CC - A552A-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A552A-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 552A/15
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento a la sentencia T-760/08
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Solicitud del Defensor del Pueblo sobre irregularidades detectadas en la prestación de servicios médicos en la EPS-S Caprecom DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad DERECHO A LA SALUD-Deber de las EPS e IPS de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, aún en presencia de problemas administrativos y financieros DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Funciones DERECHO A LA SALUD-Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de salud con libertad y autonomía DERECHO A LA SALUD-Libertad de elección y de traslado entre las entidades del Sistema de Salud DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial En lo que hace al contenido esencial del derecho de petición, esta Corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre "de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo". La garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una
resolución de lo solicitado. DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICIONRequisitos de la respuesta La Corte ha delimitado el alcance del derecho de petición manifestando que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional. Los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la jurisprudencia constitucional para entender satisfecho el derecho de petición. Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Deber de adelantar medidas de carácter preventivo para evitar que se atente contra el derecho a la salud de los usuarios del sistema DERECHO A LA SALUD-Obligación de las autoridades garantizar que EPS e IPS presten servicios de calidad SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Deber de ejecutar acciones de intervención o liquidación SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Deber de garantizar bajo medidas preventivas la continuidad, adecuada prestación y calidad de servicios médicos, aún en los casos en los cuales se estén ejecutando acciones de intervención o liquidación ante una EPS SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Respuesta expedida por Superintendencia Nacional de Salud a solicitud presentada por Defensor del Pueblo no satisface núcleo esencial del derecho de petición SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Necesidad de que Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social adopten medidas de urgencia requeridas para prevenir vulneraciones del derecho a la salud en centros penitenciarios del país 2
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Ordenar a Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y protección Social que diseñen una estrategia de atención inmediata que permita satisfacer las necesidades de atención en salud de
la población penitenciaria y carcelaria del país
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Requerimiento a Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social para que aclaren y precisen las medidas necesarias para garantizar el flujo de recursos y pago de los acreedores ante el anuncio de liquidación de la EPS-S Caprecom
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Requerimiento a Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social para que desplieguen de forma inmediata y efectiva medidas de prevención que garanticen la prestación adecuada y de calidad de los servicios de salud SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Conformación por los usuarios de la EPS-S Caprecom de una mesa de participación ciudadana que permita el seguimiento al manejo de la entidad
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Requerimiento a Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura para que adelanten control sobre el embargo de cuentas de la EPS-S Caprecom ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las
autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel 3 de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-No se cumplen condiciones necesarias para su declaratoria
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Traslado a Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación para que intervengan según sus competencias ante las distintas irregularidades denunciadas en relación con EPS-S Caprecom
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Instar a Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social que generen canales de comunicación adecuados para que denuncias y requerimientos presentados por organismos de control sean atendidos y respondidos con celeridad y diligencia Referencia: Seguimiento a la Sentencia T760 de 2008. Solicitud del Defensor del Pueblo sobre irregularidades detectadas en la prestación de servicios médicos en la
EPS-S CAPRECOM.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Especial de la Corte Constitucional, conformada para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldan (e.); y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, atendiendo a las atribuciones conferidas por la Sala Plena en sesión del 1° de abril de 2009 y con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 numeral 2, literal c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
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1. Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, el Defensor del Pueblo puso en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento varias irregularidades que han sido denunciadas ante la Superintendencia Nacional de Salud, originadas en diversos obstáculos que podrían afectar el derecho a la salud de los afiliados de la EPS-S CAPRECOM, ante el anuncio de su inminente liquidación por parte del Ministro de Salud.
Informó que ha recibido en su despacho varias quejas por parte de los usuarios de la referida EPS-S en relación con “la no prestación de servicios de salud ante el anuncio de la liquidación de CAPRECOM, que se cuentan en número
aproximado de trescientos ochenta y un (381) casos de vulneración de derechos, reportados en apenas cinco de nuestras regionales como son: Bolívar, Quindío, Putumayo, Casanare y Tolima, adicionalmente, quiero dejar constancia que con el trascurrir de los días dicha situación se ha venido agravando”. Dicho escrito solicita que esta Sala coadyuve a la ejecución de las acciones necesarias para solucionar las graves acusaciones descritas. Resaltó además que el 5 de octubre de 2015 presentó un oficio en el cual le pidió a la Superintendencia Nacional de Salud que respondiera los siguientes interrogantes: (i) ¿Por departamento, cuáles son las medidas adoptadas para garantizar la suficiencia de la red prestadora de servicios de salud en los diferentes niveles de atención? (ii) ¿Cómo va a ser el proceso de información a los afiliados de CAPRECOM EPS-S en liquidación? (iii) ¿Cuáles son las medidas para permitir el traslado de los afiliados con el fin de que no se produzca interrupción en la atención en salud? (iv) ¿Cuáles son las estrategias adoptadas para garantizar el proceso de referencia y “contrareferencia” de los pacientes de los niveles II, III y IV de atención? (v) Decisiones para proteger la continuidad de la atención de los pacientes especialmente vulnerables como los menores de cinco años, gestantes crónicos (alto costo y renales), tercera edad y discapacitados. (vi) Medidas para garantizar las citas médicas en las diferentes especialidades dentro de los parámetros de oportunidad definidos por la propia Superintendencia. (vii) ¿Cuáles son las acciones que se han tomado para garantizar la entrega
oportuna de medicamentos en especial para los pacientes de alto costo? (viii) Gestiones que garanticen que no haya represamiento quirúrgico. 5 (ix) Indicar cuál ha sido la participación de las asociaciones de usuarios en este proceso. (x) Existe alguna medida especial adoptada para garantizar la continuidad de la atención de la población privada de la libertad que está a cargo de
CAPRECOM.
(xi) ¿Cuáles son las decisiones a adoptar para evitar las prácticas indebidas relacionadas con el flujo de recursos según Circular 016 de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, incluyendo la Resolución 1479 de 2015? La Defensoría del Pueblo informó que a pesar de que ha trascurrido el término consagrado en la ley, la Superintendencia Nacional de Salud aún no ha solucionado los interrogantes planteados.
2. En un segundo escrito1 la Defensoría del Pueblo reiteró la anterior petición y “exhortó (…) a tomar las medidas necesarias con el propósito firme de garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud a todos los afiliados”.
3. Mediante documento de fecha 5 de noviembre de 2015, la Defensoría comunicó que a pesar de la seriedad de las denuncias y los distintos requerimientos sobre los cuales había elevado los cuestionamientos, la Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio de fecha 20 de octubre del presente año, se limitó a informarle lo siguiente: “En atención a la comunicación radicada bajo el número del asunto, en la cual solicita información de medidas tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar el derecho a la salud de los afiliados a
la EPS CAPRECOM y si a la fecha existe acto administrativo que haya ordenado la intervención para liquidar a dicha EPS; me permito informarle que esta Superintendencia no ha expedido acto administrativo que ordene la liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM". Sin embargo, para su conocimiento y fines pertinentes me permito informarle que el pasado 21 de julio de 2015, el señor Superintendente Nacional de Salud, mediante Resolución 1574, resolvió adoptar medida preventiva de VIGILANCIA ESPECIAL a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, identificada con NIT. 899,999.026-0, por el término de 7 meses, contados a partir de la fecha de terminación del Programa de Recuperación ordenado mediante Resolución No. 02228 de 2013, que permita la recuperación técnica administrativa y financiera de la EPS, para operar en condiciones óptimas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud". 1 Fechado el 19 de octubre de 2015. 6 La respuesta allegada por la Superintendencia Nacional de Salud fue acompañada de copia de la Resolución 1574 de 2015 “Por medio de la cual se adopta medida preventiva de vigilancia especial a la caja de previsión social de comunicacionesCAPRECOM EPS”. Según este acto administrativo se han identificado varias inconsistencias e irregularidades administrativas en el manejo de la EPS, lo cual ha afectado el derecho a la salud de sus afiliados: “CAPRECOM EPS, presenta debilidades control interno (sic) que le permita presentar información contable confiable, salvaguardar
adecuadamente los activos y cumplir con la normatividad exigida a este tipo de instituciones… Evaluado el segundo semestre de 2014, se reportaron 2.657 tutelas por la no prestación de servicios POS demostrando que los afiliados se vieron expuestos a trámites adicionales para poder acceder a un servicio que por ley les asiste. El tiempo perdido por los usuarios en dichos trámites incrementan la posibilidad del usuario de obtener los servicios que requiere, presentándose retrasos que ponen en riesgo su vida o su salud, evidenciando que la EPS puede estar presentando fallas en los procesos relacionados con la planificación de la atención o que no cuenta con el apoyo administrativo necesario para el cumplimiento de las obligaciones que le asisten como asegurador… En Bogotá de acuerdo con la información reportada a fecha 23 de julio de 2015, todos los contratos aportados para servicios de baja y mediana complejidad se encuentran vencidos, incurriendo en presunto riesgo en el aseguramiento de su población afiliada”.
4. Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo allegó a la Sala Especial de Seguimiento un documento detallando las irregularidades detectadas en la EPS-S CAPRECOM: 4.1. Insiste en que con ocasión del pronunciamiento del Ministro de Salud y Protección Social ante medios de comunicación y el Congreso de la República sobre “la inminente y gradual liquidación de la EPS-S CAPRECOM”, se ha generado una situación de "pánico" entre los diferentes actores del sistema.
Anota que se está produciendo a nivel nacional una vulneración recurrente y sistemática del derecho a la salud de los afiliados, reflejada en un incremento
en: (i) las barreras de acceso a los servicios en salud, (ii) la falta de oportunidad en la atención, (iii) la vulneración a los principios de continuidad e integralidad de los servicios, (iv) las demoras en autorizaciones, (v) los problemas en procesos de referencia y contra referencia, (vi) la no disposición de camas en IPS de nivel de atención III y IV para afiliados y (vii) la no entrega de medicamentos POS. 4.2. El informe pone de presente la afectación directa de más de tres millones de usuarios del régimen subsidiado, razón por la cual la Defensoría del Pueblo realizó un barrido de irregularidades encontrando a 21 de octubre de 2015 al 7 menos 453 casos de posible vulneración del derecho a la salud de pacientes de la EPS-S CAPRECOM: “(i) En el departamento del Tolima aparecen 89 pacientes pendientes de referencia, es decir de remisiones a otras instituciones, entre los que se incluyen 6 adultos y un niño con orden para atención en Unidades de Cuidados Intensivos. (ii) En el departamento del Quindío se relacionan 199 órdenes de procedimientos quirúrgicos pendientes, las cuales fueron devueltas y están relacionadas como temas de ginecología (12), otorrinolaringología (20), ortopedia (39), urología (18), cirugía pediátrica (4), cirugía estética (16) y otras cirugías (90). A ello se suman 17 pacientes del Hospital San Juan de Dios de Armenia hospitalizados y sin autorización para subir a piso, así como 22 órdenes para tratamientos médicos de ortopedia devueltas. (iii) En el departamento del Putumayo se relacionan 30 quejas de usuarios
por negación de transporte para niños y adultos mayores, consultas prioritarias con especialista, remisión de pacientes psiquiátricos, y medicamentos para dermatología, entre otros. (iv) En Casanare reposan 18 quejas de ciudadanos afiliados a Caprecom, a las que se suman 12 acciones de tutela impulsadas por la Defensoría, en defensa de los derechos fundamentales de esta población. (v) En Bolívar se han identificado 5 casos representativos de la problemática alrededor de la crisis de esta EPS, siendo el más destacado el episodio de una niña que desde los 3 meses padece parálisis cerebral infantil con retraso sicomotor severo, por lo cual no tiene control de esfínteres y requiere un manejo especial. Sin embargo, ha sido necesario acudir a 4 incidentes de desacato para que le suministren los insumos necesarios, el último de los cuales significó la imposición de tres días de arresto y el pago de una multa para la gerente regional de Caprecom. (vi) En Caldas el Hospital Santa Sofía, que es la IPS más importante del departamento, así como los hospitales Felipe Suárez de Salamina y San Félix de la Dorada, tienen restringidos los servicios para los usuarios de la EPS porque o no hay contrato o no existen los recursos para sufragar la atención de los pacientes, como ocurre en el Hospital San Marcos de Chinchiná o en la IPS Meintegral, especializada en la atención pediátrica, pero donde se exige el pago por anticipado para autorizar cualquier procedimiento”. 4.3. Igualmente la Defensoría del Pueblo puso de presente la correlación existente entre los problemas administrativos de CAPRECOM y el deterioro
de las condiciones de salud de las personas privadas de la libertad en distintos centros penitenciarios y carcelarios del país. En este orden de ideas, aseveró que: (i) en la cárcel de Riohacha, que es la más hacinada del país, el contrato con CAPRECOM venció el pasado 15 de octubre; (ii) en el Cauca constató 8 que la población privada de la libertad tiene citas médicas represadas hasta por 6 meses y que un promedio de 30 internos está pendiente de autorización para cirugías de alta complejidad; (iii) en el Departamento de Cundinamarca llama la atención la cárcel de Guaduas, donde hay 14 internos pendientes de traslado para tratamiento psiquiátrico, uno diagnosticado con VIH y 23 más con tuberculosis y (iv) en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad Villa Inés de Apartadó, según información suministrada por sanidad de la cárcel, desde hace casi ya dos meses CAPRECOM EPS-S, no presta ni autoriza ningún servicio de Salud. 4.4. La Defensoría del Pueblo concluyó el informe manifestando su inquietud por la actual situación de las dos EPS-S que prestan sus servicios en la capital del país: “preocupa a esta entidad la situación actual de Bogotá, donde las únicas EPS que administren el régimen subsidiado son Caprecom y Capital Salud, ésta última también con medida preventiva de vigilancia especial”.
5. Mediante oficio del 9 de noviembre de 2015, la presidencia de la Corte Constitucional remitió por competencia a esta Sala Especial de Seguimiento un informe presentado por la EPS-S CAPRECOM, en el cual solicita que se
declare el estado de cosas inconstitucional, debido a la precaria situación administrativa y financiera de dicha entidad. Entre las razones que fundamentan la petición se destacan: “(i) Según reporta el jefe de la división de tesorería de CAPRECOM, la EPS-S a la fecha no cuenta con recursos para respaldar sus obligaciones, debido a que se encuentran embargadas todas las cuentas donde el Ministerio de Hacienda realiza el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones. Todo esto ha causado un traumatismo en el flujo de caja, ya que dicha circunstancia genera que no se pueda garantizar de manera real y efectiva los servicios ordenados por los jueces de tutela. (ii) Muchos de los prestadores que habían venido prestando sus servicios a CAPRECOM, están cesando en la prestación de los mismos debido a que estos servicios no fueron pagados. Aunado a lo anterior, un gran número de IPS y proveedores ya no quieren suscribir contratos con dicha EPS-S aun cuando se dispone de partida presupuestal para contraer las obligaciones requeridas. (iii) Se ha presentado un reiterado incumplimiento de los fallos de tutela, sin embargo, dicha situación no es producto de un actuar doloso ni culposo por parte de los funcionarios de la entidad, sino una consecuencia inevitable de los graves problemas estructurales que afronta CAPRECOM y de las limitaciones de tipo financiero que actualmente afronta la entidad por el embargo, principalmente, de los recursos que ingresan a la Cuenta Maestra. (iv) Los recursos asignados a CAPRECOM para la prestación de los servicios, la alta demanda de los usuarios, los abundantes fallos judiciales
adversos a la entidad, la imposición de sanciones, los inconvenientes en el 9 recobro de las tecnologías no incluidas en el POS a las entidades departamentales o distritales encargadas de su pago y la falta de liquidez se han venido tornando insuficiente la capacidad de la entidad para asumir, en los cortos términos otorgados por los jueces de tutela, sus órdenes para la prestación de servicios”. Manifiesta CAPRECOM que a la fecha tiene un gran volumen de acciones de tutela e incidentes de desacato en su contra tanto en el nivel central como de sus 32 territoriales, a tal punto que la entidad maneja cerca de 28.373 procesos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Directora Jurídica de dicha entidad solicita que se declare el estado de cosas inconstitucional y se conceda la suspensión de las órdenes de arresto y multas impuestas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL DE
SEGUIMIENTO:
1. La Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 emitió órdenes de carácter correctivo dirigidas a las entidades de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a efectos de superar las deficiencias identificadas en dicha providencia. Para verificar el cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo estructural, este Tribunal conformó una Sala Especial de Seguimiento encargada de llevar a cabo el monitoreo de la implementación y evaluación de las acciones de política pública, así como las medidas de inspección y vigilancia dentro del sector que deben ejecutarse en acatamiento a los mandatos judiciales allí contenidos.
Debe anotarse que tal decisión llevó a la declaratoria implícita del estado de
cosas inconstitucional, atendiendo la acumulación de más de veinte expedientes de tutela, en los cuales se evidenciaba la existencia de problemas recurrentes en materia de goce efectivo del derecho a la salud. En esa medida, el seguimiento a las políticas públicas parte de un marco de competencias demarcadas en cabeza de la Sala Especial, que puede tomar insumos de las denuncias presentadas por los ciudadanos, pacientes y organismos de control para determinar el grado de cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas, sin que ello sea óbice para que los peticionarios de manera directa presenten sus reclamos ante las autoridades competentes. Ha de precisarse que los requerimientos y denuncias presentadas no llevan en principio a definir el cumplimiento total de los mandatos contenidos en la sentencia T-760 de 2008, es decir, por sí solos resultan insuficientes para evidenciar el funcionamiento integral de una gestión estatal sobre un aspecto determinado del sistema (ej. el acceso a las prestaciones de salud a nivel nacional o el flujo de recursos), pero deben apreciarse como factor de contexto para determinar si las políticas públicas están garantizando el goce efectivo del derecho a la salud. De ahí que no deba confundirse el marco de competencias en el seguimiento a las políticas públicas en salud con el trámite propio que deben surtir conforme Cfr. oficio 201570000000891 presentado por CAPRECOM a la Corte Constitucional. 10 al ordenamiento jurídico las distintas quejas y reclamos presentados. El entrar en funcionamiento los medios administrativos y judiciales dispuestos, la función de la Sala Especial de Seguimiento ha de limitarse al acompañamiento conforme a los derroteros fijados por la Constitución y los tratados
internacionales de derechos humanos. 1.1. En el análisis realizado por la Corte en la sentencia T-760 de 2008, se detectó: (i) la existencia de fallas en los planes de beneficios, ocasionando en muchos casos que los medicamentos y los tratamientos no fueran efectiva y oportunamente suministrados por las EPS2; (ii) la falta de identificación de cuáles eran las EPS y las IPS que con mayor frecuencia negaban servicios de salud POS o que se requerían con necesidad3; y (iii) inexistencia de información adecuada y suficiente que les permitiera a los usuarios ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud4. Como principales aportes de la sentencia T-760 de 2008 están la sistematización de las subreglas constitucionales respecto a la obligación de respetar, proteger y materializar el derecho a la salud. Sobre el deber en cabeza de las EPS de garantizar las condiciones adecuadas de accesibilidad, atención y calidad del servicio, la providencia manifestó: “El derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad (…) la primera condición para poder garantizar el derecho de toda persona al acceso a los servicios de salud en los términos constitucionales (art. 49, CP) es, precisamente, que existan un conjunto de personas e instituciones que presten tales servicios… Considera la Corte que se deja de proteger el derecho a la salud cuando existen situaciones recurrentes en las cuales se obstaculiza a las personas el acceso a servicios contemplados en los planes obligatorios de salud, es decir, servicios ya financiados por estar incluidos dentro del POS (…) toda
persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud, esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud. El Sistema y sus funcionarios no le pueden negar a una persona la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requieran… La atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté 2 Orden 16. 3 Orden 20. 4 Orden 28. 11 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud” (Negrillas y subraya fuera de texto) Ahora bien, tratándose de EPS pertenecientes al régimen subsidiado, la protección constitucional y calidad del servicio prestado debe ser
especialmente eficiente al momento de su materialización, ya que los destinatarios son sujetos de especial protección constitucional por ser en su mayoría una población vulnerable. La Corte Constitucional en diversas providencias ha destacado el deber de las EPS e IPS de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, aún en presencia de problemas administrativos y financieros. Sobre esta obligación la sentencia T-179 del 2000 manifestó lo siguiente: “La regla según la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser observada por las entidades que hacen parte del Sistema, especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas administrativas o de cualquier otra índole que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud (…) Son trabas inju
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