstas en los artículos 339A y sus agravantes contenidos en el artículo 339B del Código Penal, a las personas que adelanten las conductas a las que se refiere el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, desconocía el deber constitucional de protección animal, la calidad de seres sintientes de los animales y la indefensión en que se encuentran, aún bajo el

principio de diversidad cultural.

6. A fin de resolver los problemas jurídicos expuestos, se dispuso como esquema para la resolución del caso los siguientes ejes temáticos: (i) el principio de legalidad en sentido estricto y su no desconocimiento en el asunto sub judice; (ii) la Constitución ecológica. El valor intrínseco de la naturaleza y su entorno, y la interacción del humano con ella; (iii) los animales como merecedores de protección constitucional e internacional; (iv) la protección a los animales a partir de deberes morales y solidarios -comportamiento digno de los humanos, como garantía del medio ambiente, y la sentencia C-666 de 2010; (v) la evolución de la ley y la jurisprudencia constitucional hacia mayores ámbitos de protección para con los animales; y finalmente (vi) el examen constitucional de las normas demandadas.

7. Sobre el primer cargo la Corte declaró exequible la expresión “menoscaben gravemente” porque si bien se le adscribe un cierto grado de indeterminación “esta resulta superable al inscribirse dentro del concepto de tipo penal abierto”. Además señaló que a través de un ejercicio interpretativo la expresión demandada puede ser precisada acudiendo, por ejemplo, a los significados del Estatuto de Protección Animal (art. 6), al Código Penal, a las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y concluyó que, “(…) en la ley examinada el impacto significativo en las funciones vitales de los 7 Se indicó que, “Por la naturaleza pública e informal que caracteriza este tipo de

demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible advertir la exposición adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Política, así no se participe del razonamiento presentando o se termine declarando la exequibilidad”. 6 animales tiene como bien jurídico tutelado la vida, la integridad física y emocional de estos seres sintientes”.

8. En relación con el segundo cargo, atinente a la posible vulneración del artículo 79 superior que consagra el deber de protección del medio ambiente y de los animales como seres sintientes que no pueden ser sometidos a sufrimientos, aún bajo el principio de diversidad cultural, señaló que el parágrafo 3º del artículo 5º de la misma disposición, que adicionó el artículo

339B al Código Penal, y que disponía que, “Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley” era inexequible y aplazó sus efectos por el término de dos (2) años contados a partir de la notificación de la sentencia.

9. Se indicó sobre este cargo que el parágrafo cuestionado, que reenvía a la disposición legal contenida en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 que exceptúa de penalización comportamientos como el “rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”, adolece

del principio de legalidad y desconoce el principio de tipicidad que se encuentra contenido en el artículo 29 de la Constitución. Explicó que con esta remisión se termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243)8, lo cual genera un déficit de protección constitucional hacia los animales, por cuanto la remisión normativa se realizó en forma genérica, desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por la Corte en la Sentencia C-666 de 2010, en la que se estableció que el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 era parcialmente inconstitucional por desconocer la protección de los animales ante el sufrimiento, y como parte de un ambiente sano.

10. Del mismo modo se citaron los condicionamientos que se establecieron en la Sentencia C-666 de 2010 para que pudieran ser admisibles estas prácticas, en armonización con el principio de la cultura, en donde se había dispuesto que dichas prácticas que tenían contenido cultural eran constitucionales en el entendido, “1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción

8El artículo 243 de la C. Pol. establece, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a la cosa juzgada constitucional// Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las

disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 7 del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna; 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.

11. Así mismo, se hizo énfasis en que la Sentencia C-666 de 2010 se fundamentó en que los humanos tienen deberes morales y solidarios hacia los animales, además del comportamiento digno que están obligados a observar para la preservación del medio ambiente (arts. 8º, 79 y 95 numeral 8º de la C.

Pol.), que la Constitución de 1991 no es un instrumento estático y que la permisión prevista en el cuerpo normativo preconstitucional (Ley 84 de 1989) no puede limitar la libertad de configuración normativa del Congreso de la

República de acuerdo con los cambios que se produzcan en la sociedad. Explicó que en la Ley 1774 de 2016 el legislador volvió a hacer referencia a la excepción de las sanciones de maltrato animal –ahora de carácter penal–, en tanto se ha dado un mayor valor a la protección frente al sufrimiento animal, pero que, sin embargo, se realizó de manera genérica, desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada9. Así mismo se estableció que con la remisión contenida en el parágrafo 3º se había desconocido el precedente de la Sentencia C-666 de 2010.

12. Por otra parte, se indicó que aunque podía pensarse en aplicar el principio de conservación del derecho, en tanto se trataba de una disposición penal, resultaba necesario proferir una declaratoria de inexequibilidad para garantizar

9Se indicó en el punto 8.2. lo siguiente, “En ese sentido, el parágrafo cuestionado reenvía a la disposición legal contenida en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, exceptuando de penalización los siguientes comportamientos: ‘el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizado en estos espectáculos. Tal remisión adolece de indeterminación – principio de legalidad -, desconoce el principio de tipicidad (art. 29 superior) y termina reproduciendo contenidos materiales declarados inconstitucionales (art. 243 superior), todo lo cual genera un déficit de protección constitucional hacia los animales. Ello, por

cuanto la remisión normativa se realizó en forma genérica y desatendiendo los lineamientos que con anterioridad fueron fijados por este Tribunal en la Sentencia C-666 de 2010”. 8 el principio de legalidad de los delitos, dado que con el reenvió al artículo 7º de la Ley 84 de 1989 se había desconocido los principios de legalidad, tipicidad y de cosa juzgada constitucional y se había generado un déficit de protección constitucional hacia los animales, “que fue inobservado por el legislador penal, lo cual implica la inexequibilidad del parágrafo 3º”. Adicionalmente se dispuso que con posterioridad a la promulgación de la Sentencia C-666 de 2010 se han expedido algunas leyes como la 1638 de 2013 que prohibió el uso de animales silvestres en circos fijos itinerantes, igualmente la Ley 1774 de 2016, actualmente demandada que modificó el Código Civil, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, en orden a reconocer a los animales como seres sintientes, “determinando unos principios de protección, bienestar y solidaridad social, y estableciendo conductas penalizables en orden a la protección de la vida, su integridad física y emocional, entre otros”. Así mismo se explicó que a nivel de la jurisprudencia constitucional también se habían dado avances, como por ejemplo la Sentencia C-283 de 2014 en la que se señaló que el legislador está habilitado para prohibir determinadas manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal, y expuso además que, “la cultura se revalúa permanentemente para adecuarse a la evolución de la humanidad, la garantía de los derechos y el cumplimiento de los

deberes, máxime cuando se busca desterrar rastros de una sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos”. Por último, se reseñaron las Sentencias C-467 de 2016, en la que subyace el deber de protección hacia los animales en su condición de seres sintientes, lo que supone un límite derivado de la función ecológica mediante la cual se prohíben tratos crueles, y la Sentencia C-449 de 2015 en la que se reconoció a la naturaleza como merecedora de mayores atributos, su valor intrínseco independiente de su beneficio para el humano, en la que se indicó que se estaba realizando un tránsito de una visión antropocéntrica (bondad hacia los animales bajo preeminencia del humano) a una ecocéntrica (protección a los animales por sí mismos con independencia de su valor para el humano). Sobre estas novedades legales y jurisprudenciales se concluyó que, “La dogmática dinámica y evolutiva impone avanzar con mecanismos más decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios científicos y mayores saberes” y que resulta imperativo “repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democrática y constitucional”10. 10Se explicó que “Cada vez son más los países y ciudades que prohíben la presentación de espectáculos donde se ven afectados los derechos de los animales, por lo que es necesario que el legislador adopte la legislación a los mandatos y a la jurisprudencia desarrollada respecto a la defensa de los animales, su

protección y garantía”. 9

13. Con relación al diferimiento de la decisión se indicó que la inconstitucionalidad inmediata del parágrafo 3º del artículo 339B del Código Penal conlleva a la desaparición de la excepción contenida en dicha disposición y que en ese sentido, “(…) es procedente diferir los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de esta sentencia, atendiendo los efectos que podría tener la desaparición inmediata de estas excepciones con respecto a intereses protegidos por el ordenamiento jurídico”11.

14. Finalmente se dispuso que corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa (art. 150.2 superior), disponer lo necesario para adecuar la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia mencionada y que “de no expedirse la regulación normativa en el plazo indicado inmediatamente toma fuerza ejecutoria la inexequibilidad declarada”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD12

15. Mediante escritos radicados ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de febrero y 16 de mayo de 2017, los ciudadanos Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Marín, formularon incidente de nulidad contra la Sentencia C-041 de 2017 con fundamento en las siguientes causales: (i) vulneración de la garantía del juez natural; (ii) violación de la cosa juzgada constitucional formal por no atender el precedente de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012, y

el Auto 025 de 2015; (iii) vulneración de la garantía de cosa juzgada constitucional, al extender jurisprudencialmente un tipo penal a conductas no contempladas por el legislador; (iv) inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Sostienen que el incidente de nulidad cumple con los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad, en relación con la temporalidad y la legitimación por activa.

16. En relación con la oportunidad o temporalidad, explican que la Sentencia fue proferida el 1º de febrero de 2017 pero notificada por edicto el 10 de mayo de 2017 y desfijado el 12 de mayo siguiente. Informan que el 14 de febrero del 2017 presentaron un primer escrito de nulidad, y luego nuevamente el 16 de mayo de 2017, cumpliendo con el requisito de que la

11Se citaron para realizar este diferimiento las Sentencias C-297 de 2010, C-818 y C-366 de 2011 y C-052 de 2015. 12Mediante auto de 16 de junio de 2017 se dio traslado de la solicitud de nulidad a las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera, Esperanza Pinto Flórez y Juliana Marcela Chahín del Río, demandantes dentro del asunto de la referencia, a fin de que si lo consideraban pertinente se pronunciaran en relación con la misma, sin embargo, guardaron silencio. 10 solicitud de nulidad se haya presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo13.

17. Sobre la legitimidad por activa los solicitantes aducen que, más allá de

que se esté alegando una vulneración del debido proceso por una situación específicamente producida en el texto de la sentencia, se impone haber sido legitimados como parte en el trámite del proceso dado que en los procesos de constitucionalidad quienes efectúan intervenciones se encuentran legitimados y pueden participar activamente del proceso de recusaciones y medios de control14. Citan al respecto el Auto 281 de 2010, reiterado en los Autos 047 de 2011 y 155 de 2013 en donde se establece que las partes y los intervinientes en el proceso son los que están legitimados para solicitar la nulidad. Teniendo en cuenta estos autos señalan que están plenamente facultados para presentar la solicitud de nulidad, ya que participaron como intervinientes en el proceso de la referencia. Del mismo modo hacen referencia al Auto 155 de 2013 en donde se dice que, “Téngase en cuenta, además, que las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciarse la sentencia. Tampoco se puede perder de vista que durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda y que es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad, pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa

distinta que propiciar una controversia pública sobre lo decidido, controversia que la Corte tendría que resolver y que, si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se considere beneficiados por la sentencia cuestionada. En definitiva, lo abierto al público es la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso, pues 13Dicen los solicitantes que, “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incidente de nulidad de la sentencia de constitucionalidad puede ser presentado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia. En el presente caso, la Sala Plena habría tomado una decisión, en principio, el 1 de febrero de 2017 pero solo se le dio publicidad a través del Comunicado No. 3 (anexo 4) el 10 de febrero de 2017 por lo que, por ser un viernes, habría oportunidad de presentar el incidente hasta el miércoles quince (15) de febrero de 2017. Así las cosas, se cumple el requisito de oportunidad teniendo en cuenta que esta solicitud está siendo presentada el 14 de febrero del mismo año, apenas dos días hábiles después de su notificación” (Folio 33 de la solicitud). 14Folio 31 de la primera solicitud. 11 la posibilidad de solicitar la nulidad también es excepcional por el aspecto que se analiza. Además, en la regulación de los procesos ante la Corte no está prevista ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente previsto tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el

artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada”15.

18. Finalmente los solicitantes explican las causales de procedencia del incidente de nulidad16 que se refieren a (i) la vulneración de la garantía del juez natural; (ii) vulneración de la garantía de la cosa juzgada constitucional, y

(iii) vulneración de las formas propias del juicio, que se explicaran en los siguientes acápites. Vulneración de la garantía del juez natural

19. Señalaron que de conformidad con las sentencias C-328 de 2015 y C-200 de 2002, la garantía del juez natural no se configura por el sólo hecho de presentarse un vicio por defecto orgánico o de jurisdicción,

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